Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 34 de 15/02/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Orden de 22 de enero de 2007, por la que se aprueba el deslinde parcial del Monte "Sierra Bermeja", Código de la Junta de Andalucía MA-50016-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Estepona y sito en el mismo término municipal, provincia de Málaga.

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Expte. núm. D/24/03

Visto el expediente núm. D/24/03 de deslinde parcial del monte público "Sierra Bermeja", Código de la Junta de Andalucía MA-50016-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Estepona, y situado en el mismo término municipal, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga, resultan los siguientes

HECHOS

1. El expediente de deslinde parcial del monte público "Sierra Bermeja" surge ante la necesidad de determinar el perímetro del monte al objeto de su posterior amojonamiento.

2. Mediante Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 8 de septiembre de 2003 se acordó el inicio del deslinde administrativo de dicho monte y, habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento ordinario según recoge el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, se publica en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Estepona, Jubrique, Benahavis, Casares, Genalguacil, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número doscientos cuatro del veintisiete de octubre de dos mil tres, BOJA número doscientos tres del veintidós de octubre de dos mil tres.

3. Los trabajos materiales de deslinde de las líneas provisionales, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día siete de julio de dos mil cuatro, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número noventa y tres del catorce de mayo de dos mil cuatro, Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, núm noventa dos del doce de mayo de dos mil cuatro y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de Casares, Estepona y Benahavis.

4. Durante los días 12, 14 y 19 de julio, 11 y 31 de agosto, 6 y 15 de septiembre, 5 y 15 de octubre, 3, 9 y 19 de noviembre, 16 y 21 de diciembre de 2004, 21 y 26 de enero de 2.005 se realizaron las operaciones de materiales de deslinde,

5. En la correspondiente acta se recogieron las alegaciones efectuadas por los siguientes interesados:

- Don Rafael Mingolla Muñoz.

- Doña Cristobalina Martínez Macías.

- Don Salvador Biedma Zayas y doña Salvadora Biedma Cáceres.

- Doña Francisca Collado Márquez y don José Vallejo Ponte.

- Doña Ritha Susana Centeno Mejía.

6. Anunciado el período de exposición pública y alegaciones en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga y notificado a los interesados conocidos durante el plazo de 30 días, se recibieron reclamaciones por parte de los siguientes interesados: Doña Cristobalina Martínez Macías, don Javier Guerrero Ankersmit, en representación de don Marc Burca y doña Marta Juana Hake Der Tuinder, don Eduardo Abril Cumpian, en representación de la entidad Wyindham Inversiones, S.L., don Rafael Palop Carmona, en nombre y representación de Human Real State Investements, S.L, Finca Life, S.L, doña Salvadora y don Miguel Biedma Cáceres, don Rafael Mingolla Muñoz, Lord Richard Bradford y doña Rita Susana Centeno Mejía.

En cuanto a las alegaciones presentadas durante las diferentes sesiones de apeo y el trámite de la vista del expediente, se emite con fecha 9 de octubre el preceptivo informe por parte de los Servicios Jurídicos Provinciales de Málaga, informándose lo que a continuación se expone:

"Antes de entrar a examinar las alegaciones presentadas por los interesados, resulta conveniente esbozar a grandes rasgos cuál es la naturaleza del expediente ante el que nos encontramos.

En el expediente de deslinde administrativo no se deciden cuestiones de propiedad sino, exclusivamente, la declaración del estado posesorio del monte público así como su delimitación (arts. 31 y 42, LF). En caso de conflicto, las cuestiones de propiedad tendrán que ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. Lo que viene a hacer el deslinde es precisamente invertir la carga de la prueba, de forma que el particular que no esté de acuerdo con el procedimiento que se haya seguido o con lo que se haya concluido en cuanto a la posesión del monte, deberá impugnar la resolución administrativa de deslinde ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; si, por el contrario, lo que existe es un problema en cuanto a la propiedad de los terrenos, habrá de acudir a la jurisdicción civil.

Al versar el expediente sobre la posesión real del monte, hay que respetar el dominio inscrito (en la medida que implica una presunción de posesión, conforme al art. 38, LH) y la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, a título de dueño, durante más de 30 años (STS 15.10.1979, RAJ 3449).

