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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.
La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencias en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.
La Disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.
Los presentes Estatutos han sido aprobados por los órganos competentes del Colegio.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre,
D I S P O N G O
Proceder a la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Andalucía, ordenar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 26 de junio de 2008
EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ
Consejera de Justicia y Administración Pública
ANEXO
ESTATUTOS DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN FÍSICA Y EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA
TíTULO I
DE LA PROFESIÓN DE LOS LICENCIADOS EN EDUCACIÓN FÍSICA Y EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE Y SUS ÓRGANOS RECTORES
Artículo 1. 1. La profesión del Licenciado en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte presta un servicio a la sociedad en interés público y puede ejercerse de forma independiente, en régimen de libre y leal competencia, o de forma dependiente, por medio de métodos y técnicas científicamente dirigidas a la formación integral del individuo a través del movimiento y la ejercitación física, al mantenimiento de la capacidad funcional y motora del cuerpo, y a la organización y desarrollo de actividades físicas, deportivas y recreativas, así como a la dirección técnica y gestión de los distintos medios e instalaciones destinados a dichos fines.
2. El ejercicio libre de la profesión del Licenciado en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, estará sujeto a las normas y disposiciones sobre defensa de la competencia, sobre competencia desleal, y sobre publicidad, así como a la legislación general específica sobre ordenación sustantiva de la misma y, a los efectos oportunos, a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.
3. Asimismo, en el ejercicio profesional, el Licenciado en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional y al consiguiente régimen disciplinario colegial.
4. Los organismos rectores de la profesión de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, en la demarcación territorial de Andalucía, son el Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte (en lo sucesivo COLEF y CAFD), reconocido en los presentes estatutos y regulado por los mismos, y el Consejo General de los Ilustres Colegios de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de España.
Todos los órganos de Gobierno del COLEF y CAFD de Andalucía se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.
Artículo 2. El Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Andalucía es una corporación de Derecho público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado y por la Comunidad Autónoma de Andalucía, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
El ámbito territorial del Colegio se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Andalucía y su sede Colegial radica en la ciudad de Córdoba C/ Carbonell y Morand, núm. 9, CP 14001.
TíTULO II
DE LA COLEGIACIÓN PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS LICENCIADOS EN EDUCACIÓN FÍSICA Y EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
CAPÍTULO PRIMERO
Del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Andalucía
Artículo 3. El COLEF y CAFD de Andalucía se regirá por las Disposiciones Legales, Estatales o Autonómicas, que le afecten; por los presentes Estatutos y los del Consejo General de Ilustres Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, así como por los Reglamentos y Acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Son fines del COLEF y CAFD:
1. Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.
2. La ordenación de ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.
3. La representación y defensa de los intereses generales de la profesión así como de los intereses profesionales de los colegiados.
4. Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.
5. Controlar que la actividad de sus colegiados se someta a las normas deontológicas de la profesión.
6. El cumplimiento de la función social de promoción, enseñanza y desarrollo de la Educación y Cultura Física en su más amplia concepción.
Artículo 4. Son funciones del COLEF y CAFD de Andalucía, en su ámbito territorial:
1. Aprobar sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.
2. Ostentar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuanto litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
3. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las Normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
4. Ejercer el derecho de petición conforme a la Ley.
5. Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.
6. Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.
7. Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.
8. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales.
9. Llevar un registro de todos los colegiados, en el que conste testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional. No obstante el Colegio observará lo preceptuado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en cuanto a la protección y tratamiento de datos.
10. Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativos, de conformidad con lo establecido en el art. 5, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y que se elaborarán mediante reglamentación interna del Colegio.
11. Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
12. Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, así mismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, el procedimiento de justicia gratuita.
13. Proponer y adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
14. Visar los trabajos profesionales de los colegiados. Tal visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, según dispone el art. 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
15. Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, entre los colegiados y los ciudadanos, y entre estos cuanto lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.
16. El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados.
17. Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y en sus propios Estatutos.
18. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
19. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los colegiados cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el art. 27.c), de la Ley 10/2003.
20. Participar en los Órganos Consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo ó ésta lo requiera.
21. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los Colegios Profesionales.
22. Ejercer cuantas competencias administrativas le sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.
23. Cumplir y hacer cumplir a los Colegiados las Leyes Generales y especiales y los Estatutos Colegiales y Reglamentos de Régimen Interior, así como los Acuerdos adoptados por los Órganos Colegiales en materia de su competencia.
24. Aquellas que se le atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, le sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.
25. En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.
Las funciones señaladas en los números anteriores de este artículo se entienden sin perjuicio de las que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, les asigna a los mismos.
Artículo 5. La Junta de Gobierno del Colegio podrá nombrar, si lo considera oportuno y a propuesta del Presidente, un Delegado de dicha Junta en cada Provincia en la que no exista delegación del Colegio. El nombramiento será por dos años, pudiendo ser renovado su cargo, por una sola vez. Las funciones del delegado serán las previstas en el Reglamento de Régimen Interior.
Se podrán crear Delegaciones Provinciales del Colegio. Para ello será preciso que lo solicite el setenta y cinco por ciento de los Colegiados con derecho a voto, residentes en la Provincia, siempre que éste porcentaje sea superior a treinta colegiados y se presente junto a la referida solicitud, el correspondiente plan de viabilidad económica de la delegación. Cumplidos los anteriores requisitos la Junta General Ordinaria del Colegio, aprobará la creación a propuesta de la Junta de Gobierno.
Las Delegaciones Provinciales constituirán un Órgano dependiente del Colegio Regional Andaluz, conforme a las normas que regulan la elección de la Junta de Gobierno, entre los colegiados de la provincia, que estarán formados por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y un número de vocales, en función del número de colegiados de la provincia, fijándose en el uno por ciento, sin que en ningún caso puedan ser inferior a dos ni superior a cuatro. Las Delegaciones Provinciales se regularán, en lo no previsto en estos Estatutos, y en tanto no les sean aplicables las normas reguladoras de la Junta de Gobierno, en la forma que se especifique en el Reglamento de Régimen Interior del Colegio.
La disolución de las Delegaciones se llevará a cabo siguiendo idéntico procedimiento al previsto para su creación.
Artículo 6. 1. De conformidad con la normativa aplicable, el COLEF y CAFD de Andalucía elaborará sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento, que deberán ser aprobados en Junta General Extraordinaria del mismo y por el Consejo General, sin perjuicio de los demás trámites administrativos que procedan.
