Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 117 de 13/06/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 15 de mayo de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaría denominada "Cordel de los Carboneros o Camino de Aznalcóllar" desde la línea de términos de Salteras hasta la línea de término con Albaida del Aljarafe, incluidos los lugares asociados "Abrevadero de la Curiana" y "Descansadero de las Landrinas", en el término municipal de Olivares, en la provincia de Sevilla. VP @62/2005.

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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel de los Carboneros o Camino de Aznalcóllar" desde la línea de términos de Salteras hasta la línea de término con Albaida del Aljarafe, incluidos los lugares asociados

Abrevadero de la Curiana

, y

Descansadero de las Landrinas

, en el término municipal de Olivares, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Olivares, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 25 de abril de 1962, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 8 de mayo de 1962.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 20 de febrero de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel de los Carboneros o Camino de Aznalcóllar" desde la línea de términos de Salteras hasta la línea de término con Albaida del Aljarafe, incluidos los lugares asociados "Abrevadero de la Curiana", y "Descansadero de las Landrinas", en el término municipal de Olivares, en la provincia de Sevilla. El deslinde se ejecuta debido a la Afección de la vía pecuaria por la Conducción de Emergencia de Agua de Aznalcóllar.

Mediante la Resolución de fecha 24 de julio de 2007 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 28 de septiembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 85 de fecha 15 de abril de 2006.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 7, de fecha 10 de enero de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 10 de diciembre de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de los Carboneros o Camino de Aznalcóllar" ubicada en el municipio de Olivares, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en la fase de operaciones materiales del deslinde, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Don Manuel Ramos Fraile alega que la superficie de su parcela es de 22.629 m2 según reza en documentos públicos como escrituras y Registro, lo cual contradice lo reflejado en la Propuesta del Descansadero de Las Landrinas.

Indicar que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vias Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, el objeto del deslinde es determinar los límites físicos de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Asimismo, aclarar que la superficie de 2.300,08 metros que consta en la propuesta de deslinde se refiere a la superficie de la finca del interesado afectada por el expediente de deslinde, dato distinto al de la cabida de la citada finca.

2. Don Miguel Rodríguez Méndez alega no estar conforme con el trazado del deslinde y que está al corriente en el pago de impuestos.

- En primer lugar, en cuanto a la disconformidad con el trazado del deslinde, indicar que hasta el momento el interesado no ha presentado documentos que invaliden los trabajos de determinación de la vía pecuaria elaborados por esta Administración Ambiental.

Para la determinación del trazado de la vía pecuaria se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente, en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen. Documentos incluidos en el Fondo Documental del expediente, integrado por:

- Bosquejo planimétrico del año 1873.

- Detalle del Plano del Instituto Nacional Geográfico escala 1:25.000.

- Fotografías del vuelo americano de 1956.

- Ortofografía de la Junta de Andalucía de los años 2001- 2002.

- Plano Histórico de la Dirección General del Instituto Geográfico escala 1:50.000 del año 1918.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Por lo tanto, podemos concluir que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

- En segundo lugar, en cuanto al pago de impuestos contestar que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía (tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1, letra b), de esta Ley), se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.

3. Don Antonio Bernárdez-Zerpa Díaz, don Francisco Polvillo Domínguez como representante de doña Trinidad Sánchez Fraile y don Genaro García Solís y don Angel Flores Domínguez, estos dos últimos interesados en representación de Soportes y Encofrados, S.A, alegan los interesados disconformidad con el trazado.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En la fase de exposición pública se efectuaron las siguientes alegaciones:

4. Don Antonio Ibáñez López alega que el deslinde afecta a su parcela y a la vivienda habitual, la cual fue adquirida mediante Escritura Pública inscrita en el Registro de la Propiedad que recoge la colindancia con vía pecuaria, por lo que solicita que no se afecte su parcela.

Revisadas las escrituras aportadas se comprueba que el Sr. Ibáñez compra la finca mediante escritura otorgada ante Notario el 2 de diciembre de 1982, a doña Dolores López Lindo quien a su vez la compra en virtud de escritura pública otorgada el 6 de septiembre de 1973, ante el Notario don Benito Herrera Carranza. Teniendo en cuenta que el acto de clasificación es de 25 de abril de 1962.