Dado que el expediente de deslinde se configura como una especie de inicial depuración de las situaciones jurídicas relacionadas con el monte público, solo deben ser objeto de reconocimiento aquellas que disfruten de absoluta evidencia.

Los anteriores razonamientos constituyen la base a partir de la cual analizar las alegaciones presentadas por los interesados, y el informe sobre las mismas del Ingeniero Operador, que transcribimos a continuación.

Alegaciones presentadas por doña Cristobalina Martínez Macías.

La finca colindante es propiedad de varias personas en cuya representación asistieron al acto de apeo doña Cristobalina Martínez Macías, don Salvador Biedma Zayas y doña Salvadora Biedma Cáceres, que manifestaron su disconformidad con la linde trazada y su intención de alegar en la fase correspondiente del procedimiento administrativo.

Con fecha 26 de julio del presente, doña Cristobalina presenta escrito de alegaciones, reclamando la modificación de la linde provisional definida por los piquetes del 171 al 176. Esta disconformidad viene originada porque doña Cristobalina Martínez y sus representados consideran que la linde de su finca con el monte público discurre por el Arroyo Monterroso según datos catastrales y registrales que han presentado en este expediente, así mismo manifestaron que la linde que defienden ha sido tal y como ellos la describen y

... la referida finca registral siempre ha sido descrita como dos finca catastrales con las titularidades, linderos y superficie que tienen en la actualidad, y, por supuesto, coincide con la que han estado ocupando como propietarios todos los anteriores titulares de mi parcela

. En la documentación que aportó también manifestaba que

... dicha finca de mi copropiedad, de la cual se me intenta privar parcialmente por parte de la Delegación a la que me dirijo, jamás ha tenido la consideración de monte público, pues, por lo menos, desde hace cien años, la dicente y los anteriores propietarios, han venido disfrutando de forma pública, pacífica y exclusiva de la referida parcela, en toda su extensión, abonando cuantos impuestos y arbitrios de toda clase gravaban la titularidad de la misma

El Ingeniero que suscribe explicó que la finca registral original, en su descripción original, no situaba el lindero discutido en el Arroyo Monterroso si no que la descripción era una vaga nota que decía

... por Oeste con Sierra Bermeja...

Si observamos la vida registral de la finca cuya titularidad ostenta, siempre ha lindado por el oeste con Sierra Bermeja.

En un momento determinado, y coincidiendo con la colocación de una malla por parte de la Consejería de Medio Ambiente que delimitaba no de forma definitiva la linde del monte, la alegante modifica de forma voluntaria la descripción del lindero oeste de la finca, de modo que en lugar de lindar por ese punto cardinal con Sierra Bermeja, ahora linda con el arroyo Monterroso. Además, hay que dejar constancia de que la colocación de la malla se llevo a cabo para evitar la entrada de animales, siendo, por tanto, el interés del cerramiento ganadero.

En el punto tercero del escrito de alegaciones la alegante dice que no se ha respetado el principio de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. A este respecto hay que apuntar que se han tenido en cuenta los títulos de propiedad y respetado las presunciones registrales derivadas del concreto texto del artículo 34 de la citada Ley Hipotecaria. Pero también es cierto que respecto a las situaciones de derecho protegidas por el ordenamiento civil e hipotecario, la fe publica registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada pues la ficción jurídica del citado artículo 34 solo cabe en cuanto a los aspectos jurídicos del derecho y la titularidad y no sobre los datos descriptivos. Es la jurisprudencia la que determina que el Registro de la Propiedad por si solo no lleva consigo ni produce una verdadera y autentica identificación real sobre el terreno teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente.

Además hay que tener en cuenta que en las alegaciones de la Señora Martínez se encuentran varias imprecisiones, puesto que en el deslinde practicado en este monte en 1908, siendo titular de la parcela por entonces don Francisco Jiménez Brito, ya se reconoció esta parcela como monte público con el consentimiento de la persona que lo ocupaba en aquel momento.