2. Para la modificación de los presentes Estatutos, se observarán los mismos requisitos que para su aprobación.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del ejercicio profesional
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 7. Las competencias que, en el ejercicio de la profesión, corresponden a los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, son aquellas que vengan determinadas por la Ley.
No obstante, en virtud de la potestad normativa para la ordenación del ejercicio de la profesión y con el carácter de norma reglamentaria material incardinada en las Leyes de Colegios Profesionales, del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre aquellos aspectos necesitados de regulación para asegurar el orden profesional que el Colegio tiene encomendado y que aún no han sido objeto de regulación mediante normas dictadas por los órganos del poder público con superior competencia, se consideran funciones propias de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las que emanan de los estudios que determina el otorgamiento del título habilitante y que, a título enunciativo y no limitativo, se pueden resumir en las siguientes:
1. La programación y dirección de los centros y actividades dirigidas a la formación, recuperación, mantenimiento, perfeccionamiento, o recreación, mediante juegos, deportes o ejercicios físicos de toda índole.
2. La enseñanza de la «Educación Física» en los diferentes niveles educativos establecidos por la legislación vigente.
3. La dirección técnica de instalaciones y actividades físico-deportivas, dependientes de entidades públicas y privadas.
4. La dirección, programación, coordinación, desarrollo y ejecución de programas y de sus equipamientos deportivos, de planes de salud pública, de reeducación o rehabilitación, así como de recreación y esparcimiento, que se realicen a través de la actividad física y por organismos, centros o entidades de titularidad pública o privada.
5. Las actividades físicas adaptadas y de animación deportiva para personas mayores y con necesidades especiales.
6. La ergonomía general y las actividades físicas compensatorias o correctivas.
7. La preparación física general de individuos y equipos deportivos.
8. Los informes profesionales sobre instalaciones y equipamientos deportivos, programas de actividades físico-deportivas y para la recreación.
9. Cuantas otras les sean conferidas por la Legislación Vigente.
Todo ello sin perjuicio de la existencia de competencias concurrentes en las diversas reglamentaciones y del derecho a la igualdad entre profesionales que reúnen la capacidad técnica necesaria para el desempeño de las respectivas funciones.
El COLEF y CAFD de Andalucía ejercitará las acciones que fueran procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo, sin perjuicio de propiciar la adopción de cualquier otra medida legal, gubernativa o corporativa que tienda a combatir el intrusismo profesional, el cual será reprimido en todas sus formas, ya se haga directamente o por intermedio de un Licenciado en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, bien proceda de una persona física o jurídica.
Artículo 8. No podrá limitarse el número de los componentes del COLEF y CAFD de Andalucía, ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos aspirantes.
Artículo 9. La intervención profesional de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de otros países miembros de la U.E., se acomodará a las normas vigentes para el ámbito comunitario.
Sección Segunda. De la Colegiación
Artículo 10. 1. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión del Licenciado en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hallarse incorporado como ejerciente al Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Andalucía. Salvo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2003 de Colegios Profesionales de Andalucía, en tanto se mantenga vigente.
No obstante, podrán ejercer la profesión, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte incorporados a Colegios Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio único o principal en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica, en cuyo caso, vendrán obligados a comunicar al COLEF y CAFD de Andalucía las actuaciones que realicen en la demarcación territorial de éste a efectos de quedar sujetos, con las condiciones económicas que se establezcan para cada supuesto, a las correspondientes competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria.
2. Los colegiados podrán ser ejercientes o no ejercientes, debiendo figurar inscritos en el registro que se llevará a tales efectos, en el que se hará constar la titulación académica y la condición de ejerciente o no ejerciente de cada uno de ellos.
3. Con carácter honorífico podrán pertenecer al COLEF y CAFD de Andalucía, aquellas personalidades españolas o extranjeras de gran relieve en el campo de la Educación Física y de las Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, o en cualquier otro vinculado a él, que la Junta General de colegiados acuerde a propuesta de la Junta de Gobierno. Estos colegiados de honor dispondrán de voz, pero no de voto en las Juntas Generales y en ningún caso podrán pertenecer a la Junta de Gobierno.
4. Los requisitos de ingreso para los colegiados ejercientes y no ejercientes, serán idénticos.
Artículo 11. Son requisitos necesarios a acreditar, como condiciones generales de aptitud, para la incorporación al COLEF y CAFD de Andalucía, los siguientes:
1. Ser de nacionalidad española, de la de alguno de los Estados miembros de la U.E. o de otros Estados partes en el Acuerdo sobre el espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.
2. Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
3. Estar en posesión del titulo de Licenciado en Educación Física o en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquellos.
4. No estar inhabilitado para el ejercicio profesional.
5. Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Ilustre Colegio.
6. No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
7. El alta en el Impuesto de Actividades Económicas en los casos en que legalmente proceda.
Artículo 12. Constituyen circunstancias de incapacidad para el ejercicio profesional del Licenciado en Educación Física o en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte:
1. La inhabilitación o suspensión expresa de éste, en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
2. Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la expulsión del Ilustre Colegio de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte correspondiente.
3. Todo impedimento físico o mental que imposibilite la realización de las funciones profesionales.
La incapacidad desaparecerá cuando cese la causa que la hubiere motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.
Sección tercera. De las incorporaciones y bajas
Artículo 13. El COLEF y CAFD de Andalucía, no podrá denegar el ingreso en la Corporación a quienes, reuniendo las condiciones de aptitud exigidas, no estén incursos en alguna de las causas de incapacidad enumeradas en los presentes Estatutos o en la Ley.
Artículo 14. La Junta de Gobierno del COLEF y CAFD de Andalucía, resolverá sobre las solicitudes de incorporación al mismo.
La denegación de incorporación al COLEF y CAFD de Andalucía, requerirá resolución fundamentada de la Junta de Gobierno.
Por la Junta de Gobierno se practicarán cuantas diligencias e informaciones se consideren oportunas, debiéndose dictar la resolución en el plazo máximo de tres meses, desde el momento de la solicitud, pasado el cual, sin dictarse aquella, se considerará admitida. Si el sentido de la resolución fuera denegatorio o suspensivo de la incorporación, se notificará al interesado quién podrá interponer, ante el Consejo General, el recurso de alzada que se regula en los presentes Estatutos.
Artículo 15. Los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que hayan pertenecido o pertenezcan a otro u otros Ilustres Colegios de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y soliciten su incorporación al COLEF y CAFD de Andalucía, deberán acompañar a la solicitud una certificación acreditativa de no figurar como dados de baja por falta de pago en dichos Colegios y de no haber sido objeto de sanción disciplinaria o inhabilitación para el ejercicio profesional, expulsión de otro Ilustre Colegio o, en su caso, de hallarse rehabilitado, que será expedida por el Consejo General.
