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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Obejo a Pedro Abad», en su totalidad, incluido el «Descansadero de Doña Loba», a excepción del tramo que va desde el arroyo del Parrosillo, hasta las cercanías de la casa de La Argamasilla, en el término municipal de Adamuz, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Adamuz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 14 de junio de 1955, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de junio de 1955, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 31 de marzo de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Obejo a Pedro Abad», en su totalidad, incluido el «Descansadero de Doña Loba», a excepción del tramo que va desde el arroyo del Parrosillo, hasta las cercanías de la casa de La Argamasilla, en el término municipal de Adamuz, en la provincia de Córdoba. La citada vía pecuaria está catalogada con prioridad máxima 1 para usos ecológicos, de acuerdo a lo establecido por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.
Mediante la Resolución de fecha 31 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 207, de fecha 13 de noviembre de 2007, tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 8 de junio de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 87, de fecha 11 de mayo de 2006.
A esta fase de operaciones materiales se presentaron diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 138, de 30 de julio de 2007.
Con posterioridad, debido a las rectificaciones realizadas en el trazado de la vía pecuaria como consecuencia de la estimación de las alegaciones presentadas por doña Estrella García Palacios, como Administradora Única de Agrícola Los Conventos, S.L., y por don Manuel Leyva Jiménez Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Adamuz, se realiza una 2.ª propuesta que es sometida a exposición pública. Esta Proposición de deslinde que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 48, de fecha 13 de mayo de 2008.
A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. Mediante Resolución de fecha 6 de junio de 2008, de la Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto se emita el informe de Gabinete Jurídico que es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 24 de julio de 2008.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Obejo a Pedro Abad», ubicada en el término municipal de Adamuz, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En la fase de operaciones materiales se formularon las siguientes cuestiones:
1. Don Antonio García Cañete, en representación de Agrícola Los Conventos, S.L., alega que:
- En primer lugar, que no está de acuerdo con el trazado propuesto provisionalmente para la vía pecuaria, en el tramo comprendido entre los vértices 55 a 82, ya que, hace 16-17 años fue modificado por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (en lo sucesivo IARA), con motivo de la mejora, afirmado y asfaltado del camino hoy existente, con vistas a mejorar su trazado para el uso público. Manifiesta el interesado que se aportará en su momento documentación y las alegaciones correspondientes. Finalmente solicita copia de todas las actuaciones del deslinde.
Con posterioridad al acto de operaciones materiales, una vez recibida la documentación solicitada doña Estrella García Palacios en nombre y representación de Agrícola Los Conventos, S.L., solicita la corrección del trazado propuesto en la fase de operaciones materiales a tenor de lo siguiente:
- En primer lugar, expresa su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria basada en la descripción y croquis que acompañan a la clasificación.
Informar que estudiada la solicitud que se presenta, revisado el Fondo Documental del expediente de deslinde y después de una comprobación sobre el terreno, se constata que lo manifestado por la interesada se corresponde con la descripción de la vía pecuaria detallada por la clasificación, por lo que se ha procedido a la rectificación del trazado de la vía pecuaria propuesto en este tramo, estimándose esta alegación.
Con posterioridad al acto de operaciones materiales en la primera fase de exposición pública doña Estrella García Palacios en nombre y representación de Agrícola Los Conventos, S.L., reitera su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria basada en la descripción y croquis que acompañan a la clasificación.
Informar que estudiada la solicitud que se presenta, revisado el Fondo Documental del expediente de deslinde y después de una comprobación sobre el terreno, se constata que lo manifestado por la interesada se corresponde con la descripción de la vía pecuaria detallada por la clasificación, por lo que, se ha procedido a la rectificación del trazado de la vía pecuaria propuesto en este tramo, estimándose esta alegación.
