Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 231 de 23/11/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 31 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Ronda a Granada, en su totalidad», en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga. VP @1280/05.

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cañada Real de Ronda a Granada, en su totalidad», en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Campillos, fue clasificada por Real Orden Ministerial de fecha 10 de febrero de 1970, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de febrero de 1970.

Segundo. El deslinde se inicia a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de fecha 18 de julio de 2005 con relación a la Consultoría y Asistencia para el Deslinde de diversos tramos de vías pecuarias de prioridad máxima y vía pecuaria que forma parte de la Red de Vías Pecuarias que configuran la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), que permitirá, al mismo tiempo, tanto una oferta de itinerarios continuos de larga distancia, como de una malla local para los desplazamientos y el ocio de proximidad, que coadyuvará al incremento de la calidad de vida, y el desarrollo económico sostenible de los territorios rurales que atraviesa en varios términos municipales en la provincia de Málaga.

Mediante Resolución de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 28 de noviembre de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos con fecha de registro de salida de la Delegación Provincial de Málaga de 20 de septiembre de 2005 y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 188, de fecha 3 de octubre de 2005.

En dicho acto se formulan alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga 
núm. 91, de fecha 11 de mayo de 2007.

Quinto. Durante el período de exposición pública se presentaron alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Mediante Resolución de fecha de 28 de septiembre de 2007 de la Secretaría General Técnica se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver 
el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto que el informe de Gabinete Jurídico es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 22 de octubre de 2007, emitió el preceptivo Informe.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Ronda a Granada, en su totalidad», en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 18 de febrero de 1970, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante el acto de apeo fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados que realizan las alegaciones indicadas:

1. Don Antonio Ildefonso Casasola Recio y don Agustín Herrera Aragón alegan no estar conformes con el trazado propuesto.

En primer lugar indicar que los interesados no aportan pruebas que desvirtúen el trabajo de investigación realizado por los técnicos encargados de realizar el deslinde, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico.

Respecto a dicha alegación informar que el deslinde se hace conforme a la clasificación como expresamente manifiesta el artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, al manifestar que «el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación», siendo la Clasificación según el artículo 7 de la citada Ley «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada vía pecuaria».

El presente deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía en sus arts. 19 (instrucción del procedimiento y operaciones materiales) y 20 (Audiencia información pública y propuesta de resolución). Además el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria aprobada por Orden Ministerial de 10 de febrero de 1970.

Previamente a la redacción de la Propuesta de Deslinde se procedió al estudio de la siguiente documentación:

- Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de 10 de febrero de 1970.

- Croquis de Vías Pecuarias, escala 1:50.000.

- Catastro antiguo y actual.

- Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1:10.000.

- Mapa Topográfico Nacional de España, escala 1:25.000 y 1:50.000.

- Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y vuelo del año 1998.

- Así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales.

A la información aportada por la anterior documentación se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto del municipio afectado como aquellos colindantes al mismo.

Mediante un minucioso reconocimiento del estado actual de la vía pecuaria a deslindar, conforme al fondo documental recopilado y la cartografía base creada, se identifica su recorrido y aquellos puntos definitorios que puedan servir para la correcta ubicación de la franja de terreno reconocida como vía pecuaria.

De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.

Quinto. En el acto de exposición pública fueron presentadas alegaciones por parte de los siguientes interesados, que realizan las alegaciones indicadas.

- Don Leonardo, don Antonio Ildefonso y doña Concepción Casasola Recio, don Manuel Pacheco Cano, don Andrés Navas Mesa, doña Monserrat Navas Pardo, doña Ángeles Daniela Aragón Galán, doña Ángela Victoria Abril Hinojosa, don Eloy Macias Torres, en representación de la mercantil «Macías Torre, S.L.», don Diego Gambero Reina, doña Carmen España Muñoz, en representación de la mercantil «Real Bujeo, S.L.», y doña Juana María Morillo Sánchez en su nombre y en el de sus hijos.

1. En cuanto a las operaciones materiales de apeo, se indica que los datos en que éstas se apoyan deberían haberse tomado en los trabajos de deslinde; al no ser así, aduce no tener seguridad jurídica al no estar presente en el momento que se tomaron. Se indica incumplimiento de los artículos 19.5 y 19.3 del Reglamento de vías pecuarias.

