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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Salar de Alhama y Málaga», tramo que va desde el casco urbano de Alhama hasta el barranco de la Lancha, en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Alhama, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 17 de junio de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 9 de agosto de 1969, con una anchura legal de 75,22 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 24 de febrero de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real del Salar de Alhama y Málaga», tramo que va desde el casco urbano de Alhama hasta el barranco de la Lancha, en el término municipal de Alhama de Granada, con motivo de la afección por el por el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (M.A.S.C.E.R.C.A) Fase I, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
Mediante la Resolución de fecha de 19 de julio de 2007 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 21 de julio de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en los Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 79, de fecha 27 de abril de 2006. La fecha señalada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada para las operaciones materiales es de 30 de mayo de 2006, no obstante tal y consta en los avisos de recibo incluidos en el expediente de deslinde, se notifica a todos los interesados que el 21 de junio de 2006 darán a lugar el comienzo de las operaciones materiales.
En la fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.
Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 211, de fecha de 7 de noviembre de 2006.
En la fase de Proposición de Deslinde se presentaron diversas alegaciones.
Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 23 de julio de 2007.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real del Salar de Alhama y Málaga», ubicada en el término municipal de Alhama de Granada, provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en la fase de operaciones materiales, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:
1. Don Ignacio Benítez Ortúzar, don Gabriel Romero Vicario, doña Rafaela Ortúzar Morales, doña María José Ortúzar Morales, don Juan Bernadino Romero Martín en representación de don Bernadino Romero Vicario, don Claudio Romero Arias y don Juan Romero Arias, manifiestan que se ha entrado en su propiedad privada sin haber notificado la actuación y que estaba estaquillado antes de notificar.
- En primer lugar, en relación a la falta de notificación de las operaciones materiales del deslinde aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde, y se notificó a todos los interesados identificados en la investigación catastral.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
Asimismo, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de operaciones materiales, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
- En segundo lugar, don Ignacio Benítez Ortúzar, don Gabriel Romero Vicario, doña Rafaela Ortúzar Morales, doña María José Ortúzar Morales, don José Viciana Pérez en representación de don Juan Romero Arias, don Manuel Montoya Morales, doña Manuela Romero Arias como heredera de don Antonio Ortúzar Vicario, don Juan Bernadino Romero Martín en representación de don Claudio Romero Arias, don Bernadino Romero Arias, don Juan Romero Arias, manifiestan que no tiene noticia alguna de la existencia de una cañada real en las fincas de su propiedad y que en este momento quieren manifestar su desacuerdo con el deslinde.
Contestar que el deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha de 30 de marzo de 1963, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1944, Reglamento de Vías Pecuarias, y Ley de 17 de julio de 1958 de Procedimiento Administrativo, entonces vigentes.
Tal clasificación constituye un acto administrativo firme de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.
En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.
La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.
- En tercer lugar, en relación a la disconformidad con el deslinde indicar que los interesados no presentan documentos que desvirtúe el trabajo realizado por la Administración.
Contestar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que preceptúa lo siguiente:
«8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:
a) La planificación en materia de vías pecuarias.
b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.
c) La clasificación.
d) El deslinde.
e) El amojonamiento.
f) La recuperación.
g) La desafectación.
h) La modificación de trazado.
i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.»
Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias, que a continuación se indican:
«a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.
b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.
c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.
d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante las medidas de protección y restauración necesarias.»
En este sentido manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del citado Decreto, «La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma».
- En cuarto lugar, en cuanto a que manifiestan que se ha entrado en su propiedad privada y que estaba estaquillado antes de notificar, indicar que el estaquillado se ha realizado una vez que han sido notificados los interesados identificados de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 y 2 del artículo 14 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que se dispone que:
«1. Una vez iniciado el correspondiente expediente de clasificación, corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento.
2. Dicha instrucción se iniciará con las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria.»
Asimismo, con respecto al acceso a la propiedad privada indicar de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, el acuerdo de inicio del deslinde será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales acceda a los predios afectados.
2. Don Francisco Negro Torres en representación de la Sociedad Edificio Nuevo Aserradero, S.L., impugna el trazado propuesto ya que sus escrituras, tal y como consta en la finca matriz, llevan inscritas más de cincuenta años con los mismos linderos y que ha estado desde entonces en posesión de estos terrenos y que en estas escrituras no se hace mención a la vía pecuaria. Indica el interesado que en las normas subsidiarias de planeamiento de Alhama de Granada vigentes en la actualidad, tampoco se hace mención a que la vía pecuaria atraviese las fincas hoy de su propiedad. Finalmente Añade el interesado que el trazado de la vía pecuaria está ocupado por edificaciones existentes en el caso urbano de la localidad e incluso por una carretera que la atraviesa , por lo que sería aconsejable un cambio de trazado.