En la segunda fase de exposición pública doña Estrella García Palacios en nombre y representación de Agrícola Los Conventos, S.L., manifiesta que está de acuerdo con las directrices generales del trazado propuesto en la segunda exposición pública, pero no así con los detalles del mismo, concretamente entre los vértices o puntos núm. 56 hasta el núm. 101. Indica la interesada que cuando se rectificó, mejoró y asfaltó el camino que transcurre por la vía pecuaria entre los vértices 56 y 101, los terrenos a ambos lados de la misma pertenecían a la finca «Los Conventos». Además, el camino existente dentro de la vía pecuaria no tenía un trazado recto, sino sinuoso.
Por ello, no es lógico, ni justo, que ahora se proponga el camino asfaltado dentro de la vía pecuaria al Norte de la misma, y a partir de ahí, se le de toda su anchura de aquélla siempre hacia el Sur. Lo normal y lógico sería que el camino asfaltado fuera el centro de la vía pecuaria.
En base a lo anterior, Agrícola Los Conventos, S.L., propone y solicita:
a) Entre el vértice 56 y el vértice 84, los terrenos existentes al Norte del trazado son de la finca «Los Conventos», y propiedad de Agrícola Los Conventos, S.L. Se propone que el límite Sur de la vía pecuaria coincida con la alambrada existente al Sur del camino asfaltado, tomando la anchura necesaria con los terrenos de Los Conventos situados al Norte de dicho camino asfaltado.
b) Entre los vértices 84 a 101, el eje de la vía pecuaria debe coincidir con el eje del camino asfaltado, por ser de justicia, y por no existir ningún elemento e juicio que indique que la vía pecuaria debe ir «cargada» hacia el Sur.
Informar que estudiada la alegación, revisado el Fondo Documental del expediente de deslinde y después de una comprobación sobre el terreno, se constata que lo manifestado por la interesada se corresponde con la descripción de la vía pecuaria detallada por la clasificación, por lo que se ha procedido a la rectificación del trazado de la vía pecuaria propuesto en este tramo, los cambios realizados se detallan en los planos de la segunda propuesta de deslinde y se incluyen en el listado de coordenadas UTM de esta Resolución.
2. Don Alejandro Grande Arévalo, en representación suya y de doña Teresa y don Miguel Grande Arévalo, alega que no está de acuerdo con el trazado propuesto por la Administración entre las estacas 78 y 82, ya que considera que va sobre un antiguo muro, oculto por la vegetación, que está a la izquierda del trazado propuesto y donde se puede apreciar una traza antigua.
Informar que estudiada la alegación, revisado el Fondo Documental del expediente de deslinde y después de una comprobación sobre el terreno, se constata que lo manifestado por la interesada no contradice la descripción de la vía pecuaria detallada por la clasificación, por lo que se ha procedido a la rectificación del trazado de la vía pecuaria propuesto en este tramo, los cambios realizados se detallan en los planos de la segunda propuesta de deslinde y se incluyen en el listado de coordenadas UTM de esta Resolución.
3. Don Moisés Pérez Carrillo, en representación de Arsana Patrimonial, S.L., solicita el cambio de trazado de la vía pecuaria y no estar de acuerdo con la anchura de la vía pecuaria propuesta.
Con relación a esta alegación informar que se corresponde a un tramo de la vía pecuaria que no se incluye en este procedimiento de deslinde.
4. Don José Rafael de la Torre Aguilar en representación de doña Josefina Aguilar Candela, propietaria de la finca «Los Llanos de San Rafael», y doña Isabel Redondo Rojas alegan las siguientes cuestiones:
Con relación a esta alegación informar que se corresponde a un tramo de la vía pecuaria que no se incluye en este procedimiento de deslinde.
5. Don Martín Pastor Regalón, propietario de la finca «La Argamasilla», alega que no está de acuerdo con la anchura propuesta.
Contestar que el objeto del deslinde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. Tal clasificación, aprobada por la Orden Ministerial de 14 de junio de 1955, establece para la vía pecuaria «Vereda de Obejo a Pedro Abad», una anchura legal necesaria de 20,89 metros lineales.
