Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 139 de 14/07/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 17 de junio de 2008, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería.

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La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se regulan los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, establece en su artículo 12 que aprobados los Estatutos o sus modificaciones, los Consejos de Colegios deberán remitirlos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

Mediante Orden de 20 de enero de 1997, se declaró la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, en cumplimiento de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se regulan los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 12.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, por la que se regulan los Colegios Profesionales de Andalucía, en su Disposición final primera modificó los artículos 3 y 11.c) de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

El texto estatutario ha sido sometido a acuerdo y ratificación de los órganos correspondientes de cada uno de los Colegios que integran dicho Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

En virtud de lo anterior, atendiendo a que los Estatutos se ajustan a lo establecido en la normativa reguladora de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y a las modificaciones producidas en ella, de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y concordantes de su Reglamento,

DISPONGO

Proceder a la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, ordenar su inscripción en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Dirección General de Entidades y Cooperación con la Justicia y su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 17 de junio de 2008

Evangelina Naranjo Márquez

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA

Capítulo I

De la naturaleza, fines y funciones

Artículo 1. Con la denominación de Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, se constituye de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, una Corporación de Derecho Público amparada por la Ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que integra a todos los Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. El Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería tendrá su sede en la ciudad de Córdoba, en la que se establecerán los Servicios Centrales del mismo, su Secretaría y Administración.

Artículo 3. El Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar la actuación de los Colegios que lo integren, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos de acuerdo a los vigentes Estatutos de la Organización Colegios de Enfermería de España.

2. Representar a la Profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y ante el Consejo General de Enfermería de España.

3. Elaborar y hacer cumplir las normas deontológicas comunes de la profesión.

4. Modificar los presentes Estatutos de forma autónoma sin más limitaciones que las impuestas por el Ordenamiento Jurídico.

5. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios integrantes.

6. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.

7. Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios integrantes de aquél.

8. Aprobar su propio presupuesto.

9. Determinar equitativamente la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo.

10. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios de la profesión.

11. Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas.

12. Informar de acuerdo al artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones del ejercicio profesional, así como sobre las funciones, honorarios, régimen de incompatibilidades y en general los proyectos relacionados con la Salud que afecten a la profesión.

13. Auxiliar al Consejo General de Enfermería en cuantas materias le delegue o solicite, relacionadas con el ámbito geográfico de Andalucía, o aquellas otras de interés general para la Enfermería Andaluza que se le encomienden por dicho Consejo o los Colegios Provinciales.

14. Promover actividades que redunden en beneficio de una mejor calidad en los parámetros de Salud (prevención, fomento, educación sanitaria, rehabilitación y reinserción social) de la población andaluza.

15. Formar parte del Consejo Interautonómico creado por el Consejo General.

16. Ser informado por los Colegios sobre convocatorias de elecciones, así como de los Estatutos colegiales aprobados y su contenido.

17. Cuando se produzcan, por cualquier motivo, las vacantes de más de la mitad de los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería podrá adoptar, con carácter provisional, las medidas que estime pertinentes para completarlas con los colegiados más antiguos del respectivo Colegio. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias del respectivo Colegio.

18. Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales.

19. Dar posesión y entrega de credenciales acreditativas del cargo correspondiente a los electos en los procesos electorales celebrados en los Colegios Provinciales, en el plazo que prevean sus Estatutos y en todo caso no superior a un mes.

20. Organizar con carácter andaluz instituciones y servicios de asistencia, previsión, formación o cualesquiera otros de naturaleza análoga y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.

21. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con las Administraciones Públicas en la medida en que resulte necesario.

22. Velar por que los medios de comunicación de toda clase y ámbito eviten cualquier tipo de propaganda o publicidad incierta en relación con la profesión, así como toda divulgación de avances de la enfermería que no estén debidamente avalados.

23. Formalizar con cualquier Institución, Organismo, Corporación u Organización, públicos o privados, los convenios, contratos y acuerdos de colaboración necesarios para el cumplimiento de los fines de la Organización Colegial.

24. Adoptar las resoluciones y acuerdos necesarios para llevar a cabo el control de calidad de la competencia de los profesionales de la enfermería en los términos establecidos en los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, como medio para tratar de garantizar el derecho a la salud.

25. Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión respectiva y los colegiados que la ejerzan en Andalucía así como las que se encuentren incluidas en las Leyes 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, así como cualquier modificación que de dicha normativa pueda efectuarse.

26. Las demás que le sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente.

Capítulo II

De los órganos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería

Artículo 4. El funcionamiento del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería será democrático, y estará constituido por los siguientes órganos:

1. El Pleno, compuesto por el Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero y cinco Consejeros; integrados en su totalidad por los ocho Presidentes de los Colegios Provinciales de Enfermería de Andalucía que ocuparan dichos cargos, o quienes les sustituyan reglamentariamente.

2. La Comisión Permanente del Pleno, compuesta por el Presidente, Vicepresidente, Tesorero y un Consejero.

3. La Comisión Consultiva, constituida por todos los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales en Enfermería de Andalucía.

4. El Presidente, que debiendo desempeñar dicho cargo en uno de los Colegios integrados como ejerciente, será elegido por el Pleno, pudiendo tener dedicación exclusiva o plena para un mejor cumplimiento de los fines, en cuyo caso percibirá la adecuada compensación económica por su dedicación, que será fijada por el Pleno.

5. El Vicepresidente, que llevará a cabo las funciones del Presidente que este especialmente le pueda delegar, así como su sustitución en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

6. El Secretario, nombrado por el Pleno a propuesta del Presidente. Tendrá dedicación profesionalizada de acuerdo a las funciones que le sean establecidas, siendo igualmente retribuido según determine el Pleno. Podrá ostentar dicho cargo cualquier persona considerada idónea, sea o no profesional de la Enfermería.

7. El Tesorero, llevará a cabo las funciones propias de su cargo de acuerdo a los presentes Estatutos.

Artículo 5. Para formar parte de los órganos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería no se podrá estar afectado por las causas de incompatibilidad o inhabilitación previstas en los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería.

Artículo 6. Corresponde al Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería debatir y decidir sobre todos los asuntos de su competencia, ejerciendo como propias las funciones establecidas en el artículo 3 de estos Estatutos. Ello se efectuará a iniciativa propia, del Presidente o de la Comisión Permanente. Se reúne con carácter ordinario una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Presidente o lo soliciten la mitad más uno de sus integrantes. Serán válidas las reuniones del Pleno cuando concurran a la misma, en primera convocatoria, la mitad más uno de sus miembros; para la validez en segunda convocatoria -que se realizará una hora después- será necesaria la asistencia de cuatro miembros y siempre que asista a la reunión el Presidente o el Vicepresidente en su sustitución.

Artículo 7. La Comisión Permanente actuará por la delegación de facultades que le realice el Pleno en los asuntos de su competencia, excepción hecha la aprobación de presupuestos y elección de cargos, que son indelegables. Se reúne a convocatoria del Presidente. Se entenderá válidamente constituida la Comisión Permanente cuando concurran más de la mitad de sus miembros y entre ellos al menos el Presidente o el Vicepresidente en su sustitución.

Artículo 8. La Comisión Consultiva establecerá las directrices de Política Sanitaria Regional de la Comunidad Autónoma Andaluza. Se reunirá, al menos, una vez al año en un Foro de Enfermería que convocará el Presidente del Consejo. También, y con carácter extraordinario, podrá ser convocada la Comisión cuando el Presidente del Consejo considere necesario evacuar consultas que revistan interés general, en el ámbito de su competencia territorial.

Artículo 9. Son funciones del Presidente:

1. La superior representación del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería ante todo tipo de Administraciones Públicas, Instituciones, Organismos y Personas jurídicas o físicas en asuntos de su interés o competencia.

2. La supervisión de los asuntos generales y particulares del Consejo Andaluz, seguimiento de sus órganos de representación o gobierno y la ejecución o hacer que se ejecuten los acuerdos de los órganos del Consejo.

3. El ejercicio de las acciones que correspondan en defensa de los derechos de los colegiados y de la Organización Colegial en el ámbito autonómico, ante los Tribunales de Justicia y Autoridades de cualquier clase.

