Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 31/01/2007

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 11 de enero de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de San Roque, dimanante del procedimiento de separación contenciosa núm. 237/2001

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NIG.: 1103341C20012000204.

Procedimiento: Separación Contenciosa (N) 237/2001.

Negociado: CM

Sobre: Separación Matrimonial Contenciosa.

De: Doña Juana Romero Blanca.

Procurador: Sr. Abelardo García Pérez de la Blanca.

Letrada: Sra. Eva María Martín Moreno.

Contra: Don José Ríos Díaz.

EDICTO

NOTIFICACION

En el procedimiento Separación Contenciosa (N) 237/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de San Roque a instancia de Juana Romero Blanca contra José Ríos Díaz, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Expediente: Divorcio Contencioso núm. 237/2001.

SENTENCIA

En San Roque, a 11 de diciembre de dos mil seis.

Doña Beatriz Fernández Gómez-Escolar, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de San Roque, habiendo visto los presentes autos de Divorcio Contencioso núm. 237/01 promovidos por doña Juana Romero Blanca representada por el Procurador don Abelardo García Pérez de la Blanca contra don José Ríos Díaz, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

ANTEDEDENTES DE HECHOS

Primero. Por la representación de la parte actora, se interpuso demanda de divorcio contencioso, alegando haber contraído matrimonio en la localidad de San Roque el día 8 de julio de 1979, del cual han nacido tres hijos, siendo uno de ellos menor de edad; encontrándose separados de hecho desde hace más de 15 años, solicitando se dicte Sentencia por la que se decrete el divorcio entre los cónyuges, con las medidas solicitadas en el otrosí de la demanda.

Segundo. Por auto de 11 de enero de dos mil dos se admite a trámite la demanda de divorcio, dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que contesten a la misma en el plazo de 20 días. El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de febrero de dos mil cinco interesa que se tenga por presentado su escrito, personándose en las actuaciones, así como que se cite a las partes a la celebración de la vista, y, una vez practicada la prueba que se proponga y admita, que se dicte sentencia de conformidad con lo que resulte acreditado en la misma.

En fecha 20 de septiembre de dos mil seis se declara la rebedía del demandado y se convoca a las partes para la celebración de la vista conforme a lo dispuesto en los artículos 440, 753 y 770 de la LEC, para el día 1 de diciembre de 2006. En el acto del juicio la parte actora se afirma y ratifica en su escrito y solicitan el recibimiento del pleito a prueba. La parte actora propone interrogatorio de la demandada y documental; por S.Sª se admiten los medios propuestos y se procede a su practica, quedando los autos conclusos para resolver.

Cuarto. Que en la substanciación del presente procedimiento de han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. De la documental aportada ha quedado acreditado que doña Juana Romero Blanca y don José Ríos Díaz contrajeron matrimonio en San Roque el día 8 de julio de 1979, del cual han nacido tres hijos, siendo uno de ellos menor de edad, encontrándose separados de hecho desde hace más de 15 años, solicitando se dicte Sentencia por la que se decrete el divorcio entre los cónyuges, con las medidas solicitadas en el otrosí de la demanda.

Segundo. El art. 86.4.º C.C. establece que son causas de divorcio el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, al menos, cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges.

En el presente caso se estima concurrente dicha causa, si bien ha transcurrido más de cinco años desde el cese efectivo de la convivencia conyugal.

Tercero. Con arreglo al artículo 91 del C.C., en las Sentencias sobre divorcio de matrimonio o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo entre los cónyuges o no aprobación del mismo, determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad.

Primero. Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

Segundo. Quedan revocados los consentimientos y poderes que recíprocamente se hubieren otorgado, cesando, asimismo, la posibilidad de vincular los bienes privativos en el ejercicio de la potestad doméstica.

Tercero. En cuanto a la guarda y custodia de los hijos menores, se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida.

