Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 28/01/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 17 de diciembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Camino de Arriate-Cañete Real", tramo 1º en una longitud de unos quinientos metros, desde su inicio en la Cañada Real de Ronda-Osuna, o Cañada Verde, en el término municipal de Ronda, provincia de Málaga.

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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Colada del Camino de Arriate-Cañete Real", tramo 1.º en una longitud de unos quinientos metros, desde su inicio en la Cañada Real de Ronda-Osuna, o Cañada Verde, en el término municipal de Ronda, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Ronda, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 9 de abril de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 22 de abril de 1960, con una anchura legal de 10 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 29 de junio de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Colada del Camino de Arriate-Cañete Real", tramo 1.º en una longitud de unos quinientos metros, desde su inicio en la Cañada Real de Ronda-Osuna, o Cañada Verde, en el término municipal de Ronda, provincia de Málaga, en relación a la Consultoría y Asistencia para el deslinde y modificación del trazado de diversas Vías Pecuarias afectadas por el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (MASCERCA), de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 7 de noviembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 192, de fecha de 6 de octubre de 2006.

A este acto de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 130, de fecha de 5 de julio de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 15 de noviembre de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Colada del Camino de Arriate-Cañete Real", tramo 1.º en una longitud de unos quinientos metros, desde su inicio en la Cañada Real de Ronda-Osuna, o Cañada Verde, en el término municipal de Ronda, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en las operaciones materiales del deslinde, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Don José Antonio Villegas García en nombre y representación de don Manuel Domínguez del Valle, alega disconformidad con el trazado propuesto en el deslinde, entendiendo que la referencia que se ha tomado para su práctica, ha sido la alambrada situada a la derecha según se entra a la Colada.

Considera el interesado que su finca cuenta a lo largo de toda la linde izquierda, con un muro de piedra de gran antigüedad que traza una línea recta, mientras que la citada alambrada situada a la derecha en algunos puntos describe un zig-zag, y que la linde derecha de la vía pecuaria debería de ajustarse al límite exterior del citado muro de piedra.

Asimismo, indica que el citado muro tiene una antigüedad mayor que la alambrada. Por último, solicita el interesado que se ponga a su disposición cuanta documentación se haya empleado para este expediente de deslinde.

Indicar que esta alegación es reiterada en la fase de exposición pública, por lo que se valora en este Fundamento Cuarto de Derecho.

Una vez que se ha comprobado que lo alegado por el interesado no contradice la clasificación aprobada de la vía pecuaria "Colada del Camino de Arriate-Cañete Real", se estima esta alegación en base a la antigüedad del muro, y considerando además que dicha corrección no afecta sensiblemente a los predios colindantes.

2. Don Antonio Corró Delgado alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, disconformidad con el trazado propuesto, en este acto administrativo de deslinde.

Indicar, que hasta el momento el interesado no ha aportado documentos que acrediten su alegación, ni contradigan los trabajos realizados por esta Administración Ambiental.

En relación a la disconformidad con el trazado alegada contestar que, para definir el trazado de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen. Estos Documentos se incluyen en el Fondo Documental, el cual se compone de:

A) Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del T.M de Ronda aprobado por la Orden Ministerial, de fecha de 9 de abril de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 22 de abril de 1960, (se incluye descripción croquis general de la clasificación a escala 1:50.000).

B) Bosquejo Planimétrico, año 1955, escala 1/25.000.

C) Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956.

D) Planos Catastrales Históricos del término municipal de Ronda a escala 1/5.000.

E) Planos Catastrales actuales del término municipal de Ronda a escala 1/5.000.

F) Planos del Instituto Geográfico y Estadístico, escala 1/50.000, hojas núm. 1037 y 1051 del año 1916.

G) Mapas del Instituto Geográfico Nacional, escala 1:50.000, hoja núm. 1037/1051.

H) Mapa Topográfico de Andalucía, escala 1/10.000, hoja núm. 1037 y 1051.

A la información aportada por la anterior documentación citada, hay que añadir la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la obtenida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas, tanto en el municipio afectado en este expediente de deslinde, como de aquellos colindantes al mismo.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio, que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde.

Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno, al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente, se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Por lo tanto, decir que los límites de la vía pecuaria, se ajustan a la descripción realizada por la clasificación aprobada de la vía pecuaria "Colada del Camino de Arriate-Cañete Real".

Por lo que se desestima esta alegación.

- En segundo lugar, la existencia de unas encinas mojoneras situadas en línea recta, desde el inicio de la Colada, y que éstas deberían ser la linde derecha de la vía pecuaria. Indica el interesado que, sin embargo, en la linde izquierda de la vía pecuaria no hay encinas, puesto que se ha desmontado esta zona.

En relación a la presencia de encinas centenarias, en el trazado propuesto en este expediente de deslinde, contestar que el origen de las Vías Pecuarias se remonta a la Edad Media, y que éstas siempre han tenido protección jurídica, como así lo demuestra la existencia de Corporaciones Ganaderas, la admisión de elementos asociados al tránsito pecuario, la defensa contra las agresiones al ganado y las regulaciones jurídicas que, desde entonces han desarrollado el ámbito normativo en la materia.