4. Convocará, presidirá y levantará las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, visando las certificaciones y actas de las reuniones con el Secretario.

5. El visado junto al Secretario en certificaciones, documentación, correspondencia y demás documentos oficiales del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería.

6. Servir de nexo de coordinación con el Consejo General y los demás Órganos territoriales de la Organización Colegial.

7. Actuar como delegado del Consejo General en la Comunidad Autónoma Andaluza en materias que comprenden este solo ámbito.

8. La supervisión, dirección general y adopción de iniciativas en asuntos de interés o competencia del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería.

9. La Jefatura del Personal dependiente laboralmente del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería.

Artículo 10. Son funciones del Secretario:

1. La preparación y seguimiento de los antecedentes así como de los asuntos que deba tratar o haya tratado el Pleno o la Comisión Permanente, bien a instrucciones del Presidente o de los respectivos Órganos.

2. Las funciones de Secretario de Actas en las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, a las que asistirá con voz pero sin voto.

3. El levantamiento y custodia de actas, libros de todo tipo y documentación.

4. La emisión de las certificaciones que deban expedirse sobre antecedentes y acuerdos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, que deberán contar siempre con el visto bueno del Presidente.

5. Informar al Presidente de cuanto este le solicite y de los asuntos que afecte al Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería para un mejor desarrollo de sus objetivos.

6. La ejecución material de las instrucciones del Presidente y los acuerdos del Pleno y la Comisión Permanente, bajo las directrices que estos le señalen en el marco de sus competencias.

7. Coordinar los servicios que organice o preste el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería bajo la dirección del Presidente.

8. Aquellas otras que se le encomienden por los órganos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería con autorización del Presidente.

Artículo 11. Son funciones del Tesorero, las siguientes:

1. La apertura de cuentas corrientes, libramientos de fondos y talones necesarios junto con el Presidente para el mantenimiento de dichas cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería de acuerdo a los presupuestos y acuerdos válidos de los órganos de dicho Consejo.

2. Propondrá y gestionará cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería.

3. Llevará los libros necesarios para el registro de ingresos y gastos y, en general, al movimiento patrimonial, cobrando las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse, autorizando con su firma los recibos correspondientes junto con el Presidente. Dará cuenta al Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería y al Presidente de las necesidades observadas y de la situación de la Tesorería.

4. Anualmente formulará la Cuenta General y junto a los restantes miembros de la Comisión Permanente redactará el Presupuesto, que será sometido a la aprobación del Pleno.

Artículo 12. Constituido el Pleno, por todos los Presidentes Provinciales se procederá a la elección por votación directa entre todos los presentes a los cargos del Pleno del Consejo Andaluz. Para dichas elecciones, así como para mociones de censura y para salvaguardar el derecho de las minorías, cada Colegio contará con un voto, debiéndose aprobar el acuerdo correspondiente por mayoría. En caso de igualdad, para el supuesto de elecciones a cargos, se procederá a una segunda votación y si esta persiste, quedarán elegidos los más antiguos en la colegiación.

Artículo 13. A efectos de votaciones para todos los demás acuerdos del Pleno, incluyendo la reforma de sus Estatutos y para garantizar el voto ponderado, cada Colegio Provincial contará con tantos votos como el resultado de sumar una unidad -voto de representación colegial- al que corresponda según el número de colegiados que cada Colegio tenga, de acuerdo a la siguiente tabla:

a) De 1 a 5.000 colegiados: Un voto.

b) De 5.001 a 10.000 colegiados: Dos votos.

c) De 10.001 en adelante: Tres votos.

La ponderación no se efectuará de manera estricta y automática, pues para una mayor representatividad colegial se requerirá además el apoyo de al menos cuatro colegios representados. En caso de igualdad, se tendrá en cuenta la suma de colegiados de cada grupo de cuatro colegios.

A los efectos del cómputo previsto en los párrafos anteriores, se tendrán en cuenta el número de colegiados inscritos a la fecha de uno de enero de cada año, manteniéndose el resultado así obtenido para todas las sesiones de ese año natural.