Aclarar que dada la complejidad de los trabajos técnicos necesarios para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria y del tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa resulta más adecuado realizarlos con anterioridad. No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre le terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental del presente expediente. Los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.

Abundando en lo anteriormente expresado, indicar que previamente a las operaciones materiales de deslinde, y para posibilitar un desarrollo correcto de este acto, se realizan los siguientes trabajos:

• Recopilación de la información histórica documental y administrativa de la vía pecuaria a deslindar, consultándose los siguientes archivos y fondos documentales:

- Sección «Mesta» del Archivo Histórico Nacional.

- Fondo documental de vías pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (anteriormente Icona).

- Documentación procedente del Instituto Geográfico Nacional.

- Centro de Gestión Catastral.

- Fondo documental de la propia Delegación.

• Una vez realizado el estudio cartográfico, se analiza la situación, recorrido, anchura e historial de la citada vía pecuaria. Se realiza un minucioso reconocimiento de su estado actual, conforme al Fondo Documental recopilado y la Cartografía Base creada, tomando nota de aquellos elementos territoriales significativos que permitan la posterior ubicación de la franja de terreno considerada vía pecuaria. El recorrido se realiza acompañado por el Práctico o designado que asiste en los trabajos de campo aportando sus conocimientos en cuanto al recorrido y delimitación de la vía pecuaria a deslindar.

Los planos catastrales, junto con los croquis de clasificación, y fotografías aéreas de la década de los 50, facilitan la identificación sobre el terreno de la vía pecuaria y el estudio de colindancias.

En esta cartografía se anotan todos los datos que se consideran interesantes para la posterior determinación de las líneas base, que son las que determinan la anchura legal de la vía pecuaria, prestando especial atención a la toponimia mencionada en el Proyecto de Clasificación.

• Finalizado el recorrido de campo se procede al volcado de toda la información recopilada en las distintas cartografías, sobre el levantamiento cartográfico de la situación actual del terreno, en el cual se representan las líneas base ya estudiadas.

Para realizar el levantamiento topográfico de la situación actual del terreno se procede a la restitución de una franja de terreno de unos 150 metros de anchura a partir del vuelo fotogramétrico B/N de la Junta de Andalucía realizado en el año 2001/2002 y a sus periódicas ediciones, en el que se representan todos aquellos puntos que se estiman oportunos para la perfecta identificación y localización de la vía pecuaria, levantándose topográficamente todos los elementos territoriales e infraestructuras que afectan al trazado de la vía pecuaria.

Una vez obtenida la cartografía descrita se procede en el acto de apeo, y conforme al plano de deslinde, al señalamiento provisional de las líneas bases, indicándose, mediante estaquillas (que están perfectamente definidas por sus coordenadas absolutas U.T.M.), los puntos en los que se colocan los hitos provisionales.

2. Las notificaciones se han efectuado a tenor de los datos obrantes en la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga-Provincia y no del Registro de la Propiedad, organismo público que refleja la verdadera titularidad de los bienes inmuebles como preceptúa el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Sólo se ha notificado el 21,53% de la superficie afectada por el deslinde, lo cual invalida el procedimiento.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley y Reglamento vigentes de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados registrales, trabajo laborioso, debido a la dificultad de poder identificar una finca en su ubicación física, ya que las descripciones registrales son por lo general vagas e imprecisas, no correspondiéndose con exactitud a la realidad real existente sobre el terreno, e indicar que, además, en muchas ocasiones no coinciden las titularidades catastrales con la titularidad existente sobre el terreno.

No obstante, la notificación a los titulares registrales no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Por todo lo expuesto se ha de mantener que no procede la nulidad del procedimiento administrativo de deslinde, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello.

3. Que el acta levantada a efectos de todas las operaciones realizadas no se ha efectuado de conformidad con el artículo 19.5 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, que exige detallada referencia a los terrenos limítrofes, ocupaciones e intrusiones existentes.

Aclarar que en el acta de apeo se hacen constar las alegaciones de los interesados. Si no se incluyen las detalladas referencias a los terrenos limítrofes y a las aparentes ocupaciones e intrusiones es porque resulta más efectivo en la práctica recoger esta copiosa información en la Proposición de Deslinde que sale a información pública.

Además, y sin perjuicio de advertir de la necesidad de respetar el procedimiento en todos sus aspectos, ha de afirmarse que la finalidad de tal precepto no es otro que procurar que el acta de apeo sea un fiel reflejo de las operaciones practicadas en orden al deslinde.