Examinado el tracto sucesivo de la finca, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción "iuris tantum" de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso- Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

5. Don Genaro García Solís y don Miguel Afán de Rivera, en nombre de Asaja- Sevilla, alegan:

- En primer lugar, la arbitrariedad del deslinde.

Indicar que tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como "acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho". En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Bosquejo planimétrico año 1873.

- Plano IGN 1:25.000.

- Fotografías vuelo americano año 1956.

- Ortofotografía de la Junta de Andalucía del año 2001- 2002.

- Plano 50.000 histórico del Instituto Geográfico Nacional.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

Por lo tanto, podemos concluir que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

- En segundo lugar, alegan nulidad de la clasificación origen del presente Procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Contestar que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:

"... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público", continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que "... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que "in genere" ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por sí solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico- privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...", por lo que "... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedará firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público".

Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Asimismo indicar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal según lo establecido en su artículo 12.

- En tercer lugar, alegan situaciones posesorias existentes.

En cuanto a dicha alegación por parte de ASAJA, informar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada ASAJA no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

Por otra parte, el Sr. García Solís aporta una certificación registral con la inscripción extensa 5.ª de la finca número 1.800 en el folio 156, efectuada en Sanlúcar la Mayor a 7 de octubre de 1981.

A este respecto, indicar que el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección no implica que, en relación con las vías pecuarias, tal protección no se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que, "el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

Ya que si esa adquisición se produce después de la clasificación, ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene la consideración de dominio público, sin necesidad alguna de la inscripción registral y sin perjuicio desde luego de las eventuales acciones civiles del adquiriente contra el transmitente por evicción.

En cuanto a la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria indicar que la legitimación registral que dicho artículo otorga a favor del particular, sólo confiere una presunción "iuris tantum" de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, como sucede en este caso, ya que el particular no ha aportado documentos que acrediten, de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la usucapión o prescripción adquisitiva alegada.

En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que el interesado no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria aprobada por la Orden Ministerial antes citada. En este sentido se pronuncia la Sentencia la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999.

- En cuarto lugar ASAJA alega ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

Además cabe indicar que la notificación a los titulares registrales no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que sí será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en su artícu-

lo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Asimismo indicar, que se notificó a ASAJA para la fase de las Operaciones Materiales realizado el 11 de mayo de 2006, y el 24 de noviembre de 2006, para el trámite de la Exposición Pública. Siendo notificados los demás interesados identificados una vez realizada la referida investigación, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde, por lo que no cabe alegar indefensión al haberse practicado las notificaciones correspondientes.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Ilmo. Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 85, de fecha 15 de abril de 2006, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Proposición de Deslinde se sometió a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 7, de fecha 10 de enero de 2007.

- En quinto lugar solicitan que se aporte certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato.

Manifestar que la técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador, ...) y sólo se pueden verificar.

- En sexto lugar, en cuanto a que se le remita oficio al Señor Registrador competente del término municipal de término municipal de Aznalcóllar, y que por éste se certifique el periodo en que los afectados por el presente deslinde han venido poseyendo los terrenos afectados, informar que no corresponde a esta Administración recabar dicha información, en tanto en cuanto lo que se pretende mediante el procedimiento de deslinde es la determinación del trazado de la vía pecuaria "Cordel de los Carboneros o Camino de Aznalcóllar".

- Finalmente en relación a que se le remita oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino, para que éste certifique la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde. La existencia de la vía pecuaria quedó declarada por el acto administrativo de la clasificación. A más abundamiento, se ha consultado el Fondo Documental generado para este procedimiento, que está integrado por:

- Bosquejo planimétrico año 1873.

- Plano IGN 1:25.000.

- Fotografías vuelo americano año 1956.

- Ortofotografía de la Junta de Andalucía del año 2001- 2002.

- Plano 50.000 histórico del Instituto Geográfico Nacional.