Artículo 14. Las convocatorias de las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente, se harán por escrito e irán acompañadas del orden del día, debiéndose efectuar por cualquier medio que garantice su recepción, al menos con una anticipación de tres días. Fuera del orden del día no podrán tratarse otros asuntos, con independencia de los que el Presidente considere de verdadera urgencia.

Artículo 15. A las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente podrán asistir con voz pero sin voto, los asesores del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, que expondrán su opinión o informarán a los asistentes sobre el punto del orden del día para el que se les requiera.

Capítulo III

Del régimen jurídico de los actos y su impugnación

Artículo 16. Los acuerdos o resoluciones de los órganos del Consejo Andaluz, en tanto no supongan menoscabo o perjuicio de la soberanía legalmente reconocida a los Colegios Provinciales por los Estatutos de la Organización Colegial, se considerarán de obligado cumplimiento para todos los Colegios y colegiados de Andalucía.

Artículo 17. Los acuerdos o resoluciones de todos los órganos del Consejo Andaluz serán inmediatamente ejecutivos, salvo los de régimen disciplinario y aquellos otros que el propio acuerdo disponga o se prevea un plazo para su entrada en vigor. Los actos cuyos destinatarios sean los Colegios Provinciales se notificaran en la sede colegial. Los dirigidos a los colegiados de la Comunidad Autónoma de Andalucía se efectuarán en su domicilio, pudiéndose hacer directamente o por conducto de su Colegio respectivo, que deberá cumplimentar la notificación. En caso de que el mismo resultara en paradero desconocido, se citará mediante notificación efectuada durante quince días en el tablón de anuncios del último Colegio en el que haya estado incorporado, siguiendo el procedimiento administrativo sus cauces reglamentarios.

Artículo 18. Los recursos interpuestos según lo dispuesto en los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería contra los actos emanados de los Órganos de los Colegios Provinciales, serán resueltos por el Pleno del Consejo Andaluz, de acuerdo al procedimiento siguiente:

1. Contra los actos y acuerdos de los órganos de los Colegios Provinciales o los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el respectivo Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, en la forma y plazos regulados por al Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto impugnado o ante el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al Consejo Andaluz en el plazo de diez días, con su informe, así como una copia completa y ordenada del expediente.

3. La interposición del recurso que afecte a situaciones personales de colegiados suspenderán la ejecutividad de los acuerdos del Colegio Provincial en tanto no sean resueltos por el Consejo Andaluz.

4. El Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses a contar desde la interposición del recurso.

Artículo 19. Contra los acuerdos o resoluciones del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, así como sus actos de trámite, si determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado correspondiente al domicilio del recurrente.

Artículo 20. Trascurridos tres meses, a contar desde la interposición del recurso de alzada, si no se hubiera dictado resolución, se entenderá desestimada la petición, salvo si se produce el supuesto previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21. Contra las resoluciones, expresas o presuntas, que agoten la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 22. Contra las resoluciones expresas y las presuntas por silencio administrativo que agoten la vía administrativa, podrá interponerse en el plazo de dos meses recurso contencioso-administrativo.

Capítulo IV

Del régimen económico y financiero

Artículo 23. Los recursos económicos para el funcionamiento del Consejo Andaluz se encuentran constituidos por:

1. El porcentaje reglamentariamente establecido sobre las cuotas colegiales y que se fijan anualmente en los Presupuestos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, y que constituye la aportación de los Colegios Provinciales de Andalucía al Consejo Andaluz.

2. Los procedentes -según se determine reglamentariamente- de certificaciones, sellos autorizados; dictámenes o asesoramiento que el Consejo pueda realizar a terceros; impresos de carácter profesional; y tasas que pueda percibir el Consejo por los servicios que establezca.

3. Las cuotas ordinarias o extraordinarias directas a Colegios y/o colegiados que en un futuro pudieran establecerse.

4. Los ingresos que por legado, donación o subvenciones puedan percibirse de las Administraciones Públicas, Organismos Oficiales, Instituciones, Fundaciones, Personas jurídicas y físicas, o por la realización de actividades ocasionales o periódicas de carácter voluntario, siempre que no contravengan su naturaleza y funciones ni las de la Organización Colegial.