En relación a la falta de mención de la vía pecuaria nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar, el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.
En cuanto a que el trazado de la vía pecuaria está ocupado por edificaciones existentes en el caso urbano de la localidad e incluso por una carretera que la atraviesa, indicar que estos terrenos mantienen el carácter de dominio público y por tanto son objeto de deslinde, sin perjuicio de aplicar en un momento posterior a la aprobación del deslinde la normativa vigente que corresponda.
3. Don Luis Morales Mijoles en representación de su esposa doña Remedios Raya Guerrero, manifiesta que no ha tenido conocimiento de nada y solicita ser notificado en próximas reuniones e incluso para la determinación que se tome, ya que el deslinde afecta a una parcela de su propiedad.
Informar que los datos de las parcelas catastrales que se ven afectadas por la propuesta de deslinde, y que vinculan con un titular catastral y domicilio se obtienen de la Gerencia Territorial de Catastro de Granada. En este caso aparece en los datos la esposa del interesado como única titular de la parcela 407 del polígono 6 y por tanto se ha enviado la carta a su nombre.
No obstante, indicar que la carta de comienzo de operaciones materiales según acuse de recibo postal fue entregada a don Luis Morales Mijoles a día 20 de junio de 2006 en calidad de esposo.
En la fase de exposición Pública Doña Carmen Ortúzar Vicario presenta diversas alegaciones que se pueden resumir según lo siguiente:
- En primer lugar, que el acto administrativo constitutivo objeto de la propuesta de deslinde parcial debe ser interpretado de acuerdo a la normativa legal vigente en la instrucción del procedimiento administrativo, especialmente a lo referido expresamente a las vía pecuarias.
En relación a la falta de mención de la vía pecuaria nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar, el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.
- En segundo lugar, que la Administración al proceder a la propuesta de deslinde parcial de la Cañada Real SalarAlhama-Málaga debe tener presente que, el acto constitutivo se limita a señalar los lugares por donde podría transcurrir de un modo genérico la propuesta de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Alhama de Granada, cuestión que permite prácticamente cualquier itinerario entre los puntos extremos.
Contestar que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que forman el Fondo Documental incluido en este expediente de deslinde el cual se compone de:
-Planos catastrales del término municipal de Alhama de Granada.
- Plano histórico catastral del término municipal de Alhama de Granada.
- Mapa topográfico de Andalucía, escala 1:10.000, núm. 1025, hojas: 3-4.
- Fotografía aérea, vuelo americano año 1956-1957.
- Ortofotografía de la Junta de Andalucía.
- Plano histórico del año 1931, hoja: 1025, escala 1:50.000.
A la información aportada por la anterior documentación, se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la surgida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto en los municipios afectados como en aquellos colindantes al mismo.
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde.
Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
Por lo tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.
- En tercer lugar, que dicha propuesta de clasificación de vías pecuarias fue sometida a trámite de exposición pública anunciada en el Boletín Oficial de la provincia sin que se presentaran alegaciones por parte de particulares. Añade la interesada que el hecho de la simple exposición pública en el Boletín Oficial de la Provincia no debería ser tomado como un elemento formal suficiente para que los afectados por el acto en cuestión, vean como sus propiedades (documentadas en escritura pública y legalmente registradas en el Registro de Propiedad) le son ocupadas, ya que en el acto constitutivo de la clasificación no existen alegaciones.
Contestar que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se expone lo siguiente:
«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».
Indicar que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.
Además, decir que en el procedimiento de referencia no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.»
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.
Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.
- En cuarto lugar, que resulta sorprendente que en el propio expediente de deslinde y se debe a unas características orográficas y topográficas determinadas, con una red de caminos rurales por donde tradicionalmente ha transcurrido el ganado y la maquinaria agrícola necesaria para la faena normal agrícola y ganadera, señalando que la existencia de la vía era desconocida para los propietarios afectados.
