Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 04/05/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Transportes

Resolución de 29 de enero de 2007, de la Delegación Provincial de Sevilla, por la que se dispone la publicación de la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de 7 de julio de 2006, por la que se aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias del municipio de Herrera (Sevilla), Sector "Las Eras Sur" (Expte. SE-386/06), y se ordena la publicación del contenido de sus Normas Urbanísticas.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.a) del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y se modifica el Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería, esta Delegación Provincial hace pública la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de fecha 7 de julio de 2006, por la que se aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias del municipio de Herrera (Sevilla), Sector "Las Eras Sur".

Conforme establece el articulo 41.2 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con fecha 31 de julio de 2006, y con el número de registro 1.338, se ha procedido a la inscripción y depósito del instrumento de planeamiento de referencia en el Registro de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, así como en el correspondiente Registro Municipal del Ayuntamiento de Herrera.

De conformidad con lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

La Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla de fecha 7 de julio de 2006, por la que se aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias del municipio de Herrera (Sevilla), Sector "Las Eras Sur" (Anexo I).

Las Normas Urbanísticas del referido instrumento de Planeamiento (Anexo II).

ANEXO I

"Visto el proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias del municipio de Herrera (Sevilla), Sector "Las Eras Sur" así como el expediente instruido por el Ayuntamiento de esa localidad.

Vista la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás legislación urbanística aplicable.

H E C H O S

Primero. El proyecto urbanístico de referencia tiene por objeto clasificar un nuevo sector como suelo urbanizable sectorizado, en unos terrenos de 78.271 m2 de superficie que actualmente están clasificados como suelo no urbanizables. La actuación está situada en el límite nordeste del núcleo urbano, colindante al este con suelos residenciales.

La capacidad residencial de nuevos sector es de 317 viviendas, de las que 304 son viviendas de protección oficial

Segundo. El expediente ha sido sometido a la tramitación que se especifica en el art. 32 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Tercero. En el expediente constan los siguientes informes sectoriales:

a) La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, emite Declaración de Impacto Ambiental de fecha 31 de mayo de 2006, en el sentido de considerar viable, a los efectos ambientales la presente Modificación siempre y cuando se cumplan las especificaciones indicadas en el Estudio de Impacto Ambiental y en el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental.

b) Confederación Hidrográfica del Guadalquivir informa, con fecha 23 de marzo de 2006, que los terrenos objeto de la ordenación son no inundables.

c) La Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, informa, con fecha 2 de junio de 2005, en virtud de lo establecido por el art. 31 de la ley 1/91, del Patrimonio Histórico de Andalucía, en sentido favorable, recordando que la aparición de hallazgos casuales deberá ser notificada inmediatamente a la Consejería de Cultura, en cumplimiento del art. 50 de la referida Ley.

d) Agua y Gestión del Ciclo Integral, S.L.U., Empresa concesionaria del Servicio Municipal de Aguas de Herrera, informa que existe capacidad para dotar de las infraestructuras de suministro de agua y saneamiento al nuevo sector,

e) Sevillana

Endesa, informa, con fecha 23 de febrero de 2006, que no existe infraestructura eléctrica suficiente en media tensión, por lo que para dotar de energía eléctrica a los nuevos suelos, el promotor deberá ejecutar las instalaciones que se especifican en el informe.

Ante lo costoso de estas condiciones para ser asumidas únicamente por la propiedad del sector, el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 29 de junio de 2006, acuerda adquirir el compromiso de suscribir Convenio de Colaboración con la Empresa Sevillana

Endesa en relación con las infraestructuras técnicas en el Plan General de Ordenación Urbanística en trámite, distribuyéndose el coste de las instalaciones proporcionalmente a los sectores del suelo urbanizable propuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente proyecto urbanístico ha sido tramitado en su integridad tras la entrada en vigor de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía, por lo que tanto la tramitación para su aprobación, como sus determinaciones deben ajustarse a lo que la referida Ley establezca.

Segundo. La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla es el órgano competente para adoptar la resolución definitiva que proceda respecto a este asunto, por establecerlo así el articulo 13.2. a) del Decreto 193/2003 por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen.

2.18. Para el ajardinamiento de los espacios libres y zonas verdes se utilizarán especies vegetales adecuadas a las condiciones climáticas y características del suelo.

2.19. Dentro del procedimiento cautelar que se establezca ante posibles hallazgos arqueológicos durante las fases de urbanización y edificación, se comunicará a la Consejería de Cultura cualquier hallazgo de este tipo, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1/1991 del Patrimonio Arqueológico de Andalucía.

Artículo 16. Condición de accesibilidad e higiene.

Los edificios en los que ubiquen usos admitidos, según su zona, cumplirán además de las disposiciones legales específicas de cada caso, las siguientes condiciones:

a) El acceso deberá ser directo desde su espacio público salvo para vivienda plurifamiliar y oficinas, cuyo conjunto, a su vez, tendrán que cumplir tal condición de acceso.

b) Las habitaciones vivideras de las viviendas y los locales donde se ubiquen puestos de trabajo de carácter permanente, cumplirán:

- No situarse en sótanos o semisótanos.

- Tener luz y ventilación directa mediante huecos de al menos 8% de su superficie en planta, a la vía pública, a patio o espacio libre interior.

Artículo 17. Condición de los usos compartidos.

Cuando en un mismo edificio o local se desarrollen dos o más actividades, cada una de ellas cumplirá respectivamente las condiciones de su propio uso.

Artículo 18. Uso residencial.

Es el uso de aquellos edificios o parte de ellos que se destinan al alojamiento permanente de personas en modo habitual.

El uso residencial es unifamiliar cuando acoge a una sola vivienda por parcela; a efectos de aplicación de la normativa cuando un edificio de dos plantas contiene dos viviendas sobre una única parcela, y se accede a las distintas viviendas directamente desde la vía pública, se considera también como unifamiliar.

La vivienda plurifamiliar es aquel edificio que sobre una parcela acoge a varias viviendas con acceso y elementos comunes, sin que exista división de la parcela y se regulen en régimen de comunidad.

Artículo 19. Equipamiento.

1. Es el uso destinado a la prestación de servicios de carácter público y comunitario. Comprende los usos docentes, deportivos y servicios de interés público y social; dentro de estos últimos se incluyen el administrativo, cultural, asistencial, sanitario y religioso.

2. Las edificaciones e instalaciones en terrenos calificados como equipamiento cumplirán las determinaciones de su zona y en su defecto las de la zona más próxima; en todo caso cumplirán las condiciones de implantación de las Normas de las Administraciones Públicas que le afecten.

En caso de incompatibilidad con la normativa de zona se redactará un Estudio de Detalle que garantice la adecuación de la volumetria resultante al entorno urbano.

Artículo 20. Espacios libres.

1. Es el uso de aquellos terrenos al aire libre destinados a ocio de la población.

2. Los parques y jardines, se urbanizarán y equiparán de acuerdo con su función, siendo su elemento principal el arbolado y vegetación en general; la superficie cubierta de la edificación complementaria no superará el 2% del total.

CAPITULO SEGUNDO

Normas de parcela

Artículo 21. Segregación y agregación de parcelas.

1. Cualquier parcela no asociada a una edificación, instalación o elemento protegido, puede ser objeto de segregaciones y agregaciones, siempre que las parcelas resultantes cumplan las condiciones dimensionales y de las que de ellas se deriven, que se establecen en las normas particulares de cada clase de suelo o zona en las que estén situadas.

2. Las parcelas de igual o menor dimensión que la mínima, así indicada, serán indivisibles.

3. Para proceder a cualquier operación de agregación o segregación de parcelas, deberá obtenerse la correspondiente licencia de parcelación.

Artículo 22. Dimensiones de las parcelas.

En cada zona se definen las condiciones mínimas dimensionales de las parcelas, y máximas en su caso; en actuaciones con destino a viviendas en las que los actos de edificación preceden a los de parcelación por tratarse de actuaciones unitarias del conjunto edificado, las dimensiones mínimas de las parcelas definidas podrán ajustarse en base a las soluciones arquitectónicas proyectadas, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa genérica de la edificación o de régimen específico si es el caso.

CAPITULO TERCERO

Normas de la red viaria y las alineaciones

Artículo 23. Condición primaria de la edificación de la parcela en los núcleos urbanos.

Toda parcela para ser considerada apta para la edificación, deberá presentar frente a un viario rodado o espacio libre público de función análoga. Además, este frente deberá tener unas dimensiones mínimas, y el viario deberá disponer del grado de urbanización suficiente para conferir a la parcela la condición de solar.

Artículo 24. Alineaciones y dimensiones y diseño del viario.

1. Alineaciones.

Las alineaciones están definidas en los planos de ordenación "Viario, alineaciones y rasantes", de forma que:

- Alineaciones obligadas, son aquéllas señaladas y definidas en planos.

- Itinerario obligado, así señalados, indican que el planeamiento de desarrollo está obligado en dar solución de continuidad a fondos de saco preexistentes o indican obligación de diseñar un itinerario determinado, aunque su geometría no es obligada, sólo indicativa.

- El resto es indicativo, a definir en el planeamiento de desarrollo.

2. Dimensiones y diseño del viario:

a) La dimensión transversal de la red viana se atendrá a las determinaciones del plano de ordenación "Viario alineaciones y rasantes" y es vinculante en cuanto a trazado de alineaciones, rasantes y tipo de sección. La distribución en sección entre aceras y calzadas que figura en planos tiene carácter orientativo, debiendo concretarse en el proyecto correspondiente que al menos respetará las dimensiones mínimas del punto siguiente.

b) En ausencia de determinaciones específicas, las dimensiones de referencia de la sección transversal del viario serán:

a) Ancho mínimo entre alineaciones:

Calles peatonales 6 m.

Calles con circulación rodada en zona residencial 10 m.

b) Ancho mínimo de acera:

- Sin arbolado 2 m.

- Con arbolado 3,5 m o en función del tipo de arbolado, y siempre garantizando una separación mínima de 1 m entre la copa del árbol y la edificación, y que no entorpezca la circulación de vehículos ni disminuya la visibilidad.

c) Ancho mínimo de calzada:

- De un solo carril 3,50 m.

- De dos o más carriles, en zona residencial 3,00 m por carril.

Excepcionalmente podrán autorizarse dimensiones inferiores en trazados de acuerdo con viario preexistente, y siempre que estas menores dimensiones se justifiquen como mejor ajustado diseño.

c) Las dimensiones mínimas de las plazas de aparcamientos son:

Aparcamiento en cordón 5,00 x 2,20 m.

Aparcamiento en batería 4,50 x 2,50 m.

d) Los distintos elementos del viario tendrán una pendiente mínima del 1% para evacuación de las aguas pluviales, y una máxima del 8%, salvo justificación.

e) No se admitirán viarios en fondo de saco.

f) El diseño de todos los elementos que conforman el espacio público se atenderá a los criterios del Decreto 72/1992 Supresión de Barreras Arquitectónicas de Urbanización y del Transporte, de la Junta de Andalucía.

