Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 11/04/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 27 de marzo de 2007, de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Fermín Vioque Ruiz contra otra dictada por el Director General de Espectáculos Públicos y Juego, recaída en el expediente A-9-2002.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Fermín Vioque Ruiz de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Director General de Espectáculos Públicos y Juego, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla a 16 de febrero de 2007.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 23 de octubre de 2006 el Ilmo. Sr. Director General de Espectáculos Públicos y Juego, dictó una Resolución por la que se canceló la inscripción de la plaza portátil A-9-2002, cuya titularidad corresponde al recurrente, en el Registro de Plazas Portátiles de Andalucía, conllevando con ello la imposibilidad de instalarse en la Comunidad Autónoma de Andalucía para la celebración de espectáculos taurinos. Todo ello con fundamento en el art. 6.2 del Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles.

Los hechos que fundamentaron la Resolución impugnada fueron que, girada visita a la plaza que nos ocupa (A-9-2002) el 7.9.2006 en la localidad de Utrera (Sevilla), por parte de técnicos de la Asociación de Organismos de Control de Andalucía -ASOCAN- (en este caso por la empresa asociada VORSEVI), dentro del Acuerdo Marco y los Convenios de Colaboración que la Consejería de Gobernación y ASOCAN tienen suscritos para la inspección de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, se constató -Acta SEAPD-03/1-06, conocida por el recurrente-, que la dimensión interior del ruedo de la citada plaza portátil es de 38 metros (inferior al mínimo establecido para las plazas de categoría A en el Decreto 143/2001 y al determinado en la documentación técnica aportada por el titular de la plaza para su inscripción en la categoría A del Registro de Plaza de Toros Portátiles de Andalucía).

Segundo. Contra la citada Resolución el interesado presentó un recurso de alzada alegando, resumidamente:

- Que la plaza de la que es titular cumple con los requisitos previstos en la normativa vigente. No obstante, la circunstancia que ha originado la cancelación ha sido motivada porque en la fecha de la inspección no se pudieron instalar la totalidad de los módulos que componen el cerramiento exterior, debido a que en algunos de ellos se apreciaron pequeñas deformaciones.

- Que a pesar de todo no se impedía la seguridad y solidez del conjunto, habiendo dado el Ayuntamiento la Licencia Municipal de Apertura. No hubo incidencia alguna ni para los asistentes ni para los profesionales intervinientes. Aporta cierta documentación al respecto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. En primer lugar, el recurrente no ha realizado alegación alguna tras la notificación del acuerdo de inicio del expediente de cancelación de la inscripción en el Registro (ni tampoco una vez conocida el acta de inspección que lo ha originado) razón por la cual, y a tenor del art. 112.1 de la Ley 30/1992, no se deberían tener en cuenta sus alegaciones. No obstante, se considera adecuado una valoración del fondo de la cuestión que nos ocupa.

Tercero. Tal y como recoge el art. 11.2 del Decreto 143/2001 de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, aquéllas que pretendan instalarse en la Comunidad Autónoma, deben estar previamente inscritas en el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía.

Siguiendo el informe que acompaña al recurso, se ha de señalar que la plaza portátil que nos ocupa ( A-9-2002) contaba en el momento de su inscripción provisional con un diámetro interior de ruedo de 40 metros, tal y como se acreditaba en el proyecto elaborado por el Arquitecto don Manuel Ayala Maldonado (convenientemente visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Sevilla y aportado por el recurrente), siendo éste el diámetro mínimo requerido para el ruedo de las plazas de Categoría A, con los privilegios que ello conlleva de poder albergar todo tipo de espectáculos taurinos por pertenecer a esa categoría.

Posteriormente, se convalida la inscripción de la citada plaza en la Categoría A del Registro, ya que a todos los efectos documentales seguía constando como de 40 metros de diámetro de ruedo (según certificado emitido el 5.5.2004 por el Arquitecto Técnico don Manuel Martín Muñoz, aportado igualmente por el recurrente).

