Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 12/04/2007

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Instrucción

Edicto de 9 de marzo de 2007, del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Torremolinos (Antiguo Mixto núm. Dos), dimanante del procedimiento ordinario núm. 369/2003.

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NIG: 2990142C20032000421.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 369/2003. Negociado: ec.

Sobre: Acción de resolución de contrato.

De: Don Manuel Martín Pliego.

Procurador: Sr. Andrades Pérez, Lidia.

Contra: Mundo Mágico Tours, S.A.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de referencia se ha dictado Sentencia del tenor literal siguiente:

Juzgado de Instrucción núm. Dos de Torremolinos.

Procedimiento: Juicio Ordinario 369/03.

SENTENCIA NUM.

En Torremolinos a quince de septiembre de dos mil seis.

Vistos por mí, Jaime Serret Cuadrado, Juez del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Torremolinos los presentes autos de Juicio Ordinario 369/03 siendo parte demandante don Manuel Martín Pliego representada por la Procuradora Sra. Andrades Pérez y parte demandada la entidad Mundo Mágico en situación procesal de rebeldía, teniendo el juicio por objeto Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora Sra. Andrades Pérez, en la representación indicada y mediante escrito que correspondió en turno de reparto a este Juzgado se formuló demanda de jucio ordinario, contra los demandos mencionada en el encabezamiento, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declarase resuleto el contrato de 27.5.2000 suscrito entre las partes condenado a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 11.419,23 euros.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a los demandados para que en el término de veinte días compareciera en los autos y contestara a la demanda, de conformidad con el artículo 404 de la LEC.

Tercero. La entidad Mundo Mágico Tours, S.A., no compareció, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, de conformidad con el artículo 497 de de la Ley 1/2000, de Enjuciamiento Civil.

Cuarto. Se efectuó el preceptívo emplazamiento para el acto de la audiencia previa de los artículos 414 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuciamiento Civil.

De conformidad con el artículo 429.8 LEC, al ser la única prueba solicitada la prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto. En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo legal para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por la parte actora se ejercita una pretensión declarativa de resolución de un contrato de aprovechamiento por turno suscrito entre la actora y la entidad Mundo Mágico Tours en fecha 27.5.2000, al amparo del artículo 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre.

Mundo Mágico emplazado en legal forma no compareció, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Conforme el artículo 496 de la de la Ley 1/2000, de Enjuciamiento Civil, la rebeldía no supone allanamiento, ni admisión de los hechos por los que el actor debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión para que sea estimada su demanda.

Segundo. El artículo 10 de la Ley 42/1998, de Regulación los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, establece lo siguiente:

1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil.

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante notario en el caso del artículo 14.2, el desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Esta será título hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

En el presente caso no cabe sino estimar la demanda pues, efectivamente el contrato no adjunta la documentación del artículo 9, y por otro lado infringe el artículo 3 pues dura 65 años (el límite son 50) sin que sea aplicable la disposición transitoria segunda de regímenes prexistentes.

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC en aplicación del principio del vencimiento, es procedente condenar al demandado al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento.

FALLO

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Manuel Martín Pliego representada por la Procuradora Sra. Andrades Pérez; contra la entidad Mundo Mágico en situación procesal de rebeldía; declarando resuelto el contrato de aprovechamiento por turno suscrito entre la actora y la entidad Mundo Mágico Tours en fecha 27.5.2000, y condenando a la demandada a la devolución a la actora del precio de 11.418,23 euros, y con expresa imposición de las costas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga que se tramitará conforme los artículos 455 y siguientes de la Ley 1/2000.

El recurso se preparará mediante escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles contados desde el día siguiente al de su notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugna (artículo 457.2 y disposición transitoria segunda de la Ley 1/2000).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Mundo Mágico Tours, S.A., se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Torremolinos, a nueve de marzo de dos mil siete.- La Secretaria Judicial.

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