Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 177 de 05/09/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 11 de junio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real Soriana», tramo que va desde la línea de términos de Torres hasta la línea de términos de Añora incluido el descansadero del Becerril, en el término municipal de Pozoblanco, en la provincia de Córdoba (VP@103/2006).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real Soriana» tramo que va desde la línea de términos de Torres hasta la línea de términos de Añora incluido el descansadero del Becerril, en el término municipal de Pozoblanco, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Pozoblanco, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 23 de abril de 1959, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de mayo de 1959, con una anchura legal variable en todo el tramo.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 13 de marzo de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real Soriana» tramo que va desde la línea de términos de Torres hasta la línea de términos de Añora incluido el descansadero del Becerril, en el término municipal de Pozoblanco, en la provincia de Córdoba. La citada vía pecuaria está catalogada con prioridad 1 para el uso turístico recreativo de acuerdo a lo establecido por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

Mediante la Resolución de fecha 31 de julio de 2007 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 9 de mayo de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 65, de fecha 6 de abril de 2006.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 68, de fecha 19 de abril de 2007.

A dicha proposición de deslinde se han presentado alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 3 de octubre de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real Soriana» ubicada en el término municipal de Pozoblanco, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «.. el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Juan Antonio Garrido Tamaral, don Juan Cabrera Calero, don Domingo Moreno Herrero, don Carmen Petra Ruiz Bajo, don Rafael Rubio Navarro, don Hilario Rubio Frutos, don Antonio Vizcaíno Alcalde, don Luis Calero Calero en representación de don Marcelino Calero de Torres y don Pedro Castro Ramírez manifiestan que cuando se hizo la clasificación en 1957, no había documentos que demostraran la anchura de 75,22 metros en esta cañada, por lo cual considera que la anchura debe ser reducida a 8 metros tal y como dice el proyecto de clasificación y esto también aparece en el proyecto de clasificación del término municipal de Dos Torres cuando coincide con la carretera. Además, en la memoria del proyecto de clasificación también se recoge que las autoridades locales en aquellos tiempos consideraron que las parcelas estaban suficientemente legitimadas por sus poseedores en virtud de los distintos procesos de parcelación de la primitiva Dehesa de la Jara, origen de las Siete Villas de los Pedroches.

Añaden los interesados que en las escrituras se demuestra que no hay invasión de la vía pecuaria y consideramos que se deben respetar las paredes antiguas que existen en la actualidad y que esas paredes son las que han marcado las lindes de esta vía pecuaria desde antiguamente han sido utilizadas por todos los propietarios de buena fe.

Una vez revisada la clasificación y el Fondo Documental del expediente de deslinde, en concreto las fotografías del vuelo americano de 1956, se observa que la anchura de la vía pecuaria era variable en el tramo que se deslinda. Al no contradecir esta cuestión la descripción detallada en la clasificación de la vía pecuaria «Cañada Real Soriana» se estima la alegación presentada.

2. Don Fermín Cabrera Tribaldo y doña Modesta Tribaldo Ballesteros alegan la arbitrariedad del deslinde por carecer de fundamento ya que no se basa en planos, ni datos históricos, siendo la delimitación del eje caprichosa, y que por el contrario existen muros centenarios que delimitan la finca y que constan en el vuelo americano de los años 50, anterior a la orden ministerial de clasificación.

Finalmente señalan los interesados que pensamos que la coincidencia del presente deslinde con la expropiación de la carretera no es meramente casual, sino que responde a los mimos intereses. Nos comprometemos a incorporar título de adquisición e interesamos copia del expediente que incluya la propuesta de deslinde y la fotografía aérea.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho, estimándose la alegación.

3. Don Domingo Moreno Herrero solicita la revisión del trazado propuesto a su paso por el arroyo Guadarramilla porque considera que no se ha tomado en consideración el eje del camino antiguo.

Estudiada la alegación, revisado el Fondo Documental del expediente de deslinde, en concreto las fotografías del vuelo americano de 1956, donde se observa que la anchura del camino era inferior y esta transitaba junto al muro del margen izquierdo que encontramos, en dirección a Espiel, se constata que el trazado que describe el interesado no contradice al detallado por la clasificación aprobada, por lo que se ha procedido a la rectificación del trazado de la vía pecuaria propuesto, exclusivamente en los puntos 60 y 61, estimándose esta alegación.