Es por ello que la falta de cumplimiento de la exigencia formal que en el mismo se contiene en modo alguno puede traducirse en vicio invalidante del procedimiento de deslinde, al no derivarse del mismo indefensión alguna para los interesados.

4. Adolece de defecto de forma susceptible de nulidad o anulabilidad ya que no se ha notificado y abierto el trámite de audiencia al interesado y denegándose el derecho de alegar y proponer prueba contra la misma, lo que causa indefensión.

Dicha alegación la damos por contestada en parte en el punto 2 anterior.

No obstante, sostener que constituye una irregularidad no invalidante del procedimiento, al no haberse producido merma en la garantía del administrado, dado que el interesado ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho interesaba, como ha quedado demostrado en las alegaciones articuladas durante el período de exposición pública y alegaciones.

Además, tanto en la instrucción del procedimiento de deslinde como en la fase de audiencia e información, decir que no se ajusta a la realidad, ya que le fueron notificadas los días 6 de octubre de 2005 y 12 de abril de 2007, respectivamente, tal como consta en los acuses de recibo del expediente citado.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga; todo ello, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía

E igualmente, redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 91, de fecha 11 de mayo de 2007.

5. No existencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en el deslinde.

La técnica del GPS ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...), y sólo se pueden verificar.

6. Que no existen datos objetivos convincentes que permitan llevar a cabo el deslinde pretendido por la Administración actuante ni se corresponde la descripción contenida en la clasificación del año 1968 con el contenido de la proposición de deslinde.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto primero de las alegaciones del apeo de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.

7. Existe escrito al Ayuntamiento de Campillos, fechado a 1 de febrero de 1932 dirigido al Presidente de la Asociación General de Ganaderos del Reino, en el que se comunica que no hay antecedentes de vías pecuarias e igualmente existe un escrito de la Asociación General de Ganaderos del Reino a 28 de enero de 1932 que se han examinado los datos de dicha Asociación sin que existan las vías pecuarias.

Para la realización del presente deslinde se ha manejado un copioso Fondo Documental creado por la Consejería de Medio Ambiente en virtud de lo establecido en el artículo 6, donde dice que para el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias existirá en la Consejería de Medio Ambiente un Fondo Documental que comprenderá el censo de todas las vías pecuarias, formado por documentación proporcionada por otros entes y órganos de la Administración Autonómica, Entidades Locales, Cámaras Agrarias y cualesquiera otros Entes o Administraciones Públicas que los posean. Para dar cumplimiento al artículo 6, la Consejería de Medio Ambiente recopiló toda la documentación relativa a vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los distintos archivos oficiales, entre los que constan el Archivo Histórico Nacional, el Archivo de la Asociación General de Ganaderos del Reino y el Archivo depositado en el Ministerio de Medio Ambiente (antiguo Fondo Documental de vías pecuarias del instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza Icona).

Además, indicar que en el Fondo Documental se encuentra el Acta de Clasificación y un escrito del Ayuntamiento de Campillos de fecha 9 de enero de 1960 en el que se acuerda por unanimidad informar favorablemente el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal. Así como un certificado del Secretario del Ayuntamiento de Campillos de fecha 22 de agosto de 1969 con el Visto Bueno del Alcalde de la Corporación en el que se expuso el Proyecto al público sin que se hubieran presentado reclamaciones.

8. En cuanto a los efectos y alcance del deslinde: Naturaleza posesoria del acto de deslinde, valor de inscripciones en el Registro de la Propiedad y prescriptibilidad de las vías pecuarias.

En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial».

Sostiene el recurrente la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. Significar que tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 1 de julio de 1999, «el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter “extra commercium”, no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria)».

No obstante, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que «la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción “iuris tantum” de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido, tal y como expone la Sentencia de 21 de mayo de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «... quienes crean vulnerados sus derechos por el deslinde... podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos...», «... acciones que en el apartado sexto del propio precepto se califican como civiles...», «... con un plazo de prescripción de cinco años a partir de la fecha de la aprobación del deslinde».