5. Producto de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

6. Intereses devengados por depósitos bancarios y en general todos aquellos bienes que por cualquier otra vía pueda adquirir el Consejo.

Artículo 24. Para la confección y aprobación del Presupuesto del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El período presupuestario se ajustará a años naturales, iniciándose el 1 de enero y se cerrará el día 31 de cada año.

2. Establecer la aprobación de los Presupuestos de Ingresos y Gastos del Consejo para cada ejercicio económico, dentro del mes de Diciembre inmediatamente anterior a su periodo de vigencia, convocándose en tiempo y forma el Pleno.

3. La Comisión Permanente elaborará y presentará al Pleno los Presupuestos del siguiente ejercicio y deberá informar de la gestión realizada y rendición de cuentas de los Presupuestos del año natural anterior.

4. El Pleno aprobará los Presupuestos presentados, prorrogándose los anteriores en caso de que estos sean rechazados y hasta su definitiva aprobación.

5. El Consejo Andaluz ajustará su contabilidad y Presupuestos al Plan General Contable.

Artículo 25. Si algún Colegio Provincial no cumpliera sus obligaciones económicas respecto al Consejo Andaluz o cuando la situación económica del mismo lo aconsejara, el Consejo Andaluz podrá acordar la intervención de la contabilidad de ese Colegio, notificándoselo preceptivamente a la Junta de Gobierno para que emita su informe. La intervención será realizada por un interventor, nombrado por el Consejo Andaluz, en quien concurran las circunstancias de idoneidad, que asumirá las funciones del Tesorero, con gasto y retribución a cargo del Colegio intervenido, informando al Consejo Andaluz y permaneciendo en el cargo hasta la normalización de la economía colegial. Cuando la situación de la economía del Colegio no lo permita, el Consejo Andaluz asumirá el pago de gastos y retribución del Interventor.

Capítulo V

Del régimen disciplinario

Artículo 26. El Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería actuará disciplinariamente con respecto de los miembros del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, conforme al siguiente régimen de faltas y sanciones:

1. Las faltas que puedan llevar aparejada corrección o sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son faltas muy graves:

a) Los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

b) El descubierto en el pago de la contribución al sostenimiento del Consejo Andaluz.

c) El atentado contra la dignidad, honestidad u honor de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

d) La comisión de delitos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del uso o ejercicio de la profesión.

e) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias de los Colegios o los interfieran en algún modo.

f) La reiteración de faltas graves cuando no hubiese sido cancelada la anterior.

g) El encubrimiento del intrusismo profesional.

h) Las infracciones graves en los deberes que la profesión impone.

3. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias en general así como de los acuerdos o resoluciones adoptados por el Consejo Andaluz.

b) Los actos de desconsideración hacia cualquiera de los demás miembros del Consejo Andaluz así como de los colegiados andaluces en general.

c) Negarse a aceptar la designación de instructor en expedientes disciplinarios sin causa justificada.

d) Los actos u omisiones descritos en los apartados a), c) y d) del número anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

4. Son faltas leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de los presentes Estatutos y demás normas de la Organización Colegial de Enfermería.

b) Las infracciones débiles de los deberes que los cargos imponen.

c) Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser consideradas como graves.

Artículo 27. Las sanciones que pueden imponerse son:

1. Por faltas muy graves:

a) Suspensión del cargo ostentado por plazo superior a tres meses y no mayor de un año.

b) Inhabilitación permanente para el desempeño de cargos colegiales directivos.

2. Por faltas graves:

a) Amonestación escrita, con advertencia de suspensión.

b) Suspensión del cargo ostentado por plazo no superior a tres meses.

c) Inhabilitación para el desempeño de cargos colegiales directivos, por un plazo no superior a cinco años.

3. Por faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Reprensión privada.

c) Amonestación escrita sin constancia en el expediente personal.

Artículo 28. El procedimiento a seguir será el siguiente:

1. Conocido por el Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería la comisión de una presunta falta disciplinaria en el ámbito de su competencia, podrá acordar si para un mejor esclarecimiento de los hechos lo estima pertinente, la inicial apertura de un expediente informativo, con nombramiento de instructor y secretario.