Los cambios realizados se reflejan en los planos del deslinde así como en listado de coordenadas UTM de esta Resolución.

4. Don Antonio Bautista Jurado en representación de don Felipe Caballero Torrenteras, don Francisco Caballero Moreno, don Antonio Bautista Rubio, don Juan y don José María Moreno Garrido y don Bartolomé López Peralta que se oponen a la propuesta de deslinde por cuanto que entienden que es innecesaria la anchura total de la cañada propuesta para el tránsito de ganado y las comunicaciones agrarias, ya que desde que penetra en este término se ha venido demostrando desde hace varios siglos que la misma es innecesaria al encontrarse delimitada por antiquísimas paredes de piedra procedentes de la parcelación que se vinieron haciendo de la primitiva Dehesa de la Jara. Añade el interesado que se reservan el derecho de ampliar sus alegaciones respecto de cada una de las fincas y aportar los documentos que estimemos necesarios mediante escritos posteriores.

Asimismo, manifiestan que en relación con la finca núm. 18 en la misma se incluyen de forma aleatoria propiedades de distintos propietarios, ya que la parcela catastral núm. 166 pertenece a las hermanas Bautista Rubio, la parcela 167 y parte de la 168 pertenece a don Demetrio Bautista Cabrera con DNI 30171998-T y con domicilio a efectos de notificación en C/ Mediodía, núm. 1, de Pozoblanco, y el resto de la parcela 168 fue enajenado a don Martín Cabrera Gómez.

En cuanto a la disconformidad con la anchura nos remitimos a lo contestado en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho, estimándose la alegación.

En relación a lo manifestado en segundo lugar cabe indicar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

No obstante, indicar que los datos aportados se incluyen en los listados correspondientes del expediente de deslinde.

En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones.

5. Los interesados que a continuación se relacionan:

Doña Catalina Sánchez Sánchez.

Doña María, doña Antonia y doña Isabel Calero Romero.

Don Juan Samuel Navas Sánchez.

Don Juan Ruiz Fernández.

Don Acisclo Frutos Galán.

Don Isidoro Sánchez González.

Doña Victoriana Angustias Moreno Muñoz.

Don Emilio Fernández Herrero.

Don Bartolomé López Peralbo.

Doña M.ª Ángeles Amor Calero.

Don Rafael Domingo Rubio Navarro.

Don Juan Moreno Garrido.

Don Juan Antonio Garrido Tamaral.

Doña Asunción Calero de Torres.

Doña Priscilia Elia Bajo Muñoz.

Don Francisco Caballero Moreno.

Doña María José Vizcaíno Alcalde.

Don Juan Cabrera Calero.

Don Juan Cabrera Calero.

Don Demetrio Bautista Cabrera.

Doña Emilia Calero de Torres.

Doña Aleja G. Bautista Rubio.

Don Domingo Moreno Herrero.

Doña María Calero Pedrajas en representación de su difunto marido don Marcelino Calero de Torres.

Presentan alegaciones y manifestaciones de similar contenido por lo que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- En primer lugar, manifiestan que al deslinde ya que desde que penetra en este término la vía pecuaria viene delimitada por antiquísimas paredes de piedra con una anchura máxima de 8 metros y mínima de 5 metros. Añaden los interesados que nunca se ha conocido mayor anchura que la que hay actualmente y que en la propuesta de clasificación se consideran todas las vías pecuarias de este término innecesarias o excesivas detallándose en la descripción de la vía pecuaria que la anchura de la vía pecuaria de 72,22 metros es provisionalmente necesaria y que en el deslinde se determinaría la anchura respetando las situaciones jurídicas legitimadas por el Reglamento entonces vigente.

Añaden los interesados que estos extremos se pueden comprobar en la fotografía aérea de 1956 y otros documentos del expediente de clasificación. Con lo cual carece de fundamento la pretendida delimitación en cuanto a la anchura de la cañada que tenía asignada desde antiguo.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho, estimándose la alegación y entendiendo atendidas el resto de las manifestaciones.