Y además el catastro de rústica del año 1986 sitúa la parcela en litigio como perteneciente al Ayuntamiento de Estepona por lo que la mención que hace doña Cristobalina en cuanto al abono de impuestos por su parte durante cien años es errónea.

Por último hay que señalar que la porción de terreno discutida lleva abandonada más de treinta años, no observándose ningún signo de ocupación por parte de los particulares, lo que lleva a concluir que la única referencia válida para marcar los linderos es el deslinde vigente en este monte, que señala la linde en los mismos términos en los que se ha descrito en este expediente.

Don Javier Guerrero Ankersmit, en representación de don Marc Burca y doña Marta Juana Hake Der Tuinder.

Los arriba representados no están conformes con los piquetes provisionales del 20 al 42, ambos inclusive, por ostentar títulos de propiedad que demuestran que llevan, al menos, desde el año 1973 poseyendo la finca cuya titularidad ostentan.

No obstante, no presentan los títulos referidos ni tampoco otras pruebas que permitan concluir que la linde discurre de forma distinta a la fijada el día de apeo en que fueron colocados los piquetes.

Don Eduardo Abril Cumpian, en representación de la entidad Wyindham Inversiones, S.L.

Con fecha 15 de septiembre presenta escrito de alegaciones mostrando su disconformidad con la línea recta que unen los piquetes 84 y 85, por dejar, a su juicio, dentro del monte público una zona del limonar de la que es titular registral y catastral el representado.

Presenta escritura de donación otorgada por los cónyuges don Francisco Clavijo Navarro y doña María Ocaña Parra a favor de don Francisco Ocaña Parra.

Además de una escritura por la que se transmite la finca en litigio a la mercantil Wyindham Inversiones, S.L.

Analizando la escritura de donación, de la que trae causa la finca en litigio se extraen las siguientes conclusiones: Se trata de una sola finca inscrita al tomo 80, libro 51, folio 148, alta 12.ª, con el numero 6.124. que linda al norte con la Sierra Bermeja. De 10,2845 hectáreas pasa a tener un exceso de cabida de 10,8850, y una vez realizado este exceso se pasa a segregar en distintas parcelas, para formar fincas independientes y así adjudicarse a Francisco, Miguel y María Ascensión Clavijo Ocaña.

Las fincas adjudicadas a los mencionados se venden a la mercantil Wyindham Inversiones, S.L., si bien en esta escritura se vuelve a retocar la superficie, de modo que hay una parcela que ve aumentada la superficie y otra, la número 22.027, que es la que nos interesa, que ve, por el contrario, reducida la superficie, sin más especificación en su descripción registral que la finca linda al norte con la Sierra.

Además de tener en cuenta estas variaciones de superficie en las distintas transmisiones (téngase en cuenta que la finca antes de segregarse ya experimentó un exceso de cabida), es de destacar que, siendo la posesión un hecho, se sujeta a la comprobación material de la posesión que se efectué por parte del Ingeniero Operador. De este hecho se pudo comprobar cómo en la porción de terreno reclamado hay limoneros, pero no presentan indicios de tener la misma edad que los limoneros del resto de la parcela, ya que sí existen en otra parte de la parcela limoneros que llevan, al menos, treinta años, de posesión ininterrumpida y de forma quieta y pacifica, tal y como se expone en el escrito de alegaciones.

En general, se le esta dando la misma solución aplicada a supuestos similares que se presentan en los distintos expedientes de deslindes, y que viene siendo respaldada por la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Por todas estas razones, las alegaciones deben ser desestimadas.

Don Rafael Palop Carmona, en nombre y representación de Human Real State Investements, S.L, presenta con fecha 19 de julio del presente escrito de alegaciones, manifestando la disconformidad con la linde provisional descrita por los piquetes 128 al 132, ambos inclusive.

En este caso la linde se fijó por la existencia de una vereda, hasta el piquete numero 127. A partir de aquí, la linde sigue por aguas vertientes, tal y como se menciona en las actas del deslinde practicado en este monte en 1908, y no por la vereda como pretende la mercantil.

