Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 28/01/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Resolución de 14 de enero de 2008, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada ¿Cordel del Cesmo¿ tramo en su totalidad, en el término municipal de Mijas a excepción del suelo urbano, en la provincia de Málaga. EXPTE.VP@1754/2005.

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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria "Cordel del Cesmo" tramo en su totalidad, en el término municipal de Mijas a excepción del suelo urbano, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Mijas, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 30 de marzo de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de abril de 1963, con una anchura legal de 37,61 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 20 de octubre de 2005, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cordel del Cesmo" tramo en su totalidad, en el término municipal de Mijas a excepción del suelo urbano, en la provincia de Málaga, en relación a la Consultoría y Asistencia para el Deslinde de las Vías Pecuarias que conforman los Corredores Verdes en ámbitos urbanos de más de 50.000 habitantes en la provincia de Málaga: Ruta Torrox-Frigiliana-Sierra Almijara, Corredor Verde Málaga-Antequera, Ruta Ronda-Sierra de Las Nieves-Marbella, Puerta Verde de Vélez-Málaga, Puerta Verde de Fuengirola y Puerta Verde de Mijas.

Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 12 de febrero de 2007, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 23 de enero de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 242 de 22 de diciembre de 2005.

A este acto de operaciones materiales no se presentaron alegaciones.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, núm. 50 de fecha de 13 de marzo de 2007.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones.

Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 29 de octubre de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cordel del Cesmo", en el término municipal de Mijas, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, "el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria", debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas a la Proposición de Deslinde, los siguientes interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:

1. Don José Osorio Blanco, don Andrés Ramírez Rubio, don Juan Arjona García, don Juan Rosado Guerrero, don Juan Antonio Rodríguez García, Lagarejo Deportivo S.L., don José Casares Yañes, don Ceferino Moreno Atencia, don Francisco Asensio Mesa, Lázaro Diseño Cuatro, S.L., manifiestan no estar de acuerdo con el trazado marcado alegando que se confunde el Arroyo de los Pilones con el Arroyo Real y como consecuencia de esto el trazado de la vía pecuaria afecta a sus propiedades en las inmediaciones del Cortijo Grande.

Indicar que en ese tramo el Arroyo Pilones y el Arroyo Real confluyen juntos tras unirse en un tramo anterior a las propiedades de los interesados, pero de cualquier forma, refiriéndose en ambos casos al mismo arroyo, de manera que el trazado se ajusta a la descripción de la Clasificación de la vía pecuaria. En la descripción para las inmediaciones del Cortijo Grande se dice lo siguiente: "...llega al Arroyo de los Pilones al que sigue aguas abajo, entre Cortijo Grande a la derecha y

Huerta de Silverio

por la izquierda, hasta alcanzar el

Puente del Arroyo Real

...". Por lo que el trazado propuesto se ha ajustado a la Clasificación de la vía pecuaria.

Por lo que se desestima esta alegación.

2. Don Christopher Redmond Swan y doña Annick Marie Beatrice Mozes alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que ateniéndose a lo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, de fecha de 23 de abril de 1963, la vía pecuaria sólo existe y discurre por la línea divisoria con el término municipal de Fuengirola.

A este respecto informar que efectivamente, la parte del trazado de la vía pecuaria que transcurre por la línea de término, tiene asignada una anchura de 18,80 metros en el municipio de Mijas y el resto transcurre por el municipio de Fuengirola. Indicar además que dicho tramo (coincidente con la línea divisoria de términos municipales) se ha excluido del procedimiento de deslinde, al ostentar la clasificación de suelo urbano según planeamiento urbanístico.

Por lo que se desestima esta alegación.

- En segundo lugar, que la vía pecuaria no figura en las Certificaciones registrales de la finca afectada de fecha anterior a la Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Mijas, alegando la adquisición de la propiedad por prescripción dado que los distintos titulares registrales han estado poseyendo la parcela de forma quieta, pacífica y durante más de treinta años.

En relación a la titularidad registral alegada, contestar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995, establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Asimismo, la Sentencia de 26 de abril de 1986 del Tribunal Supremo, mantiene igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter "extra commercium", no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 establece que "...la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública".