No obstante, cabe indicar que en relación a la titularidad registral alegada que, tal y como se desprende en este sentido de la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, que textualmente dice:

«... la declaración contenida en la escritura de la propiedad inscrita en el Registro, sobre que la finca tiene en uno de sus límites la Vía Pecuaria o Cañada, no autoriza a tener sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido...», y añade a continuación que, «...no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria, sino que exige precisar cual es la confluencia de una y otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve para delimitar la finca y la vía pecuaria, pues la extensión de la finca, tanto pude resultar afectada por el límite con la vía pecuaria, como por el límite con las demás fincas con las que resulta delimitada...»

En este sentido decir que la sola apariencia de legitimidad, y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible en vía jurisdiccional, a la presunción de legitimidad en materia de deslinde, prevaleciendo el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme a lo que dispone el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

No basta, por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuanto a la adquisición de terrenos pertenecientes a la vía pecuaria por usucapión, indicar que la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

«... lo cierto es que esa zona tiene la consideración de vía pecuaria, y que por tanto procede a su deslinde, con los limitados efectos posesorios que le son propios, sin perjuicio del derecho de la recurrente de reiterar por el cauce apropiado su pretensión dominical.»

Por lo que la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados (tal como se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de mayo de 1994), todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos, puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En segundo lugar, que el acto de clasificación no define a la vía pecuaria de forma necesariamente identificable y reconocible, sino más bien a una realidad histórica, cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración y que dicho procedimiento no fue notificado a los interesados personalmente, por lo que los interesados impugnan esta resolución de clasificación.

Efectivamente, el objeto del presente procedimiento de deslinde es el de realizar la citada intervención cuyo objetivo es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artícu-lo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Asimismo, informar que la existencia de la vía pecuaria es declarada por la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 11 de febrero de 1958 y que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, que se compone de:

- Catastro antiguo del año 1959 y del año 2007, escalas 1:5.000 y 1:10.000, respectivamente.

- Mapas Topográficos del Servicio Geográfico del Ejército de los años 1981-82, escala 1:50.000.

- Planos del vigente Plan de Ordenación urbana de Pozo Blanco.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Por otra parte indicar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.

- En tercer lugar; doña Catalina Sánchez Sánchez, doña María, doña Antonia y doña Isabel Calero Romero, don Juan Samuel Navas Sánchez, don Juan Ruiz Fernández, don Acisclo Frutos Galán, don Isidoro Sánchez González, doña Victoriana Angustias Moreno Muñoz, don Emilio Fernández Herrero, don Bartolomé López Peralbo, doña M.ª Ángeles Amor Calero, don Rafael Domingo Rubio Navarro, don Juan Moreno Garrido, don Juan Antonio Garrido Tamaral, doña Asunción Calero de Torres, doña Priscilia Elia Bajo Muñoz, don Francisco Caballero Moreno y doña María José Vizcaíno Alcalde, alegan la inexistencia de la vía pecuaria ya que en el plano histórico del Instituto Geográfico y Estadístico, en su primera edición de 1891, se nombra a la vía pecuaria como el Camino que va desde Pozoblanco al Guijo y que lo mismo ocurre con los planos a escala 1:25.000 firmados en Madrid el 2 de diciembre de 1872.

Asimismo, el plano catastral histórico del año 1936 aparece como Camino Vecinal de Pozoblanco al Guijo.

En cuanto a la falta de inexistencia de la vía pecuaria contestar que, en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se dice lo siguiente:

«El acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público».

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Asimismo, indicar que el deslinde, de conformidad con la normativa vigente aplicable, es el acto administrativo cuyo objetivo es definir los límites físicos de la vía pecuaria, de conformidad con el acto de clasificación aprobado. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por lo que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, que se compone de:

- Catastro antiguo del año 1959 y del año 2007, escalas 1:5.000 y 1:10.000, respectivamente.

- Mapas Topográficos del Servicio Geográfico del Ejército de los años 1981-82, escala 1:50.000.