Artículo 16. 1. La condición de colegiado se perderá:
a) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
b) Por expulsión del Ilustre Colegio acordada en expediente disciplinario.
c) Por la Comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años.
d) Por dejar de satisfacer más de tres meses la cuota ordinaria, o dos extraordinarias o, incumplir, de forma reiterada, las demás cargas colegiales establecidas en los Estatutos o Reglamentos del Colegio.
d) Por baja voluntaria.
2. La pérdida de la condición de Colegiado por las causas expresadas en el apartado anterior, deberá ser comunicada por escrito al interesado, surtiendo efecto, en el caso de baja voluntaria, desde el momento de la presentación de dicha baja en el Colegio.
3. Las bajas serán comunicadas al Consejo General.
4. En el supuesto de que la Comisión de dos Faltas Graves que prevé el apartado c), del núm. 1, sea como consecuencia del impago de cuotas, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad correspondiente como nueva incorporación.
Sección Cuarta. De las incompatibilidades e injerencia profesional
Artículo 17. El ejercicio profesional del Licenciado en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte es incompatible con los cargos y empleos públicos en cuyas leyes y normas reguladoras se prevea expresamente la incompatibilidad.
Artículo 18. El Licenciado en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte afectado por alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior, deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio, cesando automáticamente en el ejercicio de la profesión.
La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio, acordará el pase a la situación de no ejerciente de aquellos colegiados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio profesional, mientras aquellas subsistan.
Artículo 19. Se prohíbe a los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte actuar o intervenir en las funciones o ejercicio profesional atribuido a otro licenciado, sin haber obtenido de éste la venia correspondiente.
Artículo 20. 1. No se podrá ejercer como profesional en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza si no se estuviera incorporado al Colegio, o en el de otra demarcación territorial conforme a lo preceptuado en los presentes Estatutos.
2. Será preceptivo el visado del Colegio en los proyectos, planes o programas de actividades físico-deportivas, tanto docentes como de preparación física, extraescolares y recreativas de tiempo libre. Las entidades públicas y privadas deberán rechazar dichos proyectos, planes o programas, cuando carezcan del respectivo visado.
TíTULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS LICENCIADOS EN EDUCACIóN FíSICA Y EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FíSICA Y DEL DEPORTE COLEGIADO
Artículo 21. Son derechos de los colegiados:
1. Actuar profesionalmente en todo el Territorio Nacional, bien de modo particular, o al servicio de Entidades Públicas ó Privadas, cuando reúna la condición de ejerciente.
2. Participar en el uso y disfrute de los bienes del colegio, y de los servicios que éste tenga establecido, así como los que determine el Consejo General.
3. Participar en la Gestión Corporativa, y, por tanto, ejercer los derechos de petición de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establecen los Estatutos.
4. Llevar a cabo el ejercicio profesional con toda libertad e independencia sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas de la ética y deontología profesional.
5. Recabar y obtener la protección de su lítica libertad de actuación profesional, tanto del propio colegio como del Consejo General.
6. Ostentar la insignia Colegial.
7. Promover actuaciones de los Órganos de Gobierno por medio de iniciativas.
8. Promover la remoción de los titulares de los órganos de Gobierno mediante el voto de censura.
9. Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del colegio, con sometimiento, en todo caso, a los Órganos de Gobierno del Colegio.
10. Conocer los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Colegio.
11. Cuantos otros derechos les confieran las leyes, los presentes Estatutos y el Estatutos General de los Ilustres Colegios de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
Artículo 22. Son deberes del colegiado:
1. Cumplir las normas legales y estatutarias y los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.
2. Estar al corriente en el pago de las cuotas y demás cargas colegiales en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fije, cualquiera que sea su naturaleza. A tales efectos, se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el COLEF y CAFD de Andalucía.
Reglamentariamente podrán señalarse cuotas diferenciadas para ejercientes y no ejercientes.
3. Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación o de habilitación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.
4. Desarrollar su profesión con el máximo celo y diligencia, observando puntualmente las obligaciones que se deriven de la relación contractual con los arrendatarios de sus servicios pudiendo, a tal efecto, auxiliarse de colaboradores y de otros compañeros.
5. Guardar la cortesía y el respeto debido a los demás compañeros, evitando alusión a los mismos que sea objeto de vejación o desprestigio.
6. Asistir a los Actos corporativos, siempre que fuere compatible con sus actividades.
7. Aceptar el desempeño de los cometidos que se le encomiende por los órganos directivos del Colegio, salvo que existan causas justificadas para no hacerlo.
8. Cumplir, respecto a los órganos directivos del Colegio y a los miembros colegiados, los deberes de disciplina y armonía profesional.
9. Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.
10. Someter al visado y registro del Colegio la documentación correspondiente a todos los trabajos de carácter profesional que lo requieran.
TíTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEF y CAFD DE ANDALUCÍA
CAPÍTULO PRIMERO
De la Junta de Gobierno
Sección primera. Composición y funciones
Artículo 23. 1. El gobierno del COLEF y CADF de Andalucía, se establece sobre los principios de Democracia y Autonomía y será regido por la Junta de Gobierno y por la Junta General y por su Presidente.
2. La Junta de Gobierno estará constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un vocal por cada 150 colegiados. La fracción final del número total de colegiados permitirá la elección de un vocal siempre y cuando que supere el número de 75 colegiados.
Artículo 24. Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
1. Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.
2. Resolver sobre la admisión de los Licenciados que soliciten incorporarse al Colegio.
3. Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a sus compañeros de ejercicio profesional y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.
4. Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.
5. Someter a la aprobación de la Junta General las cuotas de incorporación y las periódicas que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
6. Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a los colegiados.
7. Recaudar el importe de las cuotas para el sostenimiento de las cargas del Colegio.
8. Proponer a la Junta General la regulación de los honorarios mínimos de la profesión y el establecimiento de baremos orientativos de honorarios profesionales y emitir informes sobre honorarios aplicables cuando lo soliciten los interesados, los colegiados o la autoridad judicial.
9. Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.
10. Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.
11. Proponer a la aprobación de la Junta General los Reglamentos de orden interior que estime convenientes.
12. Establecer, crear o aprobar las Delegaciones, Agrupaciones, Comisiones o Secciones de colegiados que puedan interesar a los fines de la Corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.
13. Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Licenciado en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.
14. Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.
15. Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo.
16. Promover cerca del Gobierno Autonómico y de cualesquiera otras autoridades de la región cuanto se considere beneficioso para el interés común de la profesión.
17. Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y en particular contra quienes entorpezcan la libertad e independencia del ejercicio profesional.
18. Proponer a la Junta General la aprobación de los presupuestos anuales y la inversión o disposición del patrimonio colegial si se tratare de inmuebles.
19. Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales.
20. Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación.
21. Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los servicios colegiales.
22. Elegir los representantes del Colegio ante el Consejo General.
23. Adoptar en caso de urgencia resoluciones de la competencia de la Junta General, debiendo dar cuenta de ello en el plazo de un mes a la Junta General Extraordinaria convocada al efecto.
24. Proponer a la Junta General modificaciones de los Estatutos que se juzguen necesarias y redactar cuantas instrucciones fuesen requeridas para el mejor entendimiento de las disposiciones relacionadas con el Colegio.
25. Cumplir y hacer cumplir cuantas obligaciones impongan los presentes Estatutos y los acuerdos adoptados por la Junta General.
26. Cuantas otras establecen los presentes Estatutos y el Estatuto General de Colegios.
Artículo 25. 1. La Junta de Gobierno se reunirá, ordinariamente, una vez al trimestre, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos así lo requiera, o lo solicite una quinta parte de sus miembros. La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandado del Presidente, con diez días de antelación, por lo menos, debiéndose formular por escrito e irá acompañada del orden del día correspondiente. Fuera de éste, no podrán tratarse otros asuntos, salvo que el Presidente considere su urgencia.
2. Los acuerdos se adoptaran por mayoría de votos de los asistentes. El Presidente tendrá voto de calidad.
3. A las sesiones de la Junta de Gobierno, podrán asistir con voz pero sin voto, cuantos colegiados o personas hubieren sido convocadas especialmente por ella para asuntos determinados.
4. La Junta de Gobierno podrá crear las Comisiones que estime conveniente que deberán, en todo caso, ser presididas por el Presidente o miembro de la Junta en quien éste delegue.
Artículo 26. 1. En el Colegio se llevaran, obligatoriamente, dos libros de actas, donde se transcribirá, separadamente, las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.
2. Dichas actas deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario o por quienes les hubiere sustituido en el desempeño de sus funciones
Artículo 27. No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:
1. Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.
2. Los colegiados a quienes se haya impuesto sanción disciplinaria, ya sea en el Colegio donde pretendan acceder a cargos directivos, o en cualquier otro donde estuvieren o hubieren estado dados de alta mientras no estén rehabilitados.
3. Los colegiados que sean miembros de la Junta de Gobierno de otro Colegio profesional.
Artículo 28. Corresponde al Presidente la representación legal del Colegio en todas las relaciones del mismo con los Poderes Públicos, Tribunales, Entidades, Corporaciones, y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su Autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno y las Generales y todas las comisiones especiales a que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate.
Además, expedirá las órdenes de pago y los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio y propondrá los colegiados que deben formar parte de los Tribunales de oposiciones o concursos entre los que reúnan las circunstancias necesarias al efecto.
Autorizará con su firma la ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Colegio, y visará los certificados que se expidan por aquél.
Designará los turnos de intervención de los colegiados para los dictámenes, consultas o peritaciones que se soliciten en el Colegio, pudiendo delegar esta función en el Secretario de la Junta de Gobierno.
Artículo 29. El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.
Artículo 30. Corresponden al Secretario las siguientes funciones:
1. Redactar y remitir los oficios y comunicaciones ordinarias del Colegio.
2. Redactar las actas de las Juntas de Generales y de las Juntas de Gobierno.
3. Llevar y custodiar los libros necesarios para el ordenado servicio del Colegio, entre los que obligatoriamente se encontrará el libro de registro de colegiados, títulos, altas, bajas, sanciones y los libros de actas de la Junta General y de la Junta de Gobierno, que podrá realizarse mediante la incorporación de los medios técnicos que permitan las leyes.
4. Recibir todas las solicitudes y comunicaciones que se reciban en el Colegio, dando cuenta de las mismas al Presidente.
5. Expedir las certificaciones que procedan con el visto bueno del Presidente.
6. Organizar y dirigir administrativamente las oficinas del Colegio, ostentando la Jefatura del Personal.
7. Llevar y custodiar un registro en el que, por orden alfabético, se consigne el historial de cada Colegiado, así como, en su caso, los registros de habilitados, visados y bolsa de trabajo.
8. Tener a su cargo y custodia el archivo y sello del Colegio.
9. Revisar anualmente las listas de colegiados, expresando su antigüedad y domicilio.
10. Estar en relación con la Asesoría Jurídica y facilitar a los colegiados las gestiones que hayan de realizarse, suministrándoles documentos correspondientes al ejercicio profesional.
Artículo 31. Corresponderá al Vicesecretario, en su caso, auxiliar al Secretario en el desarrollo de sus funciones, sustituyéndole en caso de ausencia, enfermedad, fallecimiento, cese o cualquier circunstancia que así se establezca por la Junta de Gobierno.
Artículo 32. Corresponderá al Tesorero:
1. Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.
2. Pagar los libramientos que expida el Presidente.
3. Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la cuenta de ingresos y gastos y marcha del presupuesto y formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.
4. Formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico.
5. Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de someter a la aprobación de la Junta General.
6. Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, juntamente con el Presidente.
7. Administrar los fondos del Colegio, llevar inventario minucioso de los bienes del mismo, de los que será también administrador.
8. Llevar y controlar la contabilidad y verificar la caja.
9. Efectuar cobros de cualquier naturaleza, en nombre del Colegio.
Artículo 33. Corresponderá al Bibliotecario, en su caso, cuidar la Biblioteca formando y realizando catálogos de obras, así como proponer la adquisición de obras que considere oportunas a los fines corporativos.
Artículo 34. Los vocales desempeñarán las funciones que les correspondan con arreglo a las Leyes, Estatutos y Reglamentos, así como todas aquellas que les sean encomendadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente.
Cuando por cualquier motivo o circunstancia, definitiva o temporalmente, estuviere vacante alguno de los cargos de la Junta de Gobierno para los que específicamente no se prevea la sustitución en estos Estatutos, serán sustituidos en sus funciones por los vocales, comenzando por el que ostente la condición de colegiado más antiguo.
Sección segunda. De la elección y cese de los cargos
Artículo 35. Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección en la que podrán participar todos los colegiados, ejercientes y no ejercientes, excepto los de carácter honorífico, con arreglo al procedimiento que en los presentes Estatutos se establece.
