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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cordel del Puerto de Ojén a Rentín», en el tramo parcial comprendido desde la Cañada Real de Algeciras a Medina, hasta el término municipal de Barbate, en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Vía Pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Tarifa, fue clasificada por Real Orden Ministerial de fecha 25 de mayo de 1965, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de junio de 1965.
Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Cádiz por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de fecha 6 de junio de 2006, con relación al deslinde solicitado por Endesa Cogeneración y Renovables, S.A., de la vía pecuaria denominada Cordel del Puerto de Ojén a Rentín, en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 19 de septiembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos con fecha de registro de salida de la Delegación Provincial de Cádiz de 7 de julio de 2006 y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 139, de fecha 24 de julio de 2006.
En dicho acto no se formulan alegaciones por parte de los interesados.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 19, de fecha 26 de enero de 2007.
Quinto. Durante el período de exposición pública se presentó alegación que es objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 25 de septiembre de 2007 emitió el preceptivo Informe.
A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel del Puerto de Ojén a Rentín», en el tramo parcial comprendido desde la Cañada Real de Algeciras a Medina, hasta el término municipal de Barbate, en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 25 de mayo de 1965, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de junio de 1965, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En el acto de exposición pública fue presentado escrito por parte de don Arturo Argueso Asta-Buruaga, en nombre y representación de «La Nateruela y La Bobadilla, S.L.», que realiza las alegaciones indicadas.
1. Arbitrariedad del deslinde.
En cuanto a que la resolución que se recurre no tenga fundamento suficiente para establecer el recorrido y lindes de la vía pecuaria, sostener que esta proposición se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía en sus arts. 19 (instrucción del procedimiento y operaciones materiales) y 20 (Audiencia información pública y propuesta de resolución). Respecto a la arbitrariedad del deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
Previamente a la redacción de la Propuesta de deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:
- Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 25 de mayo de 1965, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de junio de 1965.
- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000
- Catastro antiguo y actual.
- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.
- Mapa Topográfico Nacional de España, escala 1:25.000 y 1:50.000.
- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y vuelo del año 1998.
- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.
A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.
Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.
De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.
Por todo ello, se desestima la presente alegación.
2. Irregularidades técnicas desde el punto de vista técnico.
En cuanto a que el sistema de GPS no sea válido para la toma de datos en el presente expediente de deslinde, contestar lo siguiente:
Que los trabajos topográficos y cartográficos sobre los que se basa el deslinde de la vía pecuaria se han obtenido a partir de la restitución de una franja de terreno de unos 150 metros de anchura realizada sobre la Ortofotografía digital de Andalucía correspondiente a la provincia de Cádiz, generada a partir de un vuelo fotogramétrico B/N realizado a instancias de las Consejerías de Obras Públicas y Transportes, Medio Ambiente y Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía durante los años 2001 y 2002, representándose en dicha restitución todos los elementos territoriales e infraestructuras que afectan al trazado de la Vía Pecuaria.
Una vez realizada la restitución fotogramétrica se procede a la revisión en campo de la planimetría obtenida, con el objeto de completar la misma, corregir o identificar los tipos de cultivo e incluir todos aquellos elementos que, por no reconocerse correctamente sobre los pares estereoscópicos, no pudieron restituirse en la fase anterior.
Posteriormente, sobre la cartografía obtenida mediante el método anteriormente descrito, se reflejan las coordenadas de los puntos que definen las líneas base que constituyen los límites de la vía pecuaria. Estos puntos vienen definidos por coordenadas UTM, que permiten su perfecto posicionamiento en la realidad física del entorno a deslindar.
Durante el acto de apeo y tal como se recoge en el articulo 19.1 del Reglamento de Vías Pecuarias (Decreto 155/98), se realizará un amojonamiento provisional de las líneas bases y se indica mediante estaquillas que están perfectamente definidas por sus coordenadas absolutas (U.T.M.) puntos, donde se colocan los hitos provisionales ayudados con cinta métrica cuando tenemos puntos próximos (elementos territoriales e infraestructuras), perfectamente identificados con el objeto de informar a los afectados de los límites de la vía pecuaria.
Por tanto, por todo lo anteriormente expuesto se concreta que la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria en el acto de apeo, sino únicamente para la obtención de los elementos topográficos, como método complementario, para la obtención de los elementos que no pudieron ser restituidos mediante el fotograma. Así mismo, en relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador,...) y sólo se pueden verificar, cuestión esta última que se lleva a cabo periódicamente.
Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el interesado, relativa a que «el Plan de Ordenación y Recuperación de las Vías Pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos», manifestar que la elaboración de dicho Plan parte de considerar a las vías pecuarias como un elemento territorial multifuncional, abandonando con ello el concepto sectorial que venía padeciendo en aras de otras concepciones más amplias e integradoras además ha permitido dimensionar la extensión de la Red y conocer el estado actual de las vías pecuarias. A partir de dicho conocimiento se ha definido el programa de actuaciones necesarias para hacer posible el desarrollo del uso ganadero y de los demás usos complementarios y compatibles, definidos en la Ley de Vías Pecuarias y el Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias.
El objetivo prioritario del Plan es definir la Red Andaluza de Vías Pecuarias, entendiendo ésta como el compendio de todas las vías pecuarias de factible disponibilidad, y que a la vez registran potencial de acogida con respecto a los usos considerados en la regulación jurídica de Vías Pecuarias ( Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y Reglamento 155/1998). Definida la Red se procede a establecer los distintos niveles de prioridad para cada uno de los usos.
Definida la prioridad de las vías pecuarias, se inicia la toma en campo de todos aquellos datos no recogidos en el proyecto de clasificación, ni obtenidos del proceso automático de análisis, y que son necesarios para la puesta en uso de las vías seleccionadas. Basándose en ello se genera una cartografía sobre el mapa a escala 1.10.000 de Andalucía con los trazados de las vías pecuarias recorridas asociados a los datos de campo registrados. La toma de datos de altitud a la que se refiere el interesado, se ha utilizado para generar la citada cartografía escala 1:10.000 mencionada en el Plan, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias. Mientras que en la metodología a seguir en el procedimiento de deslinde no se contempla la toma de datos de altitud.
Por lo que se desestiman estos aspectos alegados.
3. Efectos y alcance del deslinde.
En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3.- El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4.- La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.»
4. Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»
5. Nulidad del deslinde. Vía de hecho al basarse en una clasificación viciada de nulidad por carecer de datos tan fundamentales como los linderos de las vías pecuarias.
En primer lugar aclarar que la Clasificación sólo determina las características físicas generales de la vía pecuaria y que será el deslinde el que definirá los linderos de la misma.
El deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 25 de mayo de 1965, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de junio de 1965, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias entonces vigente.
Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.
En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.
La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.
Por todo ello desestimamos la presente alegación.
6. Respecto a las situaciones posesorias existentes.
Indicar que el interesado hasta el momento presente no ha presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad de los terrenos.
No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3.- El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4.- La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.»
Además, aclarar, que esta administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.
Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «...quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...», «...acciones que el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles...», «...con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde...»
Por lo que desestimamos la presente alegación.
7. Desarrollo del artículo 8 de la Ley como competencia estatal.
En relación a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Asimismo indicar que, tanto este artículo 8, tanto como el resto del articulado de la Ley de Vías Pecuarias, ha sido desarrollado reglamentariamente por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En cuanto a que la materia de vías pecuarias sea una competencia exclusiva del Estado, contestar que esta competencia está atribuida en cuanto a su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas por el artículo 148.1.7.º de la Constitución Española de 1978, y fue asumida por la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Andalucía, en su artículo 13.7, que expresamente recogía la competencia en materia de vías pecuarias, tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1, letra b), de esta última Ley.
Asimismo indicar que las Vías Pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el art. 1, letra h) del Decreto 2006/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura de la Consejería de Medio Ambiente, y en el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento.
En este sentido aclarar que tampoco procede la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad del Decreto 155/1998, de 21 de julio, puesto que tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004, donde la recurrente Federación de Asociaciones de Jóvenes Agricultores de Andalucía interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, de fecha de 11 de abril de 2001, en el que la citada recurrente alegaba que los ar-tículos 27 a 30, relativos a la recuperación de oficio por parte de la Administración, del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, habían infringido los arts. 33 y 53.1 de la Constitución Española, y donde la parte recurrente consideraba que la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, era insuficiente porque el citado Reglamento de Vías pecuarias no era un reglamento de la Ley Andaluza del Patrimonio.