Asimismo, indicar que tal y como consta en el Fondo Documental Histórico en relación al expediente de la clasificación de la vía pecuaria, en un plano avance del término municipal de Olivares y de sus vías pecuarias del año 1957, ya se menciona desde entonces la existencia de la vía pecuaria "Cordel de los Carboneros".

6. Don Manuel Ramos Fraile vuelve a plantear la misma alegación realizada en la fase de operaciones materiales referente a la propiedad de las parcelas afectadas por el deslinde por lo que se da por reproducida la contestación efectuada en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, alega posible perjuicio económico y social.

Manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

7. Don Miguel Rodríguez Méndez alega en los puntos primero, segundo y tercero de su escrito posible error de la interpretación del proyecto de clasificación sobre el trazado de la vía y más concretamente en cuanto al paso por el abrevadero de la Curiana.

Nos remitimos a lo contestado en el apartado 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, manifiesta que parte del trazado de la vía pecuaria discurre por su finca, no estando conforme con el deslinde y que adquirió su finca libre de cargas en el año 1982 y de buena fe.

Contestar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio". A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

8. Don Fernando Fraile Gelo alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, propiedad de los terrenos afectados por la vía pecuaria, se da por reproducida la contestación dada a la alegación cuarta formulada por el Sr. Rodríguez Méndez.

- En segundo lugar, alega que con fecha 25 de mayo de 2000, la Alcaldía de Olivares le concedió Licencia Municipal de Obras y posteriormente ampliación de la misma para llevar a cabo sobre dos fincas de su propiedad afectadas por el deslinde, la construcción de una nave agrícola.

Indicar que la finca de el Sr. Fraile Gelo está clasificada como rústica y quedó afectada por este deslinde cuyo objeto es definir, de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites físicos de la vía pecuaria de acuerdo con la clasificación aprobada.

- En tercer lugar alega disconformidad con el trazado.

Indicar que el interesado no aporta documentos que invaliden los trabajos técnicos realizados en el deslinde por parte de esta Administración, por lo que nos remitimos a lo contestado en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En cuarto lugar, alega disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Indicar, que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declara la inncesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.

La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración, tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.

En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de innecesariedad no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para su deslinde el acto de clasificación anterior.

No sin olvidar, que la legislación vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación, no pueden considerarse vigentes en la actualidad.

9. Don Miguel la Torre Jesús y don Luis Pérez Carmona alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar alegan que son propietarios de parte de los terrenos deslindados.

Una vez revisada la documentación aportada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artícu-

lo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción "iuris tantum" de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artícu-

lo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso- Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

- En segundo lugar alegan disconformidad con el trazado y la anchura de la vía pecuaria.

Indicar que don Luis Pérez Carmona no aporta documentos que invaliden los trabajos técnicos realizados en el deslinde por parte de esta Administración, por lo que nos remitimos a lo contestado en el punto 2 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

En cuanto a don Miguel la Torre Jesús indicar que no han sido aportados los planos de la Casa de Alba que se citan en la alegación y en los que se basa el interesado para justificar la desviación del trazado. Asimismo, indicar que se solicitaron dichos planos sin que hasta el presente se tenga constancia de la existencia de dichos planos, por lo que no se contradice el trazado determinado en este procedimiento de deslinde que de acuerdo con la normativa vigente se ha determinado de conformidad con la clasificación aprobada.

- En tercer lugar alegan que la notificación personal del anuncio de las operaciones materiales no se realizó en plazo.

En relación a que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la Resolución del anuncio de las operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998), que aunque se ha incumplido el plazo de 10 días de la notificación, no nos hallaríamos ante un vicio de nulidad, sino más bien ante una irregularidad no invalidante, que en modo alguno habría generado la indefensión a los interesados, todo vez que los mismos han podido realizar las alegaciones oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

- En cuarto lugar alega falta de validez de la fotografía aérea del vuelo americano de 1956-57.