A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria solo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre los datos descriptivos.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Asimismo, el artículo 8.4 de la Ley de vías pecuarias establece que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente, para rectificar en tiempo y forma las situaciones registrales contradictorias con el deslinde.

Finalmente contestar que, tal y como se desprende de las Sentencias del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada núm. 870/2003, de 23 de marzo de 2003 y la Sentencia núm. 168/2007, de 26 de marzo de 2007 (en este mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2003), no basta con invocar un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, o la posesión civil, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos preexistentes y prevalentes de propiedad alegados, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

3. Doña Lourdes Ferrer Gutiérrez de la Cueva y don José Ferrer Gutiérrez de la Cueva, en nombre y representación de la Sociedad Hereditaria Ferrer de la Cueva, son propietarios por herencia de la propiedad de doña María Gutiérrez de la Cueva Moreno, alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que al no haberles sido notificadas las operaciones materiales de deslinde ni a su madre como interesada, ni a ellos como herederos, las actuaciones son nulas por infracción del art. 19.2 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 62 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a esta alegación se debe aclarar que, para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley y Reglamento vigentes de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales contenidos en el Catastro, registro público y oficial dependiente del centro de Cooperación y Gestión Catastral.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Que asimismo, se ha publicado en los tablones de los organismos oficiales y publicado en edictos por lo que no puede admitirse la declaración de indefensión máxime cuando los recurrentes han podido tener acceso a toda la información que contiene el expediente presentando la presente alegación.

Por lo que se desestima la alegación presentada.

- En segundo lugar, que son propietarios conforme a las Certificaciones Registrales de las fincas afectadas, haciendo mención así mismo a la prescripción del dominio por aplicación de los artículos 1.960 del Código Civil y 35 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar, en el apartado segundo de este mismo fundamento de derecho.

- En tercer lugar, la innecesariedad de la vía pecuaria dado que la mayor parte de la vía pecuaria no se destina a un uso ganadero, ni agrícola, ni a ningún otro uso compatible o complementario previsto en la normativa vigente.

En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada de contrario, contestar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5. c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que preceptúa lo siguiente:

"8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:

a) La planificación en materia de vías pecuarias.

b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c) La clasificación.

d) El deslinde.

e) El amojonamiento.

f) La recuperación.

g) La desafectación.

h) La modificación de trazado.

i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas."

Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias, que a continuación se indican:

"a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.

b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.

c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.

d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante las medidas de protección y restauración necesarias."

En este sentido, manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del citado Decreto "La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma".

Todo ello, en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- En cuarto lugar, que no están de acuerdo con el trazado, ya que en el texto de clasificación existe una gran imprecisión en cuanto al tramo que afecta a su finca, además presentan actas de manifestaciones de don José Alarcón Montero y doña Ana Quero Pérez, aparceros de la finca afectada desde el año 1955, en la que exponen no tener conocimiento de la existencia de la vía pecuaria, ni que por dicha finca hubiera paso de ganado alguno.

Contestar que la existencia de la vía pecuaria declarada en el acto de clasificación constituye un acto administrativo de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, de acuerdo con las determinaciones previstas en la Ley de Vías Pecuarias y su desarrollo reglamentario.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, que fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; de acuerdo con el Fondo documental como complemento para la determinación del trazado, resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- En quinto lugar, que su finca en el tramo que linda con la carretera de Mijas a Fuengirola, se encuentra en suelo urbano, por lo que no debería estar afectada por el deslinde. Concretamente, como "AIS-3" de acuerdo con el PGOU de Mijas.

Indicar que las distintas zonas urbanas reflejadas en la presente propuesta de deslinde se han realizado de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente, Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Mijas, aprobado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, con fecha de 16 de diciembre de 1999, siendo publicado en el BOJA de 30 de enero de 2000 y no en base a planeamientos en fase de tramitación.

Por lo que se desestima la presente alegación.

4. Doña Ana Espada Claros, don Lázaro Mérida España alegan la siguiente cuestión:

- Que por las características del tráfico de vehículos que presenta la carretera de Mijas a Fuengirola, que la hacen incompatibles con un uso simultáneo con una vía pecuaria y el tránsito de ganado, solicita la modificación del trazado diseñado por la Proposición de deslinde la vía pecuaria denominada "Cordel del Cesmo" y que se apruebe un trazado alternativo, tal y como recoge el art. 43 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a la falta de usos de la vía pecuaria nos remitimos a lo contestado al respecto en tercer lugar, en el apartado tercero de este mismo fundamento de derecho.

