Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 11/04/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 19 de marzo de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Francisco Delgado Espino, en nombre y representación de Tauroloma, S.L., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Jaén, recaída en el expediente S-JA-000266-04.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Francisco Delgado Espino, en nombre y representación de Tauroloma, S.L., de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla a 13 de febrero de 2007.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes antecedentes

Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dictó la Resolución de referencia, por la que impone a la entidad Tauroloma, S.L., una sanción de 30.051 euros, por rebasar el aforo máximo autorizado de 1.024 personas en la plaza de toros no permanente, durante la celebración de la novillada con picadores el día 3 de octubre de 2004 en la localidad de Arroyo de Ojanco (Jaén).

En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la Resolución impugnada en aplicación del principio de economía procesal.

Segundo. Contra la anterior Resolución interpuso recurso de alzada en el que, en síntesis, alegó:

- La falta de prueba de los hechos imputados, pues el acta de finalización del festejo, del delegado gubernativo, no acredita que las personas que se encontraban de pie lo estaban por carecer de asiento, lo que no procedió a comprobar. Tampoco se indica si estas personas estuvieron sin asiento durante todo el transcurso del espectáculo, lo que de haberse producido hubiera ocasionado las correspondientes protestas, que no se produjeron. Asimismo es incierto que la taquilla estuviera cerrada, pues el taquillero se encontraba en la misma devolviendo el importe de algunas entradas, como lo atestigua el certificado de la Alcaldía. En consecuencia, invoca la presunción de inocencia al no ser los hechos relatados en el acta conformes con la realidad, correspondiendo a la Administración destruir la presunción probando la culpabilidad, siendo los hechos relatados en el acta resultado de la apreciación del delegado, de los que no puede extraerse la conclusión de la falta de asientos, puesto que ésta es una mera opinión subjetiva del agente, así, sentencia del TS de 17.6.1987, 25.1.86 y 8.10.1996.

- El procedimiento sancionador se ha tramitado en virtud del Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, aprobado por el Decreto 165/2003 de 17 de junio, por ello el delegado gubernativo no tiene funciones inspectoras, sino, conforme al Reglamento Taurino funciones de auxilio al Presidente y vigilancia del buen desarrollo del espectáculo.

- No existiendo normativa específica en la Comunidad autónoma, en virtud de la disposición adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y disposición final segunda de la Ley 13/1999, de Espectáculos Públicos, será la Ley estatal 10/1991 la aplicable, sin que en ésta se encuentren tipificados los hechos que se imputan (artículos 13 y siguientes), por lo que no podrán ser objeto de sanción.

Con el recurso acompaña informe de la Alcaldesa de la localidad de Arroyo de Ojanco, de fecha 29 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación la competencia para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Orden de la citada Consejería, de 30 de junio de 2004, por la que se delegan competencias en distintos órganos de la misma (BOJA núm. 140, de 19 de julio).

Segundo. En el recurso de alzada, la mercantil Tauromala, S.L., reitera las alegaciones que ya ha formulado en respuesta al acuerdo de iniciación y a la propuesta de Resolución del procedimiento sancionador, mediante sus escritos presentados el 2.12.2004 y 30.6.2005, sin que formule ninguna manifestación que rebata la contestación que sobre aquéllas realizó la Resolución sancionadora en su fundamentación jurídica.

En cuanto a la reiteración de alegaciones el Tribunal Supremo ha manifestado que en modo alguno puede considerarse como motivos para la pretensión revocatoria de la Sentencia, pues ninguna crítica se hace a los razonamientos jurídicos de aquélla (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fechas 27.2.1987, 9.3.1992, 1.10.1992, 29.3.2001 y 19.11.2001). Así, la Sentencia de 27.2.1987 (RJ 1987/3383), dice en su fundamento de derecho primero que como ha entendido este Tribunal en reiteradísimos fallos, no es procesalmente correcto reiterar razonamientos de la primera instancia sin someter a crítica la fundamentación de la Sentencia ni aportar argumentos adecuados para combatir o impugnar el fallo de la Resolución recurrida.