9. El desarrollo del artículo 8 de la Ley como competencia estatal.

En relación a la alegación articulada relativa a la falta de desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley antes citada, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Asimismo indicar que tanto este artículo 8, como el resto del articulado de la Ley de Vías Pecuarias han sido desarrollados reglamentariamente por el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a que la materia de vías pecuarias sea una competencia exclusiva del Estado contestar que esta competencia está atribuida en cuanto a su desarrollo y ejecución a las Comunidades Autónomas por el artículo 148.1.7.º de la Constitución Española de 1978, y fue asumida por la Comunidad Autónoma de Andalucía en la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Andalucía, en su artículo 13.7, que expresamente recogía la competencia en materia de vías pecuarias; tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1 letra b), de esta última Ley.

Asimismo, indicar que las vías pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el art. 1, letra h), del Decreto 2006/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura de la Consejería de Medio Ambiente, y en el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento.

En este sentido, aclarar que tampoco procede la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad del Decreto 155/1998, de 21 de julio, puesto que tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004, donde la recurrente Federación de Asociaciones de Jóvenes Agricultores de Andalucía interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, de fecha de 11 de abril de 2001, en el que la citada recurrente alegaba que los ar-
tículos 27 a 30, relativos a la recuperación de oficio por parte de la Administración; del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, habían infringido los arts. 33 y 53.1 de la Constitución Española, y donde la parte recurrente consideraba que la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, era insuficiente porque el citado Reglamento de Vías Pecuarias no era un reglamento de la Ley Andaluza del Patrimonio.

Pues bien, decir que la citada sentencia del Tribunal Supremo que declaró que no había lugar al mencionado recurso y confirmó la mencionada Sentencia del TSJA , y en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa en su literalidad lo siguiente:

«... el Decreto 155/1998 no es, en sentido estricto, un reglamento ejecutivo, sino una norma dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vías pecuarias. De ello no se deriva la inexcusable necesidad de ejercer esa competencia por una norma con rango formal de Ley. Ello no será necesario cuando la materia aparezca ya regulada en la normas legales de las que nueva reglamentación sea simple desarrollo. La ley de Patrimonio de Andalucía tiene, como se desprende de su Exposición de Motivos, un carácter omnicomprensivo. Se refiere a todos los bienes, demaniales o patrimoniales de dicha Comunidad, y por lo tanto, a las vías pecuarias, y su artículo 21 atribuye a la Comunidad Autónoma unas potestades de recuperación de oficio de dichos bienes, de las que los artículos 27 a 30 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, son simple desarrollo.»

«... que además encuentran cobertura en los artículos 23 y 24 de la Ley Andaluza del Patrimonio, que atribuye a la Comunidad Andaluza la potestad de deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad, de acuerdo con la regulación general relativa al acceso de la propiedad privada por las Administraciones Públicas. Estos preceptos tienen la cobertura específica del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y los artículos 9 a 13 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado (vigente la fecha en que se aprobó el reglamento en cuestión)... »

Por todo lo expuesto desestimamos todas las alegaciones del interesado en todos sus términos.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga con fecha 16 de agosto de 2007, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 22 de octubre de 2007,

RESUELVO

Aprobar el Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Ronda a Granada, en su totalidad», en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga, a tenor de la descripción que sigue, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud: 8.882,99 metros lineales.

Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción registral.

Finca rústica en el término municipal de Campillos, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 8.882.99 metros, la superficie deslindada de 672.187,70 m2, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de Ronda a Granada», linda:

- Al Norte con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de núm. polígono/núm. parcela-titular:

31/9012-DESCUENTOS

31/83-ARQUILLOS AGRÍCOLA Y GANADERA, S.A.

31/9011-DESCUENTOS

31/87-ARQUILLOS AGRÍCOLA Y GANADERA, S.A.

31/9003-CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA

31/88-ARQUILLOS AGRÍCOLA Y GANADERA, S.A.

31/89-CASASOLA RECIO ANTONIO

31/9014-DESCONOCIDO

59/1-CASASOLA RECIO ANTONIO

59/9006-CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA

59/2-MONTERO ANAYA CARMEN

59/9004-CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA

59/3-GUERRERO CASASOLA ANTONIO

59/4-CASASOLA RECIO CONCEPCIÓN

59/21-CASASOLA RECIO ANTONIO

59/5-CASASOLA RECIO ANTONIO

59/6-CASASOLA RECIO LEONARDO

59/9012-CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA

59/7-GIPASA

59/9016-C.A. ANDALUCÍA

58/1-SAT N 4375 LA DEHESA DEL TORIL

58/2-ABRIL HINOJOSA ÁNGELA VICTORIA

57/9-ARAGÓN GALÁN ÁNGELES DANIELA

57/11-MADOSUR INVERSIONES, S.L.