6. Don Antonio Díaz Serrano alega que no está de acuerdo con la anchura propuesta y señala que más adelante presentará una solicitud de modificación de trazado.
En relación a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria nos remitimos a lo contestado a don Martín Pastor Regalón en punto 5 de este Fundamento Cuarto de Derecho.
Así mismo, informar que a día de hoy no se ha recibido la solicitud a la que se refiere el interesado.
7. Don Pedro Jesús Morilla Buenestado, como nuevo propietario de la parcela con número de colindancia 134, quiere hacer constar que no ha tenido notificación del acto de operaciones materiales y que por lo tanto no puede alegar.
Informar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.
En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
Así mismo, en relación a la falta de notificación de las operaciones materiales, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que este mismo se ha personado al acto de las operaciones materiales y ha podido presentar las alegaciones que estimase convenientes en defensa de sus derechos, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.
8. Don Cristóbal Cuadrado Grande en su nombre y en de sus hermanos, doña Leonor y doña María José, propietarias también de la finca afectada el deslinde, alega que el trazado de la vía pecuaria propuesto al paso por su finca, invade la propiedad, por lo que solicita que se corrija dicho trazado, atendiendo a las dos pruebas objetivas y documentales de la Notaría y del Registro de la Propiedad.
Informar que el interesado no presenta documentos que argumenten lo manifestado.
Con posterioridad, en la 1.ª fase de exposición pública doña Leonor Cuadrado Grande, en su propio nombre y en representación de sus hermanos doña María José y don Cristóbal, alega diversas cuestiones que se pueden resumir según lo siguiente:
- En primer lugar, que es titular de una parcela catastral identificada en el polígono núm. 9 parcela 159 y dicha finca se ve afectada por el deslinde y linda por el levante con el río Guadalquivir, al sur con los de Josefa Muñoz, al norte con el camino de dicho pago, y al poniente con el arroyo de Argamasilla, y que según el examen de este Registro no aparece gravada con carga alguna, por lo que existe una clara violación del derecho de propiedad, ya que, aunque exista una confusa y contradictoria jurisprudencia respecto a esta cuestión, no es menos cierto que la Jurisprudencia, en base al artículo 33 de la Constitución Española de 1978.
Aporta la interesada copia de la certificación registral de dos fincas de su titularidad expedida por el Registro de a Propiedad de Montoro.
A este respecto cabe mencionar la Sentencia de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:
«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por sí sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sirve por sí sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...».
Asimismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria objeto de deslinde.
En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en el vuelo fotogramétrico de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:
- Fotografías del vuelo americano de 1956-1957.
- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.
- Plano Histórico del Instituto Geográfico y Estadístico a escala 1:50.000 del año 1897.
- Plano Histórico del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000, del año 1946.
No basta, por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.
En relación a que la finca no tenga carga o gravamen decir que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral, ya que, las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».
- En segundo lugar, que dicha finca ha estado labrándose y cultivándose desde tiempo inmemoriales, lo que determina que esos terrenos son propiedad de la que suscribe.
Añade la interesada que se ha producido la desafectación tácita de la vía pecuaria de la parte de terrenos que hoy por hoy son olivares, terrenos de labor, y en definitiva explotaciones agrarias en plena producción, y que sus dueños han ido transmitiendo sin tener en cuenta para nada la existencia de una antigua servidumbre de paso que facilitara el tránsito ganadero.
Indicar que el objeto del deslinde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria «Vereda de Obejo a Pedro Abad», de conformidad con la clasificación aprobada. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de este bien perteneciente al dominio público pecuario.
Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.
En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.
Así mismo, informar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Todo ello sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.