En segundo lugar, en cuanto a la propuesta de modificación de trazado el interesado no presenta documentación alguna donde se refleje la misma, por lo que esta Administración no puede analizar con mayor medida la idoneidad o no de la modificación planteada, ya que como establecen los artículos 32 y siguientes del Reglamento de vías pecuarias de Andalucía cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado éste deberá acompañar un estudio donde conste la continuidad de los objetivos de la vía pecuaria, y al que se adjuntarán croquis del tramo actual y plano de los terrenos por los que ésta deberá transcurrir. Por lo que la solicitud propuesta no se ajusta al artículo 32 del citado Reglamento.

No obstante, el objeto del presente procedimiento es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo la modificación de trazado objeto de un procedimiento distinto, regulado en el Capítulo IV del Decreto 155/1998 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que podrá ser considerado en cualquier momento, si la solicitud de modificación de trazado reúne los requisitos exigidos conforme a la legislación vigente.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

5. Don Juan Claros Jaime y don Francisco Claros Claros alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que no está de acuerdo con el trazado que se asigna al "Cordel del Cesmo" en el presente expediente de deslinde, al hacerlo coincidir con la actual carretera de Mijas a Fuengirola, y no por el antiguo trazado de ésta. Añadiendo que se adjunta certificado registral de la finca matriz de la parcela afectada, el cual, especifica que su lindero Este es el camino vecinal de Mijas a Fuengirola, al contrario de lo que aparece en la proposición de deslinde que traza la vía pecuaria al Oeste de su propiedad. Asimismo indica que en el catastro parcelario del año 1943 de la vía pecuaria se traza por otro camino.

A este respecto informar que el trazado de la carretera que se ha utilizado a la hora de definir el recorrido de la vía pecuaria ha sido el reflejado en los planos catastrales del año 1948, así como en el itinerario de la misma representado en el plano topográfico histórico a escala 1/50.000 y vuelo fotogramétrico del año 1956-57, dicha carretera representa la principal referencia que para la definición de la vía pecuaria aporta la clasificación de la misma, en la cual se dice textualmente: "... con dirección de N. a S., arranca esta vía pecuaria siguiendo el camino vecinal o carretera de Mijas a Fuengirola, el que aparece construido dentro de ella en la mayor parte de su recorrido. Dirigiéndose por El Puerto, cruza los caminos ...", en ningún momento el texto hace referencia a que la carretera o el camino vecinal sea el eje de la misma o que esté afectada por la citada infraestructura en la totalidad del recorrido, por lo que como se puede comprobar en los planos del deslinde, la carretera se encuentra dentro del cordel en la mayor parte de su recorrido, adaptándose a su vez el trazado del cordel a lo que sería el antiguo y racional tránsito del ganado, asimismo indicar que la carretera aludida tiene un ancho aproximado de 8-10 m. mientras que la vía pecuaria deslindada se trata de un cordel de 37,61 m. como así se indica en la clasificación de las vías pecuarias del término de Mijas.

En cuanto a las certificaciones registrales y la referencia a los linderos de la finca registral indicar que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así cae fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral (art. 38 de la Ley Hipotecaria), sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas.

Por otra parte, las actuaciones de deslinde tienen por objeto determinar los límites exactos del dominio público pecuario de acuerdo a la descripción que existe en la clasificación.

En cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, se indica que tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Dirección General de Registros y del Notariado, han señalado reiteradamente que el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral que atribuye a las inscripciones a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera, que la presunción "iuris tantum" que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral (Sentencia 24/4/91) "... el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada" (Sentencia 20.4.1986).

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- En segundo lugar, que no procede realizar el deslinde de esta vía pecuaria al tratarse de una zona de naturaleza urbana provista de todos los servicios propios de esa condición.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en quinto lugar, en el apartado tercero de este mismo fundamento de derecho.