Artículo 36. Todos los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que sean colegiados ejercientes, residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector. El período de mandato se establece en cuatro años, siendo posible la reelección.
Para los diferentes cargos de la Junta de Gobierno se establecen los requisitos de antigüedad, en el ejercicio profesional, siguientes:
Para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, dos años consecutivos, previos a la elección, como colegiado ejerciente.
Para los cargos de Vocal, un año de antigüedad, previo a la elección, como colegiado ejerciente.
Artículo 37. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se efectuará por sufragio universal, libre, directo y secreto de los colegiados, computándose el valor de los votos de conformidad con lo previsto en el artículo 21.3 de los presentes Estatutos.
El voto podrá ejercitarse personalmente o por correo.
La emisión del voto por correo se sujetará a los requisitos siguientes:
A) El elector solicitará de la Secretaría del Colegio, a partir de la convocatoria y hasta el quinto día anterior al de la votación, un certificado de inscripción en el censo.
B) La solicitud deberá formularse personalmente o por medio de persona debidamente autorizada para representarle.
C) El Secretario del Colegio comprobará la identidad del solicitante y, en su caso la del representante, así como la autenticidad de la representación y, previa comprobación de la inscripción en el censo, extenderá el certificado solicitado, realizando la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente.
D) Tan pronto como estuvieren disponibles, el Secretario del Colegio remitirá al elector al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales junto con el certificado mencionado en el apartado anterior.
E) El elector, una vez rellenada la papeleta del voto, junto con el certificado, la introducirá en el sobre de votación, lo cerrará y lo remitirá por correo certificado al Secretario del Colegio.
F) El Secretario del Colegio conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia electoral y la trasladará a la mesa electoral a la hora en que tenga lugar el comienzo de las votaciones. Asimismo seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día hasta que finalicen las votaciones.
Artículo 38. La elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno podrá tener lugar en acto separado de las sesiones de la Junta General y podrá celebrarse en cualquier período del año.
Artículo 39. Tendrán derecho de sufragio activo los colegiados, sean ejercientes o no, a partir de los dos meses siguientes a su incorporación al Colegio.
Artículo 40. Si más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno quedasen vacantes, el Consejo General adoptará las medidas que estime convenientes para completar la misma, provisionalmente con los colegiados más antiguos. La Junta Provisional, así constituida convocará, en el plazo de quince días, elecciones para la provisión de dichos cargos y ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de la elección. La celebración de dichas elecciones, se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente:
Artículo 41. El procedimiento electoral será el siguiente:
1. Se acordará la convocatoria con sesenta días de antelación, a la fecha de expiración del mandato de los cargos objeto de la misma.
2. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo de la convocatoria, se insertará en el tablón de anuncios del Colegio haciéndose constar:
a) Cargos objeto de elección, período de mandato y requisitos exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.
b) Día y hora de la celebración de las elecciones, con expresión de la hora en que se cerrarán las urnas para comienzo del escrutinio.
c) Requisitos del voto por correo.
La convocatoria se entenderá publicada y surtirá efecto desde su inserción en el tablón de anuncios del Colegio, sin perjuicio de que se dé traslado de la misma a todos los colegiados.
3. Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio, las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.
Las reclamaciones que se formulen contra el censo electoral deberán realizarse en los cinco días siguientes a la publicación de las listas electorales y en los cinco días siguientes deberán resolverse por la Junta de Gobierno.
4. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio en los quince días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios.
Estas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo estar suscritas exclusivamente por los propios candidatos.
Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo.
5. Las candidaturas presentadas, al día siguiente en que finalice el plazo de presentación de las mismas, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio, a fin de que los colegiados puedan formular reclamaciones o impugnaciones contra las mismas, dentro del plazo de los cinco días siguientes a su exposición.
6. En los cinco días siguientes la Junta de Gobierno resolverá sobre las reclamaciones o impugnaciones presentadas, y notificará la correspondiente resolución a los interesados, dentro de los dos días siguientes.
7. Finalizado el plazo de reclamaciones, la Junta de Gobierno, al siguiente día proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos exigidos y publicará dicha proclamación en el tablón de anuncios del Colegio, sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus colegiados.
8. La exclusión de cualquier candidato deberá ser motivada y se notificará al interesado al día siguiente hábil, quien podrá presentar recurso conforme a lo previsto en el artículo 96 de los presentes Estatutos.
9. Todos los plazos señalados en este artículo y en el precedente, serán computados por días naturales.
Artículo 42. 1. Para la celebración de la elección la Junta de Gobierno se constituirá previamente en mesa electoral, siempre y cuando que ninguno de sus componentes se presente a la nueva elección. En el caso de que algún ó algunos de los miembros de la Junta de Gobierno se presentare a la reelección o a un nuevo cargo deberá ser sustituido como componente de la mesa electoral.
2. Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o dos interventores que lo representen en la elección.
3. En el día y hora señalado para la elección, el Presidente de la Mesa Electoral indicará el comienzo de la votación y a la hora prevista para su finalización, anunciará que va a concluir la misma, se cerraran las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuviesen en el lugar donde se lleve a cabo la votación. Acto seguido, el Presidente introducirá en la urna los sobres que contengan las papeletas remitidas por correo, después de verificar que el elector que haya inscrito en el censo y no ha realizado el voto personalmente.
Por último votarán los miembros de la mesa y los interventores.
4. Las papeletas de voto deberán ser iguales al modelo que la Junta de Gobierno apruebe y que el colegio deberá editar y facilitar a candidatos y electores.
5. En la sede en que se celebre la elección de la Junta deberá ponerse a disposición de los votantes suficiente número de papeletas, con o sin los nombres de los candidatos.
Artículo 43. Los votantes deberán acreditar ante la Mesa electoral su personalidad y entregar la papeleta de votación en sobre cerrado. La Mesa comprobará su inclusión en el censo electoral, comenzando por los que lo hayan hecho por correo, y, el Presidente, pronunciando en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicará que vota, tras lo cual, el propio Presidente, introducirá el sobre con la papeleta en la urna correspondiente.
Artículo 44. 1. Concluida la votación, se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.
2. Serán declaradas nulas aquellas papeletas que contengan tachaduras, enmiendas o raspaduras, así como expresiones ajenas al estricto contenido de la votación e, igualmente, aquellas que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombre de personas que no concurran a la elección.
Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente cumplimentadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.