Pues bien decir que la citada sentencia del Tribunal Supremo que declaró que no había lugar al mencionado recurso y confirmó la mencionada Sentencia del TSJA , y en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa en su literalidad lo siguiente:
«...el Decreto 155/1998, no es, en sentido estricto, un reglamento ejecutivo sino una norma dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vías pecuarias. De ello no se deriva la inexcusable necesidad de ejercer esa competencia por una norma con rango formal de Ley. Ello no será necesario cuando la materia aparezca ya regulada en la normas legales de las que nueva reglamentación sea simple desarrollo. La ley de Patrimonio de Andalucía tiene, como se desprende de su Exposición de Motivos, un carácter omnicomprensivo. Se refiere a todos los bienes, demaniales o patrimoniales de dicha Comunidad, y por lo tanto, a las vías pecuarias, y su artículo 21 atribuye a la Comunidad Autónoma unas potestades de recuperación de oficio de dichos bienes, de las que los artículos 27 a 30 del Decreto 1557/1998, de 21 de julio, son simple desarrollo.»
«...que además encuentran cobertura en los artículo 23 y 24 de la Ley andaluza del Patrimonio, que atribuye a la Comunidad Andaluza la potestad de deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad, de acuerdo con la regulación general relativa al acceso de la propiedad privada por las Administraciones Públicas. Estos preceptos tienen la cobertura específica del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y los artículos 9 a 13 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado (vigente en la fecha en que se aprobó el reglamento en cuestión)...»
Por todo lo expuesto, desestimamos todas la alegaciones del interesado en todos sus términos.
8. Indefensión, por no encontrar en el expediente documentación.
Con carácter general, informar que al expediente se incorpora toda la documentación recopilada y consultada para realizar el deslinde y que son:
- Memoria de Deslinde y de los trabajos topográficos.
- Coordenadas UTM del estanquillado provisional.
- Listados de Colindantes, intrusiones, interesados y notas simples registrales.
- Planos de situación de inventario de las Vías Pecuarias de Andalucía, de localización y de deslinde.
- Anejos (Acta de apeo, Credenciales, Croquis de la Vía Pecuaria, Resolución de acuerdo de inicio, Anuncio B.O.P.).
- Descripción de la Vía Pecuaria según deslinde.
Por tanto, no puede admitirse la indefensión como alegación ya que el interesado ha podido tener acceso a toda la información que contiene el expediente, el cual integra todos los documentos que han sido detallados.
9. Perjuicio económico y social.
Sostiene el recurrente el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.
10. Que se aporte certificado de homologación y periódicos de calibración del modelo GPS usado.
En cuanto a la homologación del modelo GPS usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración periódicos de este aparato realizados por Entidad autorizada, contestar que la técnica del GPS ha sido utilizada, en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria, para los que únicamente se han utilizado dos cintas métricas de 100 metros cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente en la materia, indicando una tolerancia de +/- 20,3 milímetros, para una cinta de 100 metros de longitud.
No obstante, en relación a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador,...) que son sólo susceptibles de verificación (y no de certificación), lo que se realiza periódicamente.
11. Que se le remita oficio al Sr. Registrador competente, certificando la posesión de los propietarios de los terrenos afectados por este expediente de deslinde
En cuanto a que se le remita oficio al Sr. Registrador competente, certificando la posesión de los propietarios de los terrenos afectados por este expediente de deslinde, contestar que tal y como dispone el artículo 8 en sus apartados 3, 4, y 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en relación con el art. 23, apartados 1 y 2, del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, una vez que haya sido aprobado este procedimiento de deslinde, se remitirá al Sr. Registrador la Resolución aprobatoria, a fin de que por éste se practique la correspondiente anotación marginal preventiva de esta circunstancia.
12. Que se le remita oficio al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde.
Finalmente en relación a que se le remita oficio al Sr. Secretario de la Asociación General de Ganaderos, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, contestar que se encuentra a disposición de los interesados en la Delegación Provincial de Cádiz, y que existen diversos documentos históricos, donde consta la existencia de la presente vía pecuaria. Para la realización del presente deslinde se ha manejado un copioso Fondo Documental creado por la Consejería de Medio Ambiente en virtud de lo establecido en el artículo 6, donde dice que para el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias existirá en la Consejería de Medio Ambiente un Fondo Documental que comprenderá el censo de todas las vías pecuarias, formado por documentación proporcionada por otros entes y órganos de la Administración Autonómica, entidades locales, Cámaras Agrarias y cualesquiera otros Entes o Administraciones Públicas que los posean. Para dar cumplimiento al artículo 6, la Consejería de Medio Ambiente recopiló toda la documentación relativa a vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los distintos archivos oficiales, entre los que constan el Archivo Histórico Nacional, el Archivo de la Asociación General de Ganaderos del Reino y el Archivo depositado en el Ministerio de Medio Ambiente (antiguo Fondo Documental de vías pecuarias del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza ICONA).