- En tercer lugar, que no tiene sentido que se pretenda deslindar algo que nunca ha sido vía pecuaria, ya que por la propia disposición orográfica del terreno es imposible que ni ahora, ni antes pudiese discurrir ganado alguno al existir un desnivel que alcanza los cuatro metros de altura en algunos tramos, por lo que alega la interesada su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, ya que, no tiene sentido que la vía pecuaria se introduzca hacia las aceñas, cuando aquello en tiempos inmemoriales era un molino propiedad privada. Entiende la interesada que si algún tráfico se practicaba hacia la aceña, era el estrictamente necesario para transportar trigo o harina, que era la actividad propia de dicho molino.
Tampoco entiende la interesada que la vía pecuaria se dirija hacia el río, en la parte de las aceñas cuando en otro punto más anterior donde esta vía pecuaria se bifurca hacia la barca de Pedro Abad, que es el punto de confluencia de otras vías pecuarias, que utilizaban el paso existente en ese punto para cruzar el río y entrar en el término municipal de Pedro Abad.
Indicar que el objeto del deslinde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, es la determinación los límites físicos de la vía pecuaria, de conformidad con la clasificación aprobada que declaró la existencia de la vía pecuaria en 1955, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 14 de junio de 1955. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.
En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.
Así mismo, informar que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y que estos se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, que literalmente detalla que:
«... a la Portera de Ecehevarría, en donde se bifurca en dos ramales; uno que va a la Barca de Pedro Abad y otro al Vado de la Aceña...» (los terrenos del interesado se encuentran situados en este segundo ramal).
En este sentido informar que el trazado propuesto en esta fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:
- Fotografías del vuelo americano de 1956-1957.
- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.
- Plano Histórico del Instituto Geográfico y Estadístico a escala 1:50.000 del año 1897.
- Plano Histórico del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000, del año 1946.
Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.
- En cuarto lugar, disconformidad con la anchura de la vía pecuaria ya que se declaró la innecesariedad de esta.
Indicar que la manifestación realizada por el interesado se trata de un error, ya que, la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de 14 de junio de 1955, establece para la vía pecuaria «Vereda de Obejo a Pedro Abad», una anchura legal necesaria de 20,89 metros lineales.
- En quinto lugar, en relación al acto de clasificación los interesados alegan que no han tenido conocimiento de dicho procedimiento por falta de notificación a los particulares afectados y la falta del trámite de audiencia, situación que creó una indefensión flagrante al administrado, que observa hoy después de mas de cincuenta años que existe declarada una vía pecuaria en terreno de su propiedad, sin su conocimiento, todo ello en contra de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, por lo que el acto de clasificación que estaría viciado de nulidad, al haberse apartado del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto citar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, en la que se expone lo siguiente: «... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».
Añadir que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.
Así mismo, indicar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos. Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, ya que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación personal estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente: «La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial. La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación. Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.
En cuanto a la falta del trámite de audiencia informar que, tal y como consta el los documentos del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Adamuz y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del citado Reglamento de 1944, entonces vigente, se elevó el Proyecto de Clasificación a la Dirección General de Ganadería, que a su vez lo remitió al Ayuntamiento de Adamuz que debidamente lo expuso al público durante el plazo de quince días con la finalidad de que pudiese ser examinado por los particulares afectados, y en su caso presentar las reclamaciones que se estimasen oportunas. Por tanto, de acuerdo con la normativa aplicable entonces vigente no se causó indefensión a los interesados en el citado procedimiento de clasificación.
- En sexto lugar, falta de uso de la vía pecuaria de acuerdo con el artículo 61 de la Ley de Patrimonio de la Junta de Andalucía.
En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada, contestar que la referida vía pecuaria se ha seleccionado para su inclusión en la Red Andaluza de Vías Pecuarias con prioridad máxima 1 para usos ecológicos de acuerdo a lo establecido por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.
Así mismo, indicar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias, que a continuación se indican:
«a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.
b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.
c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.
d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante las medidas de protección y restauración necesarias.»
Manifestar que dado el carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del citado Decreto, «La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma».