3. Al finalizar el escrutinio, la Presidencia anunciará públicamente su resultado, proclamándose seguidamente electos aquellos candidatos que hubieren obtenido, para cada cargo, el mayor número de votos. A igualdad de votos, se entenderá elegido el candidato con mayor antigüedad como colegiado ejerciente en el propio Colegio.
4. El resultado electoral se formalizará en un acta que firmarán los integrantes de la Mesa y que, necesariamente, habrá de expresar las personas que la componen, número de votantes, interventores designados por los candidatos, incidencias y candidatos proclamados.
5. El resultado de la elección podrá ser impugnado, en el plazo de un mes, ante la Comisión de Recursos que se regula en los presentes Estatutos, la cual resolverá y notificará la Resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses.
Las Resoluciones de los Recursos regulados en los apartados 1 y 2 del art. 33 de la Ley 10/2003, agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley Reguladora de esa Jurisdicción.
6. En el plazo de cinco días desde la constitución de los Órganos de Gobierno, se comunicará ésta al Consejo General y a la Consejería que corresponda de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 45. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión del cargo en la primera Junta de Gobierno que se celebre.
Artículo 46. Los miembros de la Junta de Gobierno, cesarán en sus respectivos cargos, por las siguientes causas:
1. Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
2. Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.
3. Renuncia del interesado.
4. Falta de asistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o tres alternas en el término de un año.
5. Aprobación de moción de censura según lo regulado en el siguiente capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las juntas generales ordinarias y extraordinarias
Artículo 47. Todos los colegiados podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren, salvo las excepciones que en estos Estatutos se determinan. Podrán intervenir personalmente o por delegación. La delegación de voto deberá ser nominal, especificando por escrito el nombre del compañero en quien se delega, e indicando su nombre y apellidos, número de colegiado, situación de ejerciente y alcance que se da a la delegación de voto.
Artículo 48. La Junta General ordinaria se celebrará, al menos, una vez al año, entre los meses de diciembre y febrero.
Artículo 49. 1. Las Juntas Generales deberán convocarse al menos, con quince días naturales de antelación.
Dicha convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Colegio, con expresión del orden del día, y no podrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se citará también a los colegiados por comunicación escrita en la que, igualmente, constará el orden del día.
3. En la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada.
Artículo 50. La Junta General ordinaria se celebrará, cuando menos, con arreglo al siguiente orden del día:
1. Lectura del Acta de la reunión anterior y aprobación de la misma, por mayoría simple de los colegiados presentes y representados, si procede.
2. Informe del Presidente sobre las actividades y acontecimientos más importantes que, durante el ejercicio, hayan tenido lugar con relación al Colegio.
3. Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.
4. Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.
5. Elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda.
6. Lectura, discusión y votación de las proposiciones que se consignen en la convocatoria.
7. Ruegos y preguntas.
Artículo 51. Los colegiados, quince días antes de la celebración de la Junta General Ordinaria, podrán presentar las proposiciones que desean someter a la deliberación y acuerdo de aquella, debiendo incluirse éstas, por la Junta de Gobierno, en el punto del orden del día denominado «Proposiciones».
Tales proposiciones deberán aparecer suscritas por un mínimo de quince colegiados. Al darse lectura de estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir la discusión acerca de las mismas.
Artículo 52. 1. Las Juntas Generales Extraordinarias se celebrarán a iniciativa del Presidente, de la Junta de Gobierno o a petición, al menos, del quince por ciento de los colegiados ejercientes.
2. Cuando la convocatoria de la Junta General Extraordinaria tuviere como causa el voto de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros, dicha petición deberá ser suscrita, como mínimo, por el veinte por ciento de los colegiados ejercientes, debiendo fundamentarse aquella.
3. Si la convocatoria de la Junta General Extraordinaria fuere hecha por acuerdo del Presidente o de la Junta de Gobierno, se celebrará en la fecha que se determine en la convocatoria, y, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales, si fuese a instancia de los colegiados, contados a partir de la presentación de la petición.
La Junta de Gobierno, en el caso de que la proposición sea ajena a los fines atribuidos al Colegio, por resolución motivada podrá denegar la celebración de Junta General Extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.
Artículo 53. 1. Las Juntas Generales, a la que deberán asistir obligatoriamente el Presidente y el Secretario ó las personas que reglamentariamente les sustituyan, se celebraran en el día y hora señalados, debiendo concurrir en primera convocatoria al menos un 10% del censo colegial y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de colegiados concurrente, excepto en los casos en que se exija un quórum de asistencia determinada.
2. A los actos de los órganos colegiales que supongan ejercicio de potestades administrativas, se aplicará la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, conforme establece el art. 22 de la referida Ley.
Artículo 54. La Junta General Extraordinaria, será la única competente para autorizar la aprobación o modificación de los Estatutos del Colegio; autorizar a la Junta de Gobierno la adquisición, hipoteca o enajenación de los bienes inmuebles de la Corporación; y aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros.
Artículo 55. Las votaciones serán secretas, cuando así lo solicite el diez por ciento de los colegiados asistentes. En cualquier caso, será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados.
Artículo 56. 1. La moción o voto de censura sólo podrá plantearse en Junta Extraordinaria convocada al efecto, de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos.
2. A tal efecto, únicamente quedará constituida la Junta Extraordinaria, cuando concurra la mitad más uno del censo de colegiados ejercientes.
3. Existiendo el aludido quórum, para que prospere, será necesario el voto favorable de la mitad más uno de los colegiados asistentes.
Artículo 57. Para la modificación de los Estatutos, el quórum de asistencia a la Junta General Extraordinaria, será, como mínimo, del cincuenta por ciento de los colegiados, del cual, al menos un setenta y cinco por ciento deberá pronunciarse a favor de dicha modificación. Caso de no existir el citado quórum de asistencia, este tema deberá ser tratado en otra Junta General Extraordinaria, que podrá adoptar el acuerdo por la mayoría simple y sin exigencia del quórum especial de asistencia.
La modificación de los Estatutos, una vez aprobada por el Colegio conforme al procedimiento estatutario, y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios, si estuviera creado, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía.
TíTULO V
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL COLEGIO
Artículo 58. El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.
Artículo 59. El presidente del Colegio, ejercerá las funciones de ordenador de pagos, de cuya ejecución se encargará el Tesorero, quién cuidará de su contabilización.
Artículo 60. El colegio, no podrá delegar en otra persona, que no sea el Tesorero, la administración de sus recursos, sin perjuicio de las colaboraciones que para ello precisen.