Artículo 25. Rasantes.

Las rasantes son las marcadas en los planos "Viario, alineaciones y rasantes", bien porque están contenidas en la base cartográfica o bien porque así se expresan como nuevas o modificadas. En su defecto son los existentes actualmente. Según el caso habrá que sumar la altura del acerado respecto al viario si la rasante señalada se refiere a este último.

CAPITULO CUARTO

Normas de edificación.

Sección primera. Condiciones de situación, ocupación, plantas, altura y espacios libres.

Artículo 26. Situación de los edificios en la parcela.

1. Los edificios se situarán en la parcela cumpliendo las siguientes condiciones según su posición relativa a linderos y al viario.

a) Edificación según alineación vial. La edificación presenta fachada ocupando toda la alineación exterior de la parcela al viario o espacio similar de uso público o comunitario. No admitiéndose retranqueos en dichas lineas ni en los inmediatos linderos laterales. Si puntualmente el paramento de fachada no ocupase toda la alineación, deberá disponerse de cerramiento de altura no menor de 2,00 m, integrado constructiva y estéticamente en el conjunto de la fachada.

b) Edificación aislada: la edificación se sitúa en el interior de la parcela, manteniendo una distancia determinada de retranqueo respecto a la alineación a vial y a todos o algunos de sus otros linderos.

2. Las edificaciones auxiliares integradas o no con los definidos anteriormente, cumplirán, en todo caso, las condiciones de retranqueos siguientes: 3 mts. a la alineación exterior y una distancia igual a la mitad de la altura de la edificación con un mínimo de 2 mts. del resto de los linderos, También computarán en el cálculo de la superficie ocupada y en la edificabilidad; así como se sujetarán al resto de las condiciones generales de edificación.

Artículo 27. La rasante y la cota de referencia.

La cota de referencia es la cota de la rasante medida en el punto medio de la línea de fachada de edificación. Si la diferencia de cota de los extremos de esta fachada fuera superior a 1,5 m se dividirá ésta en los tramos de fachada necesarios para que la diferencia de cota de rasante entre estos nuevos puntos no sea superior a de 1,5 m., comportándose cada tramo como fachada de edificación a efecto del concepto de cota de referencia. Este criterio de dividir por tramos se aplicará, si es el caso, para edificios en esquina o chaflán, pero replanteando dichos tramos desde la esquina; los tramos adyacentes a una esquina se considerarán como uno solo, a los efectos de asignarle la cota de referencia, que será la mayor de los mencionados tramos adyacentes.

Artículo 28. Altura de los edificios.

1. La altura de la edificación es la distancia vertical entre la cota de referencia y la cara superior al último forjado del edificio.

2. En parcelas con doble frente, la altura de la edificación se medirá en ambos frentes con el criterio del apartado anterior. La altura resultante de cada frente podrá profundizar hasta la mitad del fondo de la parcela.

3. En el caso de parcelas de único frente y su lindero de fondo se sitúa en distinta cota topográfica que la rasante de la alineación de fachada, se seguirá igual criterio que en el punto anterior, considerándose para ello el lindero de fondo como un segundo frente de parcela a solo los efectos de medir la altura.

4. En parcelas con frentes en esquina o chaflán a dos vías con número de alturas diferentes, la altura mayor podrá volver por la calle de menor altura hasta 3 m. de la medianería siguiente en dicha calle y siempre que no suponga más de 8 m. desde la esquina o arista más próxima del chaflán. Debe tratarse como fachada el paramento originado por la diferencia de altura.

5. En caso de edificios que presenten fachada a un espacio libre interior o circundante a la edificación, la altura se medirá con los criterios de los apartados anteriores asimilando para ello las alineaciones al espacio libre a la alineación de parcela o de fachada.

6. Los criterios de medición de altura definidos se extenderán por analogía a aquellos casos y circunstancias no previstos expresamente para ellos.

Artículo 29. Plantas.

1. Planta sótano es la que tiene el techo como máximo a 1 metro por encima de la cota de referencia. La altura mínima suelo techo es de 2,25 m. El suelo del mismo no estará a menos de 2,50 m de la cota de referencia. Sólo se podrá construir, en su caso, una planta de sótano.

2. Planta baja. La cota del suelo no estará nunca por debajo de la cota de referencia. El techo se situará siempre entre las alturas de los colindantes en fachada, y siempre como el mínimo a 3 m sobre la cota de referencia. En general la altura suelo techo es de 2,70 m. mínimo, a 4 m. de máximo.

3. Planta de piso. Se define así cada una de las situadas sobre la baja, su altura suelo techo oscilará entre 2,55 y 3,15 m. no siendo nunca superior a la de planta baja. En todo caso para las edificaciones entre medianera armonizarán con los distintos planos definidos por las alturas de piso y cornisas colindantes.

Artículo 30. Número de plantas, altura máxima y mínima.

En general la altura máxima permisible para la nueva edificación es de dos alturas, es decir planta baja y una planta de piso, en otro caso está definida en las normas específicas de zona.

La altura mínima a edificar en fachada es de una altura, en el caso de tres alturas señaladas podrá admitirse dos alturas.

Cuando las plantas bajo cubierta tengan, al menos en el 50% de su superficie útil una altura mínima suelo techo no inferior a 2,55 m., contabilizarán como una altura más; y no se admitirá el "bajo cubierta" si esta altura mínima no la tiene al menos en el 50% de su superficie útil, salvo para alojar instalaciones.

La planta sótano no computará a los efectos de número de alturas.

Artículo 31. Altura máxima autorizada.

La altura máxima autorizada se establecerá en cada zona y representará la distancia vertical entre la cota de referencia y la cara inferior del último forjado o cornisa.

Artículo 32. Construcciones por encima de la altura máxima autorizada.

Por encima de la altura máxima solo se permitirán:

a) La cubierta del edificio.

b) Barandillas y antepechos de cierre del recinto de cubierta y de separación con otras construcciones si fuera necesario; así como remates de carácter decorativo.

c) En caso de cubierta plana, por encima de ésta no se autorizará ninguna edificación de piezas habitables, sólo la indispensable para resolver el acceso a la misma y acoger las instalaciones del edificio. En todo caso esta edificación estará retranqueada 3.5 metros desde alineación de fachada y no podrá tener más de tres metros de altura desde la cara superior del último forjado.

d) Sobre estas construcciones no se admitirá ningún cuerpo adicional, depósito o cualquier otro tipo de instalación que deberá estar incluido en el cuerpo edificado anterior.

Artículo 33. Acceso a la edificación.

Las edificaciones respecto a las parcelas adyacentes no podrán tener comunicación ni servidumbre alguna entre ellas y contarán de accesos independientes.

Artículo 34. Patios de luces de la edificación.

Son los espacios a cielo abierto integrados en la edificación, y tendrán forma y dimensión que admitan al menos la inscripción de un círculo de 3 m de diámetro o la mitad de la altura media de los paramentos que la circundan; de forma justificada dadas las características de la geometría del solar, para estos patios, podrá admitirse una dimensión tal que permita la inscripción de un círculo de 2 m., pero conservando la superficie equivalente del círculo de 3 m. de diámetro y siempre que no den, al mismo, más de dos piezas habitables por planta. Si el patio sirve a más de una vivienda, el diámetro mínimo anterior será de cuatro metros y su superficie mínima de 20 metros cuadrados. En todo caso, la distancia mínima desde un hueco de luces, al paramento opuesto en dicho patio, será de 2 mts.

Se prohíben los patios abiertos a la vía pública, debiendo quedar incluidos en el edificio o abrirse a espacio libre interior de la parcela.

Artículo 35. Espacio libre interior de la parcela.

1. El resto del espacio no integrado con la edificación es el espacio libre interior de la parcela, y en todo caso deberá cumplir las condiciones marcadas para patios de luces.

2. Podrá admitirse la mancomunidad de estos espacios entre distintas parcelas a fin de completar las dimensiones mínimas determinadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

- Que se constituya la mancomunidad en escritura pública como derecho real de servidumbre sobre los solares o inmuebles y se inscriba en el Registro de la Propiedad.

- Que tal servidumbre no pueda cancelarse sin autorización municipal, ni en tanto subsista alguno de los edificios que la constituyeron.

Artículo 36. Relación de la vivienda con el espacio exterior.

1. En general todas las viviendas deberán cumplir que al menos una de sus estancias de entre dormitorios, estar o comedor, presente luces directas a la vía o espacio público, o en su defecto, y cuando se admita en la zona vivienda plurifamiliar, a un espacio libre interior de las siguientes características:

a) La superficie mínima del espacio libre interior será de veinticinco metros cuadrados por cada vivienda con frente al mismo, con un mínimo de cuarenta metros cuadrado

b) Este espacio permitirá la inscripción de un círculo cuyo diámetro sea igual a seis metros medido a la altura media de la edificación con frente al mismo.

c) Este espacio se sitúa a una distancia de al menos cuatro metros respecto a la alineación de fachada.

Artículo 37. Edificabilidad de la parcela.

1. Es la relación entre la superficie máxima edificable por parcela y la superficie de dicha parcela; siendo la superficie edificable la suma de las superficies edificables de cada planta permitida.

2. La planta sótano no contabiliza si la cota del techo no tiene más de un metro desde la rasante de la calle medida en cualquier punto de ésta.

3. Por encima de la última planta permitida y ocupando un máximo del 30% de su superficie construida, se admitirá un cuerpo edificado, destinado a servicios del edificio y acceso a la azotea en su caso, de una altura máxima de 3 m. y retranqueado de la alineación o alineaciones de edificación a fachada de al menos 3,50 m.; a su vez, por encima de este cuerpo edificado de servicios, así como por encima de la tercera altura, allí donde se permita, no se admite ninguna construcción salvo faldones de las cubiertas inclinadas con teja cerámica curva, chimeneas y antenas domésticas autorizadas.

4. La planta bajo cubierta es la situada entre la cara superior del último forjado plano y la cara inferior de la cubierta inclinada. En ningún caso tendrá la condición de habitable.

5. Los patios de luces y los espacios libres interiores no contabilizan a efectos de edificabilidad.

Los sótanos son autorizados cumpliendo las siguientes condiciones:

7. El techo de los sótanos no podrá superar en más de un metro la rasante; el suelo del mismo no estará a más de tres metros (3 m.) por debajo de la cota de referencia.

8. La altura de la planta sótano no será menor de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m.). Se admite una sola planta de sótano.

9. El acceso de vehículos a sótano desde la vía pública dispondrá de un tramo horizontal de, al menos, tres metros de longitud (3 m.), medidos a partir de la alineación de fachada. La pendiente máxima de la rampa de acceso al sótano será del veinte por ciento (20%).