En este sentido decir que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias en su exposición de motivos dice lo siguiente:
«...; también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos “corredores ecológicos”, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.»
Así mismo, La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en su artículo 3, apartado 8, dispone lo siguiente:
«Artículo 3. Definiciones. A efectos de esta Ley, se entenderá por:
8. Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies.»
Indicar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la citada Ley de Patrimonio Natural, se reconocen a las vías pecuarias como corredores ecológicos, según lo siguiente:
«Artículo 20. Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.»
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 28 de mayo de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de julio de 2008,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Obejo a Pedro Abad», en su totalidad, incluido el «Descansadero de Doña Loba», a excepción del tramo que va desde el arroyo del Parrosillo, hasta las cercanías de la casa de La Argamasilla, en el término municipal de Adamuz, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada: 14.581,38 metros lineales.
- Anchura: 20,89 metros lineales.
Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Adamuz, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 14.581,38 metros, la superficie deslindada es de 344.249,19 metros cuadrados (de los que 39.537,29 metros cuadrados pertenecen al Descansadero de Doña Loba), que en adelante se conocerá como «Vereda de Obejo a Pedro Abad», completa en todo su recorrido, incluido el «Descansadero de Doña Loba», a excepción del tramo que va desde el arroyo Parrosillo hasta las cercanías de la Casa de Argamasilla.
La vía pecuaria discurre en dirección Noroeste Sureste, y para su descripción se divide en 6 tramos:
Tramo I. Desde su inicio, después de pasar el Embalse del Guadalmellato, hasta el entronque y solape con el Cordel de Córdoba a Villanueva.
- En su margen izquierdo linda con las siguientes parcelas:
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (19/9501), de Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) (19/192), de Las Mestas, C.B. (19/193), de Ayuntamiento de Adamuz (15/9013), de Rafael Garrido Moraga (15/3), de El Mirador de Doña Loba, S.R.L. (15/2), de Ayuntamiento de Adamuz (15/9013), de El Mirador de Doña Loba, S.R.L. (19/195), de Ayuntamiento de Adamuz (15/9013), de El Mirador de Doña Loba, S.R.L. (15/2), de Baltasar Torres Pérez (15/6), de Francisco Aragón Pérez (15/8), de Ayuntamiento de Adamuz (15/9013), de Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) (19/196), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (19/9031), de Ayuntamiento de Adamuz (15/9013), con el Descansadero de Doña Loba, con parcelas de Bibiana Quesada Ruiz (15/12), de Ayuntamiento de Adamuz (14/9006), de Bibiana Quesada Ruiz (15/12), de Ayuntamiento de Adamuz (14/9006), de Bibiana Quesada Ruiz (15/12), de Ayuntamiento de Adamuz (14/9006), de Bibiana Quesada Ruiz (15/12), de Ayuntamiento de Adamuz (14/9006), de Leoncio Rodríguez Prieto (14/15), de Ayuntamiento de Adamuz (14/9006), de Yeguada Panadero, S.L. (15/16), de Ayuntamiento de Adamuz (14/9003), de Yeguada Panadero, S.L. (15/16), de Ayuntamiento de Adamuz (14/9003), de Yeguada Panadero, S.L. (15/16), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (15/9006), de Ayuntamiento de Adamuz (14/9003), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9001), de Agrícola Los Conventos, S.L. (15/34), de Ayuntamiento de Adamuz (15/9010), de Francisca Pérez Amo (15/70), de María Inmaculada Fernández López (15/72), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9001), de María Inmaculada Fernández López (15/72), de Andrés Grande Ayllón (15/73), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9001), de Andrés Grande Ayllón (15/73), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9001), de Lucía Molina Fuentes (15/74), de Pedro Muñoz Barrera (15/75), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9001), de Miguel Ángel Muñoz Molina (15/58), de Antonio Peñas Ballestes (15/35), de Francisco Casado Perabad (15/59 ), de Antonio Peñas Ballestes (15/35), de Ángeles Marcos García (15/57), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9001), de Ángeles Marcos García (13/25), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9001), de Ángeles Marcos García (15/57), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9001), de Antonio Redondo Mesones (13/26), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9001), de Ángeles Marcos García (15/57), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (15/9002), de Ángeles Marcos García (15/60), de Ayuntamiento de Adamuz (15/9003) y de Ángeles Marcos García (15/61).