- Planos del vigente Plan de Ordenación urbana de Pozo Blanco.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

-Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

En relación a la documentación aportada contestar que, el hecho de que la vía pecuaria aparezca en la cartografía histórica con otra denominación, no desvirtúa la validez de esta acto administrativo, puesto que ello puede derivarse de denominaciones contradictorias, quedando fijada la denominación oficial de la vía pecuaria objeto de deslinde en el acto de clasificación. Los documentos que aportan los interesados no pueden desvirtuar la citada clasificación, en tanto a que la Administración tenía ya conocimiento de éstos y no son determinantes, ni esenciales para la Resolución de la clasificación. Por lo que los planos aportados no evidencian el error en esta clasificación.

7. Don Miguel Márquez Fernández alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que son dueños en pleno dominio y de carácter privativo de las fincas que indican y que el deslinde vulnera de forma abierta el derecho de propiedad contraviniendo lo dispuesto en los artículos 348 y concordantes del Código Civil, así como el principio hipotecario de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y el de fe pública registral de los artículos 32 y 34 de la misma Ley, y el artículo 33 de la Constitución Española de 1978, por lo que el procedimiento de deslinde es nulo.

Aportan escrituras públicas otorgadas ante Notario e inscritas en el Registro de la Propiedad de las fincas de las que son titulares donde no se mencionan que las fincas linden con la vía pecuaria.

En cuanto a que en las escrituras no se mencione a la vía pecuaria, indicar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 dice lo siguiente:

«... la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.»

- En segundo lugar, que han obtenido la propiedad a través de la usucapión y que como una prueba más de la posesión y el dominio que detentan.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer lugar en el punto 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

8. Doña M.ª Auxiliadora Tribaldo Ballesteros y doña Modesta Tribaldo Ballesteros presentan las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que la deslinde vulnera la clasificación, ya que para el tramo en cuestión toma una anchura de 75,22 metros, cuando el proyecto de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha 23 de abril de 1959, establece una anchura concreta de 30 metros para la parte concreta del tramo tercero que discurre entre las fincas de las interesadas.

Nos remitimos a lo contestado en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho, estimándose la alegación.

- En segundo lugar, que observan que en la copia de la escritura aportada se dice que la finca linda al Poniente con el Camino de Espiel y que en el Auto que resuelve el expediente de dominio se dice que lindan los terrenos al Poniente con el Camino Real de Córdoba.

Aportan escritura pública otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad. Asimismo adjuntan Auto del Juzgado de Primera Instancia de Pozoblanco que declara el dominio a favor de doña M.ª Auxiliadora Tribaldo Ballesteros, casada con don José Cabrera Ruiz de fecha 17 de abril de 1976.

Respecto a que la finca tiene uno de sus límites con la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde contestar que Respecto a que la finca tiene uno de sus límites con la vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde, contestar que tal y como se desprende en este sentido de la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, que textualmente dice:

«... la declaración contenida en la escritura de la propiedad inscrita en el Registro, sobre que la finca tiene en uno de sus límites la Vía Pecuaria o Cañada, no autoriza a tener sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido...», y añade a continuación que, «... no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la vía pecuaria, sino que exige precisar cual es la confluencia de una y otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve para delimitar la finca y la Vía Pecuaria, pues la extensión de la finca, tanto pude resultar afectada por el límite con la vía pecuaria, como por el límite con las demás fincas con las que resulta delimitada...»

En este sentido decir que la sola apariencia de legitimidad, y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible en vía jurisdiccional, a la presunción de legitimidad en materia de deslinde, prevaleciendo el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme a lo que dispone el párrafo cuarto del art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

No basta, por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 3 de septiembre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de octubre de 2007,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real Soriana», tramo que va desde la línea de términos de Torres hasta la línea de términos de Añora incluido el descansadero del Becerril, en el término municipal de Pozoblanco, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada 3.872 metros lineales.

- Anchura: Variable en todo el tramo.

Descripción:

Tramo I. «Finca rústica, en el término municipal de Pozoblanco, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura variable, la longitud deslindada es de 2.057 metros y con una superficie total de 34.054,83 m2, y que en adelante se conocerá como “Cañada Real Soriana”, tramo que transcurre por los parajes de Algarrobillo y Las Zorreras». Linderos actualizados:

Al Norte:

Camino de Dos Torres a La Jara, y límite de término municipal con Dos Torres.