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30.4.1990, considera que al limitarse el recurrente a formular argumentos ya examinados y razonadamente rechazados, resultará obligado confirmar la Resolución impugnada. También la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 7.10.1996, que manifiesta, como criterio de la Sala, recogiendo el expuesto por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de marzo y 1 de octubre de 1992 (RJ 1992\1902 y RJ 1992\7771), "que la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la Resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentaciones del recurso contencioso-administrativo, en cuanto en él se está impugnando un acto concreto, suficiente para desestimar, por las propias argumentaciones de aquél, el recurso contencioso-administrativo formulado".

La línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, referida a la vía jurisdiccional (recurso contencioso administrativo) es aplicable al recurso administrativo, dada que ambos recursos son cauces formales para revisar si el acto administrativo es conforme a Derecho. Por ello, cuando, como sucede en el presente caso, las alegaciones contenidas en el recurso son idénticas a las formuladas durante la tramitación del procedimiento, y fueron debidamente contestadas en el fundamento de derecho cuarto de la Resolución, sin que en el recurso exista ningún motivo de oposición a este fundamento, bastaría con hacer propio en esta Resolución del recurso el mencionado fundamento, dándolo por reproducido.

Tercero. No obstante, aunque se considera suficiente el referido fundamento de derecho para rechazar el recurso, se estima respecto a la presunción de inocencia, derecho fundamental que se invoca como motivo de impugnación de la Resolución sancionadora, que ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, con los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, y que en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado por los informes que constan en el expediente, todo ello salvo prueba en contrario. En tal sentido la Sentencia de la Sala III.ª de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "(...) cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y de legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados".

Tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1998, "no se infringe el principio cuando existe prueba acreditativa de la culpabilidad que da lugar a la imposición de sanciones, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia".

En el presente caso, consta en el expediente el acta de finalización del festejo, de fecha 3.10.2004, firmada por el Presidente del festejo y el delegado gubernativo y las alegaciones de la interesada de 10.12.2004, en las que niega los hechos y aporta albarán que refleja que se encargaron a la imprenta 1.024 localidades, es decir el aforo de la plaza, sin que presente ninguna otra prueba para desvirtuar los hechos que se le imputan. Figura, también, el informe del delegado gubernativo de 22.2.2005, en el que se ratifica en los hechos denunciados, a la vista de las manifestaciones vertidas por la interesada en las anteriores alegaciones, que le fueron remitidas, afirmando que tuvo que desalojar del callejón de la plaza de toros a unas cincuenta o más personas que estaban en el mismo por no tener asiento, que tuvo que buscar al representante de la empresa (identificado en el informe) para que devolviera el dinero de las entradas a estas personas y a otras que se encontraban en la calle esperando entrar y que en la taquilla estaba colocado el cartel de "no hay entradas". De todas estas actuaciones resulta que la realidad del hecho imputado queda suficientemente acreditado.

Si es cierto que la falta de prueba de cargo perjudica a la Administración, no lo es menos que, una vez obtenida ésta, como así se refleja en el expediente, la falta de prueba de descargo perjudicará al administrado, pues no ha aportado nada nuevo al proceso. El informe que se adjunta con el recurso, además de no poder admitirse en aplicación del artículo 112.1 de la Ley 30/1992, al no ser el momento procesal oportuno, las afirmaciones que en aquél se contienen no contradicen los hechos imputados.

Así lo manifiesta el Tribunal Supremo, en una Sentencia de 14 de mayo de 1991, al concluir, que "es cierto que la presunción constitucional de inocencia entraña una mínima actividad probatoria por parte de la Administración, pero no ampara, por supuesto, las simples negativas de la evidencia, contradictorias en su planteamiento y no justificadas en modo alguno a través de una necesaria actividad probatoria que también concierne a los administrados", y en este sentido la negativa -reiterada en las distintas fases del procedimiento- supone una alegación carente de relevancia jurídica.

