Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 189 de 22/09/2008

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Decreto 450/2008, de 9 de septiembre, por el que se regula el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

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La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en su artículo 78 que tienen la condición de enseñanzas artísticas superiores los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio.

Estas enseñanzas se regulan en la Sección 3.ª del Capítulo VI del Título II de la mencionada Ley 17/2007, de 10 de diciembre, remitiendo, en lo que se refiere a la organización de las enseñanzas, el acceso y la obtención del título a lo dispuesto en la sección tercera del Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y recogiendo los aspectos específicos que, en relación con las enseñanzas artísticas superiores, serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En este ámbito, el artículo 91 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, dispone la creación del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la Administración Educativa y de participación en relación con estas enseñanzas, quedando adscrito el mismo a la Consejería competente en materia de educación. Asimismo, se recoge que la composición, funciones y régimen de funcionamiento del citado Consejo serán establecidos reglamentariamente.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el artículo 91 y disposición final segunda de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de septiembre de 2008,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y en la disposición final segunda de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

Artículo 2. Naturaleza.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores es el órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la Administración educativa y de participación en relación con las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 3. Adscripción.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores está adscrito a la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 4. Funciones.

El Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores tiene las siguientes funciones:

a) Formular propuestas a la Consejería competente en materia de educación en relación con la enseñanza, la investigación, la información y la proyección social de las enseñanzas artísticas superiores, así como con la promoción de los profesionales relacionados con ellas.

b) Aprobar y hacer público un informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas superiores.

c) Emitir informes, por propia iniciativa o a petición de la Consejería competente en materia de educación, y prestar su asesoramiento en materias relacionadas con las enseñanzas artísticas superiores.

d) Cuantas otras funciones le pudieran ser encomendadas por preceptos expresos de las leyes o por la normativa dictada en desarrollo de las mismas.

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores tendrá la siguiente composición: Presidencia, dos Vicepresidencias, una Secretaría y treinta Consejeros y Consejeras.

2. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad la suplencia de la persona titular de la Presidencia será ejercida por la persona titular de la Vicepresidencia primera y, en su defecto, por la persona titular de la Vicepresidencia segunda, ejerciendo las funciones atribuidas a la misma. Las personas que ocupen las Vicepresidencias y las vocalías serán sustituidas por las personas suplentes que, al tiempo de su nombramiento, se hayan designado.

3. En la constitución, modificación o renovación del Consejo, a fin de garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres, se actuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. De acuerdo con lo recogido en el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las organizaciones representadas en el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores podrán sustituir a sus vocales por otros, acreditándolo previamente ante la secretaría, sin perjuicio del respeto a la representación equilibrada de mujeres y hombres a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 6. La Presidencia.

1. La Presidencia del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. Son funciones de la Presidencia las siguientes:

a) Ostentar la representación y dirección del Consejo.

b) Fijar el orden del día y acordar la convocatoria de las sesiones del pleno del Consejo.

c) Presidir las sesiones del pleno, moderar el desarrollo de los debates y velar por la ejecución de los acuerdos.

d) Dirimir, en las sesiones del pleno, el resultado de las votaciones en caso de empate mediante el voto de calidad.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

f) Velar por el cumplimiento del Reglamento de funcionamiento del Consejo.

3. Para el mejor cumplimiento de las funciones del Consejo, la Presidencia podrá autorizar la presencia en las sesiones del mismo de cuantas personas estime conveniente en razón de su experiencia y conocimiento de las cuestiones a tratar, actuando con voz y sin voto.

Artículo 7. Las Vicepresidencias.

1. La Vicepresidencia primera será ostentada por la persona titular de la Viceconsejería de Educación.

2. La Vicepresidencia segunda será ostentada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas.

3. Sin perjuicio de lo recogido en los artículos 5.2 y 12.1, las Vicepresidencias primera y segunda ejercerán las funciones que le sean encomendadas por la Presidencia.

Artículo 8. Los Consejeros y Consejeras.