Al ir cayendo las vías pecuarias en desuso, han ido siendo ocupadas por vegetación o cultivos de todo tipo, sin que ello suponga a la vista de la legislación vigente de vías pecuarias, la pérdida de la condición de dominio público, debiendo por tanto ser objeto de deslinde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, que se remite al artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, para la especial defensa y protección de un patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales. Todo ello de acuerdo con la clasificación aprobada, acto administrativo firme y consentido un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Por lo que la presencia de encinas centenarias en el tramo de vía pecuaria a deslindar, no contradice la existencia de este dominio público pecuario, procediéndose a desestimar esta alegación presentada.

Quinto. En cuanto a la Proposición del Deslinde don Manuel Domínguez del Valle, presenta las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que en los datos que obran en las escrituras de propiedad, no consta que se mencione a la Colada objeto de este expediente de deslinde.

Contestar a esta alegación que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995 (entre otras) establece que:

"... la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio..."

"...su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria."

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- En segundo lugar, disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer lugar el apartado 1, del anterior Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

- En tercer lugar, falta de elementos en el expediente del deslinde para definir el trazado de la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en primer lugar el apartado 1, del anterior Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución.

- En cuarto lugar, alega la titularidad registral de la finca de su propiedad. Presenta junto a la alegación los documentos que a continuación se indican:

Copia de la escritura pública de compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad el 19 de enero de 1988.

Pago del impuesto de las Transmisiones Jurídicas y Actos Jurídicos Documentados.

Nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Ronda.

Copia de la foto aérea del Sig. Oleícola Español, con fecha del vuelo de octubre de 1997.

En relación con la titularidad registral alegada, contestar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995, establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Así mismo, la Sentencia de 26 de abril de 1986 del Tribunal Supremo, mantiene igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter "extra commercium", no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que "...la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública".

A ello hay que añadir que la fe pública registral, no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria solo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre los datos descriptivos.

Además, según la jurisprudencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, recogida en la Sentencia núm. 870/ 2003, de 23 de marzo de 2003 y la Sentencia núm. 168/2007, de 26 de marzo de 2007 (en este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), no basta con invocar un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, o la posesión civil, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos preexistentes y prevalentes de propiedad alegados, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 25 de septiembre de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de noviembre de 2007.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada del Camino de Arriate-Cañete Real", tramo 1.º en una longitud de unos quinientos metros, desde su inicio en la Cañada Real de Ronda-Osuna, o Cañada Verde, en el término municipal de Ronda, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 518,52 metros lineales.

- Anchura: 10 metros lineales.

Descripción:

"Finca rústica de forma alargada con una longitud deslindada de 518,52 m y con una superficie total de 5.185,01 m2, y que en adelante se conocerá como "Colada del camino de Arriate a Cañete la Real", Tramo I, en una longitud de 500 m desde su inicio en la Cañada Real de Ronda a Osuna o Cañada Verde, en el término municipal de Ronda, que linda:

Al norte:

Con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de Titular-Núm. Polígono/Núm. Parcela:

Don Manuel Domínguez del Valle 28/005

Don Antonio L. Corró Delgado 28/006

Excmo. Ayuntamiento de Ronda 28/9001

Al sur:

Con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de Titular-Núm. Polígono/Núm. Parcela:

Don Antonio L. Corró Delgado 28/006

Cañada Real de Ronda a Osuna o Cañada Verde

Excmo. Ayuntamiento de Ronda 28/9001

Al este:

Con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de Titular-Núm. Polígono/Núm. Parcela:

Don Antonio L. Corró Delgado 28/006

Al oeste:

Con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de Titular-Núm. Polígono/Núm. Parcela:

Don Manuel Domínguez del Valle y con la 28/005

Cañada Real de Ronda a Osuna o Cañada Verde

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 17 de diciembre de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 17 DE DICIEMBRE DE 2007, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "COLADA DEL CAMINO DE ARRIATE-CAÑETE REAL", TRAMO 1.º EN UNA LONGITUD DE UNOS QUINIENTOS METROS, DESDE SU INICIO EN LA CAÑADA REAL DE RONDA-OSUNA, O CAÑADA VERDE, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE RONDA, PROVINCIA DE MALAGA

Relación de Coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria "Colada del Camino de Arriate-Cañete Real", tramo 1.º

Punto X Y

1D 310480.4775 4078715.7172

1D

310481.5441 4078723.2524

2D 310486.3206 4078745.1016

3D 310494.3206 4078772.8198

4D 310508.4623 4078816.6254

5D 310521.1003 4078853.4429

6D 310537.5945 4078901.8461

7D 310548.5303 4078939.0292

8D 310566.9029 4079004.4726

9D 310575.8185 4079046.2162

10D 310589.9229 4079085.7918

11D 310597.1259 4079118.9992

12D 310606.0807 4079158.4561

13D 310614.7198 4079179.2339

14D 310631.8574 4079212.5538

Punto X Y

1I 310471.7487 4078725.4020

2I 310476.6246 4078747.5704

2I

310480.8647 4078762.1979

3I 310484.7542 4078775.7372

4I 310498.9742 4078819.7851

5I 310511.6384 4078856.6790

6I 310528.0606 4078904.8710

7I 310538.9192 4078941.7916

8I 310557.1896 4079006.8708

9I 310566.1771 4079048.9509

10I 310580.2868 4079088.5417

11I 310587.3633 4079121.1657

12I 310596.5183 4079161.5045

13I 310605.6425 4079183.4491

14I 310623.2235 4079217.5993

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