Entre ellos se encuentra Certificado de don Carlos Grau y Campuzano, Archivero de la Asociación General de Ganaderos de España de fecha 26 de abril de 1935, donde se puede comprobar la existencia de la presente vía pecuaria en su numeración segunda de dicha Certificación.
Igualmente se encuentra Certificado de don José Cobos de Arcos, Archivero de la Asociación de Ganaderos de España, de fecha 8 de julio de 1939, donde igualmente consta que en el archivo de dicha Asociación existen los antecedentes de las vías pecuarias del término municipal de Tarifa (Cádiz), donde se incluye la presente vía pecuaria.
También existen documentos de la Dirección General de Agricultura, Montes y Ganadería del Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio donde se incluyen copias del expediente de clasificación del término municipal de Tarifa de 1845, donde igualmente consta en su apartado 34 la existencia de la vía pecuaria «Cordel del Puerto de Ojén a Rentín» del presente expediente de deslinde.
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, por lo que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de esta vía pecuaria de fecha 21 de marzo de 1964, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 96, de fecha 21 de abril de 1964, declara la existencia a efectos de que pueda ser consultada por cualquier interesado.
Por todo lo expuesto se desestima la presente alegación.
Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,
Vistos, la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 4 de julio de 2007, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 25 de septiembre de 2007,
RESUELVO
Aprobar el Deslinde de la Vía Pecuaria «Cordel del Puerto de Ojén a Rentín», en el tramo parcial comprendido desde la Cañada Real de Algeciras a Medina, hasta el término municipal de Barbate, en el término municipal de Tarifa, en la provincia de Cádiz, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Longitud: 6.928,37 metros lineales
Anchura: 37,61 metros lineales.
Descripción Registral: Finca rústica, en el término de Tarifa, provincia de Cádiz, de forma rectangular con una anchura de 37,61 metros (excepto zona de colonización), la longitud deslindada es de 6.928,37 metros, la superficie deslindada de 225.386,55 m2, que en adelante se conocerá como «Cordel del Puerto de Ojén al Rentín», y posee los siguientes linderos:
TRAMO I.
Norte:
- La Nateruela y La Bobadilla, S.L.
- Compañía Sevillana de Electricidad
- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Río Almodóvar)
- Doña Isabel Aldaya Hidalgo
Sur:
- Agropecuaria Los Altos de Arraez, S.L.
- La Nateruela y La Bobadilla, S.L.
- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Río Almodóvar)
- La Nateruela y La Bobadilla, S.L.
Este:
- La Nateruela y La Bobadilla, S.L.
- Agropecuaria Los Altos de Arraez, S.L.
- Cañada Real de Algeciras (Deslindada en el año 1994)
Oeste:
- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Río Almodóvar)
- Doña Isabel Aldaya Hidalgo
- Doña Francisca Serrano Barrios
TRAMO II:
Norte:
- Don Antonio Jiménez Durán
- Doña Mónica de Soto Bertrán
Sur:
- Don Luis Ríos Pelayo
- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
- Don Luis Ríos Pelayo
- Don Francisco Meléndez Guerrero
Compañía Sevillana de Electricidad
Este:
- Doña Mónica de Soto Bertrán
- Don Luis Ríos Pelayo
Oeste:
- Don Antonio Jiménez Durán
- Don Joaquín Rondón Hidalgo
- Don Francisco Meléndez Guerrero
TRAMO III:
Norte:
- Don Joaquín Rondón Hidalgo
- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
- Ministerio de Fomento
- Compañía Sevillana de Electricidad
- Ministerio de Fomento
- Tapatana, C.B.
- Excmo. Ayuntamiento de Tarifa
- Tapatana, C.B.
- Don José Bohórquez Mora Figueroa
- Endesa Cogeneración y Renovables
- Don José Bohórquez Mora Figueroa
- Compañía Sevillana de Electricidad
- Don José Bohórquez Mora Figueroa
- Diputación Provincial de Cádiz
- Don José Bohórquez Figueroa
- Vereda del Término
Sur:
- Don Luis Ríos Pelayo
- Don Francisco Meléndez Guerrero
- Compañía Sevillana de Electricidad
- Don Francisco Meléndez Guerrero
- Colada del Almarchal (Deslindada en el año 2006)
- Don Pedro, don Eleuterio, doña Petronila, doña Clemencia y don Gonzalo Franco Ochoa
- Don Antonio Oliva González
- Don Francisco y don Bartolomé Jiménez García
- Doña Rosario Lara Trujillo
- Doña Antonia Sánchez Lozano
- Excmo. Ayuntamiento de Tarifa
- Límite urbano de Tahivilla por Resolución de la C.P.O.T.U de fecha 27.7.90
- Excmo. Ayuntamiento de Tarifa
- Don Juan Campos Iglesias
- Tapatana, C.B.