Artículo 61. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno. En todo caso, dicha facultad se ejercerá a través del Tesorero.
Artículo 62. Los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días naturales anteriores a la celebración de la Junta General que haya de aprobarlas.
Artículo 63. Constituyen recursos ordinarios del COLEF y CAFD de Andalucía:
1. Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, los bienes o los derechos que integran el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.
2. Las cuotas de incorporación al Colegio y las de registro y certificación de habilitaciones fijadas por la Junta de Gobierno.
3. Los derechos que fije la Junta de General por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evalúe la misma sobre cualquier materia de su competencia.
4. El importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta General.
5. Los derechos que fije la Junta de General por expedición de certificaciones.
6. El porcentaje sobre los honorarios que correspondan devengar a los colegiados por sus trabajos profesionales, cuando soliciten sean visados por el Colegio.
7. Cualquier otro concepto que legalmente procediere.
Artículo 64. Constituirán recursos extraordinarios del Colegio:
1. Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por los Órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma, Corporaciones Oficiales, Entidades o particulares.
2. Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia o por otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.
3. Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.
4. Cualquier otro que legalmente procediere.
TíTULO VI
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
De las responsabilidades de los colegiados
Artículo 65. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte colegiados, éstos están sujetos a la responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales.
Artículo 66. La Junta de Gobierno es el Órgano competente para el ejercicio de la facultad disciplinaria.
Artículo 67. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 68. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:
1. El ejercicio profesional por sí o por persona interpuesta, cuando se esté incurso en causa de incompatibilidad ó en situación de inhabilitación profesional o prohibición, de conformidad con lo preceptuado en el art. 38.c de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía.
2. La Comisión de Delitos Dolosos, en cualquier grado de participación, establecida por Sentencia firme, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
3. La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio profesional.
4. La realización de actividades; constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas del colegio.
5. La Comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años.
6. El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
7. La vulneración del secreto profesional.
Artículo 69. Infracciones graves. Son infracciones graves:
1. El incumplimiento grave de las Normas Estatutarias o de los acuerdos adoptados por los Órganos Colegiales en el ámbito de su competencia, así como el incumplimiento de la obligación de atender las cargas colegiales previstas en el art. 22 apartado 2.
2. El ejercicio profesional en el ámbito de otro colegio sin la oportuna comunicación a efectos de ordenación y control cuando estuviere establecido en los Estatutos de dicho Colegio.
3. La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de Gobierno del Colegio, así como de las Instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
4. El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal y la infracción de lo dispuesto en el art. 19.
5. Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio o de sus Órganos.
6. La Comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
Artículo 70. Infracciones Leves. Son infracciones leves:
1. La falta de respeto a los miembros de los órganos de gobierno colegiales en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción grave.
2. La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
3. Las infracciones menores de los deberes que la profesión impone.
4. Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.
Artículo 71. Sanciones. Las sanciones que pueden imponerse son:
1. Por infracciones muy graves.
a) Para las del apartado 1, del artículo 68, expulsión del colegio.
b) Para las de los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del mismo artículo, suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.
2. Por infracciones graves: Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior tres meses.
3. Por infracciones leves:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento
Artículo 72. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el correspondiente expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento que se regula en el presente capítulo.
Artículo 73. El procedimiento disciplinario respetará en todo momento la presunción de inocencia del expedientado.
Artículo 74. La instrucción del procedimiento disciplinario se encomendará a un órgano o persona no perteneciente a la Junta de Gobierno ni a la Presidencia del Colegio, sobre el que recaerá la competencia de la propuesta de Resolución del Expediente.
Artículo 75. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos colegiales o por denuncia.
Artículo 76. Mediante acuerdo motivado se podrán adoptar medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 77. Iniciado el procedimiento, se notificarán al interesado los hechos que se le imputen, las infracciones que tales hechos puedan constituir y las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como la identidad del Instructor, del Órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
Artículo 78. En el plazo de quince días, contados a partir de la notificación, el interesado podrá deducir alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estime convenientes.
Artículo 79. Cuando el interesado lo solicite o el Instructor lo considere necesario, se acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes.
Artículo 80. 1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
2. El Instructor solamente podrá rechazar las pruebas propuestas por el interesado, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Artículo 81. El Instructor comunicará al interesado, con antelación suficiente, el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas, a fin de que pueda asistir debidamente asesorado por técnicos de su elección.
Artículo 82. El Instructor podrá solicitar cuantos informes juzgue necesarios para la resolución del procedimiento.
Artículo 83. Instruido el procedimiento e inmediatamente después de redactarse por el Instructor la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto todo lo actuado al interesado para que, en trámite de audiencia, que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Artículo 84. Tras el trámite de audiencia, la propuesta de resolución, con todo lo actuado, se elevará a la Junta de Gobierno que es el Órgano Colegial que tiene conferida la potestad sancionadora.
Artículo 85. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente sin que, en la misma, se puedan aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento.
Artículo 86. La imposición de sanciones disciplinarias solamente podrá ser adoptada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, por medio de votación secreta y con el consenso de las dos terceras partes de los miembros que la componen.
Artículo 87. Las sanciones disciplinarias se harán constar en el expediente personal de los sancionados.
Artículo 88. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General testimonio de los acuerdos sancionadores adoptados en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los colegiados.
Artículo 89. Las resoluciones sancionadoras de la Junta de Gobierno, serán susceptibles de recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Comisión de Recursos, de conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos.
Artículo 90. 1. La prescripción de las faltas se producirá a los seis meses para las leves; a los dos años para las graves; y a los tres años para las muy graves; computándose el plazo desde el momento en que la falta se hubiere cometido.
2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, volviendo a correr el plazo si el expediente disciplinario permaneciese paralizado por más de seis meses por causa no imputable al expedientado.
Artículo 91. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, computándose el plazo desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 92. 1. Las anotaciones de las sanciones disciplinarias que se impongan a los colegiados en su expediente se cancelaran, una vez transcurrido el plazo de prescripción de las correspondientes sanciones, pudiéndose producir de oficio o a instancia del interesado ante el Órgano Colegial que acordó la sanción.
2. Las cancelaciones que se produzcan serán remitidas, mediante testimonio, al Consejo General
3. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el expedientado vuelve a incurrir en falta.
TíTULO VII
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS Y DE SU IMPUGNACIÓN
Artículo 93. Los acuerdos de la Junta General, de la Junta de Gobierno del Colegio y de su Presidente serán inmediatamente ejecutivos.