57/12-ABRIL HINOJOSA ÁNGELA VICTORIA

51/9014-ESTADO M. FOMENTO

51/128-ABRIL HINOJOSA ÁNGELA VICTORIA

51/9015-ESTADO M. FOMENTO

51/121-ABRIL HINOJOSA ÁNGELA VICTORIA

51/120-GUERRERO CASASOLA E HIJOS, S.C.

51/9012-DESCUENTOS

51/119-PÉREZ GONZÁLEZ PEDRO

51/118-PÉREZ ESPINAL DIEGO

51/9004-CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA

51/113- MACÍAS TORRES 29320, S.L.

51/9006-CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA

51/114- MACÍAS TORRES 29320, S.L.

51/161-MACÍAS TORRES 29320 S.L.

51/116- MACÍAS TORRES 29320, S.L.

51/9013-DESCUENTOS

20/9-MACÍAS TORRES 29320, S.L.

20/8-CÁRDENAS BLÁZQUEZ Mª TERESA Y Mª ISABEL

20/9000-CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA

20/10-CÁRDENAS BLÁZQUEZ Mª TERESA Y Mª ISABEL

20/9000-CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA

20/11-CÁRDENAS BLÁZQUEZ Mª TERESA Y Mª ISABEL

19/9001-DESCUENTOS

19/7-CÁRDENAS BLÁZQUEZ Mª TERESA Y Mª ISABEL

- Al Sur con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de núm. polígono/núm. parcela-titular:

31/85-ARQUILLOS AGRÍCOLA Y GANADERA, S.A.

31/9009-DESCUENTOS

31/86-ARQUILLOS AGRÍCOLA Y GANADERA, S.A.

11/8-ARQUILLOS AGRÍCOLA Y GANADERA, S.A.

30/9002-CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA

30/02-ARQUILLOS AGRÍCOLA Y GANADERA, S.A.

31/9013-DESCUENTOS

30/03-PACHECO CANO HNOS., C.B.

30/9006-DESCUENTOS

30/04-ARQUILLOS AGRÍCOLA Y GANADERA, S.A.

30/5-PALACIOS GARCÍA JUAN

30/9000-CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA

30/6-PALACIOS GARCÍA JUAN

30/7-CASASOLA RECIO CONCEPCIÓN

30/8-GUERRERO CASASOLA JOSÉ MARÍA

30/9-REAL BUJEO, S.L.

30/10-REAL BUJEO, S.L.

30/11-ARQUILLOS AGRÍCOLA Y GANADERA, S.A.

30/9014-C.A. ANDALUCÍA

56/6-SAT N 4375 LA DEHESA DEL TORIL

56/7-ABRIL HINOJOSA ÁNGELA VICTORIA

56/8-ARAGÓN GALÁN ÁNGELES DANIELA

56/9-MADOSUR INVERSIONES, S.L.

56/14-MACÍAS TORRES 29320, S.L.

55/9004-DESCUENTOS

55/2-ABRIL HINOJOSA ÁNGELA VICTORIA

55/9012-C.A. ANDALUCÍA

55/8-CARMONA ESCRIBANO JUAN

55/9010-ESTADO M. FOMENTO

55/9-CARMONA ESCRIBANO JUAN

55/9011-ESTADO M. FOMENTO

55/11-MACÍAS TORRES 29320, S.L.

55/9009-DESCUENTOS

52/1-MACÍAS TORRES 29320, S.L.

52/2-MACÍAS TORRES 29320, S.L.

52/9008-DESCUENTOS

52/3-MACÍAS TORRES 29320, S.L.

52/9012-DESCUENTOS

21/4-MACÍAS TORRES 29320, S.L.

21/3-CÁRDENAS BLÁZQUEZ Mª TERESA Y Mª ISABEL

21/9000-CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA

21/2-CÁRDENAS BLÁZQUEZ Mª TERESA Y Mª ISABEL

21/9006-CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA

21/1-CÁRDENAS BLÁZQUEZ Mª TERESA Y Mª ISABEL

- Al Este: Linda con el término municipal de Antequera y la vía pecuaria Cordel de Campillos a Antequera de dicho municipio.