Manifestar que para efectuar el deslinde no sólo se tiene en cuenta la fotografía aérea sino el resto de los documentos que conforman el Fondo Documental que consta en el expediente.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 21 de septiembre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 10 de diciembre de 2007.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de los Carboneros o Camino de Aznalcóllar" desde la línea de términos de Salteras hasta la línea de término con Albaida del Aljarafe, incluidos los lugares asociados "Abrevadero de la Curiana" y "Descansadero de las Landrinas", en el término municipal de Olivares, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud deslindada: 3.669,02 metros lineales.

Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción: La Vía Pecuaria denominada "Cordel de Los Carboneros o Camino de Aznalcóllar", que se encuentra en el termino municipal de Olivares de la provincia de Sevilla, constituyen una parcela rústica, con una superficie de la vía de 177.546,52 metros cuadrados, una longitud de 3.669,02 metros lineales y una anchura de 37,61 metros con una orientación Noroeste-Sureste y tiene los siguientes linderos:

Norte: Con Anselmo Cotán Benegas (13/95), con María Rosa García Delgado (13/96), con Andrés Mira Ramos (13/97), con Manuel Bejarano García (13/98), con José García Delgado (13/99), con Ricardo Colón Delgado y Antonia Peña Zambrano (13/100), con Francisco Cotán Díez (13/101), con Eulogio Pérez Reyes (13/102), Francisco Peña González (13/103), con Eulogio Pérez Reyes (13/104), con Julio Rodríguez Borrego y Jose Manuel Rodríguez Cedillo (13/105), con Ana Claudia Marotta Neves (13/106), con camino (13/9004), con Antonio Sánchez Fraile (13/75), con el Arroyo de Valdegallinas (13/9002), con Miguel Rodríguez Méndez (13/58), con la carretera de Olivares a Gerena (5/197) la "Colada de la Atalaya", con Ayuntamiento de Olivares (5/134), con la "Colada de las Bartolas", con camino (8/9002), con Encarnación Cortés García (8/6), con Manuel Bejarano García (8/84), con José Torres Delgado (8/90), con Antonio Rodríguez Torres(8/87), con Concepción Fraile Rodríguez (8/7), Antonio Enrique Fraile García (8/8), con Trinidad Sánchez Fraile (8/9), con CO- GRATIAM, S.L.( 8/28), con María del Alamo Navarro García (8/29), con Genaro García Solís (8/30), con Joaquín García Carrera (8/31), con Fernando Fraile Gelo (8/32, 8/33, 8/34), con camino (8/9003).

Sur: Con Antonia López López (12/178), con Fernanda Román Peña (12/177), con Concepción Zambrano Suárez (12/176), con Cipriano Olea Carmona (12/175), con Ricardo Ortiz (12/174), con camino (12/9004), con Concepción Zambrano Suárez (12/173), con Antonio Jaime Reyes (12/170), con Antonio Peña García (12/169), con Arroyo de Valdegallinas (12/9011), con Miguel Rodríguez Méndez (12/8), con Arroyo de Valdegallinas (12/9010), con Matilde Solís Martínez (12/6), con camino (8/9001), con María Dolores Luna Gil Bermejo (8/47), con arroyo (8/9013), con Concepción Fraile Rodríguez (8/48), con camino (8/9009), con Arroyo del Riopudio (8/9012), con camino (8/9004).

Este: con Ramón Villadiego González (13/74), con Teodomira Gelo Rodríguez (13/73), con Trinidad Díaz Fraile (13/72), con Manuela López López (13/71), con Lucio García Román (13/70), con José Rivera Méndez (13/69), con Antonio Reyes Peña (13/68), con Isabel Suárez Peña (13/67), con Manuel Reyes Delgado (13/66), con Antonio Criado Díaz y Rafael Sousa Díaz (13/65), con Antonio Criado Díaz y Rafael Sousa Díaz (13/64), con José Antonio Suárez Peña (13/63), con Carmen López López (13/62), con María Josefa Delgado Delgado (13/61), con Luis Pérez Carmona (13/60), con Jesús Miguel Latorre y Ana María Ibáñez López (13/59), con Delia García González (6/38), con Antonio Torres González (6/25), con Carmen Méndez Rodríguez (3/24), con Fernando Méndez Zambrano (6/23), con Modesto Ibáñez Castilla (6/22), con Luis Pérez Carmona (6/20), con José María Vázquez Méndez (6/19), con Manuel Toscazo Cortijo (6/18), con Antonio González Muñoz (6/17), con Antonio Fernández Peña (6/16), con Gerardo Ibáñez Castilla (6/15), con Francisco Díaz González(6/14), con Fermín Sánchez Mateo (6/13), con Santiago Delgado Ortega (6/12), con Fermín Sánchez Fraile (6/11), con Antonio García Bernardez Zerpa (6/10), con Manuel Méndez Cotán (6/8), con Manuel Enrique Díaz Fraile (6/7), con Manuel García Díaz (6/4), con Gerardo Pérez García (6/3), con Juan Manuel Sánchez Rodríguez (6/2), con Francisco Díaz Muñoz (6/1), con la vía pecuaria "Cordel de los Carboneros" en el término de Salteras.