La mercantil adquiere a doña Francisca y Benito Pitalua Caravaca y doña María Luisa Martín Caravaca, mediante escritura de compraventa de 11 de enero de 2005, rústica, sita en el Paraje denominado "Huerta de los Panaderos", de 84.963 m2 lindante al norte con Sierra Bermeja y la Carretera Provincial de Jubrique a Estepona, volviendo a lindar por el oeste con Sierra Bermeja.

Es una finca que originariamente nunca ha estado inscrita y que es el resultado de la agrupación de varias fincas que algunas están inmatriculadas, y otras no.

De las que están inmatriculadas ha presentado notas simples, que sumadas hacen un total de 13.446 metros, más 2.894 metros de otra que no presenta nota simple pero que si aparece en la escritura de compraventa, es decir, un total de 16.340 metros.

Antes de vender esta finca a la mercantil, doña Francisca y don Benito Pitalua Caravaca y doña María Luisa Martín Caravaca, con fecha 13 de agosto de 2.004 otorgan escritura de agrupación de todas las fincas, reunificando la finca originaria, declarándose un exceso de cabida que procede, a su juicio, de la falta de inclusión en los cálculos originarios de los terrenos incultos. El exceso de cabida se declaró mediante acta de notoriedad el 13 de agosto de 2004, si bien ambas escrituras no se han inscrito y constituyen actualmente el titulo de la finca transmitida.

De todo ello se deduce que el exceso no documentado y que justifican sin ningún tipo de fundamento sería de 68.623 m2.

En cualquier caso, la zona en litigio es el lindero este de la parcela que se encuentra por encima de la carretera Estepona-Jubrique, la superficie catastrada de esta parcela es de 32.000 m2 y la que se reconoce en el deslinde es incluso más de la que tiene catastrada, siendo de 34.000 m2, de carretera hacia arriba.

El criterio sigue siendo las actas del deslinde constrastándola con la documentación que aportan los interesados, más el criterio de la posesión, caso de que no haya claridad en los linderos descritos en los títulos presentados, como es este caso donde las variaciones extremas de superficie y la única referencia de que linda con Sierra Bermeja, no justifican que la porción de terreno pretendido se incluya dentro de su derecho de propiedad o posesión.

Por ultimo, constituye de suma importancia el que los vendedores de esta finca y que son los mencionados doña Francisca y doña Benito Pitalua Caravaca y doña María Luisa Martín Caravaca, hicieron acto de presencia al acto de apeo el día 15 de septiembre de 2004, manifestando la más absoluta conformidad con la linde definida provisionalmente por los piquetes 128 al 137.

Por todas estas razones, las alegaciones deben ser desestimadas.

Finca Life, S.L., presenta escrito con fecha 19 de diciembre de 2005, manifestando su disconformidad con la linde marcada y que delimita su colindancia con el monte público.

En el presente caso, la linde del monte se materializó en un camino, que está situado delante de las propiedades colindantes, y no por el camino de la basura, como dice en el escrito el alegante, y que estaría situado más hacia arriba, reclamando, por tanto, los terrenos existentes entre su propiedad y el segundo camino, que es el lindero que se ha fijado durante el apeo.

Como prueba demostrativa de propiedad presenta nota simple, en la que se puede comprobar cómo efectivamente linda la parcela, de la que es titular, con el camino por el norte, pero sin especificarse cual de los dos caminos mencionados es. En este caso lindaría con el camino que pasa por delante de su propiedad, siendo éste aceptado como linde por otros colindantes en el presente expediente.

En el reconocimiento material sobre el terreno reclamado se comprueba la presencia de arbolado forestal, compuesto por eucaliptos y diversos matorrales así como la ausencia de uso por parte del reclamante. Aunque el reclamante manifiesta que el ganado equino de su propiedad pasta en esta parcela, hecho que en ningún caso demuestra que estemos ante un caso de posesión en concepto de dueño de la parcela y mucho menos de forma quieta, pacífica e ininterrumpida.

Por todas estas razones, las alegaciones deben ser desestimadas.

Alegaciones presentadas por doña Salvadora y don Miguel Biedma Cáceres.