- Al Oeste: Linda con el término municipal de Teba y la vía pecuaria Cañada Real de Teba a Granada de dicho municipio.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 31 de octubre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Anexo a la Resolución de 31 de octubre de 2007, de la SecretarÍa General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Ronda a Granada, en su totalidad», en el término municipal de Campillos, en la provincia de Málaga

Relación de Coordenadas UTM de la vía pecuaria

Nº DE ESTAQUILLA X Y
7I 332802,62 4097785,59
8I 332873,20 4097777,21
9I 332972,50 4097765,42
10I1 333005,27 4097761,54
10I2 333014,96 4097759,73
10I3 333024,34 4097756,68
10I4 333033,23 4097752,43
10I5 333041,49 4097747,04
11I 333140,70 4097672,74
12I 333195,48 4097669,37
13I 333250,11 4097713,98
14I 333294,01 4097760,15
15I 333350,03 4097818,56
16I 333365,79 4097834,00
17I 333383,63 4097847,51
18I 333400,31 4097865,57
19I 333416,74 4097886,36
20I 333441,09 4097908,54
21I 333460,56 4097923,25
22I1 333503,97 4097949,03
22I2 333510,72 4097952,58
22I3 333517,80 4097955,44
22I4 333525,13 4097957,56
23I 333616,59 4097979,10
24I 333686,68 4098037,37
25I 333708,58 4098055,56
26I1 333733,11 4098070,75
26I2 333739,91 4098074,50
26I3 333747,06 4098077,52
26I4 333754,49 4098079,78
27I 333826,45 4098097,75
28I 333889,68 4098120,32
29I 333975,22 4098236,77
30I1 333994,86 4098292,61
30I2 333998,73 4098301,68
30I3 334003,76 4098310,16
30I4 334009,85 4098317,92
30I5 334016,91 4098324,80
31I1 334080,90 4098379,58
31I2 334086,83 4098384,16
31I3 334093,19 4098388,13
31I4 334099,91 4098391,45
32I 334203,05 4098436,13
33I 334253,01 4098487,11
34I1 334261,52 4098519,59
34I2 334264,80 4098529,36
34I3 334269,39 4098538,58
35I1 334282,87 4098561,57
35I2 334287,83 4098568,98
35I3 334293,62 4098575,75
36I1 334311,74 4098594,53
36I2 334318,19 4098600,48
36I3 334325,28 4098605,63
36I4 334332,93 4098609,93
37I 334362,85 4098624,51
38I 334453,64 4098662,03
39I 334506,71 4098696,46
40I 334539,58 4098729,05
41I 334602,77 4098790,56
42I 334671,27 4098863,63
43I 334701,98 4098892,75
44I 334748,61 4098927,96
45I1 334819,95 4098969,58
45I2 334828,30 4098973,78
45I3 334837,10 4098976,91
46I1 334906,60 4098996,86
46I2 334913,79 4098998,54
46I3 334921,12 4098999,52
47I 334988,17 4099005,10
48I 335081,42 4099030,29
49I 335148,51 4099048,41
50I 335234,58 4099061,39
51I 335300,40 4099076,06
52I 335341,39 4099083,47
53I 335463,42 4099098,48
54I 335505,75 4099109,29
55I 335565,41 4099132,18
56I 335657,26 4099180,75
57I 335747,78 4099228,12
58I 335840,51 4099273,73
59I 335927,29 4099299,44
60I 336001,97 4099323,24
61I 336098,55 4099358,83
62I 336156,49 4099373,69
63I 336246,15 4099389,80
64I 336262,56 4099394,35
65I1 336273,61 4099402,83
65I2 336280,92 4099407,78
65I3 336288,75 4099411,84
65I4 336297,01 4099414,96
65I5 336305,58 4099417,08
66I 336339,16 4099423,36
67I 336404,22 4099423,91
68I 336434,55 4099427,11
69I 336498,70 4099437,93
70I 336596,26 4099454,96
71I 336680,08 4099473,55
72I 336777,71 4099478,25
73I 336882,93 4099477,11
74I 336957,70 4099469,11
75I 337033,10 4099447,86
76I 337123,37 4099435,67
77I 337221,97 4099405,89
78I 337254,43 4099396,08
79I 337282,67 4099393,07