Sección segunda. Condiciones de habitabilidad, calidad, higiene y seguridad

Artículo 38. Piezas habitables.

1. Se considera, a efectos de esta Normativa, pieza o local habitable, a toda aquélla en la que se desarrollan actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran la permanencia prolongada de personas; en las viviendas, el estar, comedor, dormitorios y cocina, y en los usos industriales, equipamientos y terciarios, las piezas en las que existan puestos de trabajo.

2. Toda pieza o local, que tenga la consideración de habitable, deberá ser exterior, de modo que presente hueco de ventilación e iluminación sobre cualquiera de los siguientes espacios:

a) Vía pública, calle, plaza o cualquier otro espacio libre de edificación.

b) Patios de luces de la edificación o espacio libre interior de la parcela que cumplan las condiciones dimensionales reguladas.

3. El espacio registrable bajo cubierta inclinada no tendrá la condición de habitable y sólo podrá albergar las instalaciones técnicas del edificio.

4. En la planta sótano sólo se podrán situar los usos de garaje-aparcamiento y los elementos técnicos de los edificios, quedando prohibido su uso como dependencia habitable. En caso de garantizar las medidas de ventilación natural y de evacuación por seguridad e incendios, necesarias, se puede autorizar en sótano uso terciario.

Artículo 39. Huecos de ventilación e iluminación.

1. Los huecos de ventilación e iluminación de las piezas habitables deberán tener una superficie no inferior a un décimo (1:10) de la superficie útil de su planta. No se dispondrá ningún puesto de trabajo estable a más de diez (10) metros de distancia de los huecos de iluminación de los huecos de iluminación y ventilación.

2. Cada una de las piezas habitables dispondrán de una superficie practicable con una dimensión mínima de la equivalente a un veinteavo (1:20) de la superficie útil de la pieza.

3. Las cocinas, así como cualquier otra pieza donde se produzca combustión o gases, dispondrá de conductos independientes o ventilación forzada para su eliminación.

4. La ventilación de las piezas no habitables, tales como aseos baños, cuartos de calefacción, de basura, de acondicionamiento de aire, despensas, trasteros y garajes, podrán llevarse a cabo mediante sistemas artificiales de ventilación forzada.

Artículo 40. Dotaciones y servicios en los edificios.

Los edificios habitables dispondrán de los servicios de agua corriente potable, energía eléctrica, evacuación de aguas residuales y pluviales, evacuación de humos, previsión de canalización de telefonía y otros que exija la actividad a albergar. Los edificios de vivienda plurifamiliar dispondrán, de antena colectiva de televisión.

Artículo 41. Impermeabilización, estanqueidad y aislamiento térmico y acústico.

1. Las construcciones y edificaciones deberán cumplir las condiciones de transmisión y aislamiento térmico y las condiciones de aislamiento acústico contenidas en la normativa vigente y en las correspondientes Normas Básicas de Edificación.

2. Todo edificio debe ser estanco y estar protegido de la penetración de humedades. A este fin, las soleras, muros perimetrales de sótano, cubiertas, juntas de construcciones y demás puntos que puedan ser causa de filtración de aguas, estarán debidamente impermeabilizados y aislados. Las carpinterías exteriores cumplirán la Norma Básica de la Edificación sobre condiciones térmicas de los edificios.

Artículo 42. Seguridad de los usuarios.

A efectos de garantizar la seguridad de los usuarios y la evacuación en casos de siniestros, los edificios cumplirán las condiciones de dimensiones, disposiciones y diseño de las dependencias, espacios de circulación interior y accesos que establece la legislación general, en especial se deberá tener en cuenta:

- Norma Básica de la Edificación de Protección contra Incendios en los Edificios.

- Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, en los edificios destinados a estos usos.

- Decreto 72/92 relativo a la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación.

Sección tercera. Composición y condiciones estéticas

Artículo 43. Fachada.

1. No se autorizará alicatado de fachada ni material pulimentado propio de solería; queda prohibido el uso del bloque de hormigón visto.

2. La composición y materiales de las fachadas lateral, traseras y medianeras se tratarán con la debida dignidad y en consonancia con la fachada principal.

3. Las obras en edificios que afecten a la planta baja deberán integrarse en el conjunto de la fachada, debiendo a tal efecto incluir sus alzados en el proyecto correspondiente, justificando la integración compositiva en el conjunto del edificio.

Artículo 44. Vuelos y cuerpos salientes.

1. Son los cuerpos o elementos de la edificación habitables y ocupables, cerrados o abiertos, que sobresalen del plano de alineación de fachada o de alineación de la edificación al espacio público o al espacio libre interior.

2. Se prohíben los cuerpos o elementos volados en planta baja.

3. Salvo que las normas de zona dispusieran otra cosa, se permitirán los cuerpos salientes siempre que no vuelen más del veinte por ciento (20%) de la latitud de la calle sobre la línea de edificación, no superando nunca el ancho de la acera.

4. En los edificios alineados a vial y entre medianeras, los cuerpos salientes y vuelos deberán separarse de la medianería la medida del vuelo y como mínimo sesenta centímetros (60 cm.).

Asimismo, no podrán situarse a una altura inferior a tres metros en ningún punto del nivel de la acera.

Artículo 45. Elementos salientes.

1. Elementos salientes son partes integrantes de la edificación o elementos constructivos de carácter fijo, no habitables ni ocupables, que sobresalen de la alineación de fachada de la alineación de la edificación, al espacio público o al espacio libre interior.

2. Los elementos salientes tales como los zócalos, pilares, aleros, cornisas, parasoles y otros elementos fijos semejantes, limitarán su vuelo del siguiente modo:

a) Se admiten en todas las localizaciones; los zócalos y molduras podrán sobresalir un máximo de diez centímetros (10 cm.) respecto al paramento de fachada.

b) Se admiten elementos salientes que se sitúen tres metros (3 m.) por encima de la cota de la acera, en todos y cada uno de sus puntos, siempre que su vuelo no supere en ningún punto una distancia igual al ancho de la acera.

c) Las cornisas y aleros se situarán a altura intermedia de las colindantes, debiendo rematarse los extremos cuando no estén a continuación de una adyacente.

Artículo 46. Medianerías.

1. Los paños medianeros al descubierto deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean los mismos a los tratados en fachada.

Artículo 47. Cubiertas.

1. En zonas de uso asignado residencial se podrán utilizar:

- Cubierta la tradicional inclinada un máximo de (30) treinta grados de pendiente, sobresaliendo sobre ella solo chimeneas.

- Cubierta plana, azotea a la andaluza o similar, con frente a la calle que presentará el pretil tradicional.

Artículo 48. Cerramientos.

1. Tanto los solares como los terrenos que el Ayuntamiento disponga, deberán cercarse mediante cerramientos permanentes situados en la alineación oficial, con altura comprendida entre dos y medio y tres metros, fabricados con materiales que garanticen su estabilidad y conservación en buen estado.

2. Las parcelas podrán cerrarse con vallas de altura comprendida entre (2,5 y 3 m.) dos y medio y tres metros; las parcelas con edificación aislada, este cercado se hará mediante protecciones diáfanas, pantallas vegetales.

3. Los edificios aislados que por razón de su destino requieran especiales medidas de seguridad, el cerramiento se ajustará a las necesidades del edificio y requerirá aprobación municipal.

4. En ningún caso se permitirá en el cerramiento elementos o sistemas que puedan causar lesiones a personas y animales.

CAPITULO QUINTO

Normas de urbanización

Sección primera. Red viana.

Artículo 49. Materiales aconsejables.

Los materiales aconsejables en la pavimentación de la red viaria, son los siguientes:

a) Calzadas de tráfico rodado: Macadam con riego profundo, hormigón asfáltico, losas de hormigón, o adoquinados con piedras naturales sentadas sobre firme de hormigón.

b) Aceras y calles peatonales: Piedras naturales o baldosas hidráulicas, rematadas con bordillo de piedras naturales o de hormigón prefabricado.

También irán rematadas con bordillo los alcorques del arbolado y los escalones del acerado, en su caso.

c) Aparcamientos: losa de hormigón separada de la calzada de tráfico por encintado.

Sección segunda. Red de abastecimiento de agua

Artículo 50. Criterios de dimensionado.

1. El dimensionado de la red deberá quedar justificado en los correspondientes proyectos técnicos, adoptándose, entre otros, los criterios que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. La red se dimensionará a partir de los siguientes criterios:

a) La dotación por vivienda y día será de novecientos litros, habiéndose considerado para ello una media familiar de cuatro individuos.

b) Para usos no residenciales se establecerán a efectos de cálculos, las siguientes equivalencias:

Boca de incendio: 240 viviendas.

Piscina pública: 215 viviendas.

Mercados, cada 100 puestos: 100 viviendas.

Comercial, cada 200 m2: 3 viviendas.

Colegios, cada 100 plazas: 2 viviendas.

Superficie ajardinada cada 100 m2: 2 viviendas.

c) Para usos industriales deberán justificarse las equivalencias establecidas, en función del tipo de actividad e instalación.

3. Los diámetros mínimos de las conducciones de abastecimiento de agua serán los siguientes:

- Con carácter general, 60 mm.

- Si incorpora boca de riego, 80 mm.

- Si incorpora boca de incendio, 100 mm.

Artículo 51. Criterios de diseño.

1. Si la presión fuera suficiente en el punto de toma de la red general, podrá acometer a ésta directamente. Si la presión fuera insuficiente deberá disponerse un depósito regulador o un grupo de hidroneumático de presión.

2. La presión estática máxima en cualquier punto de la red no será superior a sesenta m. c.d.a. (metros de columna de agua). Si la presión en el punto de acometida a la red general fuera superior a sesenta metros c.d.a. se instalará una válvula reductora de presión.

3. La red de distribución se dispondrá siguiendo el trazado viario o los espacios públicos no edificables, con una organización, preferentemente mallada.

4. La red quedará dividida en sectores mediante llaves de paso con el fin de que en caso necesario cualquiera de los sectores pueda quedar fuera de servicios. Al objeto de poder vaciar la red en caso de reparación o para labores de mantenimiento, se dispondrá en cada sector una llave de desagüe conectada a cauce natural o a pozo de la red de alcantarillado, en cuyo caso incorporará válvula de retención para evitar succiones.

5. La red de distribución se ubicará bajo el acerado. El cruce de la calzada se realizará por los menores puntos posibles disponiendo a tal fin conducciones de paso a través de la calzada que sirvan a conjunto de arquetas de acometidas de la acera opuesta.

6. Las conducciones de abastecimiento de agua quedarán separadas de los conductos de otras instalaciones técnicas las distancias mínimas, medidas entre las generatrices más próximas, que se indican en el siguiente cuadro:

Separación Separación

Horizontal cm. Vertical cm.