Artículo 94. Los acuerdos se publicarán en el tablón de anuncios del Colegio, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su adopción, debiendo notificarse a los interesados.
Artículo 95. 1. Los acuerdos adoptados por la Junta General, por la Junta de Gobierno del Colegio y por su Presidente serán susceptibles de recurso de alzada ante la Comisión de Recursos, dentro del plazo de un mes desde su publicación en el tablón de anuncios correspondiente o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano colegial que dictó el acto que se impugna o ante la propia Comisión de Recursos.
Si se hubiera interpuesto ante el órgano colegial que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo a la Comisión de Recursos, en el plazo de los diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión de Recursos, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que el recurso se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 98-1 del presente Estatuto.
4. El plazo máximo para resolver y notificar el recurso será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Artículo 96. 1. Los acuerdos de la Junta General serán recurribles por aquellos colegiados o componentes de la Junta de Gobierno que con interés legítimo se hubiesen opuesto a ellos, en la forma y plazos previstos en el artículo 35.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.
2. La Junta de Gobierno o, en su defecto, cualquiera de sus miembros deberán, en todo caso, formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.
Artículo 97. 1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 98. 1. Los actos emanados de la Comisión de Recursos, ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición, ante la propia Comisión de Recursos o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
2. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera el plazo será de tres meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.
3. El plazo máximo para resolver y notificar el recurso será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado por silencio administrativo.
4. No se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Artículo 99. La Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas, conforme establece el artículo 22 de la misma.
TíTULO VIII
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen Jurídico
Artículo 100. 1. La Comisión de Recursos es el órgano colegiado encargado de la resolución de los recursos que, conforme a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre reguladora, de los Colegios Profesionales de la Comunidad de Andalucía y a los presentes estatutos, puedan interponerse contra los actos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Comunidad de Andalucía.
2. Esta Comisión no estará sometida a instrucciones jerárquicas de los órganos de gobierno del Colegio y respetará en su actuación los principios, garantías y plazos que la Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Composición, competencias y régimen de funcionamiento
Artículo 101. 1. La Comisión de Recursos estará compuesta por tres miembros del Colegio, que no se hallen incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, con al menos tres años de ejercicio profesional, elegidos cada cuatro años en la Junta General Ordinaria de Colegiados.
2. Una vez convocada la elección por la Junta de Gobierno, los candidatos deberán presentar su candidatura personal con al menos una semana de antelación a la celebración de la Junta General.
En caso de no haber candidatos se procederá a su elección mediante sorteo público entre todos los colegiados que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 anterior.
3. Una vez elegidos los miembros de la Comisión, se procederá a nombrar un Presidente y un Secretario.
Artículo 102. La Comisión de Recursos es la encargada de conocer y resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Órganos de Gobierno del Colegio y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
Artículo 103. 1. Los acuerdos y resoluciones de la Comisión, serán adoptados por mayoría simple de sus miembros.
2. El procedimiento a seguir en el conocimiento y resolución de los recursos será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero de 1999.
3. Las resoluciones de la Comisión de Recursos agotan la vía administrativa colegial y podrán ser recurridas potestativamente en reposición, ante la propia Comisión de Recursos y ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen pertinente.
TITULO IX
RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS
Artículo 104. Se establece un sistema de recompensas y premios para los colegiados, personas o entidades, que se distingan notoriamente en la promoción, difusión, estudio e investigación de la Educación Física, la Actividad Física, el Deporte y la Recreación.
Dicha distinción es el Trofeo del COLEF y CAFD de Andalucía, aunque podrán otorgarse también, diplomas, medallas u otros objetos significativos de reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado. Las propuestas, debidamente razonadas podrán ser formuladas por la Junta de Gobierno o por un número de colegiados superior a diez, y serán incluidas en el orden del día de la Junta General a la que haya de someterse la propuesta.
TíTULO X
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS
Artículo 105. La reforma de los Estatutos sólo podrá verificarse por acuerdo de las tres cuartas partes de los asistentes y representados en la Junta General de colegiados extraordinaria convocada al efecto, siempre según el quórum y requisitos especificados en el artículo 57 de los presentes Estatutos.
Aprobados los Estatutos por el Colegio Profesional, y previo informe del Consejo Andaluz, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de Colegios Profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su Titular, previa calificación de su legalidad.
Aprobados definitivamente los Estatutos, se ordenará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
TíTULO XI
Artículo 106. Fusión.
1. La fusión del Colegio con otro de la misma profesión será acordada por los Colegios respectivos. La Asamblea General extraordinaria deberá aprobarla por mayoría de dos tercios de los asistentes, siempre que estos representen a su vez la mayoría absoluta del número de colegiados. Debiendo aprobarse por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
2. La fusión del Colegio con otro de distinta profesión se aprobará por Ley del Parlamento de Andalucía, a propuesta de los colegiados afectados, adoptados con los mismos requisitos previstos para el caso anterior.
Artículo 107. Segregación.
La segregación del Colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y se ajustará al procedimiento siguiente:
1. La Segregación habrá de ser propuesta, como mínimo por el setenta y cinco por ciento de los colegiados que ejerzan la profesión en el ámbito del nuevo Colegio. El censo Colegial del territorio del nuevo Colegio deberá ser superior a ciento cincuenta colegiados.
2. La Junta de Gobierno trasladará la solicitud a la Asamblea General, la cual habrá de pronunciarse sobre la misma en sentido favorable si reúne los requisitos del apartado precedente.
3. El Acuerdo, de ser favorable, se trasladará a la Junta de Andalucía, para su aprobación definitiva, en su caso.
Artículo 108. Disolución.
La disolución del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Andalucía, será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requiriéndose el cumplimiento de lo previsto en estos Estatutos, acuerdo adoptado en este sentido por la Asamblea General e informe del Consejo Andaluz de Colegios, si estuviera creado.
TITULO XII
Artículo 109. De las Cartas de Servicios a la Ciudadanía.
La presidencia del Colegio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, ha impulsado la creación de una comisión específica para la elaboración de las denominadas cartas de servicio, cuya definitiva aprobación corresponderá a la Junta de Gobierno.
Disposición transitoria. Los Instructores, Maestros Instructores y Profesores de Educación Física que a la aprobación de los presentes Estatutos se encontraren colegiados, permanecerán en situación «a extinguir», conservando sus derechos como colegiados de acuerdo con lo previsto en los mismos.
Disposición adicional. Lo establecido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de lo que establezca la Constitución, las Leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de Colegios profesionales.
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