1. Formarán parte del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores los siguientes Consejeros y Consejeras:

a) Dos representantes por la Consejería competente en materia de educación con rango, al menos, de Director o Directora General, designados por la persona titular del Departamento.

b) Una persona representante con rango, al menos, de Director o Directora General, por cada una de las Consejerías competentes en materia de universidades y de cultura, designados por las personas titulares de los Departamentos respectivos.

c) La persona titular de la Presidencia del Consejo Escolar de Andalucía.

d) La persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

e) Cinco profesores y profesoras designados por los órganos competentes de las organizaciones sindicales del profesorado, en proporción a su representatividad.

f) Cinco alumnos y alumnas de centros que impartan enseñanzas artísticas superiores, designados por las Juntas de Delegados y Delegadas del alumnado, en función del número de alumnos y alumnas matriculados en los mismos y teniendo en cuenta que no podrá haber más de dos representantes de centros que tengan la misma denominación según lo recogido en el artículo 89 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

g) Cuatro directores y directoras de centros docentes que impartan enseñanzas artísticas superiores, designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta que no podrá haber más de dos representantes de centros que tengan la misma denominación según lo recogido en el artículo 89 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

h) Tres representantes del personal de administración y servicios, designados por los órganos competentes de las organizaciones sindicales de este personal, en proporción a su representatividad en el ámbito de la enseñanza.

i) Una persona representante de las organizaciones empresariales de Andalucía, designado por los órganos competentes de las mismas, en proporción a su representatividad.

j) Una persona representante de las Universidades de Andalucía, designado por el Consejo Andaluz de Universidades.

k) Una persona representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, designado por el órgano competente de dicha entidad.

l) Cuatro personalidades de reconocido prestigio en el ámbito artístico, designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. Los Consejeros y Consejeras serán nombrados por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación y tomarán posesión ante la Presidencia del Consejo.

3. Los Consejeros y las Consejeras:

a) Serán notificados, con una antelación mínima de setenta y dos horas, de la convocatoria con el orden del día de las sesiones.

b) Podrán consultar la información relativa al orden del día, que deberá estar a su disposición en la sede del órgano, al menos, en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de la que le pueda ser notificada personalmente.

c) Participarán en las deliberaciones y debates de las sesiones.

d) Podrán ejercer el derecho de voto y formular, en su caso, su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

e) Podrán proponer a la Presidencia, individual o colectivamente, la inclusión en el orden del día de asuntos que consideren de interés sobre materias que sean competencia del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, en la forma y condiciones que se establezcan en el Reglamento de funcionamiento del Consejo.

f) Podrán formular ruegos y preguntas.

g) Podrán recabar información para el cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, los Consejeros y Consejeras ejercerán las facultades que le sean atribuidas en el Reglamento de funcionamiento del Consejo.

4. La duración del mandato de los Consejeros y Consejeras será de cuatro años, a excepción de los representantes del alumnado cuyo mandato será de dos años. El Consejo se renovará por mitad cada dos años en cada uno de los grupos de Consejeros y Consejeras a que se refieren las letras e), g), h) y l) del apartado 1.

En todas las renovaciones de Consejeros y Consejeras, cuando el número de representantes de un grupo sea impar, se renovará en la primera ocasión el número entero de Consejeros y Consejeras inmediatamente inferior a la mitad de dicho número impar y en la siguiente el número entero inmediatamente superior a esa mitad, y así sucesivamente.

5. Los Consejeros y Consejeras perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

b) Renuncia.

c) Pérdida de la condición en virtud de la cual fueron nombrados.

d) Revocación del mandato conferido por las entidades que los designaron.

e) Condena penal por delito doloso o haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.

f) Incapacidad permanente que le impida el ejercicio del cargo o fallecimiento.

Artículo 9. La Secretaría.

1. La Secretaría del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores corresponderá a una persona funcionaria de la Consejería competente en materia de educación con categoría, al menos, de Jefe de Servicio.