Alcantarillado 60 50

Gas 50 50

Electricidad Alta 30 30

Electricidad Baja 20 20

Telefonía 30

7. La red de abastecimiento incorporará bocas de incendio con salida de ochenta milímetros cada doscientos metros, al menos.

Igualmente, deberá incorporar bocas de incendio de acuerdo con los criterios que fije el Ayuntamiento.

Sección tercera. Red de saneamiento

Artículo 52. Criterios de dimensionado.

1. El dimensionado de la red deberá quedar justificado en los correspondientes proyectos técnicos, adoptándose, entre otros, los criterios que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. A los efectos de cálculo de la red, se adoptarán las siguientes equivalencias entre usos residenciales y otros usos:

Colegios: 1 vivienda por cada 50 alumnos.

Mercados: 1 vivienda por cada 200 m2.

Mataderos: 1 vivienda por cabeza sacrificada.

Piscina Pública: 1 vivienda por cada 25 m3. de capacidad.

En el caso de usos industriales y terciarios, deberá justificarse la equivalencia adoptada en función de las características de la actividad.

3. Al objeto de evitar sedimentaciones y erosiones, las velocidades de las aguas residuales deberán quedar comprendidas entre sesenta centímetros y tres metros cincuenta centímetros por segundo. En caso de rebasar estos límites, deberán justificarse soluciones constructivas que atenúen las sedimentaciones y erosiones.

4. La dimensión mínima de los conductos será de treinta centímetros para la red exterior, y veinte centímetros para la red interior a los edificios y parcelas edificables.

Artículo 53. Criterios de diseño.

1. La red se organizará preferentemente siguiendo el sistema unitario. Su trazado discurrirá por el viario y espacios públicos no edificables, adoptándose, a ser posible, pendientes iguales a las del terreno.

2. La red irá ubicada bajo el acerado, duplicándose a ambas aceras en calles de ancho mayor de veinte metros.

Cuando la red discurra por una única acera se dispondrán conductos de paso a través de la calzada con sus correspondientes pozos de registro en la acera opuesta, cada cincuenta metros.

3. Se dispondrán pozos de registros en acometidas, encuentros de conductos, cambios de pendiente, sección o dirección y, en todo caso, cada cincuenta metros. Los pozos serán de sección circular cuando los conductos que acometan al mismo sean de diámetros inferiores o iguales a sesenta centímetros. Serán de sección rectangular cuando los diámetros de los conductos sean superiores.

4. Se dispondrán cámaras de descargas en las cabeceras de la red.

5. Se dispondrán pozos de resaltes cuando las diferencias de cotas de los tubos que acometen al pozo sea igual o superior a ochenta centímetros.

6. Se dispondrán sumideros de recogida de aguas de lluvias y riego a distancias no mayores de cincuenta metros y sin que la superficie de recogida exceda de seiscientos metros cuadrados.

Sección cuarta. Red exterior de electricidad, alumbrado público y red de telefonía

Artículo 54. Red exterior de electricidad y alumbrado público.

1. La red exterior de distribución de electricidad en baja tensión se diseñará y calculará de acuerdo con la normativa de la compañía suministradora. El trazado a la red discurrirá por el viario y espacios públicos no edificables, y se instalará obligatoriamente enterrada, salvo imposibilidad técnica, debidamente verificado por el Ayuntamiento.

2. La red de distribución de electricidad en alta y media tensión, actuales y futuras, que discurran por áreas urbanas y por áreas urbanizables a medida que se urbanicen, serán obligatoriamente enterradas.

3. En el cálculo del alumbrado público, para lo no previsto en la normativa española se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Comisión Internacional de Iluminación (C.l.E.). Las luminarias y sus soportes se atendrán a las determinaciones que establezca el Ayuntamiento.

Artículo 55. Red de telefonía.

Los proyectos de urbanización incluyen la ejecución de la red de telefonía. Su trazado seguirá el del viario y espacios públicos no edificables, y será obligatoriamente subterráneo, salvo imposibilidad técnica, debidamente verificado por el Ayuntamiento. Su cálculo y diseño se atendrá a la normativa de la Compañía Telefónica.

TITULO III

NORMAS DE ZONAS

CAPITULO PRIMERO

Estructuración

Artículo 56. Zonificación.

1. Para la zona global residencial se desarrollan las determinaciones urbanísticas de aplicación que se contienen en los siguientes artículos. Esta zona, a su vez, se divide en las siguientes subzonas:

- Residencial Proyecto unitario

- Residencial Crecimiento extensión

- Equipamientos

- Zona verde

- Espacio libre

- Viarios y aparcamientos

Artículo 57. Proyecto unitario de viviendas.

En esta zona de ordenación se definen, a su vez, tres subzonas:

a.1. Proyecto unitario de viviendas en hilera directamente accesible desde viario público preexistente o propuesto.

- Definición y aplicación.

Las áreas que integran esta ordenación se corresponden con suelos destinados a ocuparse con edificación residencial unifamiliar, definida mediante proyecto unitario, con viviendas en hilera directamente accesibles desde la via pública.

- Condiciones particulares de parcelación.

1. La superficie mínima por vivienda será de 80 m2, considerándose, en todo caso, parcela urbanística correspondiente a la manzana completa donde se desarrolle el proyecto unitario.

2. Cualquier intervención parcial en el ámbito del Proyecto Unitario requerirá la redacción y tramitación de un Estudio de Detalle que garantice el resultado del conjunto en cuanto a ordenación de volúmenes, alineación de la edificación y composición y condiciones estéticas.

- Condiciones de la edificación.

1. Altura: en ningún caso, la edificación sobrepasará las dos plantas y los siete (7) metros de altura desde la cota de referencia que, en su caso, establezca el Plan Parcial.

2. Edificabilidad sobre parcela neta: la edificabilidad máxima sobre parcela neta se establece en 1,40 m2t/m2s.

- Condiciones particulares de uso.

1. El uso pormenorizado principal será el de vivienda, en la categoría de vivienda unifamiliar en hilera.

2. Además de los usos expresamente representados en los planos de Ordenación se permiten como compatibles los siguientes, siempre que no impliquen molestia al exterior o edificaciones colindantes por emisión de ruidos o vibraciones y cuya potencia instalada sea menor de 10 Kw:

2.1. Del uso pormenorizado industrial y almacenamiento conforme a las categorías permitidas en el planeamiento general, y sólo en planta baja de la edificación:

- Talleres artesanales (salvo de reparación y mantenimiento de vehículos).

- Taller doméstico

2.2. Del uso pormenorizado Servicios Terciarios, y sólo en planta baja de la edificación:

- Comercio, en la categoría de pequeño comercio.

- Oficinas, servicios y despachos profesionales.

- Servicios de interés público y social.

2.3. Se establecen como usos prohibidos: aquéllos que impliquen agregación de edificación o alteración del aspecto exterior de las edificaciones comprendidas en el proyecto unitario global.

a.2. Proyecto unitario de viviendas en bloque exento.

Se introduce esta variante tipológica del tipo definido como "residencial-proyecto unitario" respecto a las especificadas en el documento de aprobación inicial de esta Modificación, como resultado de la segregación en subzonas independientes de los tipos edificatorios englobados en la identificada como subzona.

b.2. "Proyecto unitario de viviendas como conjunto ordenado de edificación y espacios libres integrados". Esta variante incorporaba en una misma manzana de ordenación la edificación en hilera y la edificación plurifamiliar en bloque (con tres plantas y diez metros de altura). Por iniciativa municipal, considerando como dificultad posible la conservación y mantenimiento de los espacios libres interiores de parcela por parte de los propietarios que resulten adjudicatarios de las viviendas de protección oficial, se resolvió disponer en manzanas distintas ambos tipos edificatorios, como subzonas de ordenación diferenciada dentro de la zona "Proyecto Unitario de Viviendas (VPO)". Esta razón justifica la incorporación del tipo "Proyecto Unitario de viviendas-bloque exento) como uso pormenorizado del sector.

- Definición y aplicación.

Integran esta zona de ordenación los suelos residenciales en los que la edificación configura manzanas cerradas y se dispone alineada a vial en el frente de contacto con el vial V2 para reforzar el carácter ordenador y estructurante que el planeamiento general confiere a este eje viario.

- Condiciones particulares de parcelación.

La parcela urbanística coincidirá con la manzana de ordenación objeto del Proyecto Unitario, no permitiéndose segregaciones de la misma.

- Ocupación sobre rasante.

Se establecen los siguientes criterios de ocupación máxima:

a) Cien por cien (100%) de la superficie de la parcela en planta baja, cuando esta planta se destine en su totalidad a usos no residenciales (excepto accesos comunes a viviendas). Hasta el ochenta (80%) por ciento en el resto de los casos.

b) Hasta el ochenta por ciento (80%) de la superficie de la parcela en resto de plantas.

- Ocupación bajo rasante.

Cuando el uso del sótano sea exclusivamente el de garaje, se podrá ocupar la totalidad de la parcela.

- Altura de las edificaciones.

El ámbito será el de la manzana y la cota de referencia la determinada por las reglas establecidas en las condiciones generales de la edificación contenidas en estas Normas para los edificios con alineación obligatoria a vial. La altura máxima será de diez (10) metros y tres plantas sobre la cota de referencia que, en su caso, establezca el Plan Parcial.

Las alturas máximas serán de cuatrocientos (400) centímetros en planta baja y de trescientos veinte (320) centímetros en plantas superiores, sin que, en ningún caso, pueda superarse la altura reguladora máxima establecida en las Condiciones Generales de la Edificación de estas Normas.

- Edificabilidad.

La edificabilidad máxima sobre parcela se establece, en metros cuadrados de techo edificable por cada metro cuadrado de suelo, en 2,40 m2t/m2s, que, en ningún caso, podrá aumentarse como resultado de las restantes condiciones de ocupación.

a.3. Proyecto unitario de viviendas como conjunto ordenado de edificación y espacios libres integrados.

Una tercera opción tipológica es la que combina los dos tipos edificatorios anteriores y los integra en un único espacio de ordenación:

- Definición y aplicación.

La parcela media equivalente en el conjunto respecto al número de viviendas será, al menos, de 96 m2 por vivienda, incluidos espacios comunes y/o espacios libres. La parcela donde se desarrolle el Proyecto Unitario englobará, al menos, un 20% de espacios no edificados y comunes de la ordenación conjunta. En caso de asimilarse a vivienda en hilera, y sin perder las características del Proyecto Unitario, que engloba espacios comunes, la parcela ocupada por cada vivienda será, al menos de 70 m2, sin contabilizar el mencionado 20% s está integrada en un proyecto unitario de mayor escala.

En esta ordenación se admite un volumen edificado de tres plantas que represente como máximo un 30% de la edificabilidad ordenada de cada proyecto unitario. En esta edificación de tres alturas no se permitirá cubierta transitable ni otro volumen construido sobre cubierta.