6. Don Raúl Darío Arango Herrera, don Juan España Claros, don Juan Carlos Reino Castilla en nombre y representación de Técnicos y Grupos Especiales de Seguridad, S.A., don Alvaro José Santos Maraver, don Miguel González Berral y don Agustín Palacios Muñoz en nombre y representación de Construcciones Vera, S.A., alegan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que interponen recurso de reposición contra la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Mijas, proponiendo su nulidad e impugnación por ausencia parcial de publicidad en su tramitación, así como ausencia de datos precisos de su determinación.

La clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 24 de mayo de 1999, y más recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de fecha 12 de marzo de 2007.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- En segundo lugar, que el expediente de deslinde es nulo por ausencia de notificación personal de las actuaciones materiales de apeo.

A este respecto contestar que la información facilitada por la Gerencia Territorial de Catastro en Málaga los alegantes no figuraban como interesados en el presente procedimiento de deslinde, o los datos referentes al domicilio figuraban incompletos, posteriormente fue completada dicha información y los mismos ya fueron comunicados para la fase de exposición pública de la propuesta de deslinde. Aún así indicar que por parte de la Administración se ha dado cumplimiento a lo dispuesto tanto en la Ley como en el Reglamento de Vías Pecuarias, anunciándose la realización de las operaciones materiales de deslinde en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de anuncios de Organismos interesados (Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, Obras Públicas y Transportes, Delegación del Gobierno Andaluz, Diputación Provincial de Málaga, Ministerio de Fomento y Confederación Hidrográfica del Sur) y tablón de edictos del Ayuntamiento de Mijas. Además fueron notificadas las Asociaciones Ecologistas, Ganaderas y Agrarias y directamente los interesados identificados en el catastro, todo ello según consta en el expediente. Por tanto, no se ha causado indefensión puesto que los alegantes han podido presentar sus alegaciones en tiempo y forma.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- En tercer lugar, que no están conformes ni con el trazado ni con la anchura propuesta, remitiendo al trazado que figuran en los planos catastrales consultados y que corroboran vecinos del lugar, así como por la no constancia de la existencia de la vía pecuaria.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en cuarto lugar, en el apartado tercero de este mismo fundamento de derecho.

- En cuarto lugar, que el cordel es innecesario al no responder a la finalidad pretendida de tránsito ganadero así como por la imposibilidad de utilizarse para otros fines o usos distintos a los del tráfico motorizado.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en tercer lugar, en el apartado tercero de este mismo fundamento de derecho.

- En quinto lugar, que sea tenida en cuenta la adquisición de la propiedad por prescripción dado que los distintos titulares registrales han estado poseyendo la parcela de forma quieta, pacífica y durante largos años.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en segundo lugar, en el apartado segundo de este mismo fundamento de derecho.

7. Don José Miguel Méndez Padilla, en nombre y representación de la entidad "Villa Lorena, S.L.", don Miguel Céspedes Ruiz y doña María José Céspedes Ruiz formulan las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que la sociedad "Villa Lorena, S.L." no fue notificada en las operaciones materiales de deslinde. Además que en la publicación en BOP núm. 242 de 22.12.2005, del anuncio de dichas operaciones materiales, no se publica relación alguna de propietarios.

Nos remitimos a lo contestado al respecto, en segundo lugar del apartado sexto de este mismo fundamento de derecho.

- En segundo lugar, que se rectifique la identificación de los terrenos propiedad de los alegantes, finca colindante 34 que en los planos de deslinde se identifica con terrenos pertenecientes al titular de la colindancia 36.

Que no existe error alguno en la identificación de las parcelas indicadas, pero si es posible cierta confusión por parte de los interesados, la parcela de los alegantes aparece en los planos con la colindancia núm. 34, tanto en el cuadro de titulares, como en el trazado de la vía pecuaria. Las superficies que se encuentran dentro de la vía pecuaria se enumeran al igual que las colindancias, siendo la intrusión que corresponde a esta parcela, la núm. 36.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- En tercer lugar, que se reconozca en función a la documentación presentada que la propiedad de don Miguel y doña M.ª José Céspedes Ruiz, no se encuentra afectada por el trazado de la vía pecuaria conocida como Cordel del Cesmo, y en caso de no estimar la alegación anterior, se solicita modificar el trazado propuesto en el tramo de vía que afecta a los alegantes, respetando el límite de la parcela con la Carretera de Mijas a Fuengirola y las edificaciones existentes, desplazando la afección a terrenos de suelo no urbanizable.