80I 337327,63 4099398,80
81I 337441,74 4099434,81
82I 337683,29 4099511,05
83I 337780,07 4099535,74
84I 337836,48 4099557,01
85I 337907,26 4099591,95
86I 338005,25 4099642,88
87I 338083,52 4099686,46
88I1 338125,61 4099711,56
88I2 338133,13 4099715,49
88I3 338141,04 4099718,55
89I 338237,48 4099749,66
90I 338338,98 4099775,72
91I 338385,78 4099789,87
92I 338473,56 4099831,56
93I 338563,89 4099874,46
94I 338628,14 4099904,98
95I 338724,32 4099938,85
96I 338757,45 4099950,52
97I 338817,59 4099968,22
98I 338838,67 4099975,84
99I 338907,79 4100014,95
100I 338970,89 4100061,26
101I 339033,08 4100127,99
102I1 339079,22 4100165,62
102I2 339085,43 4100170,19
102I3 339092,09 4100174,09
103I 339165,80 4100212,38
104I 339256,00 4100256,56
105I 339282,69 4100269,63
106I 339332,99 4100302,64
107I 339347,67 4100316,27
108I1 339367,48 4100355,79
108I2 339371,41 4100362,68
108I3 339376,04 4100369,13
108I4 339381,32 4100375,05
109I 339437,26 4100431,44
110I1 339476,36 4100486,68
110I2 339481,85 4100493,54
110I3 339488,10 4100499,72
110I4 339495,03 4100505,12
111I 339548,62 4100542,12
112I 339600,90 4100574,20
113I 339621,66 4100591,80
114I 339698,19 4100639,23
115I 339746,32 4100663,24
116I 339825,20 4100699,71
117I 339917,02 4100744,42
118I1 339988,23 4100768,37
118I2 339995,45 4100770,41
118I3 340002,84 4100771,71
119I 340111,94 4100785,41
120I 340148,58 4100806,91
121I 340222,73 4100872,43
122I 340309,30 4100929,97
123I 340359,05 4100970,10
124I 340441,85 4101030,38
125I 340516,04 4101077,49
Nº DE ESTAQUILLA X Y
1D 332575,73 4097613,65
2D 332617,95 4097631,63
3D 332679,01 4097659,14
4D 332704,87 4097671,64
5D 332723,14 4097682,53
6D 332734,43 4097691,08
7D 332761,81 4097714,69
8D 332864,33 4097702,52
9D 332963,64 4097690,73
10D 332996,40 4097686,84
11D1 333095,61 4097612,53
11D2 333102,90 4097607,71
11D3 333110,70 4097603,76
11D4 333118,90 4097600,75
11D5 333127,40 4097598,70
11D6 333136,08 4097597,66
12D1 333190,86 4097594,29
12D2 333200,21 4097594,30
12D3 333209,48 4097595,46
12D4 333218,54 4097597,77
12D5 333227,24 4097601,18
12D6 333235,46 4097605,65
12D7 333243,05 4097611,10
13D 333301,36 4097658,71
14D 333348,41 4097708,21
15D 333403,51 4097765,65
16D 333415,01 4097776,92
17D 333434,35 4097791,56
18D 333457,54 4097816,66
19D 333471,94 4097834,90
20D 333489,19 4097850,61
21D 333502,56 4097860,71
22D 333542,37 4097884,35
23D1 333633,83 4097905,89
23D2 333642,16 4097908,36
23D3 333650,14 4097911,78
23D4 333657,68 4097916,10
23D5 333664,67 4097921,26
24D 333734,76 4097979,52
25D 333752,63 4097994,37
26D 333772,71 4098006,80
27D 333848,25 4098025,66
28D1 333914,97 4098049,48
28D2 333923,19 4098052,97
28D3 333930,94 4098057,42
28D4 333938,11 4098062,76
28D5 333944,59 4098068,91
28D6 333950,30 4098075,79
29D1 334035,84 4098192,23
29D2 334041,74 4098201,64
29D3 334046,18 4098211,81
30D 334065,82 4098267,66
31D 334129,81 4098322,43
32D1 334232,94 4098367,11
32D2 334241,57 4098371,52
32D3 334249,55 4098377,01
32D4 334256,77 4098383,48
33D1 334306,73 4098434,46
33D2 334313,10 4098441,86
33D3 334318,45 4098450,02
33D4 334322,70 4098458,80
33D5 334325,78 4098468,06
34D 334334,28 4098500,54
35D 334347,76 4098523,53
36D 334365,88 4098542,31