En cuanto al régimen de visitas, se establece el siguiente régimen de visitas, siempre pensando en el interés más necesitado de protección, que son los hijos habidos del matrimonio. Así, el padre podrá visitar a sus hijos y tenerlos en su compañía los miércoles y viernes desde las 18,00 horas hasta las 20,00 horas, recogiéndoles en el domicilio materno y devolviéndoles al mismo.

Los fines de semana alternos, el padre disfrutará de la compañía de sus hijos desde el sábado a las 11,00 horas hasta el domingo a las 11,00 horas, debiendo el padre recogerlos y llevarlos aI domicilio materno. En cuanto a las vacaciones de Navidad y de Semana Santa el hijo menor permanecerá la mitad de las mismas en compañía de cada cónyuge, correspondiéndole a la madre la primera mitad en los años pares la segunda mitad en los impares. Y en cuanto a las vacaciones de Verano, el hijo menor permanecerá la mitad de las mismas en compañia de cada cónyuge, correspondiéndole al padre la primera mitad en los años pares y la segunda mitad en los impares, correspondiendo a la madre el régimen inverso.

Cuarto. En cuanto a la pensión alimenticia a favor del hijo menor, se considera la cantidad de 360 euros. Dicha cantidad deberá ser ingresada por el padre en la cuenta que designe la madre, actualizándose anualmente con arreglo al IPC. Así, el artículo 93 del C.C., establece que el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas necesarias para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Quinto. En cuanto a la pensión compensatoria el Tribunal Supremo afirma que en los pleitos matrimoniales es la pensión compensatoria y no la alimenticia la procedente por resultar ambas incompatibles, y entiende que ésta tiene carácter mixto: indemnizatorio y propiamente alimenticio.

Cuando la separación o el divorcio produce a un cónyuge desequilibrio económico en relación con la posición de otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio

art. 97.1 C.C.

, se fija una pensión compensatoria que como el Tribunal Supremo declaró en Sentencia de 2.12.87 se encuentra sujeta a la rogación y prueba del solicitante. El desequilibrio económico que debe valorarse a efectos de generar derechos a pensión compensatoria es el que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia comparado con la situación inmediatamente anterior de normalidad matrimonial. La pensión compensatoria encuentra su fundamento en el equilibrio económico que debe subsistir entre los cónyuges cuyo matrimonio se ha roto, de forma que ninguno se vea afectado en el estatus que mantenía constante matrimonio, o lo que es lo mismo, que ambos cónyuges puedan seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenían antes de la nulidad o divorcio (STS de 21.12.87 y de la A.P. de Cáceres, entre otras, de 19.1.91).

Dicho desequilibrio económico concurre en autos atendida la imposibilidad de la actora de incorporarse en actividad laboral teniendo en cuenta la edad de la misma, la carencia de estudios y de cualificación profesional y la dedicación exclusiva al cuidado de los hijos, fijándose en la cantidad de 180 euros mensuales.

Sexto. En cuanto a la disolución del matrimonio, el artícu-

lo 95 del C.C. establece que la Sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

Dada la especial naturaleza de este procedimiento, no se hace expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Primero. Que estimando la demanda interpuesta por doña Juana Romero Blanca contra don José Ríos Díaz debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio contraído entre los mismos en San Roque el día 8 de julio de 1979 inscrito en el Registro Civil de San Roque en el Tomo 73, Página 377, de la Seción 2.ª

Segundo. Se aprueban las medidas establecidas en el Fundamento Jurídico Tercero.

Tercero. Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil de San Roque donde consta inscrito el matrimonio.

Cuarto. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y Ministerio Fiscal, contra la que sólo cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, en interés de los hijos menores, por el Ministerio Fiscal.

Así lo dispone, manda y firma, doña Beatriz Fernández Gómez-Escolar, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de San Roque.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de la fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado José Ríos Díaz, extiendo y firmo la presente en San Roque, a once enero de dos mil siete.- El/La Secretario.

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