Que no es objeto del presente procedimiento de deslinde el reconocer o no los derechos de los interesados o la solicitud de trazado, sino que según lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 17 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, es aquél por el que se definen los límites de la vía pecuaria de acuerdo con la clasificación aprobada, siendo la modificación de trazado el objeto de distinto acto administrativo cuyo procedimiento queda regulado en el art. 11.2 de la citada Ley 3/1995 y Cap. II Título IV del Reglamento.

- En cuarto lugar, en el caso que no se estimen las anteriores alegaciones se proceda a la desafección del tramo en el cual la parcela 34 está afectada por el deslinde una vez se apruebe éste, ya que se encuentra incluida en la Unidad de Ejecución 1 del SUP-S.2 "El Cortijuelo" del vigente PGOU de Mijas y en cualquier caso es suelo urbanizable ordenado O-S2 previsto en la Revisión del PGOU de Mijas (aprobado inicialmente).

Contestar que la solicitud de desafectación de la vía pecuaria podrá ser estudiada en un momento posterior de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de vías pecuarias y su desarrollo reglamentario.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

8. Don Juan Jesús Cruz Criado, Concejal-Delegado de Urbanismo, en representación por delegación del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Mijas formula las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que se ha detectado que existen zonas urbanas no reconocidas en el deslinde.

A este respecto informar que la delimitación del cordel se ha hecho tomando como base el planeamiento vigente y más concretamente los límites que en dicho planeamiento representan suelo urbano consolidado. Añadir que sólo se excluye del deslinde el suelo urbano consolidado por aplicación de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

- En segundo lugar, que dado que se va a realizar una ampliación a tres carriles de la carretera A-387 que permite el acceso a Mijas Pueblo se solicita la permuta de parte del cordel por otros de propiedad municipal.

Que la solicitud de permuta de los terrenos no es objeto del presente procedimiento administrativo de deslinde, sin perjuicio de que dicha permuta sea solicitada por la referida Corporación en un momento posterior.

Por lo que se desestima esta alegación presentada.

9. Don Tomás Fernández Tagle, en nombre y representación de Nogar, S.A., formula las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que los terrenos afectados se encuentran en fase de transformación urbanística mediante la firma de los Convenios Urbanísticos de los Sectores SUP-L11 "El Hornillo" (Suelo Urbanizable Ordenado) y SUP L-12 "Arroyo Real" (Suelo Urbano No Consolidado).

Nos remitimos a lo contestado al respecto en cuarto lugar, en el apartado séptimo de este mismo fundamento de derecho.

- En segundo lugar, que con motivo de la propuesta de deslinde de la vía pecuaria se ve afectada al Este, la propiedad de sus terrenos colindantes con el Arroyo de Los Pilones en la superficie indicada en el expediente, es decir, 1.642,49 m2. Solicita que se contemple la posibilidad de un cambio de trazado, así como una desafectación de los terrenos afectados por las transformaciones urbanísticas.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en tercer y cuarto lugar, en el apartado séptimo de este mismo fundamento de derecho.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 10 de julio de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de octubre de 2007,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Cesmo" tramo en su totalidad, en el término municipal de Mijas a excepción del suelo urbano, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Longitud deslindada: 3.181,76 metros lineales.

Anchura: 37,61 metros lineales.

Descripción:

"Finca rústica, en el término municipal de Mijas, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud del eje de la vía deslindada es de 3.181,76 metros, la superficie deslindada de 88.788,17 m2 que en adelante se conocerá como

Cordel del Cesmo

que linda:

- Al Norte:

Con zona urbana del término municipal de Mijas.

- Al Sur:

Con zona urbana del término municipal de Mijas.