2. Del acuerdo adoptado y nombramientos se dará inmediatamente cuenta al interesado.

3. Si el instructor, del resultado de la investigación previa considerara que los hechos no son constitutivos de infracción alguna o que de los mismos no resulta responsable el interesado, elevará al Pleno del Consejo Andaluz un informe solicitando el sobreseimiento y archivo del expediente informativo.

4. Si el Pleno atendiendo a la notoriedad y circunstancias del asunto considerara que no es necesaria la apertura previa de un expediente informativo así como de acuerdo al apartado anterior se informara por el instructor de la elevación a disciplinario del expediente instruido; dictará resolución por la que se acordará la apertura de expediente disciplinario, que será notificado al interesado con traslado del pliego de cargos.

5. En el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de recepción del pliego de cargos, el interesado podrá formular pliego de descargo, en el que propondrá la prueba que interese a su derecho. El Pleno examinará previo informe de la Asesoría Jurídica el descargo efectuado y si considera que no es procedente la continuación del expediente, dictará acuerdo de sobreseimiento y archivo, con notificación al interesado y a su Colegio Provincial.

6. Si se estimara que existen indicios suficientes para la continuación del expediente disciplinario, nombrará un Instructor y Secretario de entre los colegiados andaluces con más de diez años de ejercicio profesional. De estos nombramientos se dará cuenta al interesado, quien en el plazo de cuatro días hábiles podrá recusarlos por las causas de enemistad manifiesta, interés directo o personal en el asunto o cualquier circunstancia análoga. De igual forma el instructor y/o el Secretario designados podrán excusarse o abstenerse manifestando por escrito en el plazo de tres días hábiles los motivos de dicha decisión. El Presidente, previo informe de la Asesoría Jurídica, será competente para resolver el incidente de abstención o recusación en el plazo de diez días, sin que pueda interponerse recurso alguno contra su decisión.

7. Una vez firme el nombramiento de Instructor y Secretario, se dará traslado a estos del expediente completo, determinando el Instructor en el plazo de diez días las pruebas que deban practicarse, y que se llevarán a cabo por el mismo asistido del Secretario en el plazo de veinte días. Practicada la prueba, el Instructor elevará el expediente al Presidente del Consejo con la propuesta de resolución en el plazo de diez días, que será notificada al interesado para que, en el plazo de diez, días pueda formular alegaciones finales en su defensa.

8. El Pleno del Consejo Andaluz si no estimara necesaria la realización de cualquier otra diligencia de prueba, previo informe de la Asesoría Jurídica, dictará resolución motivada, debiendo contener el recurso que cabe contra la misma, el plazo de interposición y Órgano ante quien deba presentarse.

Artículo 29. En la tramitación del expediente disciplinario se tendrá en cuenta los siguientes principios:

1. El expedientado podrá ser asistido de letrado que lo represente y defienda, si lo considera oportuno, así como tendrá derecho a no declarar contra si mismo, a no declararse culpable y a la presunción de inocencia.

2. El expediente disciplinario no podrá estar paralizado por causa imputable a los Órganos del Consejo durante más de dos meses, siendo ello causa de prescripción.

3. El expediente disciplinario deberá ser tramitado en un plazo inferior a seis meses contados desde el momento de su apertura, a no ser que concurra causa justificada, que deberá ser mencionada en la resolución final.

4. Los informes de la Asesoría Jurídica que se efectúen no vincularan necesariamente a los Órganos que deban adoptar los preceptivos acuerdos.

5. Se reconoce expresamente como de aplicación en los expedientes disciplinarios el principio Non Bis In Idem, por lo que cualquier conducta objeto del expediente disciplinario que haya sido sancionada previamente por la Jurisdicción Penal o disciplinariamente por las Administraciones Públicas, no podrá ser nuevamente sancionada por el Consejo Andaluz , en evitación de duplicidad de sanciones por los mismos hechos, con la excepción de que se haya producido infracción a las normas de la Deontología profesional.

6. Los días en la tramitación del expediente serán siempre hábiles y contados a partir al día siguiente de la notificación al interesado.