- Excmo. Ayuntamiento de Tarifa
- Tapatana, C.B.
- Don José Bohórquez Mora Figueroa
- Diputación Provincial de Cádiz
- Don José Bohórquez Mora Figueroa
- Vereda del Término
Este:
- Don Joaquín Rondón Hidalgo
- Doña Mónica de Soto Bertrán
- Don Luis Ríos Pelayo
- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
- Don Luis Ríos Pelayo
- Don Francisco Meléndez Guerrero
- Compañía Sevillana de Electricidad
Oeste:
- Don José Bohórquez Mora Figueroa
- Delegación de Defensa
- Delegación de Agricultura y Pesca
- Vereda del Portichuelo y Tapatana
- Delegación de Defensa
- Vereda del Término
- Don José Bohórquez Mora Figueroa
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 18 de octubre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.
Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos
ANEXO A LA RESOLUCIÓN DE 18 DE OCTUBRE DE 2007, DE LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VÍA PECUARIA «CORDEL DEL PUERTO DE Ojén A RENTÍN», EN EL TRAMO PARCIAL COMPRENDIDO DESDE LA CAÑADA REAL DE ALGECIRAS A MEDINA, HASTA EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BARBATE, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE TARIFA, EN LA PROVINCIA DE CÁDIZ |
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Punto | X | Y | Punto | X | Y |
1I | 254710.7327 | 4007383.2272 | 1D | 254691.1010 | 4007431.8346 |
2I | 254455.7078 | 4007487.1097 | 2D | 254470.8200 | 4007521.5644 |
3I | 254207.5698 | 4007603.8871 | 3D | 254220.5981 | 4007639.3225 |
4I | 254014.9054 | 4007656.1273 | 4D | 254027.3906 | 4007691.7100 |
5I | 253825.2665 | 4007738.5807 | 5D | 253839.1981 | 4007773.5345 |
6I | 253622.3150 | 4007812.2983 | 6D | 253629.8034 | 4007849.5924 |
7I | 253321.6781 | 4007294.9846 | 7D | 253303.6419 | 4007304.1339 |
8I | 253247.6043 | 4007211.8849 | 8D | 253242.8130 | 4007237.1518 |
9I | 253225.0504 | 4007179.5906 | 9D | 253218.3949 | 4007205.8225 |
10I | 253153.8639 | 4007080.5706 | 10D | 253138.7074 | 4007093.7509 |
11I | 253127.9753 | 4007055.8384 | 11D | 253122.5044 | 4007078.2716 |
11’I | 253110.8288 | 4007059.5393 | |||
12I | 253068.6195 | 4007124.4503 | 12D | 253085.9659 | 4007134.4620 |
13I | 253055.1154 | 4007151.0118 | 13D | 253072.4150 | 4007161.1155 |
14I | 253012.5621 | 4007215.0011 | 14D | 253029.3159 | 4007225.9256 |
15I | 252968.2168 | 4007284.3698 | 15D | 252985.0336 | 4007295.1957 |
16I | 252945.8274 | 4007318.9079 | 16D | 252962.5361 | 4007329.9004 |
17I | 252912.3577 | 4007369.0406 | 17D | 252928.9564 | 4007380.1980 |
18I | 252887.9781 | 4007405.0643 | 18D | 252904.6394 | 4007416.1291 |
19I | 252848.8069 | 4007465.1817 | 19D | 252865.5430 | 4007476.1318 |
20I | 252796.8897 | 4007544.2054 | 20D | 252813.5707 | 4007555.2393 |
21I | 252753.4071 | 4007609.4989 | 21D | 252770.1233 | 4007620.4801 |
22I | 252716.9832 | 4007665.7123 | 22D | 252733.7172 | 4007676.6661 |
23I | 252687.8443 | 4007709.7792 | 23D | 252704.6037 | 4007720.6944 |
24I | 252656.1318 | 4007759.2201 | 24D | 252672.4838 | 4007770.7703 |