Presenta escrito de alegaciones con fecha 13 de octubre de 2004 manifestando su disconformidad con la linde provisional determinada. Al ser copropietarios de la finca junto con doña Cristobalina Martínez Macías y tener dichas alegaciones el mismo contenido que las presentadas por esta última, sírvase de aplicación los criterios adoptados con respecto a doña Cristobalina en el apartado correspondiente.

Alegaciones presentadas por don Rafael Mingolla Muñoz.

Con fecha 23 de noviembre de 2004, este Señor presento documentación acreditativa de su derecho antes de proceder al apeo.

En una de las sesiones de apeo manifestó la disconformidad con la linde que se determinó, retirándose sin firmar.

En este tramo se adoptó como lindero con su propiedad un camino, reclamando los terrenos que se localizan más allá del mismo. De forma contradictoria aporta documentación que apoya de forma clara y rotunda el lindero adoptado en este tramo. Por un lado, de la escritura se desprende que la finca propiedad del reclamante linda por el oeste con un camino, y por otro, del plano catastral, la conclusión es la misma: la parcela es la 51 que linda con el camino que lo separa del monte público.

Y a pesar de ello, se le ha reconocido una suerte de tierra que estaría al otro lado del camino, debido a la existencia de cultivos que lleva poseyendo más de 30 años, en calidad de dueño y de forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, realidad que reconoce la propia guardería.

Por ultimo, con fecha 17 de noviembre de 2005, presenta escrito de alegaciones Lord Richard Brafford, en el que manifiesta su absoluta disconformidad por entender que se invaden terrenos de su propiedad. En este caso concreto, la linde se ha materializado en un cortafuegos existente en el terreno y que posee cierta antigüedad, reconocido como tal por la propia guardería. El alegante no quiso pronunciarse en la jornada de apeo que estuvo presente.

En defensa de su derecho presenta, con posterioridad, escritura de compraventa de multitud de fincas, así como notas simples de las que figuran en ésta y otras que no lo están. No obstante, no especifica cuáles son las fincas afectadas por el deslinde, sino simplemente presenta una lista de las que es titular. Además estas fincas no especifican el trazado del lindero común con Sierra Bermeja.

Independientemente de ello, si sumamos todas las fincas registrales resulta un total de 40 hectáreas aproximadamente. Según plano de la finca realizado en 1987 son unas 120 y del plano de la Consejería de Obras Publicas resulta 108 ha.

El señor Brafford siempre ha hecho sus mediciones tomando como lindero una malla ganadera existente en el monte, que fue colocada como medida preventiva ante la invasión de ganado en zonas de repoblación forestal y en ningún caso como señalización de la linde del monte.

Esta disparidad de superficies, junto con la falta de claridad del título aportado, hace que no podamos variar la decisión inicialmente adoptada; esto es, tomar como lindero el cortafuegos existente en el terreno defendido cono lindero de la propiedad publica.

Por todas estas razones, las alegaciones deben ser desestimadas.

Doña Rita Susana Centeno Mejía manifestó su disconformidad el día de apeo 21 de diciembre de 2004, con los piquetes que encierran el enclavado denominado

Los Altabacales

Presenta escritura otorgada con fecha 6 de marzo de 1993, por la que adquiere finca inscrita con una superficie de 27 hectáreas, según resulta de la inscripción 8.ª, en la que aparece como actual titular.

Con fecha 22 de febrero presenta escrito de alegaciones, acompañando un levantamiento topográfico de la finca con el objeto de defender que la linde trazada no coincide con los linderos mencionados en la escritura de propiedad, reclamando la superficie que encierra los linderos descritos en la escritura (774,0892 ha).

La razón por la que no se atiende la reclamación, consistente en cerrar la superficie que encierran los linderos, está suficientemente motivada, basándose en la información que nos proporciona la propia vida registral de la finca y los documentos del deslinde anteriormente practicado:

a) Vida registral: Si se lee detenidamente la vida registral de la finca en cuestión, se puede apreciar que la finca se da de alta con una superficie de 32 ha y con unos linderos precisos.