- Condiciones de uso.

Asignado: Residencial.

Compatibles:

Industrial categoría a) salvo talleres de reparación y mantenimiento de vehículos.

Terciario oficinas y comercial categoría a).

Servicios de interés público y social.

Prohibidos:

Todos aquéllos que impliquen agregación de la edificación o alteración del aspecto exterior de los edificios preexistentes, como uso industrial, almacenaje, talleres, etc.

- Condiciones de parcelación.

Se mantendrán las condiciones de parcelación del proyecto original. No se admitirán agregaciones ni segregaciones.

- Condiciones de edificación.

La ocupación en planta no será superior al 80% de la parcela, ni inferior a la del proyecto original.

La altura de la edificación será, en cualquier caso, de 7 m en dos plantas y 10 m en tres alturas, en su caso, para los volúmenes edificados que representen el 30% de la edificabilidad total de la manzana objeto de proyecto unitario.

La edificabilidad global será de 1,70 m2t/m2s sobre parcela neta equivalente para los proyectos unitarios que engloban espacios comunes.

Cualquier intervención parcial, propuesta en el ámbito de los proyectos unitarios implicará la redacción de un Estudio de Detalle que garantice el resultado en el conjunto en cuanto a ordenación de volúmenes, alineación de la edificación y composición y condiciones estéticas.

Artículo 58. Zona crecimiento-extensión.

- Condiciones de uso.

Asignado: Residencial.

Compatible: Industrial de solo categoría a), que esté en planta baja, terciario: salvo categoría c) (edificio aislado) gasolineras y garajes.

Prohibidos: Expresamente se prohíbe nuevas instalaciones de ganado estabulado.

- Condiciones de parcela.

Se autorizarán segregaciones de terrenos cuando las parcelas resultantes cumplan las siguientes condiciones:

Ancho mínimo, 7 m.

Fondo mínimo, 12 m.

Superficie minima, 100 m2.

Superficie media del conjunto de las parcelas resultantes de la segregación, 120 m2.

Podrán agregarse parcelas cuando al menos una de ellas tenga una superficie igual o inferior a 80 m2., o bien, una longitud de fachada menor de 6 m.

- Condición de edificación: Su tipología es de vivienda entre medianeras, con edificio alineado a vial. Se admite, no obstante, retranqueo de fachada, con un máximo de 5 m. para lo cual deberá tramitarse un Estudio de Detalle que garantice la ordenación equilibrada, al menos de un tramo completo de manzana entre dos calles, donde se estudie la continuidad de dicho retranqueo y la composición del volumen resultante.

- Condiciones estéticas: Los huecos serán alargados verticalmente siguiendo la técnica compositiva de muro. En planta baja cuando tenga uso comercial esta composición vertical podrá romperse cuando así se justifique funcionalmente y quede garantizado su armonización con el entorno, especialmente las fachadas colindantes, extremo que se justificará gráficamente al solicitar la preceptiva licencia.

Artículo 59. Zona equipamientos.

1. Condiciones de uso:

Asignado: los equipamientos comunitarios tipificados en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico como servicios urbanos, ya sea con carácter local o general.

2. Dominio: público

3. Condición de parcela: Las parcelas de los edificios de equipamiento comunitario o dotaciones locales deberán atenerse a las condiciones establecidas para las mismas por las administraciones responsables de su ejecución y gestión.

4. Condición de edificación: En el caso de adoptar la tipología de edificio entre medianeras, se cuidará el contacto con la medianería colindante, en especial, si se tratara de una parcela con calificación diferenciada.

En el caso de adoptar la tipología de edificio aislado cumplirá con la regulación de aplicación según el equipamiento o servicio público, autorizándose tres alturas, 10,50 metros, caso de justificarse su necesidad.

Artículo 60. Espacios libres.

1. Condición de uso:

Asignación: Espacio Libre.

Corresponde a los espacios libres destinados a parques, jardines, plazas y áreas peatonales de dominio público.

2. Dominio: público.

3. Condición de parcela: Las parcelas destinadas a zona verde deberán cumplir en sus dimensiones y forma las condiciones establecidas en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico para jardines, áreas de juego y recreo de niños y áreas peatonales.

4. Condición de edificación: En aquellos espacios cuya superficie sea igual o mayor de 5.000 m2., podrá autorizarse edificación complementaria con destino a equipamiento, siempre que sea de tipología aislada y altura máxima de dos plantas, y que la superficie construida no sea mayor del 2% de la superficie del espacio zona verde, ni de 200 m2.

5. Condiciones estéticas: Las edificaciones autorizadas armonizarán con las condiciones estéticas de la zona del entorno.

Artículo 61. Zona viario y aparcamiento.

1. Son de aplicación las normas generales de la red viaria y las normas generales de urbanización de esta Modificación.

2. El trazado obligado del viario es el recogido en el plano Viario, alineaciones y rasantes"

TITULO IV

DESARROLLO Y EJECUCION.

CAPITULO PRIMERO

Sectores, áreas de reparto y aprovechamiento medio

Artículo 62. Area de reparto y aprovechamiento medio.

Se define un área de reparto por un único sector y la parte de sistemas generales internos a la actuación urbanística como área de ordenación de igual aprovechamiento medio denominada "Las Eras Sur". El aprovechamiento medio asignado es 0,733096 u.a./m2 (unidades de aprovechamiento del uso característico residencial, vivienda proyecto unitario de protección oficial).

Artículo 63. Desarrollo y ejecución.

Se desarrollará mediante Plan Parcial y Proyecto de Urbanización. En el primer documento se indicará el sistema de ejecución, así como las distintas etapas y órdenes de ejecución, en su caso.

CAPITULO SEGUNDO

Etapas, órdenes, prioridades

Artículo 64. Etapas, órdenes, prioridades y razón de dependencia.

1. La ejecución de la actuación urbanística definida en esta modificación de planeamiento general se llevará a cabo en los cuatro años siguientes a la aprobación definitiva de este instrumento de planeamiento.

2. El planeamiento de desarrollo se proyectará para que concurra su aprobación inicial dentro de los primeros veinticuatro meses de la etapa fijada. Este planeamiento fijará los plazos para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, así como para solicitar licencia de edificación tras adquirir el derecho al aprovechamiento urbanístico.

Sevilla, 29 de enero de 2007.- El Delegado, Jesús Lucrecio Fernández Delgado.

Tercero. A la vista de que la tramitación seguida por el Ayuntamiento de Herrera para la resolución definitiva de este proyecto, se ha ajustado a lo establecido por el art. 32 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y a la vista de que el expediente remitido por el Ayuntamiento está formalmente completo, procede que esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla adopte decisión sobre este asunto, en virtud de lo establecido por el art. 31.2. B.a) de la Ley 7/2002.

Cuarto. Desde el punto de vista urbanístico, el proyecto se ajusta en cuanto a documentación y determinaciones a las normas legales y de planeamiento de rango superior que le son de aplicación, por lo que procede su aprobación.

De conformidad con la propuesta formulada por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en virtud de lo establecido por el art. 11.1 del Decreto 193/2003, esta Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por la mayoría especificada por el art. 26.4 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común,

HA RESUELTO

1.º Aprobar definitivamente el proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarías del municipio de Herrera (Sevilla), Sector "Las Eras Sur", aprobado provisionalmente por el Pleno municipal con fecha 14 de marzo de 2006, de conformidad con lo especificado por el art. 33.2.4 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2.º Proceder a su depósito e inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos.

3.º Publicar la presente resolución, junto con el contenido de las normas urbanísticas de este planeamiento, en el boja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.Notifíquese la presente Resolución a los interesados con las advertencias legales que procedan."

Contra la presente Resolución, que pone fin a la via administrativa, cabe interponer recurso contencioso­-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo con competencia territorial, según se prevé en el art. 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente.

ANEXO II

NORMAS URBANISTICAS

TITULO I. PRELIMINAR

Capítulo primero. Naturaleza, alcance y contenidos.

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

Artículo 2. Ambito Territorial y Alcance.

Artículo 3. Vigencia.

Artículo 4. Normativa de obligado cumplimiento.

Artículo 5. Documentación y criterio de interpretación de esta Modificación de la Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento vigentes.

Capítulo segundo. Estructuración y régimen urbanístico del suelo.

Artículo 6. Clasificación del suelo.

Artículo 7. Calificación del suelo.

Artículo 8. Sistemas.

Artículo 9. Clases y tipos de los sistemas generales.

Artículo 10. Zonas.

Artículo 11. Tipos de zonas.

TITULO II. NORMAS GENERALES

Capítulo primero. Normas de uso.

Artículo 12. Clases de usos.

Artículo 13. Asignación de uso a una parcela.

Artículo 14. Tipos y categorías de los usos permitidos en el sector.

Artículo 15. Condición de prevención ambiental.

Artículo 16. Condición de accesibilidad e higiene.

Artículo 17. Condición de los usos compartidos.

Artículo 18. Uso residencial.

Artículo 19. Equipamiento.

Artículo 20. Espacios libres,

Capítulo segundo. Normas de parcela.

Artículo 21. Segregación y agregación de parcelas.

Artículo 22. Dimensión de las parcelas.

Capítulo tercero. Normas de la red viaria y las alineaciones.

Artículo 23. Condición primaria de la edificación de la parcela en los núcleos urbanos.

Artículo 24. Alineaciones y dimensiones y diseño del viario.

Artículo 25. Rasantes.

Capítulo cuarto. Normas de edificación.

Sección primera. Condiciones de situación, ocupación, altura y espacios libres.

Artículo 26. Situación de los edificios en la parcela.

Artículo 27. La rasante y la cota de referencia.

Artículo 28. Altura de los edificios.

Artículo 29. Plantas.

Artículo 30. Número de plantas, altura máxima y mínima.

Artículo 31. Altura máxima autorizada.

Artículo 32. Construcciones por encima de la altura máxima autorizada.

Artículo 33. Acceso a la edificación.

Artículo 34. Patios de luces de la edificación.

Artículo 35. Espacio libre interior de la parcela.

Artículo 36. Relación de la vivienda con el espacio exterior.

Artículo 37. Edificabilidad de la parcela.

Sección segunda. Condiciones de habitabilidad, calidad, higiene y seguridad

Artículo 38. Piezas habitables.

Artículo 39. Huecos de ventilación e iluminación.

Artículo 40. Dotaciones y servicios en los edificios.

Artículo 41. Impermeabilización, estanqueidad aislamiento térmico y acústico.

Artículo 42. Seguridad de los usuarios.

Sección tercera. Composición y condiciones estéticas.

Artículo 43. Fachada.

Artículo 44. Vuelos y cuerpos salientes.

Artículo 45. Elementos salientes.

Artículo 46. Medianeras.

Artículo 47. Cubiertas.

Artículo 48. Cerramientos.

Capítulo quinto. Normas de urbanización.