Oeste: Con la vía pecuaria "Cordel de los Carboneros" en el término municipal de Albaida del Aljarafe, con Isabel Suárez Peña (12/166), con Francisco Cotan Díez (12/165), con María Carmen Díaz Muñoz (12/164), con Rafael Rivera Vaquero (12/161), con Rafael Rivera Vaquero (12/158), con Rocío Román Peña (12/157), con Antonio Fraile Delgado (12/156), con Antonio Royan Mora(12/155), con Francisco Montín Angulo (12/146), con Jacinto Fraile González (12/145), con Miguel Pallares Barrera (12/144), con Concepción Zambrano Suárez (12/143), con Manuel Blanco Cotan (12/142), con José Torres Rodríguez (12/141), con Luis Reyes Pallares (12/140), con Antonio Reyes Peña (12/139), con Miguel García González (12/138), con Antonio Reyes Peña (12/131), con titular desconocido (12/9006), con Agustín López Ibáñez (12/2, 12/188), con titular desconocido (12/9007), con Concepción González Román (12/4), con Arroyo de Valdegallinas (12/9009), con carretera de Olivares a Gerena (12/184), con Matilde Solís Martínez Campos, con Manuel Ramos Fraile (7/2), con Juan Antonio Bejarano García (7/3), con Juan Antonio Bejarano García (7/4), con Juan Antonio Bejarano García (7/5), con Antonio Herrera García (7/6), con Juan Antonio Bejarano García (7/7), con Isabel Campillo Pérez (7/8), con Antonio Ibáñez López (7/9).

Descripción de las parcelas del abrevadero de la Curiana y el descansadero de Las Landrias, siendo estos, lugares asociados a la via pecuaria "Cordel de los Carboneros o Camino de Aznalcóllar", que se encuentran en el termino municipal de Olivares de la provincia de Sevilla, y que constituyen dos parcelas rústicas en el Término de Olivares, con unos datos y colindancias que a continuación se describen:

ABREVADERO DE LA CURIANA

Tiene una superficie de 20.000,00 metros cuadrados, con una orientación Noroeste-Sureste y tiene los siguientes linderos:

Norte: Con la vía pecuaria "Cordel de los Carboneros".

Este: Con la vía pecuaria "Cordel de los Carboneros", con Arroyo de Valdegallinas (12/9010), y con Matilde Solís Martínez (12/6).

Oeste: Con Concepción González Román (12/4), con Arroyo de Valdegallinas (12/9009) y Arroyo de Valdegallinas (12/9011).

Sur: Con Arroyo de Valdegallinas (12/9011), con Miguel Rodríguez Méndez (12/8) y con Arroyo de Valdegallinas (12/9010).

DESCANSADERO DE LAS LANDRIAS

Tiene una superficie de 20.000,00 metros cuadrados, con una orientación Noroeste-Sureste y tiene los siguientes linderos:

Norte: Con la vía pecuaria "Cordel de los Carboneros".

Este: Con la vía pecuaria "Cordel de los Carboneros", y con Manuel Ramos Fraile (7/2),

Oeste: Con Manuel Ramos Fraile (7/2) y Matilde Solís Martínez (12/6).

Sur: Con Manuel Ramos Fraile (7/2).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 15 de mayo de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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