Al Sur:

Linda con el suelo urbano de Pozoblanco.

Al Oeste:

Linda con las parcelas de colindantes de Caballero Torronteras, Felipe; Fernández Herrero, Emilio; Caballero Moreno, Francisco; Garrido Tamaral, Juan Antonio; Calero de Torres, Marcelino; Herrero Cerezo, Juan; Aparicio Castro, Jerónimo; Navarro Olmo, Isabel; Calero de Torres, Valeriana; Calero Torres, Emilia; López Díaz, Esperanza; Ruiz Fernández, Juan; Bajo Muñoz, Priscila Elia; Calero Redondo, María; Muñoz Alcaide, José R.

Al Este:

Linda con las parcelas de colindantes de Bautista Rubio, Hnos.; Obispado de la Diócesis de Córdoba, Muñoz Alcalde, M.ª Antonia; Moreno Fabios, Juan; Bajo Muñoz, Priscila Elia; Vizcaíno Alcaide, M.ª José; Ayuntamiento de Pozoblanco; Moreno Herrero, Domingo; Cabrera Calero, Juan; Cabrera Fabios, Rosa; Sánchez Medrano, Isidoro; Calero Romero, Antonia Isabel; Calero Romero, María.

Tramo III. «Finca rústica, en el término municipal de Pozoblanco, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura variable y con una longitud de 1.815 m y con una superficie total de 49.377,46 m2, y que en adelante se conocerá como “Cañada Real Soriana”, tramo que transcurre por los parajes de Cruz del Doctor, Los Alamos y Guadarramilla». Linderos actualizados:

Al Norte:

Linda con el suelo urbano de Pozoblanco.

Al Sur:

Límite con el término municipal de Añora, coincidiendo con el Arroyo Guadarramilla.

Al Oeste:

Linda con las parcelas de colindantes de Alcalde Galán, Juan; Moreno Garrido, Juan y José M.ª Soc. Civil; Moreno Márquez, Juan; ; Muñoz Pozuelo, Bartolomé, Junta de Andalucía, López Peralbo, Bartolomé; Encinas de Gracia, Rogelio; Márquez Moreno, Sebastián; Junta de Andalucía; Frutos Galán, Acisclos; Deleg. Prov. de Economía y Hacienda de Córdoba; Frutos Conde, Juan Antonio; Fernández Ruiz, Isabel; Moreno Muñoz, Angustias.

Al Este:

Linda con las parcelas de colindantes de Redondo Encinas, María; Redondo Encinas, Carmen; Tribaldo Ballesteros, Modesta; Tribaldo Ballesteros, M.ª Auxiliadora; Sánchez Sánchez, Catalina; Ayuntamiento de Pozoblanco; Ramírez Acosta, Ramón; Miguel Márquez Fernández, y Hnos. Soc.; Moreno Márquez, Juan; Sánchez López, Antonia; Alcaide Galán, Juan.

Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cañada Real Soriana» tramo que va desde la línea de términos de Torres hasta la línea de términos de Añora incluido el descansadero del Becerril, en el término municipal de Pozoblanco, en la provincia de Córdoba