- Al Este con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de Núm. Polígono/Núm. Parcera Titular:

38031/1 Promociones Villa Serena, S.L., 36041/9 Ayuntamiento de Mijas, 36041/8 San Antonio Properties, S.L., S/C Desconocido, 38031/1 Promociones Villa Serena, S.L., S/C Desconocido, 38971/1 Comunidad Hereditaria Ferrer Gutiérrez de la Cueva, Zona Urbana, 37931/22 Porras Moreno Joséfa y otros, 37931/1 Ramírez Carrasco Pedro, S/C Desconocido, 37931/1 Ramírez Carrasco Pedro, 37931/18 Pérez González María, 37931/19 Claros Claros Francisco, S/C Desconocido, 37931/15 Claro Jaime Juana, S/C Desconocido, 37931/13 Ficar y Llero, S.L., S/C Desconocido, 37911/11 D Iure Inter Gestión, S.L., 37911/10 D Iure Inter Gestión, S.L., 37911/9 Ayuntamiento de Mijas, 37911/8 Ayuntamiento de Mijas, 6/9005 Descuentos, 38912/1 Romero Gómez, S.A., 6/9005 Descuentos, 38911/1 Cull Gilbert Derek, 6/9005 Descuentos, 38882/1 Alcaparras, S.A., 38882/2 Desconocido y otros, 38882/3 Alcaparras, S.A., 38882/9 Desconocido, 38882/4 Mozes Annick Marie Beatrice y otros, 39911/5 Vaughan Griffiths Julia Elizabeth, 38882/6 Arango Herrera Raúl Darío y otros, 38882/7 Alcaparras, S.A., 6/9005 Descuentos, Zona Urbana, S/C Desconocido, 42761/1 Lázaro Diseño Cuatro, S.L., y otros, S/C Desconocido, Zona Urbana, S/C Desconocido, 42741/1 Rosado Guerrero Juan y otros, 42741/2 Moreno Atencia Ceferino, 42741/3 Arjona García Juan y otros, 42741/4 Casares Yáñez José, S/C Desconocido Zona Urbana, S/C Desconocido, 42741/8 Lagarejo Deportivo, S.L., 42741/6 Lagarejo Deportivo, S.L., 42741/7 Osorio Blanco José.

- Al Oeste con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de Núm. Polígono/Núm. Parcela Titular:

6/9033 Desconocido, 6/497 Castro Rosado Enrique, 6/411 Al Naboodah Saeed Juma, 6/497 Castro Rosado Enrique, 6/492 ITL Inversiones, S.A., 6/9041 Descuentos, 6/491 Leiva Cuevas Isabel, 6/341 Joosten Siegfried, 6/340 Lyall Blake Agnes Ruby, 6/337 Jaime Alarcón Pedro, 6/336 Torres Jaime Pedro, Zona Urbana, 37901/2 Inversiones Suel, S.L., y otros, 37901/1 Céspedes Ruiz Miguel y M.ª José, 37901/2 Inversiones Suel, S.L., y otros, 38881/1 Técnicos y Grupos Especiales de Seguridad, S.A., 6/9005 Descuentos, 38861/1 Santos Maraver Alvaro José y otros, 38861/2 González Berral Miguel y otros, 40851/1 Restaurante Hermanos Alba, S.L., Zona Urbana, S/C Desconocido, 36771/1 Inmoliga, S.A., 41751/2 Desconocido, Zona Urbana.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 14 de enero de 2008.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 14 DE ENERO DE 2008, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA "CORDEL DEL CESMO" TRAMO EN SU TOTALIDAD, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MIJAS A EXCEPCION DEL SUELO URBANO, EN LA PROVINCIA DE MALAGA

Relación de Coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria

"Cordel del Cesmo"