25I | 252647.2574 | 4007770.6634 | 25D | 252663.6088 | 4007782.2145 |
26I | 252621.3348 | 4007811.0681 | 26D | 252638.0779 | 4007822.0086 |
27I | 252587.3968 | 4007862.0707 | 27D | 252603.7492 | 4007873.5986 |
28I | 252576.0500 | 4007877.2800 | 28D | 252592.3471 | 4007888.8818 |
29I | 252558.9100 | 4007902.5300 | 29D | 252576.2986 | 4007912.5239 |
30I | 252552.2910 | 4007916.3410 | 30D | 252569.7849 | 4007926.1152 |
31I | 252541.3347 | 4007933.3550 | 31D | 252557.5908 | 4007945.0513 |
32I | 252494.9821 | 4007991.2326 | 32D | 252510.7326 | 4008003.5603 |
33I | 252472.7963 | 4008020.2399 | 33D | 252489.1788 | 4008031.7413 |
34I | 252460.6779 | 4008039.0934 | 34D | 252476.6463 | 4008051.2390 |
35I | 252438.7403 | 4008063.6448 | 35D | 252452.2410 | 4008078.5520 |
36I | 252382.4518 | 4008104.7107 | 36D | 252401.2945 | 4008128.2689 |
37I | 252352.4747 | 4008123.9002 | 37D | 252367.6078 | 4008149.8332 |
38I | 252239.5048 | 4008183.7304 | 38D | 252253.9878 | 4008210.0076 |
39I | 252109.6202 | 4008258.1687 | 39D | 252124.3799 | 4008284.2874 |
40I | 251947.3623 | 4008348.5694 | 40D | 251961.8820 | 4008374.8217 |
41I | 251891.2070 | 4008379.4006 | 41D | 251909.6310 | 4008403.5094 |
42I | 251838.5089 | 4008433.9829 | 42D | 251860.2488 | 4008454.6573 |
43I | 251735.4311 | 4008544.0269 | 43D | 251757.2227 | 4008564.6461 |
44I | 251643.0616 | 4008640.6679 | 44D | 251660.5390 | 4008665.8007 |
45I | 251582.4442 | 4008666.8179 | 45D | 251620.7384 | 4008682.9705 |
45’D | 251630.5594 | 4008687.0217 | |||
45’’D | 251584.1707 | 4008707.0335 | |||
46I | 251492.5803 | 4008636.8918 | 46D | 251488.0586 | 4008675.0267 |
47I | 251434.7663 | 4008641.8426 | 47D | 251446.0625 | 4008678.6229 |
48I | 251287.6421 | 4008724.2422 | 48D | 251306.7193 | 4008756.6646 |
49I | 251132.4426 | 4008820.0689 | 49D | 251149.4174 | 4008853.7894 |
50I | 251025.8689 | 4008862.5840 | 50D | 251028.8803 | 4008901.8749 |
51I | 250972.1854 | 4008850.2071 | 51D | 250968.5100 | 4008887.9564 |
52I | 250903.8225 | 4008852.4282 | 52D | 250905.0438 | 4008890.0184 |
52’I | 250888.9565 | 4008856.0227 | |||
52’’I | 250876.7508 | 4008865.2390 | |||
53I | 250857.2872 | 4008887.4625 | 53D | 250886.9844 | 4008910.6386 |
54I | 250788.1359 | 4008987.2349 | 54D | 250814.6633 | 4009014.9844 |
55I | 250605.5307 | 4009101.9865 | 55D | 250625.6454 | 4009133.7659 |
56I | 250406.0587 | 4009229.1510 | 56D | 250425.7786 | 4009261.1820 |
57I | 250257.3060 | 4009317.5412 | 57D | 250276.0669 | 4009350.1421 |
58I | 250035.4719 | 4009441.1103 | 58D | 250053.7358 | 4009473.9880 |
59I | 249862.0489 | 4009537.1853 | 59D | 249880.2534 | 4009570.0958 |
60I | 249665.4414 | 4009645.9390 | 60D | 249678.7795 | 4009681.5414 |
61I | 249562.3973 | 4009668.0802 | 61D | 249578.8011 | 4009703.0239 |
62I | 249351.7492 | 4009833.6495 | 62D | 249372.9453 | 4009864.8265 |
63I | 249188.0827 | 4009929.1105 | 63D | 249206.9186 | 4009961.6641 |
64I | 248985.1475 | 4010045.5910 | 64D | 249004.4745 | 4010077.8628 |
65I | 248851.0146 | 4010129.3365 | 65D | 248863.6667 | 4010165.7757 |