TRAMO I: DESDE EL LíMITE DE TéRMINO MUNICIPAL CON DOS TORRES HASTA EL LíMITE DE SUELO URBANO DE POZOBLANCO

PUNTO X Y PUNTO X Y
1 D 340295.3544 4251895.9562  1 I 340321.3846 4251887.8668
2 D 340283.8461 4251868.5421  2 I 340304.1209 4251860.1068
3 D 340269.6923 4251843.7286  3 I 340288.1047 4251834.0989
4 D 340243.9691 4251801.3431  4 I 340261.4333 4251789.9159
5 D 340223.2664 4251766.6281  5 I 340240.8187 4251761.5055
6 D 340201.6673 4251727.9894  6 I 340216.1103 4251721.1493
7 D 340179.7903 4251688.5014  7 I 340194.7613 4251683.0684
 7 I´ 340184.7750 4251661.3764
8 D 340157.7946 4251647.8633  8 I 340170.4670 4251642.6046
 8 I´ 340158.9699 4251617.6228
9 D 340134.2306 4251608.2637  9 I 340149.8163 4251598.7341
10 D 340115.7290 4251581.2199 10 I 340130.9286 4251571.5850
11 D 340093.5888 4251550.9618 11 I 340104.5279 4251537.1007
12 D 340054.3205 4251500.7178 12 I 340066.2701 4251491.3858
13 D 340031.8626 4251473.0099 13 I 340043.3301 4251464.5144
14 D 340007.9003 4251434.9976 14 I 340016.8477 4251427.0862
15 D 339994.2835 4251418.2705 15 I 340004.0161 4251408.1466
16 D 339984.4385 4251405.0297 16 I 339998.4937 4251397.0619
17 D 339971.5097 4251384.8166 17 I 339987.2705 4251376.6787
18 D 339949.9776 4251356.1832 18 I 339964.1731 4251346.9489
19 D 339935.7959 4251337.1938 19 I 339948.2358 4251326.8943
20 D 339922.9192 4251323.9336 20 I 339932.8666 4251307.4406
21 D 339898.0485 4251299.4203 21 I 339908.2042 4251283.9641
22 D 339881.2675 4251283.2550 22 I 339890.3093 4251268.3377
23 D 339869.4911 4251270.7434 23 I 339880.5716 4251259.4283
24 D 339853.8192 4251254.3888 24 I 339869.5564 4251248.5547
25 D 339831.3201 4251224.9678 25 I 339847.3223 4251212.9768
26 D 339814.3677 4251204.8520 26 I 339825.1790 4251192.9032
27 D 339794.5889 4251184.6033 27 I 339807.9558 4251174.6435
28 D 339762.4491 4251150.8624 28 I 339775.1718 4251141.3528
29 D 339732.6346 4251117.9527 29 I 339745.0378 4251109.1395
30 D 339704.5078 4251082.5014 30 I 339718.5527 4251076.1463
31 D 339679.9091 4251050.0977 31 I 339693.8729 4251042.5039
32 D 339649.9646 4251008.9148 32 I 339662.9508 4250999.6147
33 D 339619.1784 4250967.3922 33 I 339632.1388 4250958.1873
34 D 339588.5953 4250926.0258 34 I 339600.4827 4250915.6283
35 D 339566.8776 4250897.7830 35 I 339580.4493 4250888.6931
36 D 339535.2080 4250852.8281 36 I 339548.3676 4250845.7533
37 D 339494.4302 4250794.3070 37 I 339507.3262 4250784.8903
38 D 339461.8329 4250747.3386 38 I 339476.1994 4250739.3480
39 D 339439.4263 4250718.1581 39 I 339452.3480 4250708.2285
40 D 339417.5230 4250692.2479 40 I 339430.1266 4250680.4506
40 I´ 339396.1237 4250642.6953
41 D 339351.3400 4250622.6065 41 I 339363.1059 4250610.0840
42 D 339325.7701 4250595.6061 42 I 339335.9896 4250580.9886
43 D 339286.4383 4250558.4022 43 I 339299.7546 4250544.8943
44 D 339246.1182 4250513.6730 44 I 339256.7092 4250503.4381
44 I´ 339239.6908 4250487.5383
45 D 339204.3053 4250474.1220 45 I 339216.2847 4250460.8266
46 D 339192.0182 4250458.9054 46 I 339200.0346 4250445.1622
47 D 339146.3599 4250416.7506 47 I 339157.0275 4250406.5113
48 D 339093.0089 4250364.0958 48 I 339107.2642 4250355.1763
49 D 339058.3878 4250326.4442 49 I 339070.1141 4250315.4502
50 D 339018.4094 4250286.0381 50 I 339032.9634 4250277.1587