Núm. de estaquilla X Y

1I 353921,56 4050804,96

2I1 353918,03 4050801,79

2I2 353910,57 4050796,57

2I3 353902,07 4050793,30

2I4 353893,04 4050792,16

2I5 353884,00 4050793,23

3I 353810,27 4050811,18

4I 353650,97 4050664,91

5I1 353688,61 4050581,20

5I2 353691,15 4050573,31

5I3 353691,91 4050565,05

5I4 353690,83 4050556,82

5I5 353687,98 4050549,03

6I 353640,26 4050453,07

7I1 353729,88 4050240,42

7I2 353732,47 4050231,00

7I3 353732,55 4050221,23

8I 353706,81 4050011,57

9I 353720,22 4049762,94

10I 353719,45 4049760,39

11I 353709,35 4049477,22

12I1 353711,73 4049472,29

12I2 353714,57 4049464,12

12I3 353715,47 4049455,52

12I4 353714,38 4049446,93

12I5 353711,35 4049438,83

13I 353658,29 4049334,93

14I 353664,24 4049279,03

15I 353801,06 4049078,88

16I 353867,73 4048834,68

17I 353995,14 4048751,74

19I 354070,67 4047780,87

20I1 354195,01 4047649,07

20I2 354199,80 4047642,80

Núm. de estaquilla X Y

20I3 354203,16 4047635,66

20I4 354204,97 4047627,99

20I5 354205,13 4047620,10

21I 354195,19 4047501,99

22I1 354266,02 4047453,18

22I2 354273,73 4047446,09

22I3 354279,19 4047437,14

23I 354351,20 4047270,70

1D 353997,69 4050923,86

2D 353892,90 4050829,77

3D1 353819,17 4050847,73

3D2 353810,03 4050848,79

3D3 353800,90 4050847,61

3D4 353792,33 4050844,24

3D5 353784,84 4050838,89

4D1 353625,53 4050692,61

4D2 353619,47 4050685,45

4D3 353615,36 4050677,02

4D4 353613,48 4050667,83

4D5 353613,92 4050658,46

4D6 353616,67 4050649,49

5D 353654,30 4050565,78

6D1 353606,59 4050469,82

6D2 353603,79 4050462,24

6D3 353602,67 4050454,25

6D4 353603,29 4050446,20

6D5 353605,60 4050438,46

7D 353695,22 4050225,82

8D 353676,19 4050070,83

14D3 353676,65 4049194,23

15D 353766,44 4049062,88

16D1 353831,45 4048824,78

16D2 353834,89 4048816,36

16D3 353840,24 4048809,01

16D4 353847,21 4048803,16

17D 354010,18 4048697,07

18D 354031,31 4048557,38

19D 354034,07 4047764,86

20D 354167,66 4047623,26

21D1 354164,62 4047587,16

1C 353997,91 4050909,94

2C 353977,62 4050884,79

3C 353958,89 4050865,09

4C 353907,87 4050819,66

5C 353901,84 4050816,95

6C 353902,48 4050808,95

7C 353905,41 4050805,09

8C 353910,20 4050802,59

9C 353913,60 4050801,14

10C 353916,98 4050802,65

11C 353919,81 4050803,96

12C 353705,57 4050070,49

13C 353692,72 4050011,24

14C 353692,53 4049984,50

15C 353696,94 4049931,49

16C 353699,35 4049910,90

17C 353702,65 4049880,47

18C 353703,78 4049855,54

19C 353705,60 4049825,89

20C 353706,07 4049810,58

21C 353706,40 4049787,86

22C 353706,43 4049768,42

23C 353707,58 4049760,38

24C 353709,42 4049472,52

25C 353708,14 4049460,90

26C 353703,39 4049444,90

27C 353697,16 4049432,30

28C 353692,40 4049423,57

Núm. de estaquilla X Y

29C 353675,75 4049400,60

30C 353663,67 4049386,60

31C 353649,44 4049367,08

32C 353642,80 4049345,95

33C 353642,95 4049332,72

34C 353643,27 4049312,93

35C 353643,71 4049297,60

36C 353650,25 4049272,50

37C 353667,52 4049243,73

38C 353681,56 4049225,07

39C 353698,89 4049201,79

40C 353704,19 4049194,51

41C 353693,74 4049188,26

42C 353989,01 4048751,14

43C 353999,62 4048742,38

44C 354005,73 4048737,29

45C 354010,95 4048730,20

46C 354016,18 4048722,46

47C 354022,67 4048707,35

48C 354025,32 4048696,45

49C 354028,37 4048682,60

50C 354033,71 4048659,05

51C 354037,97 4048639,08

52C 354040,99 4048619,12

53C 354042,95 4048606,22

54C 354045,31 4048590,60

55C 354047,48 4048576,28

56C 354048,19 4048561,68

57C 354183,86 4047585,72

58C 354177,04 4047510,76

59C 354191,15 4047473,41

60C 354237,03 4047456,23

61C 354253,52 4047447,71

62C 354282,08 4047385,56

63C 354297,27 4047338,10

64C 354335,82 4047254,38

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