Añade la interesada que el hecho de que se afirme formalmente que un acto fue expuesto al público no permite afirmar que materialmente esto se llevara a cabo. Por ejemplo, prueba de que ese extremo no siempre se ha realizado, en este propio expediente administrativo de deslinde, ya que las operaciones materiales se iniciaron el pasado el 21 de junio de 2006, y se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el inicio de las operaciones materiales de la Cañada Real «Salar-Alhama-Málaga» para el día 30 de mayo de 2006. Para tratar de cumplir un requisito formal se anuncia la futura realización de un acto administrativo realizado cincuenta días antes. Sólo este hecho debería ser suficiente para declara nulo el proceso de deslinde desde el mismo principio del proceso.
Añade la interesada que según dispone la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/98 «la estimación de un recurso de amparo por la existencia de infracciones de las normas procesales no resulta simplemente de la apreciación de una eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real». De este modo, para que pueda estimarse indefensión con relevancia constitucional se requiere que provoque en el interesado la imposibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, lo cual no ha ocurrido, pues a la vista del expediente, además de la realización de estas alegaciones a la exposición pública, también estuvo representada por su hijo en el acto de apeo, con fecha de 21 de julio de 2006.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer lugar en el apartado 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.
- En quinto lugar, la interesada efectúa una serie de consideraciones en relación a la anchura de la vía, indicando que la anchura real de la misma deberá determinarse en el momento de practicarse el deslinde, según las particularidades del trayecto propuesto. Además pone en cuestión la consideración de la vía como «cañada» cuya anchura según la ley de Vías Pecuarias 3/1995, puede tener una anchura desde los 37,6 metros, hasta los 75 metros.
Respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, indicar que el deslinde se ajusta a la citada Orden Ministerial por la que se aprueba la clasificación de la vía pecuaria «Cañada Real del Salar de Alhama y Málaga», con una anchura de 75,22 metros lineales.
- En sexto lugar, alega la interesada que el hecho de las usurpaciones por fincas particulares colindantes a la vía pecuaria no justifica que se produzcan daños en propiedades privadas irreparables en el procedimiento de deslinde de una vía concreta.
En este sentido, indicar que esta Administración en base a la competencia legalmente atribuida, está ejerciendo una potestad administrativa de deslinde de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias que, en su artículo 17 define al deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha de 17 de junio de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 9 de agosto de 1969. Por tanto, no se está realizando ninguna actuación que derive en un perjuicio irreparable.
Asimismo, se informa que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, los posibles perjuicios económicos podrán ser objeto de estudio posterior.
- En séptimo lugar, que la finca con referencia catastral 6/448 sita en el término municipal de Alhama de Granada, afectada por la propuesta de deslinde realizada, es de su propiedad. La misma fue adquirida por Donación de su madre Rafaela Vicario Martín en el año 1974, habiendo pertenecido anteriormente a su familia, quedando esto recogido en el Registro de la Propiedad.
Se informa que el presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su objeto, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y 17 del Decreto 155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada. Siendo las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998 bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles.
De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección no se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.
No obstante, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad o la usucapión, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral o la usucapión alegada, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que «la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
- En octavo lugar, que el Camino de Torresolana, a su paso por la finca de su propiedad afectada por el deslinde es el eje sobre el que se efectúa el mismo. Asegura la imposibilidad de que se haya invadido la vía pecuaria, ya que dicho camino (denominado «Calar» históricamente) ha evitado la extensión de las labores agrícolas de su propiedad más allá de sus límites.
Debe tenerse en cuenta que el alegante no aporta documentación que invalide los trabajos realizados por la Administración.
La interesada no aporta documentación que invalide los trabajos realizados por la Administración. Asimismo, indicar que el deslinde como ya se ha dicho anteriormente, se ha efectuado conforme a la clasificación aprobada, complementándose con el Fondo Documental ya indicado y las prosprecciones de campo realizadas a tal efecto.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada el 11 de junio de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 23 de julio de 2007.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Salar de Alhama y Málaga», tramo que va desde el casco urbano de Alhama hasta el barranco de la Lancha, en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada: 1.342,44 metros lineales.
- Anchura: 75,22 metros lineales.
Descripción.
Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. La vía pecuaria «Cañada Real de Salar a Alhama y Málaga» en el término municipal de Alhama de Granada discurre de Norte a Sur desde el paraje de «Barranco de la Lancha», hasta llegar al casco urbano de Alhama de Granada por el camino de la Lancha, siendo sólo un deslinde parcial de la vía pecuaria en éste término. Tiene una anchura legal de 75,22 metros, una longitud total de 1.342 metros y una superficie deslindada de 10 ha.