Capítulo VI

De la modificación de Estatutos

Artículo 30. Los presentes Estatutos podrán ser modificados mediante acuerdo del Pleno, debiendo obtener la aprobación de la mayoría de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, ratificada por sus respectivas Juntas Generales, siendo remitida la modificación a la Consejería de Justicia y Administración Pública para que previa calificación de legalidad sea aprobada, inscrita su modificación y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Capítulo VII

Del procedimiento de extinción y disolución

Artículo 31. El Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería podrá acordar la extinción y disolución del Consejo Andaluz, mediante acuerdo de cinco de los ocho Presidentes que componen el Pleno del Consejo, procediéndose a la notificación del acuerdo a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía y a su publicación en el BOJA, y teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 9 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales. Para el procedimiento de extinción y disolución se constituirá una Comisión Liquidadora, integrada por: Presidente, Vicepresidente, Tesorero y un Consejero. El Pleno podrá también designar un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación. Durante el tiempo del proceso de liquidación, el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería conservará su personalidad jurídica, añadiendo a su nombre la frase «en liquidación».

Artículo 32. A la Comisión le corresponderá las siguientes funciones:

1. Realizar el inventario y balance del Consejo Andaluz, al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación.

2. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de los Órganos del Consejo.

3. Realizar las operaciones pendientes de pago a los acreedores o de cobro y las que sean necesarias para la liquidación del Consejo.

4. Enajenar los bienes patrimonio del Consejo. Los inmuebles se venderán en pública subasta.

5. Percibir los créditos existentes al tiempo de iniciarse la liquidación.

6. Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga al Consejo.

7. Ostentar la representación del Consejo para el cumplimiento de los indicados fines.

Artículo 33. Terminada la liquidación, la Comisión formará el balance final, previo informe del interventor -si hubiese sido nombrado- y determinará la cuota del activo de acuerdo al número de colegiados de cada Colegio Provincial que deberá repartirse entre estos, a quienes se les notificará dicho acuerdo.

Artículo 34. En caso de impugnación de algún Colegio Provincial del resultado del balance final y del reparto acordado, se elevarán las actuaciones al Consejo General de Enfermería de España para que en función de arbitraje y conciliación, dicte el acuerdo procedente, contra el que no cabrá recurso alguno. Si en el plazo de un mes desde la notificación a los Colegios Provinciales del acuerdo antes referido, no se procede a su impugnación, el mismo quedará firme, procediéndose a su ejecutividad, notificándose a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y publicándose la disolución definitiva en el BOJA.

Capítulo VII

Disposiciones Generales

Artículo 35. El Pleno del Consejo Andaluz a propuesta del Presidente, designará un Asesor Jurídico, que informará preceptivamente toda clase de expedientes y recursos, desde el punto de vista jurídico y reglamentario, solventando cuantas consultas se le formulen sobre la interpretación de las disposiciones oficiales, normas dictadas y con respecto a los proyectos en los que se considere pertinente su dictamen. El Asesor Jurídico coordinará el funcionamiento de las Asesorías Jurídicas de los Colegios Provinciales, que deberán reunirse al menos una vez al año con carácter ordinario y cuantas veces estime necesario el Pleno del Consejo.

Artículo 36. El Pleno del Consejo Andaluz podrá igualmente nombrar a propuesta del Presidente otros asesores, que junto con el Asesor Jurídico dependerán orgánicamente del Presidente, siendo sus retribuciones y relación de servicios aprobadas por el Pleno.

Artículo 37. El Pleno del Consejo Andaluz a propuesta de cualquiera de sus miembros podrá distinguir a las personas que hayan destacado especialmente en el ejercicio de la profesión o en la defensa de los intereses profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo a los premios o recompensas que reglamentariamente se determinen.

Artículo 38. En todo lo no dispuesto en estos Estatutos, o en cuanto hayan de ser interpretados, se tomará como normas supletorias los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería aprobados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía; la Ley 6/1995 de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Junta de Andalucía y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como cuantas leyes y disposiciones generales puedan en un futuro aprobarse y sean de aplicación en el ámbito de los Colegios Profesionales.

Disposición final

Los presentes Estatutos previa calificación de legalidad por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, serán inscritos en el Registro de Consejos de Colegios Profesionales Andaluces y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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