Por su parte, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 1997, mantiene que el derecho a la presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales de la persona (24 C.E.), que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano competente. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador a la vista de las pruebas y documentos que constan en el expediente. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 8.11.1999 y 28.1.2002, sobre una infracción por exceso de aforo, estiman prueba suficiente la denuncia y la ratificación del agente denunciante, manifestando, la primera de las Sentencias, que el exceso de aforo queda acreditado por el hecho de ser imposible acceder de un extremo al otro del establecimiento.

Por último, cabe destacar que existe una compatibilidad entre la presunción de inocencia y el principio de la libre apreciación de la prueba, y así lo pone de manifiesto una Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1985 que expresa:

"Cierto que la presunción de inocencia, constitucionalizada hoy en el artículo 24.2 de la Constitución, y regla vigente siempre en la regulación del proceso penal, comporta como una de sus más capitales aplicaciones, que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad, obtenida de la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del juzgador, en la que superando caducos sistemas de prueba legal, asume en libertad la comprometida función de fijar los hechos probados, a los que se anuda, en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma."

Cuarto. En cuanto a las funciones inspectoras del delegado gubernativo, que alega la recurrente, debe tenerse en cuenta que el acta de finalización del festejo de fecha 3.10.2004, se levanta de conformidad con el artículo 86 del Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, no sólo por el delegado gubernativo, sino también por el Presidente del festejo. A este respecto el artículo 7.2.i) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, establece como atribución del Presidente levantar acta con la incidencia de la corrida, de la que se dará traslado a la autoridad gubernativa competente.

Por su parte el artículo 37 del Reglamento de espectáculos taurinos, dispone que el Presidente, que será asistido, de acuerdo con el artículo 42.1 por un delegado gubernativo, es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso, la iniciación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan. En consecuencia, el acta de finalización como documento en el que se contempla las incidencias del festejo tiene virtualidad propia para iniciar el procedimiento sancionador, a tal efecto, conforme al artículo 86.2 y disposición adicional primera, apartado 2, del citado Reglamento, se enviará al Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Quinto. Sobre la aplicación a la infracción de la Ley de Espectáculos Públicos, debe considerarse que el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, en su disposición final primera establece que en lo no previsto en el presente Decreto será de aplicación la normativa general de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la aplicable, específicamente, a los espectáculos taurinos. A este respecto, el Reglamento de Espectáculos Taurinos, en su preámbulo, manifiesta que el reglamento omite la regulación de cuestiones que, aun cuando afectan a los espectáculos taurinos, no forman específicamente parte de su organización y desarrollo. Tal sucede con lo relativo a la construcción y seguridad de los edificios e instalaciones donde se celebran los espectáculos taurinos, que se someten a las normas de construcción idoneidad y seguridad de un recinto de amplia concurrencia.

Por su parte, el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, contempla en su Anexo III, dentro de los establecimientos de espectáculos públicos, las plazas de toros portátiles, a efecto de la aplicación de la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos, en cuanto a las condiciones de seguridad previstas en su artículo 10, sin perjuicio de la aplicación de su normativa específica taurina, conforme a su disposición final segunda, a la preparación, organización y celebración de los espectáculos taurinos, así como su régimen sancionador, en lo que no se oponga o contradiga a la Ley 13/1999. Por consiguiente, procede el rechazo de la falta de tipicidad de la infracción, pues ésta resulta de la aplicación del artículo 19.8 de dicha Ley 13/1999 que recoge como infracción muy grave la admisión de público en número superior al determinado como aforo de establecimientos públicos, de forma que se vean disminuidas las condiciones de seguridad exigibles para las personas y bienes a los hechos.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Delgado Espino, en representación de Tauroloma, S.L., contra la Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, de fecha referenciada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan.- El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos".

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 19 de marzo de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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