Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 110 de 04/06/2008

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 20 de mayo de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada en el recurso de alzada interpuesto por don Jorge Ferre Molto, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Granada, recaída en el expte. 18-000324-06-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Jorge Ferre Molto, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se ecuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a 27 de marzo de 2008.

Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes antecedentes

Primero. La Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada dictó la Resolución de referencia, por la que se le impone una sanción de 1.000 €, tras la tramitación del correspondiente expediente, por incumplir medidas o requerimientos de la Administración.

En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.

Segundo. Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de alzada, en el que, en síntesis, se alegó:

- Que no se ha tenido en cuenta en el presente procedimiento el contexto en que se han producido los hechos que han derivado en una calificación por una infracción que se entiende no es aplicable.

- Que se realizaron las acciones oportunas para dar solución al cliente, aunque debido a una incidencia excepcional en el correo interno de la empresa e incorrecta gestión quedó sin contestar formalmente al organismo competente, habiendo tomado las medidas necesarias a fin de evitar este tipo de situaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero mediante la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y artículo 26.2.j) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. La actividad infractora ha quedado suficientemente probada con las actuaciones practicadas, en los términos y circunstancias expuestos en el expediente, no siendo desvirtuada por el interesado, quien no ha aportado consideraciones fácticas o jurídicas relevantes que pudieran modificar la calificación de los hechos o alterar su valoración.

- Atender a los requerimientos de la Administración de consumo consiste en colaborar con la Administración Pública, que investiga la posible vulneración de normas que se hicieron para proteger a la parte más débil en la relación empresario-consumidor.

- Desatender un requerimiento de la Administración implica, no sólo una desconsideración, sino un impedimento para averiguar la realidad de los hechos, complicando, cuando no impidiendo, que la Administración averigüe la realidad de los hechos, los cuales no necesariamente tienen que implicar una sanción para la empresa investigada. La documentación requerida era necesaria para constar la realidad de los hechos, y además de que es un medio para probar la realidad de los mismos, es una facultad de la Inspección de Consumo.

- El incumplimiento del requerimiento hecho por el Servicio de Consumo implica la negativa o resistencia a suministrar datos y a facilitar la información requerida por las autoridades competentes y el art. 71.7.3 de la Ley 13/03, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía, lo califica como infracción («Incumplir las medidas o requerimientos adoptados por la Administración, incluidas las de carácter provisional») y lo alegado por el recurrente respecto al funcionamiento interno no puede ser valorado más que como un problema de organización interno de la empresa que en ningún caso justifica el desatenderlo, y menos aún cuando no es ésta ni la primera vez que ocurre, ni la primera vez que se alega.

Dicha conducta típica es imputable, como mínimo, a título de culpa al no darse cumplimento al requerimiento efectuado, obstaculizando que la Administración pueda garantizar la tutela de los intereses de los consumidores y usuarios con la adecuada celeridad. En definitiva, concurren los componentes de la infracción administrativa, y por ende el elemento de culpabilidad, del que se desprende que la acción y omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser en todo caso imputable a su autor (por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable).

Por último, no se aprecia agravante ni atenuante en la graduación de la sanción, considerándose que la cuantía de la multa es conforme al art. 74.c), en relación con art. 80.1.3 de la Ley 13/03, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Jorge Ferré Molto, en representación de Telefónica Móviles España, S.A., contra la resolución de la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de fecha referenciada; en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. (Por Decreto 199/2004) El Dtor. Gral. de Espectáculos Públicos y Juego.Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 20 de mayo de 2008.- El Jefe de Servicio de
Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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