Sección primera. Red viana.

Artículo 49. Materiales aconsejables.

Sección segunda. Red de abastecimientos de agua.

Artículo 50. Criterios de dimensionado.

Artículo 51. Criterios de diseño.

Sección tercera. Red de saneamiento.

Artículo 52. Criterios de dimensionado.

Artículo 53. Criterios de diseño.

Sección cuarta. Red exterior de electricidad, alumbrado público y red de telefonía.

Artículo 54. Red exterior de electricidad y alumbrado público.

Artículo 55. Red de telefonía.

TITULO Ill. NORMAS DE ZONA

Capítulo primero. Estructuración.

Artículo 56. Zonificación.

Artículo 57. Proyecto unitario de viviendas.

Artículo 58. Zona de crecimiento extensión.

Artículo 59. Zona de equipamientos.

Artículo 60. Espacios libres.

Artículo 61. Zona viario y aparcamiento.

TITULO IV. DESARROLLO Y EJECUCION.

Capítulo primero. Sectores, áreas de reparto y aprovechamiento.

Artículo 62. Area de reparto y aprovechamiento medio.

Artículo 63. Desarrollo y ejecución.

Capítulo segundo. Etapas, órdenes y prioridades.

Artículo 64. Etapas, órdenes, prioridades y razón de dependencia.

TITULO I

PRELIMINAR

CAPITULO PRIMERO

Naturaleza, alcance y contenidos

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

El documento de normas urbanísticas forma parte la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal (en adelante NNSS) de Herrera (Sevilla), en aplicación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dentro del marco de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Artículo 2. Ambito Territorial y Alcance.

Esta Modificación de NNSS define el modelo urbano, la estructura general del ámbito territorial que delimita y la clasificación del suelo como urbanizable sectorizado, fijando los usos globales y niveles de intensidad del área de reparto coincidente con dicho ámbito y estableciendo el aprovechamiento medio de la misma.

Artículo 3. Vigencia.

El contenido de este documento entrará en vigor tras la publicación de la resolución de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como su contenido normativo íntegro.

Artículo 4. Normativa de obligado cumplimiento.

Serán de obligado cumplimiento, tanto para particulares como para las administraciones públicas, todas y cada una de las determinaciones de esta modificación de planeamiento general, que regula la actividad urbanística y edificatoria en el ámbito territorial representado en los planos de ordenación.

Principales disposiciones legales que deberán observarse, en cuanto a la legislación con incidencia en el planeamiento urbanístico y a disposiciones complementarias y reglamentarias que desarrollen esta legislación:

Territorio y Urbanismo:

Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones.

Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas sobre la Vivienda Protegida y el Suelo

Con valor supletorio sobre la Ley 7/2002, y en lo que no se oponga a ésta, el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por efecto de nulidad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, sobre el R.D. 1346/1976.

Con valor supletorio (y en lo que no se oponga a legislación vigente)

Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, Reglamento de Planeamiento.

Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, Reglamento de Gestión Urbanística.

Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, Reglamento de Disciplina Urbanística.

Real Decreto

Ley 4/2000, de 23 de junio, quedó prácticamente sin efecto, tras la Ley 10/2003, de 23 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes.

Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía.

Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Sevilla. 1986. Consejería de Obras Públicas y Transportes (Junta de Andalucía).

Decreto 193/2003, de 1 de julio, competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza en materia Ordenación del Territorio y Andalucía.

Decreto 202/2003, de 8 de julio, define vivienda protección pública a los efectos de Ley 7/2002 (LOUA).

Medio Ambiente:

Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Actividades incluidas en el Anexo 11 de la Ley).

Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental (Actividades incluidas en el Anexo 31 de la Ley).

Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire.

Orden de 23 de febrero de 1996, que desarrolla el Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire, en materia de medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones.

Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental (Actividades incluidas en el Anexo 21 de la Ley).

Orden de 3 de septiembre de 1998, por la que se aprueba el modelo tipo de ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra los ruidos y vibraciones.

Decreto 260/1998, de 15 de diciembre, por el que se establece la normativa reguladora de la expedición del carné para la utilización de plaguicidas.

Decreto 261/1998, de 15 de diciembre, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Decreto 218/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de Andalucía.

Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre medidas de regulación y control de vertidos.

Real Decreto 1494/1995, de 8 de septiembre, sobre Contaminación atmosférica por ozono.

Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación de 28 de junio.

Ley 6/2001, de 8 de mayo, modifica RD Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Real Decreto

Ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Ley 10/1009, de 2 de abril, de Residuos.

Aguas:

Ley 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.

Real Decreto

Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas.

Decreto 54/1999, de 2 de marzo, por el que se declaran las zonas sensibles, normales y menos sensibles del litoral y en las cuencas hidrográficas intracomunitarias.

Plan Hidrológico Nacional.

Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, Plan Hidrológico del Guadalquivir.

Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Decreto 189/2002, de julio, Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces.

Real Decreto 995/2000, de 2 de julio, que modifica el RD 849/1986, Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y fija objetivo sobre sustancias contaminantes.

Infraestructuras terrestres:

Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras.

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de Ley Ordenación de los Transportes Terrestres.

Ley 16/1987, de Ordenación General de los Transportes Terrestres.

Real Decreto 597/1999, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

Real Decreto 951/1984.

Ley Andaluza de Carreteras, de 21 de julio de 2001.

Decreto 1211/91, Reglamento de policía de los ferrocarriles.

Decreto 108/1999, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Plan Director de Infraestructuras de Andalucía.

Energía Eléctrica. Alta Tensión:

Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, Reglamento Técnico de líneas eléctricas de Alta Tensión.

Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del sector eléctrico.

RD 3275/1982, de 12 de noviembre, Reglamento Centrales Eléctricas, centros eléctricos y centros de transformación.

- Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

- Real Decreto 1955/200, de 1 de diciembre, regula actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

- Real Decreto - Ley 2/2001, de 2 de febrero, modifica la Disposición Transitoria 60 de la Ley 54/1997 y define dos artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia.

- Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

- Circular E 1/2002 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas sobre interpretación del articulo 162 del R.D. 1955/2000.

Patrimonio:

- Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

- Decreto 19/1995, de 7 de febrero, de la Consejería de Cultura por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

- Decreto 32/1993, de 6 de marzo, de la Consejería de Cultura por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

- Real Decreto 11/1986, de 10 de enero, Ley del Patrimonio Histórico Español.

Otras:

- Orden de 1.12.95 de la Consejería de Agricultura y Pesca, por el que se establecen medidas horizontales para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección y conservación del espacio natural en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por el que se establecen las nuevas unidades mínimas de cultivo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

- Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

- Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

- Ley de Régimen Local.

- Normas sobre tecnologías de la edificación.

- Decreto 72/92, de supresión de barreras arquitectónicas urbanas y en el transporte.

Todos los parámetros utilizados en este Plan General, como resulta de la aplicación de una Normativa vigente, cambiarán en función de que dicho parámetro varíe según la nueva normativa que lo sustituya.

Artículo 5. Documentación y criterio de interpretación de esta Modificación de las Normas Subsidiarias Municipales de Planeamiento vigentes:

1. Los documentos que componen esta modificación de planeamiento son:

a) Memoria.

Incluye los contenidos de carácter informativo y de diagnóstico descriptivo y justificativo adecuados al objeto de la ordenación y a los requisitos exigidos en cada caso por esta Ley.

b) Normas urbanísticas.

El Anexo II contiene las Normas Urbanísticas con las determinaciones de ordenación con el grado de desarrollo propio de los objetivos y finalidades de este instrumento de planeamiento. Estas Normas Urbanísticas serán, en todo caso, vinculantes y de aplicación directa, sin perjuicio de las directrices que contengan de carácter indicativo.

c) Planos.

Para la definición gráfica de la información urbanística y territorial, así como las determinaciones de ordenación, se ha utilizado cartografía actualizada a escala general 1/2000.

d) Estudio de impacto ambiental.

e) Estudio de inundabilidad.

2. La memoria y los planos de información urbanística que recogen tal información y análisis y diagnóstico urbanístico del territorio municipal, no tiene carácter normativo, y por los datos que contiene puede ayudar a dilucidar sobre la naturaleza de posibles cambios futuros a introducir en estas normas y a entender el modelo propuesto en los siguientes documentos.

La memoria justificativa de la ordenación y sus determinaciones tiene un triple contenido:

Objetivos y criterios de esta modificación.

Justificación de la solución adoptada.

Descripción y desarrollo del modelo urbano y territorial y sus determinaciones.

Las Normas Urbanísticas y Planos de Ordenación son los documentos escritos y gráficos respectivamente de carácter normativo y en ellos se concretan las determinaciones urbanísticas.

3. El marco de interpretación de los contenidos de esta modificación de las NNSS son los objetivos y criterios contenidos en la memoria de ordenación.

Las determinaciones normativas a cumplir se encuadran en las Normas Urbanísticas y Planos de ordenación y subsidiaria y complementariamente en la Memoria de Ordenación.

Respecto a posibles discrepancias aparentes, cada documento normativo (normas y planos) prevalece respecto al otro, según su naturaleza escrita o gráfica; prevalecerá la interpretación en la cual el aprovechamiento lucrativo sea menor y las cesiones de dotaciones sea mayor; gráficamente entre las determinaciones de igual naturaleza prevalecerá la expresada en escala más ampliada.

4. La diferencia entre superficies determinadas en esta modificación y la medición real sobre el terreno a la hora del desarrollo de los distintos ámbitos definidos no será mayor del 3%. En caso de mayor diferencia se ha de tramitar documento de error material si fuera el caso, salvo que esta diferencia sea el resultado de interpretar, de forma inequívoca, el ámbito territorial objeto de modificación sobre límites o linderos naturales o definidos claramente en el terreno. Sobre la medición real se aplicarán proporcionalmente todos los parámetros definidos.

CAPITULO SEGUNDO

Estructuración y régimen urbanístico del suelo

Artículo 6. Clasificación del suelo.

El ámbito clasificado como suelo urbanizable sectorizado está representado gráficamente en los planos de ordenación. El suelo así delimitado conforma un área de reparto.

Artículo 7. Calificación del suelo.

Los ámbitos de los diferentes sistemas y zonas están representados gráficamente en los planos de ordenación.

Artículo 8. Sistemas.

Se definen como el soporte relacional del modelo urbano y territorial que configuran, con los distintos usos del suelo, la estructura general del territorio.

Por su alcance en el territorio pueden ser generales y locales: los sistemas generales son elementos de relación y cobertura dotacional de ámbito general que se complementan con organizaciones de igual naturaleza urbanística pero de menor ámbito y cobertura denominados sistemas locales. Los elementos de este último serán definidos en el Plan Parcial de ordenación correspondiente.

Artículo 9. Clases y tipos de los sistemas generales.