2. A la Secretaría del Consejo le corresponde ejercer las siguientes funciones:

a) Velar por la legalidad de los acuerdos que adopte el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

b) Asistir a las sesiones del pleno y de la comisión permanente, con voz pero sin voto.

c) Efectuar la convocatoria de las sesiones del pleno y de la comisión permanente, por orden de la persona titular de la Presidencia respectiva, así como las citaciones de sus miembros.

d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones del pleno y de la comisión permanente, con el visto bueno de las presidencias respectivas, y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.

e) Recepcionar y custodiar los escritos y la documentación del Consejo.

f) Organizar y gestionar, en su caso, el registro del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

g) Expedir certificaciones de los actos y resoluciones, actas, acuerdos, informes, votos particulares y, en general de los documentos del Consejo, con el visto bueno de la Presidencia.

h) Coordinar las tareas de secretaría que pudieran desarrollar los secretarios y secretarias de las distintas comisiones que, de acuerdo con lo recogido en el artículo 10.2 del presente Decreto, se constituyan en el seno del Consejo.

3. Asimismo, la persona titular de la Secretaría ejercerá cuantas otras atribuciones sean inherentes a su condición de secretario o secretaria.

4. La designación, nombramiento y cese de la Secretaría del Consejo, así como de su suplente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, corresponderá a la Presidencia.

Artículo 10. Funcionamiento y régimen de sesiones.

1. El Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores funcionará en pleno y en comisión permanente.

2. El Consejo podrá establecer el funcionamiento, con carácter indefinido o temporal, de otras comisiones con finalidades específicas de trabajo.

3. El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores se regirá por lo previsto en el presente Decreto, en el Reglamento de funcionamiento del Consejo, en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas que se dicten en su desarrollo.

4. El pleno y la comisión permanente del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores quedarán válidamente constituidos cuando concurran a la reunión las personas titulares de las presidencias respectivas y de la Secretaría, o quienes ejerzan la suplencia, y se encuentren presentes dos tercios, al menos, de todos sus miembros en primera convocatoria y la mitad de los mismos en segunda.

5. De acuerdo con lo recogido en el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en caso de vacante, ausencia o enfermedad de los Consejeros y Consejeras que sean miembros del pleno o de la comisión permanente del Consejo serán sustituidos por sus suplentes.

6. Los acuerdos del pleno o de la comisión permanente del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, resolverá la presidencia respectiva con voto de calidad.

7. De acuerdo con lo recogido en el artículo 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las sesiones del pleno o de la comisión permanente del Consejo podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que se establecerán las medidas adicionales que garanticen la identidad de las personas convocadas y la autenticidad de la información entre ellos transmitida. La constitución y adopción de acuerdos por medios electrónicos se realizará con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 11. El pleno.

1. El pleno del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores lo componen la Presidencia, las dos Vicepresidencias, la Secretaría y los Consejeros y Consejeras.

2. Las reuniones del pleno se celebrarán:

a) Dos veces al año como mínimo.

b) Cuando lo solicite, al menos, un tercio de los Consejeros y Consejeras.

3. Las reuniones del pleno serán convocadas por la Presidencia con, al menos, quince días de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo no será inferior a siete días.

Artículo 12. La comisión permanente.

1. La comisión permanente estará presidida por la Vicepresidencia primera. En caso de vacante, ausencia o enfermedad la suplencia será ejercida por la Vicepresidencia segunda.

2. Componen la comisión permanente, además de su presidencia, los siguientes miembros:

a) Una de las personas representantes de la Consejería competente en materia de educación a que se refiere la letra a) del artículo 8.1, designado por la persona titular de dicha Consejería.

b) Una de las personas representantes de la Consejerías competentes en materia de universidades o de cultura a que se refiere la letra b) del artículo 8.1, que se irán alternando de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de funcionamiento del Consejo.

c) La persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores.

d) Diez Consejeros y Consejeras elegidos por el Consejo en el seno del mismo, existiendo entre ellos representación de todos los grupos a que se refieren las letras e), f), g), h) y l) del artículo 8.1. Asimismo, habrá una persona en representación de los grupos recogidos en las letras i), j) y k) de dicho artículo. La elección se realizará en función del número de miembros de cada grupo y de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento de funcionamiento del Consejo.