TRAMO III: DESDE EL LíMITE DE SUELO URBANO DE POZOBLANCO HASTA EL LíMITE DE TéRMINO MUNICIPAL CON aÑORA

PUNTO X Y PUNTO X Y
51 D 338161.2614 4249004.1812 51 I 338199.2460 4248990.8650
52 D 338133.8527 4248972.6663 52 I 338164.9967 4248958.7615
53 D 338114.5647 4248947.4764 53 I 338137.5804 4248931.3897
54 D 338091.2951 4248916.7567 54 I 338109.8578 4248899.6325
55 D 338069.7337 4248885.8826 55 I 338091.3606 4248873.2660
56 D 338054.4806 4248863.0893 56 I 338075.9247 4248852.2144
57 D 338028.1032 4248822.3424 57 I 338049.2508 4248806.8442
58 D 338019.0041 4248809.8474 58 I 338038.8304 4248790.8738
59 D 338008.2399 4248794.2869 59 I 338029.5071 4248781.4053
60 D 337990.6772 4248769.1456 60 I 338007.9568 4248759.4701
61 D 337968.0278 4248737.6010 61 I 337980.5602 4248727.4328
62 D 337957.1011 4248719.2022 62 I 337966.0200 4248711.6665
63 D 337954.1385 4248712.0123 63 I 337960.1295 4248700.9962
64 D 337941.3103 4248700.8274 64 I 337956.1116 4248689.0717
65 D 337930.6411 4248688.6953 65 I 337953.1215 4248675.3524
66 D 337926.8042 4248673.1640 66 I 337952.1819 4248661.0249
67 D 337919.8235 4248656.3449 67 I 337947.3024 4248647.6223
68 D 337903.9121 4248634.7500 68 I 337937.8048 4248621.0693
69 D 337884.9302 4248606.3004 69 I 337923.5859 4248598.4718
70 D 337874.7618 4248578.2067 70 I 337912.1797 4248568.5685
71 D 337856.0853 4248527.5356 71 I 337892.9741 4248514.9238
72 D 337820.0638 4248461.0578 72 I 337864.6860 4248443.5557
73 D 337801.7379 4248444.3022 73 I 337853.9067 4248420.8525
74 D 337753.0404 4248419.8272 74 I 337771.6952 4248391.8298
74 D´ 337733.9797 4248406.1156
75 D 337689.3732 4248371.2976 75 I 337707.6951 4248351.5048
76 D 337658.6377 4248344.8508 76 I 337670.4602 4248328.5372
76 D´ 337638.4761 4248334.6308
77 D 337614.9019 4248320.0326 77 I 337628.9618 4248301.8538
78 D 337597.5505 4248310.1145 78 I 337590.7800 4248277.4069
78 D´ 337566.5698 4248304.1777
79 D 337526.5017 4248282.1252 79 I 337550.9746 4248252.8698
80 D 337459.3806 4248240.4203 80 I 337483.7000 4248210.9086
81 D 337407.1369 4248206.8326 81 I 337425.4660 4248172.6349
81 D´ 337385.9504 4248191.6197
82 D 337365.6468 4248168.5884 82 I 337370.9960 4248137.0430
82 D´ 337350.5115 4248156.9617
83 D 337333.0689 4248138.7486 83 I 337348.5869 4248123.9363
84 D 337312.3604 4248121.4680 84 I 337326.5422 4248105.1862
85 D 337288.0858 4248098.6536 85 I 337300.8715 4248085.7894
86 D 337263.0198 4248076.3829 86 I 337278.1937 4248061.4035
87 D 337248.3718 4248063.5011 87 I 337267.1602 4248045.4745
88 D 337238.8687 4248053.2384 88 I 337261.9380 4248037.5457
89 D 337224.0045 4248040.0146 89 I 337239.6442 4248033.5677
90 D 337178.8210 4248017.0650 90 I 337184.3927 4248004.4779
91 D 337119.9847 4247988.1226 91 I 337125.5597 4247975.6100
92 D 337052.8292 4247957.6338 92 I 337058.2579 4247943.5350
93 D 337002.6339 4247935.9597 93 I 337008.7192 4247919.1663
94 D 336940.8259 4247909.5892 94 I 336949.8464 4247889.5835
95 D 336877.4468 4247882.6551 95 I 336889.8781 4247860.6226
96 D 336858.4615 4247875.3523 96 I 336871.9286 4247849.5558
97 D 336849.6422 4247870.8563 97 I 336861.4269 4247842.4281

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 11 de junio de 2008.- La Directora General, P.A. (Decreto 194/2008, de 6.5), la Directora General de Gestión del Medio Natural, Marina Martín Jiménez.

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