Se definen en esta modificación las siguientes clases y tipos de sistemas generales:

Clase Tipo

Comunicación: Vías urbanas básicas.

Espacios libres: Parques.

Infraestructuras técnicas: Colectores saneamiento y depuración.

Acometida y arterias abastecimiento depósitos y captación y tratamiento de agua.

Tendido eléctrico alta y media tensión

y transformadores.

Artículo 10. Zonas.

Las zonas son áreas delimitadas por homogeneidad de uso, tipología de la edificación, características y aprovechamientos urbanísticos; están definidas, atendiendo al nivel de concreción de sus determinaciones, en modo global, estableciéndose las condiciones de ordenación del suelo mediante el correspondiente Plan Parcial. El planeamiento de desarrollo definirá los usos pormenorizados para cada zona, distinguiendo, a su vez, los sistemas locales.

Artículo 11. Tipos de zonas.

El uso global asignado a la zona de ordenación es Residencial, distinguiéndose las siguientes subzonas (plano "Zonificación y determinaciones").

Residencial Proyecto unitario.

Residencial Crecimiento extensión.

Espacios libres.

Equipamientos.

Viario y aparcamientos.

En el uso residencial, se consideran las categorías de vivienda libre y de vivienda de protección pública, que tendrán incidencia en la definición de los coeficientes de homogeneización, con vistas al cálculo del aprovechamiento medio.

TITULO II

NORMAS GENERALES

CAPITULO PRIMERO

Normas de uso.

Artículo 12. Clases de usos.

Atendiendo al modo de asignación a cada suelo, los usos pueden ser:

a) Asignado. Es el uso establecido o determinado para una zona de ordenación. Se denomina uso característico a aquel predominante y con mayor aprovechamiento total en el área al que pertenece.

b) Complementario: Se define como el uso compatible con el asignado en una zona de ordenación, cuya intensidad se establece en función de la del uso asignado.

c) Compatible. Se define como el uso permitido en una zona de ordenación en función del grado de compatibilidad con el uso asignado en dicho suelo o en su entorno.

d) Prohibido. Se define como aquél que no puede localizarse en un suelo por considerarse incompatible con los usos asignados y compatibles en su zona o en los de su entorno. Los usos no especificados en ningún apartado, de las determinaciones de una zona, se entienden prohibidos.

Artículo 13. Asignación de uso a una parcela.

Un uso es exclusivo cuando ocupa todas las plantas computables a los efectos de aprovechamiento.

Un uso es compartido cuando ocupa parte de las plantas computables a iguales efectos.

Artículo 14. Tipos y categorías de los usos permitidos en el sector.

Son de aplicación en esta área de reparto según las condiciones de permisividad y de asignación definidos para cada zona, los siguientes:

Clase Tipo Categoría

Residencial - Vivienda unifamiliar régimen libre y de protección pública

- Vivienda Plurifamiliar régimen de protección pública

- Transformación y elaboración a)

- Almacenamiento envasado y - menos de 500 m2 sup. construida.

distribución al por mayor. - menos de 10 Kw de potencia instalada

- Talleres artesanales que no - compatible con localización en trama

impliquen molestias al exterior o urbana y con el uso residencial.

Industrial a edificaciones colindantes por b)

ruidos o vibraciones. - menos de 1.000 m2 sup. construida

- menos de 30 Kw pot. instalada

- compatible con localización en trama urbana y con el uso residencial.

c) Zona exclusiva industrial uso

clasificado incompatible con residencial.

d) Necesidad de ubicarse en el Suelo No Urbanizable y/o si necesitara parcela de más de 1 Ha.

- Comercio minorista a) uso compartido en cualquier tipología

- Actividades de gestoría, edificatoria.

administración, intermediación b) uso exclusivo en cualquier tipología financiera y similares. edificatoria.

- Oficinas y despachos profesionales c) uso exclusivo en edificación aislada.

Terciario - Restauración y hospedaje

- Salas de cultura y ocio

- Garajes y aparcamientos

- Gasolineras

Equipamientos - Docente (todas las enseñanzas

regladas del sistema educativo)

- Deportivo

- Servicio de interés público y social

(incluidas enseñanzas no regladas,

escuelas taller, formación de adultos

y similares)

- Parques y jardines

Espacios libres - Plazas

- Campo de feria

- Areas de deporte no reglado

Infraestructuras - Redes y canalizaciones de todo tipo de

e instalaciones instalaciones y servicios urbanos

urbanas previstos, así como locales para centros

de transformación y control de instalaciones

(de regulación y mando de los servicios)

Viario y - Peatonal, rodado o de acceso restringido

y aparcamientos asociados a la red viana

Aparcamientos - Vinculados a la parcela y asociados a la

edificación de cualquiera de los usos

anteriores

Residencial - Vivienda unifamiliar - Régimen libre y de protección pública

- Vivienda Plurifamiliar - Régimen de protección pública

Clase Tipo Categoría

- Transformación y elaboración a)

- Almacenamiento envasado y - Menos de 500 m2 sup. construida.

distribución al por mayor. - Menos de 10 Kw de potencia instalada

- Talleres artesanales que no impliquen - compatible con localización en trama urbana Industrial molestias al exterior o a edificaciones y con el uso residencial.

colindantes por ruidos o vibraciones. b)

- Menos de 1.000 m2 sup. construida

- Menos de 30 Kw pot. instalada

- Compatible con localización en trama urbana y con el uso residencial.

c) Zona exclusiva industrial uso clasificado incompatible con residencial.

d) Necesidad de ubicarse en el Suelo No Urbanizable y/o si necesitara parcela de más de 1 Ha.

- Comercio minorista a) Uso compartido en cualquier tipología - Actividades de gestoría, edificatoria.

administración, intermediación b) Uso exclusivo en cualquier tipología financiera y similares. edificatoria.

- Oficinas y despachos profesionales c) Uso exclusivo en edificación aislada.

- Restauración y hospedaje

Terciario - Salas de cultura y ocio

- Garajes y aparcamientos

- Gasolineras

Equipamientos - Docente (todas las enseñanzas

regladas del sistema educativo)

- Deportivo

- Servicio de interés público y social

(incluidas enseñanzas no regladas,

escuelas taller, formación de adultos

y similare))

- Parques y jardines

Espacios libres - Plazas

- Campo de feria

- Areas de deporte no reglado

Infraestructuras - Redes y canalizaciones de todo tipo de

e instalaciones instalaciones y servicios urbanos

urbanas previstos, así como locales para centros

de transformación y control de instalaciones

(de regulación y mando de los servicios)

Viario y Peatonal, rodado o de acceso restringido

y aparcamientos asociados a la red viana

Aparcamientos Vinculados a la parcela y asociados a la

edificación de cualquiera de los usos

anteriores

Con carácter general, salvo disposición contraria de las normas particulares de zona, se entenderán autorizados los siguientes usos como complementarios asociados al uso determinado, asignado o exclusivo:

a) Garaje, aparcamiento y trastero, tendrán el carácter de uso complementario del uso de vivienda, terciario y dotacional, al servicio de las necesidades de uso de la parcela.

b) Espacios libres, tendrá el carácter de uso complementario para cualquiera de los usos determinados o permitidos en zonas edificables, en las áreas de parcela de uso residencial o de equipamiento, que resulten libres de edificación en aplicación de las presentes ordenanzas.

c) Se entenderán autorizados como usos complementarios del uso determinado o asignado dotacional de equipamientos y/o servicios públicos, todos aquéllos que, de acuerdo con la legislación sectorial vigente, sean necesario para su funcionalidad.

d) Los centros de transformación e instalaciones de control y mando de las instalaciones del sector podrán instalarse en lugares diferentes de los previstos en los esquemas de redes propuestos en este Plan, justificándose en la fase de Proyecto de Urbanización (en función de criterios técnicos más detallados) una mayor funcionalidad y la compatibilidad con las condiciones particulares de cada zona. En todo caso, en el Proyecto de Reparcelación correspondiente, se segregarán de las manzanas de uso residencial, equipamiento o áreas libres los terrenos afectos a estas instalaciones, que en ningún caso computarán a efectos de edificabilidad sobre la asignada.

Artículo 15. Condición de prevención ambiental.

De acuerdo con lo exigido en el Condicionado de la Declaración Previa se dará cumplimiento a las prescripciones de corrección, control y desarrollo ambiental que se transcriben a continuación.

1. Medidas correctoras y de control y desarrollo ambiental.

A) Determinaciones para los instrumentos de desarrollo y ejecución de la ordenación propuesta.

Los instrumentos de desarrollo y ejecución de la ordenación propuesta en esta Modificación de NNSS deberán incorporar entre sus objetivos los siguientes:

- Minimización de los impactos negativos sobre las viviendas cercanas durante las fases de urbanización y construcción mediante:

Reducción de ruidos y vibraciones.

Reducción de la producción de polvo.

Garantía de accesibilidad a los sectores cercanos.

- Minimización de los posibles impactos negativos derivados de la ocupación y uso del suelo en el área residencial prevista mediante:

Garantía de la correcta evacuación de aguas residuales y residuos sólidos.

Garantía de reserva de suelo para áreas libres y equi-pamientos locales.

A estos efectos, deberán incluirse como medidas ambientales las siguientes:

1.1. Medidas preventivas:

- Se dotará la zona de las redes de saneamiento y abastecimiento adecuadas. La red de saneamiento deberá conectarse a la existente en el municipio y se preverá la agrupación de vertidos en un único colector.

- Las redes de saneamiento y abastecimiento se dimensionarán considerando su influencia en los caudales a evacuar, o en la presión y caudales de la red de abastecimiento y distribución, a fin de evitar la progresiva saturación de las redes.

- Deberá justificarse la existencia de dotación de agua necesaria para abastecer la zona a urbanizar, así como la ausencia de impacto negativo sobre los recursos hídricos.

- Durante las obras se efectuarán las obras de drenaje necesarias para garantizar la evacuación de las aguas de escorrentía, evitando el arrastre de materiales erosionables.

- Se entoldarán los materiales durante el traslado de tierras.

- Se realizarán riegos periódicos en tiempo seco para evitar la suspensión de polvo durante los movimientos de tierras.

- El tráfico de maquinaria de obra se planificará de forma que se produzcan las mínimas molestias para la población cercana, creando, si fuese necesario, caminos de obra alternativos que lo eviten.

- La maquinaria de obra estará dotada de los silenciadores necesarios. Se especificará la localización de lo siguiente:

Localización de las instalaciones auxiliares de obra.

Localización de canteras y graveras que se explotarán para el suministro de materiales de obras y que deberán contar, en cualquier caso, con Declaración positiva de Impacto Ambiental y Plan de Restauración Ambiental.

Localización de vertederos y escombreras, que deberán ser controlados y autorizados.