- En su margen derecho linda con las siguientes parcelas:
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (19/9501), de Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) (19/192), de Las Mestas, C.B. (19/193), de El Mirador de Doña Loba S.R.L (19/195), de Ayuntamiento de Adamuz (15/9013), de El Mirador de Doña Loba S.R.L. (15/2), de Ayuntamiento de Adamuz (15/9013), de El Mirador de Doña Loba, S.R.L. (19/195), de Ayuntamiento de Adamuz (15/9013), de José García Requena (15/1), de Ayuntamiento de Adamuz (15/9013), de Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) (19/196), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (19/9031), de Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) (19/207), de El Mirador de Doña Loba, S.R.L. (14/11), de Juan Luis Cuadrado Tablada (14/12), de Manuel Montes Blanco (14/13), de Leoncio Rodríguez Prieto (14/15), de Ayuntamiento de Adamuz (14/9003), de Río Cuzna (14/19), de Ayuntamiento de Adamuz (14/9003), de Agrícola Los Conventos, S.L. (14/20), de Ayuntamiento de Adamuz (14/9003), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (13/9007), de Agrícola Los Conventos, S.L. (13/1), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9001), de Agrícola Los Conventos, S.L. (15/71), con la Colada del Cerro de la Tabaquera, con parcelas de Teresa Grande Arévalo (13/3), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9001), de Pedro Muñoz Barrera (15/75), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9001), de Miguel Ángel Muñoz Molina (13/23), de Ayuntamiento de Adamuz (13/9002), de Francisco Casado Perabad (13/24), de Antonio Redondo Mesones (13/26), de Consejería de Medio Ambiente (13/45) y con el Cordel de Córdoba a Villanueva.
Tramo II. Desde el Cordel de Córdoba a Villanueva, hasta el tramo afectado por la modificación de trazado en la Finca Dehesa Vieja.
- En su margen izquierdo linda con las siguientes parcelas:
Antonio Ranchal Peñas (11/90), de Estado M. Fomento Renfe (11/9006), de Antonio Ranchal Peñas (11/1), de Giménez Cruz Hermanos, C.B. (11/2) y de Giménez Cruz Hermanos, C.B. (11/3).
- En su margen derecho linda con las siguientes parcelas:
Antonio Ranchal Peñas (11/90), de Estado M. Fomento Renfe (11/9006), de Antonio Ranchal Peñas (11/1), de Giménez Cruz Hermanos, C.B. (11/2) y de Giménez Cruz Hermanos, C.B. (11/3).
Tramo III. Desde el tramo afectado por la modificación de trazado en la Finca Dehesa Vieja, hasta el tramo ya deslindado de la propia vía pecuaria.
- En su margen izquierdo linda con las siguientes parcelas:
María Luisa Castro Lora (11/9), de María Luisa Castro Lora (11/8) y de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (11/9014).
- En su margen derecho linda con las parcelas:
Jiménez Cruz Hermanos, C.B. (11/3), Ayuntamiento de Adamuz (11/9011), de María Luisa Castro Lora (11/7) y de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (11/9014).
Tramo IV. Desde el tramo ya deslindado de la propia vía pecuaria, hasta la intersección con la carretera CO-412.
- En su margen izquierdo linda con las siguientes parcelas:
Ángel Lindo Rodríguez (10/116), de Diputación de Córdoba (9/9001), de Martín Pastor Regalón (9/209), de Diputación de Córdoba (9/9024), de Antonio Díaz Serrano (9/247), de Manuel Porras Porras (9/156) y de Diputación de Córdoba (9/9024).
