Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 215 de 31/10/2007

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 4 de octubre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Roquetas de Mar, dimanante del procedimiento de divorcio núm. 235/2002. (PD. 4629/2007).

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NIG: 0407941C20022000402.

Procedimiento: Divorcio Contencioso (N) 235/2002. Negociado: CM.

De: Doña Cristina Serena Segui.

Procuradora: Sra. Soler Meca, Marina.

Letrado: Sr. Aguilera Ledesma, Enrique.

Contra: Don Krim Louli.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Divorcio Contencioso (N) 235/2002 seguido en el Juzgado de Prim. Inst. e Instr. núm. Dos de Roquetas de Mar a instancia de doña Cristina Serena Segui contra Krim Louli, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Roquetas de Mar (Almería).

Proceso especial de Divorcio Contencioso núm. 235/2002.

En Roquetas de Mar (Almería), 4 de abril de dos mil seis.

Vistos por don Ricardo Puyol Sánchez, Juez Titular del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. Dos de Roquetas de Mar (Almería), los presentes autos de proceso especial de Divorcio Contencioso, seguidos bajo el número 235/2002, a instancia de doña Cristina Serena Segui, representado por la Procuradora Sra. Soler Meca contra doña Krim Louli, en situación procesal de rebeldía.

En nombre de S.M. el Rey dicto la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora Sra. Soler Meca, en la representación referida de doña Cristina Serena Segui y mediante escrito que por reparto correspondió a este juzgado, se presentó demanda de Divorcio Contencioso contra don Krim Louli, en la que tras formular los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando en el suplico de la misma, que se decretara la disolución del matrimonio por causa de divorcio de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 C.C., junto con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, quien por no contestar en tiempo y forma fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Tercero. La vista tuvo lugar el día 4 de abril de 2006 en la que tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Cuarto. Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

A los anteriores Antecedentes de Hecho les son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Ejercita la actora en este procedimiento la acción de divorcio al amparo del nuevo art. 86 del C.C. tras la reforma en la operada por la L. 15/2005, de 8 de julio, que establece que se decretara judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges cuando concurran los requisitos exigidos en el art. 81 C.C. Concurriendo los requisitos exigidos, procede decretar la disolución por razón de divorcio.

Segundo. En cuanto a los efectos complementarios del divorcio, el artículo 91 C.C. establece que: "En las sentencias de nulidad separación y divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinarán conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Partiendo de este precepto, la doctrina científica, tradicionalmente, ha venido distinguiendo dos tipos de efectos que produce la declaración judicial de disolución del matrimonio por causa de divorcio y sobre los que ha de pronunciarse la sentencia que resuelve estos procesos. En primer lugar los efectos personales, reguladores , tanto de la nueva relación personal que mantendrán los excónyuges como de las relaciones que han de mantener cada uno de ellos con los hijos comunes; en concreto son los pronunciamientos relativos a los siguientes extremos: Determinar el régimen de ejercicio de la patria potestad y de guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, así como del régimen de comunicación y visitas que habrá de establecerse a favor del progenitor que, no privado de la patria potestad, no ostente la guarda y custodia de los mismos. Y en segundo lugar, los efectos complementarios del divorcio de naturaleza patrimonial, reguladores de todos los aspectos de naturaleza patrimonial o económica de las relaciones entre los excónyuges y para con los hijos comunes, que se puedan ver incididos por la disolución del matrimonio; en concreto se clasifican de esta forma los pronunciamientos que debe contener la sentencia de divorcio sobre los siguientes extremos: La atribución de la vivienda y ajuar familiares, determinación de pensión alimenticia (arts. 90 y 91 C.C.) y de contribución de cada cónyuge a las cargas matrimoniales (arts. 142 y 91 C.C.), establecimiento en su caso de la pensión compensatoria (artículo 97 C.C.), que no procede en este supuesto por no ser interesada por la demandada, y pronunciamiento sobre la disolución y liquidación del régimen económico-matrimonial (artículo 95 C.C.).

Tercero. En el caso que nos ocupa no procede realizar pronunciamiento alguno sobre los efectos de naturaleza personal, puesto que no existen descendientes menores de edad.

Cuarto. En cuanto a los efectos de orden patrimonial (descritos en el Fundamento Segundo de esta Resolución), tampoco procede efectuar pronunciamiento judicial alguno puesto que no existe domicilio conyugal cuyo uso deba ser atribuido, no existe descendencia sobre la que proceda pensión alimenticia, ni ha sido interesada por la demandada en rebeldía pronunciamiento alguno sobre pensión compensatoria.

Quinto. No procede realizar pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,FALLO

Que con estimación de la demanda de divorcio planteada por la Procuradora Sra. Soler Meca, en la representación referida de doña Cristina Serena Segui contra don Krim Louli, debo decretar y decreto la disolución del matrimonio por causa de divorcio, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, quedando pues revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado entre sí y quedando asimismo sin efecto la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica ordinaria y con las siguientes medidas complementarias:

1.º Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial que hubiere.

2.º No se efectúa condena en costas a ninguno de los litigantes.

Notifíquese dicha Resolución a las partes y al M.F., haciendo saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, a preparar en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Firme esta Resolución, llévese testimonio al Registro Civil donde se haya inscrito el matrimonio , a los efectos registrales oportunos.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado dpn Krim Louli, extiendo y firmo la presente en Roquetas de Mar, a cuatro de octubre de dos mil siete.- El/La Secretario.

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