Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 22/02/2007

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 16 de noviembre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Purchena, dimanante del procedimiento ordinario núm. 570/2005. (PD. 576/2007).

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NIG: 0407641C20051000643.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 570/2005. Negociado: LR.

EDICTO

Juzgado: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Purchena.

Juicio: Proced. Ordinario (N) 570/2005.

Parte demandante: Antonio López López.

Parte demandada: S.M. Cabargas-San Miguel S.A.

Sobre: Proced. Ordinario (N).

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA NUM.

Juez: M.ª Ascensión Vivas Oliver.

En Purchena, a 18 de octubre de 2006.

La Sra. doña M.ª Ascensión Vivas Oliver, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Purchena y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm.

570/05 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, don Antonio López López, con Procuradora Sra. M.ª José Andreu Martínez y de otra como demandados, S. M. Cabarga-San Miguel, S.A. sobre juicio ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Sra. M.ª José Andreu Martínez, en nombre y representación debidamente acreditada de don Antonio López López, se presentó demanda de Juicio Ordinario, la cual fue turnada a este Juzgado, y en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando al Juzgado, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

Segundo. Por Auto de fecha 16 de enero de 2006, se admitió a trámite la demanda acordándose citar a las partes para la celebración de la oportuna audiencia compareciendo la parte demandante, pero no la demandada, a pesar de haber sido citada con las formalidades legales, declarándose la rebeldía de la misma. Se celebró la vista correspondiente quedando los autos pendientes de dictar sentencia. Quedándose recogido en la oportuna acta.

Tercero. En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ha de tener en cuenta lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual dice:

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas juridicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo.

En el caso que nos ocupa, correspondía a la parte demandante la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, hecho que ha probado adecuadamente a través de la documental aportada, es decir, solicitud de contrato privado, la composición de las parcelas efectuadas por el ingeniero de minas, certificación registral y gráfica, y diversas descripciones catastrales y gráficas, así como notas del registrador de la Propiedad (documento núms. 1 al 21). Las pruebas documentales, al tratarse de documentos privados, y de acuerdo con el art. 326 de la LEC, y no haber sido impugnados ni su contenido, ni su autenticidad por la otra parte a quien perjudica, la cual se encuentra en rebeldía, pese haber sido citada en forma constituyen prueba plena en el proceso.

También viene corroborado por las pruebas testificales practicadas así como la prueba pericial, las cuales acreditan los hechos expuestos en el escrito de demanda.

Segundo. Las costas procesales se imponen a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimo la demanda formulada por don Antonio López López representado por el procurador Sra. M.ª José Andreu Martínez y contra S.M. Cabarga-San Miguel, S.A., declarándose la titularidad de don Antonio López López del dominio sobre las parcelas catastrales descritas en el hecho primero de la demanda. Se condena a S.M. Cabarga-San Miguel, S.A., a otorgar escritura pública en base al contrato privado de compraventa aportado como documento núm. 1 por la parte actora.

Con imposición al demandado de las costas causadas.

Notifíquese en legal forma esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, M.ª Ascensión Vivas Oliver.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de dieciséis de noviembre de 2006 el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el tablón de anuncios del Juzgado para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia.

En Purchena, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.- El/La Secretario Judicial.

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