Sus linderos son:
- Al norte: Linda con terrenos próximos al «Barranco de la Lancha» y con la continuación de esta misma vía pecuaria.
- Al sur: Linda con el núcleo urbano de Alhama de Granada.
- Al este: De norte a sur linda consecutivamente con:
Nº COLINDANCIA |
NOMBRE |
REF. CATASTRAL |
001 | VEGA MALDONADO, SALVADOR | 6/391 |
003 | RETAMERO RETAMERO, MARIA | 6/392 |
005 | CORTES OLMOS, RICARDO | 6/397 |
007 | MORENO MONTES, JUAN | 6/398 |
009 | RUIZ MAESTRE, MIGUEL | 6/399 |
011 | RAYA GUERRERO, REMEDIOS | 6/407 |
013 | LÓPEZ RAYA, CARMEN | 6/408 |
015 | RAMOS CENTENO, PEDRO | 6/440 |
012 | SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A | |
017 | EDIFICIO NUEVO ASERRADERO S.L | 6/437 |
018 | TELEFÓNICA – GRANADA |
- Al oeste: De norte a sur linda consecutivamente con:
Nº COLINDANCIA |
NOMBRE |
REF. CATASTRAL |
002 | ROMERO VICARIO JUAN Y MAS | 6/450 |
004 | MORALES RUIZ, CARMEN | 6/449 |
006 | ORTÚZAR VICARIO, CARMEN | 6/448 |
008 | EDIFICIO NUEVO ASERRADERO S.L | 6/447 |
010 | ROMERO ARIAS, MANUELA | 6/443 |
012 | SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A | |
014 | DESCONOCIDO | 6/9000 |
016 | SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A | |
018 | TELEFÓNICA - GRANADA |
Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cañada Real del Salar de Alhama y Málaga», tramo que va desde el casco urbano de Alhama hasta el barranco de la Lancha, en el término municipal de Alhama de Granada, en la provincia de Granada
LINEA BASE IZQUIERDA | LINEA BASE DERECHA | |||||
X | Y | X | Y | |||
1I | 411406,70 | 4097708,43 | 1D’ | 411368,98 | 4097643,09 | |
2I | 411442,99 | 4097683,57 | 2D | 411388,33 | 4097629,84 | |
3I | 411477,83 | 4097630,78 | 3D | 411409,31 | 4097598,05 | |
4I | 411489,93 | 4097592,72 | 4D | 411424,25 | 4097551,07 | |
5I | 411498,49 | 4097584,77 | 5D | 411460,44 | 4097517,45 | |
6I | 411521,93 | 4097578,03 | 6D | 411494,69 | 4097507,59 | |
7I | 411576,78 | 4097551,00 | 7D | 411528,95 | 4097490,71 | |
8I | 411603,53 | 4097518,41 | 8D | 411541,23 | 4097475,76 | |
9I | 411633,78 | 4097464,77 | 9D | 411570,57 | 4097423,72 | |
10I | 411662,36 | 4097426,26 | 10D | 411609,36 | 4097371,46 | |
11I | 411696,30 | 4097402,79 | 11D | 411658,18 | 4097337,70 | |
12I | 411765,08 | 4097369,18 | 12D | 411724,96 | 4097305,07 | |
13I | 411825,11 | 4097322,23 | 13D | 411779,64 | 4097262,30 | |
14I | 411887,26 | 4097276,50 | 14D | 411836,07 | 4097220,78 | |
15I | 411915,93 | 4097243,76 | 15D | 411847,67 | 4097207,53 | |
16I | 411929,11 | 4097193,57 | 16D | 411860,22 | 4097159,76 | |
17I | 411988,71 | 4097116,08 | 17D | 411928,81 | 4097070,59 | |
18I | 412056,86 | 4097025,18 | 18D | 411993,10 | 4096984,84 | |
19I | 412085,80 | 4096970,25 | 19D | 412017,16 | 4096939,15 | |
20I | 412118,96 | 4096883,77 | 20D | 412049,12 | 4096855,80 | |
21I | 412157,30 | 4096792,00 | 21D | 412085,79 | 4096768,03 | |
22I | 412175,03 | 4096722,83 | 22D | 412103,17 | 4096700,24 | |
23I | 412187,17 | 4096690,40 | 23D | 412116,73 | 4096664,03 | |
24D | 412121,34 | 4096651,71 | ||||
25D | 412130,35 | 4096597,74 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 20 de mayo de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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