Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 184 de 16/09/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

Orden de 5 de septiembre de 2008, por la que se modifica la de 15 de octubre de 2007, por la que se establecen las normas técnicas de producción acuícola marina ecológica.

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PREÁMBULO

La Orden de 15 de octubre de 2007, por la que se establecen las normas técnicas de producción acuícola marina ecológica, no sólo ordena el ejercicio del sector, sino que establece normas para su producción, bajo la responsabilidad de que sus productos garanticen, a la hora de ser comercializados un desarrollo sostenible de la actividad.

La aplicación de prácticas de la acuicultura marina, ha demostrado contribuir no sólo a prevenir la contaminación de las aguas marinas, mantener la biodiversidad de las especies utilizadas, sino que genera beneficios ambientales indirectos, como consecuencia de los sistemas productivos utilizados.

La importancia de este sector, en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2092/1991, del Consejo de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, obliga a conformar un marco legislativo adecuado para dar cobertura a este tipo de actividades y unificar el régimen jurídico aplicable de la producción agroalimentaria ecológica en Andalucía.

Esta norma pretende que los productos agroalimentarios de origen andaluz, susceptibles de utilizar indicaciones referentes al método de producción ecológica, cumplan determinados requisitos adicionales, ya sean en su etiquetado, en su publicidad o en los documentos comerciales.

Para ello deberán cumplir los requisitos de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) 834/2007, de 28 de junio, del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, en los aspectos relativos a las normas generales de producción tal y como se disponen en los artículos 8 y siguientes y normas particulares sobre producción acuícola, artículo 15.

Este nuevo Reglamento, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro, deroga el Reglamento (CE) núm. 2092/1991, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2009, resultando expresamente de aplicación a la acuicultura, conforme establece su artículo 1.2.

Esta Disposición ha sido sometida, al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamento relativo a los servicios de la sociedad de información previsto en la «Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información», modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información y que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En la materia que nos ocupa, además, hay que tener en cuenta el Reglamento (CE) núm. 1831/2003, de 22 de septiembre, sobre aditivos a la alimentación animal.

En aras de garantizar la seguridad alimentaria tan relevante hoy en día, y la circulación de productos destinados a la alimentación animal es necesario que cumplan con la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de mayo de 2002 sobre sustancias indeseables en la alimentación animal.

En respuesta a la emisión del dictamen razonado de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 98/34/CE de 22 de junio de 1998, por parte de la Comisión europea, como resultado de la aplicación y conformidad de la Directiva 98/34/CE, se modifica la Orden de 15 de octubre de 2007, por la que se establecen las normas técnicas de producción acuícola marina ecológica, y se introducen modificaciones para lograr una nueva redacción que contribuya a mejorar la libre circulación de mercancías y productos en el seno de la Unión, a la vez que dotan al texto de una mayor seguridad jurídica.

A tenor de lo expuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía se atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma, en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.11, 13, 16, 20 y 23 de la Constitución.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que me confiere la Disposición Final Primera del Decreto 120/2008, de 29 de abril y los artículos 2.2 y Disposición Final Primera del Decreto 166/2003, de 17 de junio, que regula la producción agroalimentaria ecológica en Andalucía y el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden de 15 de octubre de 2007.

Se modifica la Orden de 15 de octubre de 2007, por la que se establecen las normas técnicas de producción acuícola marina ecológica, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 1, añadiendo un cuarto apartado, quedando redactado como sigue:

«4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de carácter general, incluida la normativa comunitaria sobre alimentos y alimentación.»

Dos. Se modifica el apartado 21 del artículo 2, quedando redactado como sigue:

«21. Organismo modificado genéticamente (OMG): cualquier ser vivo definido en el artículo 2 de la Directiva del Consejo 2001/18/CE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente. Un producto derivado de OMG es aquel procedente o producido por un OMG, pero que no lo contiene.»

Tres. Se modifica el artículo 5.5, quedando redactado como sigue:

«5. En todo caso se deberá garantizar que en el momento del sacrificio los animales han sido criados de acuerdo con el método de producción ecológico al menos las dos terceras partes de sus vidas. Las excepciones a) y b) podrán aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2011, siempre y cuando el organismo de control compruebe que dichos stocks no se encuentran disponibles en los mercados.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6.1, quedando redactado como sigue:

«6.1. Deberá cumplirse lo dispuesto en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.»

Cinco. Se modifica el apartado segundo del artículo 7.2.b), quedando redactado como sigue:

«Apartado segundo. Si estos productos no se muestran eficaces para resolver el problema sanitario, por un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2011, se podrán utilizar los productos de síntesis química incluidos en el Anexo III.»

Seis. Se modifica el artículo 8.1.b), quedando redactado como sigue:

«b) Los acuicultores utilizarán pautas correctas de alimentación de los peces reduciendo los vertidos. Asegurando la mejor calidad del agua, la buena salud de los peces y el rendimiento de la instalación. Queda prohibido el uso de productos genéticamente modificados o sus derivados en la alimentación de especies cultivadas según esta norma. En la medida de lo posible, la fracción de alimentos de origen acuático debe proceder de fuentes sostenibles. El alimento de origen terrestre que forme parte de la dieta será producido de acuerdo con las normas de producción ecológica contempladas en los Reglamentos Europeos 2091/1991 y 834/2007.»

Siete. Se modifica el artículo 8.2.b), quedando redactado como sigue:

«b) Las materias primas de origen acuático procederán de sistemas de una explotación pesquera sostenible. No obstante, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2011, con la autorización de la autoridad competente, y siempre que se cumpla lo establecido en la legislación de seguridad alimentaria, se podrán utilizar otros productos de la pesca en los piensos, cuando sea comprobada la necesidad por el organismo de control.»

