Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 232 de 26/11/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 12 de noviembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al escrito de interrupción de la prescripción de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesto por doña Carmen Delgado Roldán (2007/61/8).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se notifica a doña Carmen Delgado Roldán la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al escrito de interrupción de la prescripción de la reclamación por responsabilidad patrimonial, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el escrito de interrupción de la prescripción de la reclamación por responsabilidad relativa al expediente referenciado presentada por, doña Carmen Delgado Roldán con NIF: 253384444-B, ante esta Administración Pública, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 9.5.2007, se presentó ante esta Administración escrito de interrupción de la prescripción por supuesta responsabilidad patrimonial de esta Administración, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, basándose en los motivos que a su derecho convino, y que ahora no se reproducen al constar en el expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.9 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial la Excma. Sra. Consejera de Gobernación. Actualmente y de acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.e).

Segundo. El escrito no puede ser admitido por varias razones:

1. Por lo que respecta al escrito en sí, que pretende interrumpir con ello la prescripción del año para reclamar que recoge el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC:

En relación con la interrupción del plazo de prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC (art. 142.1), y el R.D. 429/1993, de 26 de marzo (art. 4), establecen que, dicho plazo, se interrumpe con la presentación de la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial, y es este acto del interesado, y no otro que pueda elegir a su voluntad, el que tiene poder de interrumpir la prescripción de un plazo administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión. Dado que el plazo legal de un año, para presentar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, está concebido como un plazo de prescripción, es susceptible de interrupción, y así la jurisprudencia ha ido estableciendo su alcance, pues el plazo de prescripción del año se puede interrumpir incluso por cualquier reclamación que manifiestamente aparezca como no idónea o improcedente siempre que de la misma quede claro que va encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración autora de la lesión, esto es, siempre que con tal escrito comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por alguna de las vías posibles para ello (STS. Sala 3.ª de 21 de marzo de 2000 entre otras).

2. Por lo que respecta a la falta de competencia de esta Administración tanto para admitir a trámite este escrito como para tramitar una eventual reclamación por responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía por la posible pérdida de inversiones colectivas mobiliarias:

2.1. Se alega que la Junta de Andalucía es responsable por la lesión sufrida en la pérdida de la inversión efectuada en valores mobiliarios como consecuencia de las actuaciones de la autoridad judicial ordenando la intervención mercantil de las empresas o el procesamiento penal de sus responsables a instancias de la Fiscalía Anticorrupción como consecuencia de la investigación contable, fiscal y financiara ejercida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con la colaboración de las Fuerzas de Orden Público. Si el nexo causal entre el funcionamiento de la Administración Pública y la lesión producida se concreta en tales actuaciones queda claro que no es imputable a la Junta de Andalucía y debe inadmitirse las reclamaciones administrativas dirigidas contra ella por falta de competencia, puesto que ninguna de las instancias y órganos actuantes el 9 de mayo de 2006 pertenece a la Administración de la Junta de Andalucía.

2.2. El escrito del interesado no puede tener efectos interruptivos “per se” puesto que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien acoge un principio antiformalista, sin embargo no deja de exigir en la correspondiente comunicación o reclamación el que ésta incorpore la voluntad de ejercitar la acción, esto es, de reclamar algo concreto frente a una persona determinada, en definitiva de ejercitar la acción (STS 2.11.2005 y 6.2.2007). Es decir, procede inadmitir la petición efectuada por carecer manifiestamente de fundamento (art. 89.4 Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC) porque el escrito no incorpora pretensión sustantiva alguna siendo por ello incapaz de producir el efecto interruptivo pretendido, y en segundo lugar, porque, en todo caso, no se ha dirigido contra la persona supuestamente responsable con lo que la incapacidad para producir efecto interruptivo es doble.