3. Son funciones de la comisión permanente las siguientes:

a) Elaborar el informe anual sobre el estado y situación de las enseñanzas artísticas superiores y someterlo a la aprobación del pleno.

b) Elaborar y aprobar informes por delegación expresa del pleno. Esta delegación en ningún caso podrá alcanzar al informe a que se refiere la letra b) del artículo 4.

c) Cuantas cuestiones le sean consultadas por la Presidencia del Consejo, por el pleno y por la Consejería competente en materia de educación.

4. Previa autorización de la Presidencia del Consejo, la comisión permanente podrá recabar la asistencia técnica que estime necesaria para la emisión de los informes que se le soliciten.

5. Las sesiones de la comisión permanente serán convocadas por su presidencia con, al menos, siete días de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo no será inferior a setenta y dos horas.

6. La comisión permanente se reunirá cuantas veces sea necesario para entender de los asuntos de su competencia. Asimismo se reunirá cuando lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.

Artículo 13. Informes.

1. Los informes del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores serán emitidos y notificados en el plazo máximo de un mes, salvo que por disposición legal se estableciera un plazo distinto.

2. No obstante lo recogido en el apartado anterior, los informes a los que la persona titular de la Consejería competente en materia de educación atribuya carácter de urgencia serán emitidos y notificados en el plazo máximo de quince días.

Artículo 14. Indemnizaciones.

Los miembros del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores que sean ajenos a la Administración de la Junta de Andalucía o a sus Agencias podrán ser indemnizados por los gastos efectuados con motivo de la concurrencia efectiva a las reuniones, mediante el abono del importe equivalente a las dietas y gastos de desplazamiento previstos en la normativa vigente. Asimismo, se les podrán abonar asistencias por la concurrencia a dichas reuniones de acuerdo con las cuantías establecidas reglamentariamente.

Disposición adicional primera. Constitución del Consejo.

1. El Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores se constituirá en el plazo máximo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto. A tales efectos, las propuestas de nombramiento de los Consejeros y Consejeras deberán formularse a la Consejería competente en materia de educación en el plazo de un mes, igualmente contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto.

2. En todo caso, la no designación de sus representantes por parte de alguna organización o grupo no impedirá la constitución del Consejo, incorporándose dichos representantes al mismo cuando aquella tenga lugar.

Disposición adicional segunda. Renovación excepcional de Consejeros y Consejeras.

Con carácter excepcional, la mitad de los Consejeros y Consejeras de cada uno de los grupos a los que se refieren las letras e), g), h) y l) del artículo 8.1 cesarán a los dos años de la constitución del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores. Para la designación de la mitad de Consejeros y Consejeras de cada grupo que hayan de cesar se procederá por sorteo de acuerdo con lo que, a tales efectos, se disponga en el Reglamento de funcionamiento del Consejo.

Disposición adicional tercera. Relación con otros órganos de coordinación y participación.

1. La ordenación de las enseñanzas artísticas superiores garantizará la coordinación de las funciones del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores con las propias del Consejo Andaluz de Universidades, para la aplicación, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de las previsiones recogidas en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Las funciones del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores se entenderán sin perjuicio de las propias del Consejo Escolar de Andalucía en materia de enseñanzas no universitarias, salvo en lo relativo a las enseñanzas artísticas superiores habida cuenta de la equiparación de las titulaciones respectivas con las universitarias en los artículos 54 al 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la excepcionalidad que para la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores y para los centros que las impartan establecen los artículos 46.2, 107.3 y 118.6 de dicha Ley Orgánica y las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo VI del Título II de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

Disposición adicional cuarta. Cuestiones de representatividad.

Las cuestiones que pudieran plantearse sobre la designación de los Consejeros y Consejeras, por razones de representatividad, serán resueltas por la Consejería competente en materia de educación hasta la constitución del Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores, y por la Presidencia del mismo una vez constituido éste.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Reglamento de funcionamiento.

En el plazo máximo de un año, contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Andaluz de Enseñanzas Artísticas Superiores elaborará y aprobará su Reglamento de funcionamiento.

Disposición final segunda. Desarrollo.

Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de septiembre de 2008

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

TERESA JIMÉNEZ VÍLCHEZ

Consejera de Educación

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