Ocho. Se modifica el artículo 8.2.e), quedando redactado como sigue:

«e) En las materias primas de origen acuático no se permitirá la presencia de contaminantes químicos sintéticos, ni metales pesados en concentraciones superiores a los valores indicados a continuación, referidos a una tasa de humedad del 12%:

- Plomo: 10,0 mg/kg.

- Cadmio: 2,0 mg/kg.

- Mercurio: 0,1 mg/kg.

- Dioxinas:

En aceite de pescado 6,0 ng/kg.

En harinas de pescado 1,25 ng/kg.»

Nueve. Se modifica el artículo 8.4, quedando redactado como sigue:

«4. Prohibiciones.

Queda prohibido en la alimentación de los animales:

a) La utilización de harinas procedentes de animales terrestres.

b) El empleo de aditivos para los piensos distintos de los listados en el Anexo II, lo que será de aplicación igualmente para las materias primas usadas en la composición de los piensos, incluidas las harinas y aceites de pescado.»

Diez. Se modifica el artículo 11.1, quedando redactado como sigue:

«1. El sacrificio se realizará evitando el sufrimiento inútil de los animales y reduciendo al mínimo el estrés, de acuerdo con las normas éticas aceptadas y en concordancia con lo establecido en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, que traspone la Directiva 93/119/CE del Consejo relativa la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.»

Once. Se modifica el artículo 14.3, quedando redactado como sigue:

«3. Hasta el 31 de diciembre de 2011 se permite a las explotaciones en conversión que realicen producciones paralelas dentro de la mima instalación en tierra, siempre que se encuentren en diferentes fases de cultivo (alevín preengorde, engorde, y reproductor). Se deberá garantizar, en todo momento, la separación de los productos ecológicos de los convencionales.»

Doce. Se modifica el Anexo II, quedando redactado como sigue:

«Anexo II.

Lista de productos autorizados como materia prima o alimentos simples y aditivos susceptibles de ser utilizados para alimentación en acuicultura marina ecológica, según categorización establecida en el Reglamento 1831/2003 sobre los aditivos en la alimentación animal.

Parte A. Materias primas o elementos simples.

Materias primas o alimentos simples:

- Vegetales procedentes de la agricultura ecológica y sus derivados.

- Sodio (Sal de mar no refinada, sal gema bruta de mina).

- Calcio (Carbonato cálcico mineral).

- Polvo de carbón de madera.

- Polvos de extractos de plantas, especias, sustancias aromáticas y pigmentos naturales.

- Algas.

- Huesos y conchas de organismos acuáticos.

- Aceite de hígado de bacalao y de fletán.

- Levaduras muertas.

- Concentrados proteicos de alfalfa procedente de la agricultura ecológica.

- Productos de la pesca extractiva.

- Aceites de pescado.

- Harinas de pescado.

- Rotíferos.

- Artemia.

Parte B. Aditivos.

1. Aditivos tecnológicos.

Antioxidantes:

- Extractos de origen natural ricos en tocoferoles (Vitamina E).

- Etoxiquina a una dosis máxima de 0,15% de alimento.

- BHA: butihidroxianisol (E320) y BHT: butihidroxitolueno (E321) a una dosis máxima de 0,02% de su valor en grasa de los alimentos.

- El total de los antioxidantes no podrá sobrepasar el 0,15 % del alimento.

Ligantes para el pienso:

- Goma guar.

- Carboximetilcelulosa.

2. Aditivos nutricionales.

Oligoelementos:

- Hierro - (Carbonato de hierro, sulfato de hierro, óxido de hierro).

- Yodo - (Yodato de cobalto, yoduro de potasio).

- Cobalto - (Sulfato de cobalto, carbonato básico de cobalto).

- Cobre - (Óxido de cobre, carbonato básico de cobre, sulfato cúprico).

- Manganeso - (Carbonato de manganeso, oxido manganoso y manganésico, sulfato de manganeso).

- Zinc - (Carbonato de zinc, oxido de zinc, sulfato de zinc).

- Selenio - (Seleniato de sodio, selenito de sodio).

Aminoácidos:

- Metionina.

- Lisina.

- Glicina.

Vitaminas liposolubles:

- Vitamina A o sus precursores (beta-caroteno).

- Vitamina D3.

- Vitamina E.

- Vitamina K.

Vitaminas hidrosolubles:

- Vitamina B1-Tiamina.

- Vitamina B2-Riboflavina.

- Vitamina B6-Piridoxina.

- Vitamina B12.

- Vitamina PP-Nicotinamida.

- Vitamina C.

Sustancias de efectos análogos a las vitaminas:

- Cloruro de colina.

- Betaína.

- Inositol.

3. Aditivos zootécnicos.

Digestivos:

- Enzimas.

Estabilizadores de la flora intestinal:

- Microorganismos, probióticos y prebióticos autorizados, con excepción de organismos genéticamente modificados.

Otros aditivos zootécnicos:

- Fósforo - (Fosfato monocálcico sin flúor, fosfato bicálcico sin flúor).

- Magnesio - (Magnesio anhidro, cloruro de magnesio).

- Azufre - (Sulfato de sodio, azufre flor).

- Gluconato de calcio.

- Lactato de calcio.

- Estearato de calcio.

- Carbonato de sodio.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de septiembre de 2008

MARTÍN SOLER MÁRQUEZ

Consejero de Agricultura y Pesca

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