Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 10/05/2007

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 17 de abril de 2007, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por doña Josefa Ramona Berlanga Díaz, en nombre y representación de Tintorería Berlanga, S.L.L. contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Jaén, recaída en el expediente 23-000001-06-P.

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Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a 26 de febrero de 2007.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes antecedentes:

Primero. El Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dictó la Resolución de referencia, por la que se le impone una sanción de 400

, tras la tramitación del correspondiente expediente, por no responder en plazo a la hoja de reclamaciones.

En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.

Segundo. Contra la anterior Resolución, se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, se alegó:

- Que el expediente se dirige contra la mercantil Berlanga S.L, no teniendo una sociedad capacidad para cometer infracción, el acto es nulo y carece de validez.

- Que no se han respetado los principios de garantías jurídicas en el procedimiento, ya que la denuncia efectuada por un particular no tiene la condición de agente de la autoridad.

- Nulidad por vulneración del art. 24 de la CE, se ha provocado indefensión.

- Que la recurrente contestó en tiempo y forma a la reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero mediante la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Los argumentos vertidos por el encausado no modifican la naturaleza infractora de los hechos, atendiendo a la documentación que obra en el expediente no queda acreditada su afirmación de haber cumplido con la obligación de contestar a la hoja de reclamación que le fue interpuesta.

Respecto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, se mantiene la línea argumental de la Delegación, manifestando que la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido, cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno.

En otro orden, según reiterada jurisprudencia en un procedimiento administrativo, el administrado debe disponer de los medios legales suficientes para la defensa de sus legítimos intereses, ello supone que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a sus derecho convenga.

El ente que impone la sanción tiene la carga de ofrecer las pruebas de cargo que justifican el acto sancionador, pero no incumbe a la Administración sino al sancionado, acreditar la veracidad de los hechos ofrecidos como descargo. La actividad infractora ha quedado suficientemente probada con las actuaciones practicadas, en los términos y circunstancias expuestos en los antecedentes de hecho, no siendo desvirtuadas por el interesado, quien no ha aportado consideraciones fácticas (como la prueba de que se contestó en tiempo y forma a la queja de la cliente) o jurídicas relevantes que pudieran modificar la calificación de los hechos o alterar su valoración.

Con relación a la alegación de que la sociedad no tiene capacidad para cometer infracción, siendo el acto nulo y careciendo de validez, debemos indicar al respecto, que en el Derecho Administrativo se admite la responsabilidad directa de las personas jurídicas reconociéndoles capacidad infractora y así lo expresa el art. 103.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia

A pesar de lo considerado por el recurrente, para el caso de las infracciones administrativas perpetradas por personas jurídicas, no es que se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino que se aplica necesariamente de forma distinta, dándose una acomodación de estos principios a la responsabilidad por infracciones administrativas de las personas jurídicas en las que falta el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas.

Véase por ejemplo la sentencia 246/91, de 19 de diciembre, del Tribunal Constitucional:

Al establecer que la atribución de la autoría de la infracción administrativa a la persona social, nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos, en los que la responsabilidad directa de la infracción deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha norma, sea realmente eficaz y del rigor que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica, que está sujeta al cumplimiento de dicha norma", por lo que debemos concluir en la culpabilidad de la recurrente, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra la empleada, si ésta no hubiera cumplido con sus obligaciones laborales...

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Josefa Ramona Berlanga Díaz, en representación de Tintorería Berlanga, S.L. contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, de fecha referenciada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Tecnico, Rafael Cantueso Burguillos".

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 17 de abril de 2007.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Nuñez Gómez.

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