Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 110 de 04/06/2008

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 20 de mayo de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada al recurso de alzada interpuesto por don Jorge Ferre Molto, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Jaén, recaída en el expediente 23-000208-06-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Jorge Ferre Molto, en nombre y representación de Telefónica Moviles España, S.A.U., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a 4 de marzo de 2008.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El 14.2.2007, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén dictó la resolución de referencia, por la que se impuso a la mercantil “Telefónica Móviles España, S.A.”, con CIF: A-78923125, una sanción por importe total de cuatro mil euros (4.000 €), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente y por la que se sancionaron las siguientes irregularidades:

No atender al requerimiento de la Administración en tiempo y forma (art. 71.8.3.º Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía).

Segundo. Notificada la resolución sancionadora el interesado, interpuso en plazo recurso de alzada contra la referida sanción, basándose en los motivos que a su derecho convino, y que ahora no se reproducen al constar en el expediente, pero que de forma resumida son:

1. Que en ningún momento ha existido intención de obstruir la labor inspectora sino que al contrario todas la acciones de la empresa han ido encaminadas a resolver el motivo de la reclamación.

2. Que no se ha tenido en cuenta el contexto en el que se produjeron los hechos.

3. Que en base a lo anterior el motivo por el que se presentó reclamación contra los servicios de esta empresa ya están solucionados tal como se ha demostrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma; el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación. Actualmente, de acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. Las alegaciones del recurso de alzada no pueden eliminar la responsabilidad administrativa en que se ha incurrido. En aras al principio de economía procesal y en evitación de innecesarias repeticiones, nos remitimos íntegramente a los distintos razonamientos y considerandos que se han vertido en los sucesivos trámites del procedimiento administrativo. No obstante, estudiadas las mismas, ratificamos y hacemos nuestras las argumentaciones reflejadas en el procedimiento sancionador pues las alegaciones que el recurrente formula en su recurso de alzada no se relacionan con elementos nuevos que no se hayan contemplado ya en el procedimiento y que son conocidas por la mercantil interesada.

La empresa ha hecho caso omiso al plazo fijado con ocasión del requerimiento, en este sentido no olvidemos que lo que se sanciona no es contestar o no al consumidor en plazo a su reclamación, ni siquiera haber satisfecho o no la pretensión del consumidor, sino no haber atendido el requerimiento formal de la Administración en el plazo fijado en el mismo, precisamente para que ésta pueda comprobarlo, no estando en manos de la empresa elegir el momento del cumplimiento de los requerimientos de la Administración sino en el plazo concedido al efecto, sin que, una vez formulado el mismo, sea imputable a la Administración el tratamiento interno que la empresa haga de las notificaciones que reciba de las Administraciones Públicas ni del cauce que sigue para ello. El desconocimiento de la Ley no exime de su cumplimiento y es obligado cumplir con los requerimientos que efectúa la Administración o de las causas que impiden su cumplimiento.

El interesado ha dilatado innecesariamente el procedimiento mediante la continua y repetida petición de documentación obrante en el expediente así como la ampliación de plazos de alegaciones, no obstante se han atendido todas sus exigencias de acuerdo con lo previsto en la Ley, sin embargo no ha aportado consideraciones fácticas o jurídicas relevantes que pudieran desvirtuar la imputación de los hechos.

Respecto a la cuantía de la sanción, la Ley reconoce un amplio margen de discrecionalidad administrativa para que, en función de las circunstancias del caso, y dentro de los límites legales, determinar el importe de las sanciones. La Ley permite para este tipo de infracciones la imposición de multas de hasta 5.000 euros al haberse calificado como infracción leve. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 nos señala que no es siempre posible cuantificar, en cada caso, aquellas sanciones pecuniarias a base de meros cálculos matemáticos y resulta, por el contrario, inevitable otorgar (...) un cierto margen de apreciación para fijar el importe de las multas sin vinculaciones aritméticas a parámetros de “dosimetría sancionadora” rigurosamente exigibles.

En este caso, la sanción de 4.000 euros está justificada, tal como se razona en la resolución impugnada, en el hecho que debe atender al efecto disuasorio de la sanción y en la correcta apreciación de los hechos y circunstancias del caso. Por ello en el presente caso se ha valorado la agravante de reiteración por haber sido sancionada con anterioridad mediante resoluciones firmes, por lo que no procede su revisión.

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la mercantil “Telefónica Móviles España, S.A.”, con CIF: A-78923125, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén recaída en el expediente sancionador núm. 23.208/06, y en consecuencia declarar firme la misma y mantenerla en sus propios términos.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. El Director General de Espectáculos Públicos y Juego. (Por Decreto 199/2004).Fdo: José Antonio Soriano Cabrera.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 20 de mayo de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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