En la 2.ª inscripción se aumenta en 38 ha, según titulo de compraventa. En la 5.ª, según titulo aumenta hasta 321 ha, con una descripción más exhaustiva de los linderos, siendo el titular registral D. Antonio Mena Morales, quien asistió como parte interesada al deslinde practicado con anterioridad. En la 6.ª inscripción, se vuelve a reducir a 32 ha como en la inscripción 1.ª, si bien manteniendo los mismos linderos que en la inscripción 5.ª Sorprendentemente, la actual titular, según inscripción 8.ª, compra la finca con los mismos linderos extensos que se vienen siguiendo desde la inscripción 5.ª, pero esta vez la superficie es de 27 ha.

b) Del informe del Ingeniero Operador de 1.865, se describe con precisión el criterio adoptado con respecto a este enclavado "Los Altabacales". El Sr. Mena, según inscripción 5.ª, asistió al deslinde reclamando la superficie de 321 ha, según descripción de los linderos. De dicho informe, se extrae el siguiente párrafo:

... se ha prescindido de dichos linderos quedando la finca deslindada comprendida entre los sitios citados a Levante y Poniente sin tocarlos por ninguna de sus rayas y con la cabida de 33,10 ha a que tiene derecho el Sr. Mena quien no opuso reparo a la operación convencido de que el exceso ocupado no podía considerarse como poseído y que debía cesar inmediatamente la ocupación

Por tanto, se puede comprobar cómo la finca ha sufrido una importante modificación de los linderos y superficie, pero nunca se ha llegado a formalizar el exceso de cabida solicitado por el Sr. Mena de 321 ha, quien, además, llegó a reconocer en el deslinde que el exceso era una ocupación ilegal, y prueba de su aceptación expresa se refleja en el hecho de que cuando vende la finca lo hace con una superficie igual a la que tenia la finca originaria cuando se inmatriculó, esto es, 27 ha, si bien con el error de no rectificar los linderos. Y ello a pesar de que en el deslinde se le reconoce una superficie de 33,10 ha.

En cualquier caso, en el deslinde actual, se ha encerrado el enclavado

Los Altabacales

con una superficie, que no es ni la del deslinde (32 ha), ni tampoco la que figura en el Registro cuando la alegante lo compra (27 ha), sino superior a las dos, siendo un total de 34,12 ha. No quedando justificado que sea propietaria de la superficie reclamada.

Por último hay que hacer un matiz en relación con la afirmación vertida en el escrito de alegaciones presentado cuando argumenta que el procedimiento de deslinde no ha respetado las situaciones de posesión consolidadas a favor de los particulares por el transcurso del plazo de 30 años.

En este sentido hay que decir que, además de la documentación obrante en la Administración que acredita que el enclavado siempre ha tenido una superficie de 32 ha, tampoco existen en el actual deslinde indicios o actos posesorios que justifiquen que hay un exceso de superficie que se haya adquirido por prescripción treintenal. Centrándose, por tanto, el problema en una interpretación que se hace a instancia de parte de la descripción registral de la finca.

Por todas estas razones, las alegaciones deben ser desestimadas.

Alegaciones presentadas por don Manuel Fernández Núñez.

Con fecha 23 de junio del corriente, don Manuel Fernández Núñez presenta informe de alegaciones fuera de plazo contra el expediente de deslinde 24/03, Código de la Junta de Andalucía MA-50016-CCAY, del Monte Público Sierra Bermeja.

En dicho escrito manifiesta ser propietario de terreno en sitio nombrado de

Huerta de la Alcaría

, situado en el partido Arroyo de la Miel y los Pedregales, ubicado en el término municipal de Estepona, afectando su tramo de colindancia con el monte público entre los piquetes núms. 219 y 220, manifestando en dicha alegación disconformidad respecto a las operaciones materiales de apeo practicadas.

Apuntando igualmente que los propietarios de las fincas colindantes han retranqueado sus fincas respectivas, ocupando un camino de acceso a su finca e imposibilitándole el acceso a la misma.

Tal y como se recoge en el informe del informe del ingeniero operador y en las actas oficiales levantadas el día 16 de diciembre de 2004, se ubicaron los piquetes número 219 al 221 en la base de un talud y dejando fuera del monte público el camino vecinal al cual hace referencia el alegante.