- Las especies vegetales para las zonas libres y arbolado viario deberán ser autóctonas, o bien, adaptadas a las condiciones climáticas y edáficas de la zona. Asimismo, deberá especificarse en el Proyecto de Urbanización su método de implantación y conservación.

1.2. Otras medidas:

- Para el cálculo de la red de saneamiento se adoptará como caudal mínimo para aguas negras el 80% del calculado para la dotación de agua potable; para las aguas pluviales se adoptará como mínimo un caudal de 40 l/sg/ha. Se estudiará la posibilidad de incorporar una red separativa de pluviales. La nueva red se conectará a la red municipal existente. En ningún caso se admitirán fosas sépticas.

- La red de saneamiento se situará siempre por debajo de la red de abastecimiento de agua potable, a una distancia mínima de 50 cm entre generatrices más próximas. Ambas redes discurrirán por zanjas diferenciadas.

- Se preverá la ubicación de los contenedores de basuras, a fin de garantizar la recogida de residuos sólidos en condiciones sanitarias adecuadas, y su evacuación a vertedero controlado.

- Las áreas libres dispondrán de superficies ajardinadas con especies autóctonas u ornamentales de fácil adaptación a las condiciones climáticas de la zona.

- Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la entrada en el ámbito de actuación de las aguas de escorrentía procedentes de los predios agrícolas colindantes, asegurando que la canalización de las mismas no afecta a otras zonas urbanas.

1.3 Medidas para la fase de obra.

Entre las determinaciones de ordenación los instrumentos de planeamiento de desarrollo atenderán a los siguientes criterios:

Antes del inicio de las obras deberá preverse la retirada de la capa superior de suelo fértil. Su acopio se realizará sobre superficie plana, no superando cada montón los dos metros de altura. Esta tierra quedará disponible para las obras de ajardinamiento de las áreas libres del sector.

B/ Plan de vigilancia y control.

Se realizará una vigilancia para el control y seguimiento de las medidas correctoras y protectoras adoptadas, dedicando especial atención a:

- Emisión de gases, polvo y ruidos.

- Gestión de residuos sólidos.

- Infraestructura de abastecimiento y saneamiento de agua, con control de vertidos.

- Alineaciones, cerramientos y uso de los espacios libres proyectados y ejecutados.

Una vez redactados los instrumentos de planeamiento de desarrollo de la ordenación prevista, éstos serán remitidos a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, a los efectos de informar acerca de las medidas correctoras contempladas en los mismos.

2. Condiciones de la declaración previa.

A/ Medidas relativas a la protección del dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía:

2.1. En cuanto a las aguas superficiales, la red de saneamiento propuesta en los documentos de desarrollo y ejecución de esta Modificación garantizará la recogida de aguas pluviales, de modo que se evite el encharcamiento de las zonas más bajas en época de lluvias.

2.2. Cualquier obra o actuación, en su caso, en zona de dominio público hidráulico (artículos 126 y ss del Reglamento de dominio público hidráulico, en adelante, RDPH) o en la zona de policía de cauce público (artículos 78 y ss del RDPH) requerirá autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; para ello, deberá solicitarse al Organismo de Cuenca dicha autorización, adjuntando la documentación que establece el RDPH. Asimismo, en la zona de servidumbre para uso público será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 7 del RDPH, y en especial lo referente a la prohibición de edificar sobre ella sin obtener la autorización pertinente del Organismo de Cuenca.

2.3. Para toda captación de aguas independiente de la propia red de distribución de agua potable municipal, deberá solicitarse ante el Organismo de Cuenca la correspondiente concesión administrativa o autorización, bajo alguna de las diversas figuras que la Ley de Aguas contempla para asignar o inscribir recursos provenientes del dominio público hidráulico. En todo momento, será responsabilidad del concesionario o del autorizado el mantenimiento de la calidad de las aguas para el consumo, de acuerdo con la legislación sanitaria vigente.

2.4. Durante la ejecución de las obras de urbanización deberá realizarse las obras de drenaje necesarias para garantizar la evacuación de aguas de escorrentía, evitando los procesos de erosión-sedimentación.

2.5. La red de alcantarillado que se proyecte en el Proyecto de Urbanización correspondiente deberá conectarse necesariamente a la red urbana existente de modo tal que garantice la rápida evacuación de aguas residuales sin fisuras ni filtraciones, para lo que se adoptarán las pertinentes medidas constructivas.

2.6. En el caso que pozos o sondeos existentes en el entorno pudieran verse afectados, éstos deberán sustituirse o, en su caso, indemnizar a los propietarios, según lo dispuesto en el articulo 184 del RDPH.

2.7. Deberá obtenerse autorización previa del Organismo de Cuenca para efectuar el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del DPH (artículos 100 a 108 de la Ley de Aguas, RDL 1/2001, de 20 de julio).

2.8. En ningún caso se permitirá el vertido directo de aguas residuales procedentes de elaboración industrial a la red de alcantarillado, por lo que deberán someterse a depuración previa en la propia instalación industrial, de modo que queden garantizados unos niveles de DBO similares a los de uso doméstico y asumibles por los sistemas de depuración generales.

2.9. Las instalaciones productivas cuyas aguas residuales se mantengan dentro de parámetros admisibles podrán verter directamente a la red de saneamiento con sifón hidráulico interpuesto.

2.10. El sistema de depuración general de aguas residuales se proyectará y dimensionará para la máxima capacidad del uso propuesto. Ello no evita que pueda ser modular con el fin de adaptarse a las necesidades concretas de utilización.

B/ Medidas relativas a la compatibilidad de usos.

2.11. Quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades productivas por su condición de incompatibilidad con el uso global residencial asignado al sector:

- Actividades incluidas en los anexos 1.° o 2.° de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental.

- Actividades incluidas en los epígrafes 3, 5 (segundo supuesto), 6, 7 (segundo supuesto), 10 (en edificación compartida con el uso residencial), 25, 26, 27, 29 (primer supuesto), 30, 31, 32 y 33 del anexo 3.° de la citada Ley 7/1994.

- Actividades incluidas en los grupos A y B del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, que figura como Anexo al Reglamento de la Calidad del Aire, aprobado por Decreto 7471996, de 20 de febrero.

C/ Medidas protectoras y correctoras adicionales.

2.12. Las redes de saneamiento y abastecimiento de agua de la urbanización se dimensionarán de modo que se evite la sobresaturación y problemas por modificaciones en las escorrentías.

2.13 El Proyecto de Urbanización habrá de controlar la escorrentía superficial con un diseño de vertientes que evite la concentración de aguas en las zonas más deprimidas topográficamente. El Plan Parcial que desarrolle las determinaciones de esta Modificación de NNSS recogerá la obligación de mantener las infraestructuras urbanas en condiciones adecuadas a su funcionalidad, tanto en la fase de ejecución como durante el uso posterior de los terrenos ya urbanizados.

2.14. La urbanización se acomodará en lo posible a la configuración primitiva del terreno, evitándose alteraciones y transformaciones significativas del perfil existente.

2.15. Durante la fase de urbanización se adoptarán las siguientes medidas:

- Antes del inicio de las obras deberá preverse la retirada de la capa superior de suelo fértil. Su acopio se realizará en montones no superiores a los dos metros de altura, quedando esta tierra disponible para obras de ajardinamiento de los espacios libres.

- Se realizarán riegos periódicos en tiempo seco para evitar la suspensión de polvo durante los movimientos de tierra y se entoldarán los camiones durante el traslado de tierras.

- Durante las obras se efectuarán las obras de drenaje necesarias para garantizar la evacuación de las aguas de escorrentía.

- Los materiales de préstamo habrán de proceder de explotaciones debidamente legalizadas.

- El tráfico de maquinaria pesada deberá planificarse de forma que se produzcan las mínimas molestias sobre la población cercana. Para ello, la maquinaria de obra deberá estar dotada de los silenciadores necesarios y efectuará los desplazamientos a través de las rutas que resulten menos molestas para la población residente en el entorno.

- Los horarios en que se lleven a cabo los trabajos deberán ajustarse, en lo posible, al horario convencional de la jornada laboral, a fin de evitar molestias a la población residente. Las áreas de manipulación de los aceites, combustibles y lubricantes empleados por la maquinaria deberán ser impermeabilizados a fin de evitar cualquier afección a las aguas subterráneas.

2.16. En lo que afecta al saneamiento de aguas residuales y vertidos, se adoptarán las siguientes medidas:

- En ningún caso, se verterán aguas residuales al sistema hidrológico local, quedando prohibidos los vertidos directos a cauce o indirectos sobre el terreno. De esta forma, la infraestructura hidráulica de la zona deberá garantizar la correcta evacuación de las aguas residuales que se generen conectando obligatoria y exclusivamente con la red municipal de saneamiento.

- Para garantizar la no afección de las aguas subterráneas, quedará prohibida expresamente la implantación de fosas sépticas o pozos negros en el ámbito de la presente Modificación de NNSS.

- Durante la fase de ejecución del proyecto se tomarán las medidas oportunas para evitar el vertido fuera de la red municipal. Por lo demás, no se podrá otorgar licencias de ocupación hasta tanto los terrenos no cuenten con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento.

2.17. Los instrumentos de desarrollo del sector (Plan Parcial de Ordenación y Proyecto de Urbanización) incluirán las medidas necesarias para garantizar el control de deshechos y residuos generados durante la fase de construcción y funcionamiento. Para ello se adoptarán las siguientes medidas:

- Las tierras, escombros y demás materiales sobrantes generados durante la fase de obra y ejecución del sector serán conducidos a vertederos de inertes controlados y legalizados.

- Los residuos sólidos generados durante la ejecución del sector y los que se deriven de sus futuros usos serán conducidos a vertederos controlados y legalizados.

- La gestión de aceites usados y lubricante empleados por la maquinaria de construcción habrá de realizarse conforme a la Orden de 28 de febrero de 1989 del Ministerio de Obras Públicas. En este sentido, queda prohibido todo vertido de aceite usado en aguas superficiales, subterráneas o en los sistemas de evacuación de aguas residuales, así como todo vertido o depósito de aceite usado sobre el terreno. El contratista vendrá obligado, bien a efectuar el cambio en centros de gestión autorizados (talleres, estaciones de engrase, etc.) bien a efectuar el cambio en el parque de maquinaria y entregar los aceites usados a gestor autorizado para la recogida o, en su caso, a realizar la gestión completa de estos residuos peligrosos mediante la oportuna autorización.

- Cualquier residuo peligroso que pueda generarse en alguna de las fases de desarrollo de la actuación deberá gestionarse de acuerdo con la legislación vigente sobre este tipo de residuos.

- El Ayuntamiento de Herrera asumirá la limpieza viaria y la recogida de residuos, así como el resto de servicios municipales para la nueva zona a urbanizar. En cualquier caso, todas las actividades de eliminación de residuos mediante su depósito en vertederos se desarrollarán conforme al régimen jurídico establecido en el RD 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

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