2.3. Además, la imputación del daño a la Junta de Andalucía derivaría en virtud de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre que dispone que las autoridades de consumo de las CC.AA. son quienes deben ejercer el control de las auditorías de cuentas relativas a las actividades de las empresas dedicadas a la venta de sellos, obras de arte o de antigüedades. En este sentido entonces la Junta de Andalucía sería responsable de la lesión en virtud de una culpa “in vigilando”, pues tiene encomendada la tarea de verificar dichas auditorías económicas, único mecanismo de vigilancia previsto al parecer sobre estas actividades.

Interpretar este párrafo en el sentido de que las Comunidades Autónomas en general, y la Junta de Andalucía en particular, son las responsables del control contable y financiero de estas sociedades anónimas de inversión, sería negar que el Estado tenga alguna competencia en esta materia. Y es que cuando se dice a las autoridades competentes en materia de consumo no debe olvidarse que también es autoridad de consumo el propio Estado o Administración Central puesto que en todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139 (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984, de 19 de julio).

De todo ello se deriva que no es responsable la autoridad de consumo de la Junta de Andalucía de ningún control de estas sociedades anónimas, en cuanto al control de sus cuentas, pues el control contable ya se realiza mediante un profesional inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y en su caso ante las autoridades tributarias y judiciales, como tales sociedades anónimas que son, y porque finalmente su sede social y órganos de administración se encuentran radicados fuera de nuestra Comunidad donde sólo cuentan con representaciones territoriales.

Al mismo tiempo esta aportación de la copia del informe de auditoría de cuentas se prescribe con carácter meramente informativo, pues de hecho la no aportación del mismo a las autoridades competentes en materia de consumo no implica infracción administrativa expresa a efectos de sanción, porque tal omisión no queda tipificada como infracción, y por tanto con sanción, en los puntos 3 a 9 de la D.A. 4.ª de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. Esto es, lo que califica como infracción muy grave la D.A. 4.ª 3.a) es el incumplimiento de la obligación de someter sus documentos contables a auditoría de cuentas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y omite la calificación de infracción si se produce el incumplimiento de lo dispuesto en la D.A. 4.ª 1, párrafo 4.º, donde se recoge la mera obligación de las personas o entidades sujetas a auditoría de cuentas conforme a la presente disposición: “remitir copia del informe de auditoría a las autoridades competentes en materia de consumo”.

En conclusión, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, establece simplemente la obligación de “remitir copia del informe de auditoría a las autoridades competentes en materia de consumo” y nada más. Se pretendería basar la imputación del daño en la circunstancia de que, tal Disposición Adicional Cuarta, “supuestamente” dispondría que las autoridades de consumo de las CC.AA. serían quienes deberían ejercer el control de las auditorías de cuentas relativas a las actividades de las empresas dedicadas al objeto que nos ocupa, pero es que, entender que esta obligación supone la competencia sobre el control financiero, patrimonial o contable de estas sociedades, sería ir más allá de lo que la norma establece para estas autoridades de consumo.

Tercero. Solicitado el preceptivo informe a la Letrada-Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en la Consejería de Gobernación, con fecha 24 de octubre pasado emitió el mismo, siendo favorable al sentido de esta resolución. Así, reitera que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial cabe inadmitir la petición efectuada por carecer manifiestamente de fundamento (art. 89.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC) en cuanto que el escrito, al no incorporar pretensión sustantiva alguna no podría producir el efecto interruptivo pretendido, y porque además, tal petición no se habría dirigido contra la persona supuestamente responsable por lo que de acuerdo con reiterada jurisprudencia tampoco podría operar la interrupción de la prescripción. Siendo así que, en este último sentido, la Administración de la Junta de Andalucía carecería de competencia para su admisión y tramitación,

RESUELVO

No admitir el escrito de interrupción de la prescripción de la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por doña Carmen Delgado Roldán con NIF: 253384444-B, por entender que el escrito no incorpora pretensión sustantiva alguna y porque no se dirige contra la persona supuestamente responsable, siendo igualmente incompetente esta Administración de la Junta de Andalucía para la admisión y tramitación.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 12 de noviembre de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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