No obstante, el día 7.9.2006, con ocasión de la instalación de la citada plaza portátil en la localidad de Utrera (Sevilla) para la celebración de un espectáculo público de rejoneo con novillos, se giró visita de inspección técnica de la plaza por parte de técnicos de la Asociación de Organismos de Control de Andalucía -ASOCAN- dentro del Acuerdo Marco y los Convenios de Colaboración que la Consejería de Gobernación y ASOCAN tienen suscritos para la inspección de establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía, constatándose, tal y como se recoge en Acta de Inspección Primera SE-APD-03/1-06, conocida por el recurrente que tiene copia de la misma y que además estaba en la inspección, que la dimensión interior del ruedo (sin perjuicio de otras anomalías e incidencias) de la citada plaza portátil era de 38 metros (cifra inferior al mínimo -40 metros- establecido para las plazas de categoría A en el art. 6.2 del citado Decreto 143/2001 - y determinado en la documentación técnica aportada por el titular de la plaza para su inscripción en la categoría A del Registro de plazas de Toros Portátiles de Andalucía-).

Consecuentemente tal situación resulta incompatible con su inscripción como plaza de categoría A en el citado Registro, instrumento diseñado para garantizar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos y condiciones de seguridad, razón que nos hace llevar al convencimiento de la necesidad de la cancelación de su inscripción (art. 13 del Decreto 143/2001).

Por otra parte los problemas de montaje alegados no justificarían en ningún caso la reducción del diámetro interior del ruedo de la plaza debiéndose, en todo caso, sustituir las piezas defectuosas para procederse a la instalación acorde con su categoría, o bien, desistirse de su instalación.

El hecho de que el Ayuntamiento de Utrera emitiera autorización de apertura de plaza y que, afortunadamente no ocurriera ningún incidente durante el desarrollo del espectáculo, no valida la realidad constatada, realidad que supone una merma nada despreciable de 2 metros en el interior del ruedo de la plaza (con el consiguiente riesgo para los profesionales intervinientes que tuvieron que desarrollar la lidia a caballo en un ruedo inferior al reglamentario).

En relación a la afirmación de que el diámetro total de la plaza fuera de casi 50 metros, se ha de señalar que resulta intrascendente a estos efectos ya que la medida reglamentariamente establecida es la del diámetro interior, medida que sirve para determinar la celebración de un tipo u otro de espectáculo taurino y el que justifica, entre otras, la inclusión de la plaza en la categoría A del Registro.

Por último, y en relación con la documentación aportada, se ha de señalar que el presupuesto elaborado por el fabricante (20.8.2006, anterior a la inspección) lo único que acreditaría fehacientemente es la intención de reparar ciertos elementos de la plaza. Y el acuse de recibo del material por parte del fabricante (22.11.2006 posterior a la inspección), lo único que acreditaría sería la remisión de un material (sin determinar su origen) en malas condiciones para su reparación, pero en modo alguno probarían que el día de la inspección dichos elementos estructurales no se hubieran instalado por estar en mal estado. Por otra parte tampoco se acredita por el recurrente que se hubiera subsanado la situación irregular detectada.

En todo caso, se reitera, que aun en el caso de resultar acreditadas dichas alegaciones, la respuesta adecuada hubiera sido la sustitución de los elementos dañados o la no instalación de la plaza.

Como conclusión, la plaza de toros portátil A-9-2002 se inscribió en la categoría A del Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía, a instancia del recurrente, porque entre otros elementos, contaba con la condición básica de un ruedo de 40 metros de diámetro interior (según la documentación técnica aportada al objeto de obtener su inscripción).

La comprobación posterior a su inscripción de que no se cumplía, entre otros, dicho requisito, impide objetivamente atender su solicitud de dejar sin efecto la cancelación recurrida.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Fermín Vioque Ruíz, confirmando la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Espectáculos Públicos y Juego, fecha 23 de octubre de 2006, por la que se cancelaba la inscripción de la plaza portátil A-9-2002, en el Registro de Plazas Portátiles de Andalucía (S.L. 2006/55/1309).

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan.- El Secretario General Tecnico. Fdo. Rafael Cantueso Burguillos".

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 27 de marzo de 2007.- El Jefe de Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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