Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 31 de 12/02/2007

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Gobernación

Anuncio de 26 de enero de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Roberto del Pozo Antúnez y don Carlos Caro García, en nombre y representación de Licores y Copas de Sevilla, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Sevilla, recaída en el expediente S-SE-000109-04.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Roberto del Pozo Antúnez y don Carlos Caro Garcia, en nombre y representación de Licores y Copas de Sevilla, S.L. de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a 24 de noviembre de 2006.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 14 de abril de 2005 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó una resolución por la que se impuso a la entidad recurrente una sanción por un importe de 3.000 euros, al considerarla responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 3 del R.D. 2816/1982, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y al R.D. 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones contra protección de incendios (art. 1.7). Dicha infracción fue tipificada como falta grave a tenor de lo dispuesto en el art. 20.3 (y no como muy grave 19.6 y 7) de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 6 de febrero de 2004, en el establecimiento público denominado

Discoteca Boss

, sito en la calle Betis, núm. 67, de Sevilla, y cuya titularidad corresponde a la entidad recurrente, se encontraba la salida de emergencia del establecimiento con una de las hojas cerradas con pestillo, siendo abierta a instancia de los policías actuantes. (Además, había tres extintores sin revisión y la boca de incendios no estaba correcta.)

Contra la citada resolución la entidad interesada interpuso un recurso de alzada alegando, resumidamente:

1. Que la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada, ya que el acta de denuncia es imprecisa y no ha sido ratificada.

2. Pide la suspensión de la sanción.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. En primer lugar, se ha de señalar que aunque en el apartado concreto de los

hechos probados

de la resolución no se incluyen expresamente entre éstos la existencia de tres extintores sin revisión y la incorrección de la boca de incendios, una lectura completa del propio apartado y del resto de la resolución permite llegar a la conclusión que también están incluidos. Consecuentemente, a tenor del art. 105.2 de la Ley 30/1992, se procede a la corrección de dicho defecto, señalándose que no ha producido indefensión alguna dado el contenido de las alegaciones del recurrente.

En segundo lugar y en relación con estos hechos (la existencia de tres extintores sin revisión y la incorrección de la boca de incendios) se ha de señalar que si bien los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad gozan de la presunción de veracidad en los términos previstos en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 49.3 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, no es menos cierto que dicha presunción se encuentra condicionada, entre otros requisitos, a que los hechos estén suficientemente concretados, posibilitando con ello la defensa del sancionado.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, se considera que no se concreta y especifica suficientemente en qué consiste la incorrección de la boca de incendios y la necesaria referencia temporal y el tipo acerca de la revisión los extintores, sin que las concreciones posteriores realizadas por el instructor en la propuesta de resolución, puedan alcanzar, por provenir de quien no fue testigo de los hechos, el valor de prueba.

Tercero. Cuestión diferente es el hecho, fundamental, de que una de las hojas de la puerta de emergencia se encontrara bloqueada por un pestillo

siendo abierta instancia de los policías actuantes

, hecho que sí se considera suficientemente concretado.

A la vista de ello debe concluirse que a tenor de lo dispuesto en el art. 137.3 de la citada Ley 30/1992, y los arts. 8.1 y 49.3 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, el citado hecho goza de la presunción de veracidad y, por tanto, ante la inexistencia de prueba en contrario, constituye una base suficiente para estimar probada la infracción. Todo ello sin que se considere necesario la ratificación de los agentes denunciantes

pese a que se nieguen los hechos

al no estar ello previsto en la normativa citada. En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de enero de 2000 (Ar. RJCA 2000/1917), la cual viene a señalar:

La Ley 30/1992, (...).Es decir, los documentos públicos en que consten tales hechos constituyen prueba de cargo, sin necesidad de ratificación, con independencia de que sean o no negados por los interesados, de forma que prevalece salvo que por éstos se practique prueba de descargo que neutralice y desvirtúe tales documentos.

Por otra parte, tampoco se considera preciso, por la claridad con que están expresados los hechos, la petición de informes técnicos complementarios.

En relación con todo ello, y de acuerdo con lo previsto en el art. 3.4 del entonces vigente R.D. 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprobaba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se ha de señalar, en primer lugar, que dados los términos tan inequívocos en que se expresaba dicho precepto (las puertas de emergencia se hallarán siempre en perfecto estado de utilización...), resulta evidente que ante los hechos considerados anteriormente como probados se cometió una infracción. Igualmente, el Real Decreto 314/2006,de 17 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Código Técnico de la Edificación (art. 11.3, Exigencia Básica SI 3 y con el Documento Básico SI Seguridad en Caso de Incendio, apartado 6.º)

que ha derogado al R.D. 2816/1982

, dispone que en las puertas de salida de planta o de edificio y en las previstas para la evacuación de más de 50 personas (como se entiende que resulta la que nos ocupa), o bien no actuará su sistema de cierre o bien consistirá en un dispositivo de fácil y rápida apertura desde el lado del cual provenga dicha evacuación, sin tener que utilizar una llave y sin tener que actuar sobre más de un mecanismo, mandato igualmente incompatible con una situación de bloqueo.

Consecuentemente, dado que sólo una de las hojas de la puerta de no funcionaba correctamente, se considera adecuado calificar la infracción como grave (art. 20.3 Ley 13/1999)

y no como muy grave (art. 19.7)

, entendiendo que ha existido un cumplimiento defectuoso o parcial o un mantenimiento inadecuado de las condiciones de seguridad.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se considera que la acogida parcial de las alegaciones debe tener reflejo en la sanción impuesta (3.000 euros), debiendo reducirse hasta fijarse en 2.500 euros, cantidad bastante próxima al límite inferior

en comparación con el superior

de las sanciones previstas para las infracciones tipificada graves (art. 22.1.b) de la Ley 13/1999, de 300,51 euros a 30.050,61 euros). Todo ello considerándose, además, que nos encontramos ante temas de seguridad y que el establecimiento es una discoteca, tipo de establecimientos a los que, por su propia naturaleza y conocidos precedentes, debe exigírseles especialmente el cumplimiento de la normativa prevista.

Cuarto. En relación con la petición de suspensión se ha de señalar que, dada la naturaleza sancionadora del presente expediente y que la resolución impugnada no agotó la vía administrativa, se considera que con la interposición del recurso se suspendió la ejecución de esta última. Todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 138.3 de la citada Ley 30/1992.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación

RESUELVO

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Roberto del Pozo Antúnez y don Carlos Caro García, en nombre y representación de la entidad denominada

Licores y Copas de Sevilla, S.L.

, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, de fecha 14 de abril de 2005, recaída en el expediente sancionador núm. SAN/EP-109/04-SE (S.L. 2005/55/1859), en el sentido de reducir la sanción hasta fijarla en un importe de 2.500 euros (dos mil quinientos euros).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico (Por Decreto 199/2004), El Dtor. Gral. de Espectáculos Públicos y Juego, Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera."

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 26 de enero de 2007.- El Jefe de Servicio de

Legislación, Manuel Nuñez Gómez.

Descargar PDF