Colindante con este camino y en el tramo del piquete número 219 al 220 firmó la conformidad en su día con la ubicación de los piquetes la propietaria colindante doña Mary Thompson, según se recoge en el acta levantada el día 16 de diciembre de 2004, manifestándose ella como colindante y no don Manuel Fernández.

En cualquier caso y sin perjuicio de quien sea el titular de la finca afectada, señalar que uno de los criterios seguidos para determinar la linde del monte público fue la existencia en el terreno de un talud, dejando siempre fuera del monte el camino.

Por otro lado apuntar que la Delegación Provincial de Medio Ambiente, a través del expediente de deslinde determina los linderos entre la propiedad privada y el monte público, dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil, no pudiendo la Administración mediar ni entrar a valorar por tanto los límites entre un particular y otro.

De lo expuesto, consideramos ajustado a derecho el expediente sometido al presente informe."

7. Habida cuenta de que el emplazamiento de cada uno de los piquetes que determinan el perímetro del monte, se describe con precisión en las actas de apeo y quedan fielmente representados en los planos y registros topográficos que obran en el expediente.

A los anteriores hechos les resulta de aplicación las siguientes normas: Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, Decreto 485/1962, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de Montes, Ley de Montes, de 21 de noviembre de 2003 y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

A la vista de lo anterior, esta Consejería de Medio Ambiente,

RESUELVE

1.º Aprobar el expediente de deslinde parcial del monte público "Sierra Bermeja", Código de la Junta de Andalucía MA-50016-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Estepona y sito en el mismo término municipal, provincia de Málaga, de acuerdo con las Actas, Planos e Informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente, y Registro Topográfico que se incorpora en el anexo de la presente Orden.

2.º Que una vez aprobado este deslinde parcial se proceda a su amojonamiento.

3.º Que estando inscrito el monte publico con los siguientes datos registrales:

Tomo Libro Folio Finca Inscripción

"Sierra Bermeja" 222 107 225 8128 1.ª

Una vez sea firme la Orden Resolutoria del deslinde y en virtud del artículo 133 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, se inscriba en el Registro de la Propiedad con la descripción de cada uno de los piquetes de deslinde que se detalla en las correspondientes actas que obran en el expediente y además, con los siguientes datos:

1.º PARCELA I:

- Monte público: "Sierra Bermeja".

- Pertenencia: Ayuntamiento de Estepona.

- Término municipal: Estepona.

- Superficie: -Superficie pública: 4.608,3006 ha.

-Superficie privada: 36,3818 ha.

Enclavado A: "Altabacales" 34,6901 ha.

Enclavado B: "Vega Larga" 1,6917 ha.

- Linderos:

Norte: Por el término municipal de Juzcar con la finca "La Resinera", propiedad del Banco Arabe Español, y por el término municipal de Jubrique con el Monte Público "Sierra Bermeja" de Jubrique, propiedad del Ayuntamiento de Jubrique.

Este: Por el término municipal de Benahavís con la finca "La Resinera", propiedad del Banco Arabe Español.

Sur: Fincas particulares y vía pecuaria conocida como "Camino de Casares".

Oeste: Monte Público "Pinar de Casares", propiedad del Ayuntamiento de Casares y por el término municipal de Genalguacil con el Monte Público "Sierra Bermeja" de Genalguacil, propiedad del Ayuntamiento de Genalguacil.

2.º PARCELA II: "LOS ROMPEDIZOS"

- Monte público: "Sierra Bermeja".

- Pertenencia: Ayuntamiento de Estepona.

- Término municipal:Estepona.

- Superficie pública: 12,2025 ha.

- Linderos:

Norte: Fincas particulares y Arroyo Alcanforejo.

Este: Finca "La Resinera", propiedad del Banco Arabe Español.

Sur: Propiedades particulares y arroyo.

Oeste: Fincas particulares.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación ante el mismo órgano que la dictó, o directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10.1 a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quedará expedita la acción ante los Tribunales ordinarios, sin que sea preciso apurar previamente la vía administrativa, cuando se hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde, cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil.

Sevilla, 22 de enero de 2007

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente

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