37D 334393,72 4098555,87
38D 334488,78 4098595,15
39D1 334547,65 4098633,36
39D2 334553,91 4098637,89
39D3 334559,67 4098643,05
40D 334592,30 4098675,40
41D 334656,47 4098737,86
42D 334724,63 4098810,57
43D 334750,67 4098835,26
44D 334790,38 4098865,24
45D 334857,85 4098904,61
46D 334927,36 4098924,56
47D 335001,20 4098930,70
48D 335101,03 4098957,67
49D 335163,98 4098974,67
50D 335248,38 4098987,41
51D 335315,27 4099002,31
52D 335352,68 4099009,07
53D 335477,37 4099024,40
54D 335528,60 4099037,49
55D 335596,58 4099063,58
56D 335692,28 4099114,18
57D 335781,82 4099161,04
58D 335867,99 4099203,42
59D 335949,40 4099227,53
60D 336026,41 4099252,09
61D 336120,96 4099286,93
62D 336172,51 4099300,14
63D 336262,88 4099316,39
64D1 336282,65 4099321,86
64D2 336291,73 4099325,02
64D3 336300,34 4099329,31
64D4 336308,34 4099334,67
65D 336319,39 4099343,14
66D 336346,44 4099348,20
67D 336408,51 4099348,72
68D 336444,77 4099352,56
69D 336511,42 4099363,79
70D 336610,88 4099381,16
71D 336690,11 4099398,73
72D 336779,11 4099403,01
73D 336878,51 4099401,93
74D 336943,39 4099394,99
75D 337017,79 4099374,03
76D 337107,36 4099361,93
77D 337200,22 4099333,88
78D1 337232,68 4099324,07
78D2 337239,50 4099322,36
78D3 337246,46 4099321,28
79D1 337274,71 4099318,28
79D2 337283,44 4099317,86
79D3 337292,17 4099318,46
80D 337343,83 4099325,03
81D 337464,38 4099363,08
82D 337703,92 4099438,68
83D 337802,71 4099463,89
84D 337866,47 4099487,93
85D 337941,25 4099524,85
86D 338040,90 4099576,64
87D 338121,08 4099621,29
88D 338164,14 4099646,96
89D 338258,40 4099677,38
90D 338359,23 4099703,26
91D 338412,95 4099719,50
92D 338505,83 4099763,61
93D 338596,16 4099806,52
94D 338656,85 4099835,34
95D 338749,31 4099867,90
96D 338780,58 4099878,92
97D 338841,02 4099896,70
98D 338870,20 4099907,26
99D 338948,71 4099951,67
100D1 339015,40 4100000,62
100D2 339020,88 4100005,05
100D3 339025,92 4100009,98
101D 339084,61 4100072,95
102D 339126,76 4100107,33
103D 339199,68 4100145,21
104D 339289,09 4100189,00
105D 339320,01 4100204,15
106D 339379,54 4100243,22
107D1 339398,86 4100261,15
107D2 339405,05 4100267,63
107D3 339410,43 4100274,80
107D4 339414,92 4100282,56
108D 339434,73 4100322,08
109D 339495,05 4100382,89
110D 339537,76 4100443,22
111D 339589,69 4100479,06
112D 339645,16 4100513,10
113D 339666,04 4100530,81
114D 339734,87 4100573,47
115D 339778,90 4100595,44
116D 339857,45 4100631,75
117D 339945,60 4100674,67
118D 340012,21 4100697,08
119D1 340121,31 4100710,78
119D2 340131,29 4100712,72
119D3 340140,92 4100716,00
119D4 340150,01 4100720,54
120D1 340186,65 4100742,04
120D2 340192,72 4100746,01
120D3 340198,39 4100750,55
121D 340268,66 4100812,64
122D 340353,83 4100869,25
123D 340404,82 4100910,38
124D 340484,19 4100968,16
125D 340534,84 4101000,33
Nº DE ESTAQUILLA X Y
1C 332605,72 4097638,36
2C 332650,13 4097675,78
3C 332667,58 4097684,86
4C 332683,92 4097691,18
5C 332707,05 4097703,13
6C 332729,49 4097718,53
7C 332733,56 4097721,32
8C 332760,04 4097742,43
9C 332765,14 4097747,42
10C 332773,79 4097755,89
11C 332783,40 4097765,30
12C 340521,95 4101056,99
13C 340529,08 4101034,35
14C 340530,60 4101029,53
15C 340531,28 4101027
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