- En su margen derecho linda con las siguientes parcelas:
Martín Pastor Regalón (9/208), de Ayuntamiento de Adamuz (9/9032), de Martín Pastor Regalón (9/209), de Miguel Quesada Ruiz (9/213), de Ayuntamiento de Adamuz (9/9022), de Rafael Aguilera González (9/214), de Martín Pastor Regalón (9/215), de Diputación de Córdoba (9/9024), de Antonio Díaz Serrano (9/247), de Manuel Porras Porras (9/156) y de Diputación de Córdoba (9/9024)
Tramo V. Ramal de la propia vía pecuaria que finaliza en el Descansadero de la Barca.
- En su margen izquierdo linda con las parcelas de Diputación de Córdoba (9/9024), de Dolores Pérez Rojas (9/269) y de Manuel Porras Porras (9/244).
- En su margen derecho linda con las parcelas de Manuel Porras Porras (9/157) y de Juan Obrero Buenestado (9/158).
Tramo VI. Ramal de la propia vía pecuaria que finaliza en el límite de términos de Pedro Abad.
- En su margen izquierdo linda con las parcelas de Manuel Porras Porras (9/157), de Juan Obrero Buenestado (9/158), de Leonor Cuadrado Grande (9/159) y de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (9/9005).
- En su margen derecho linda con las parcelas de Ángela Buenestado Fernández (9/172), de Petra Buenestado Fernández (9/171), de Ángela Buenestado Fernández (9/169), de Pedro Jesús Morilla Buenestado (9/160), de Ayuntamiento de Adamuz (9/9027), de Leonor Cuadrado Grande (9/159) y de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (9/9005).
Tramo VII: Descansadero de Doña Loba.
- Al Norte: Linda con la parcela del Ayuntamiento de Adamuz (15/9013).
- Al Sur: Linda con la parcela de (15/12).
- Al Este: Linda con la parcela del Ayuntamiento de Adamuz (15/9013) y con la parcela de Juan Luis Cuadrado Tablada (15/10).
- Al Oeste: Linda con la propia vía pecuaria.
Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Vereda de Obejo a Pedro Abad», en su totalidad, incluido el «Descansadero de Doña Loba», a excepción del tramo que va desde el arroyo del Parrosillo, hasta las cercanías de la casa de La Argamasilla, en el término municipal de Adamuz, en la provincia de Córdoba | |||||
Núm. Punto | X | Y | Núm. Punto | X | Y |
1I | 354429,77 | 4213588,62 | 1D | 354437,41 | 4213568,63 |
2I | 354483,34 | 4213596,50 | 2D | 354482,95 | 4213575,32 |
3D | 354555,33 | 4213561,90 | |||
3I1 | 354559,13 | 4213582,44 | |||
3I2 | 354567,32 | 4213579,01 | |||
3I3 | 354573,33 | 4213572,49 | |||
4I | 354605,38 | 4213517,97 | 4D | 354590,32 | 4213502,37 |
5I | 354663,76 | 4213486,39 | 5D | 354652,68 | 4213468,63 |
6I | 354711,28 | 4213452,53 | 6D | 354699,40 | 4213435,34 |
7I | 354772,72 | 4213411,40 | 7D | 354759,75 | 4213394,94 |
8I | 354813,89 | 4213373,40 | 8D | 354796,25 | 4213361,25 |
9I | 354835,50 | 4213319,40 | 9D | 354814,68 | 4213315,21 |
10I | 354836,56 | 4213255,78 | 10D | 354815,63 | 4213257,77 |
11I | 354824,12 | 4213196,21 | 11D | 354804,05 | 4213202,29 |
12I | 354803,58 | 4213145,17 | 12D | 354783,14 | 4213150,35 |
13I | 354799,55 | 4213109,86 | 13D | 354779,19 | 4213115,74 |
14I | 354776,63 | 4213062,23 | 14D | 354758,06 | 4213071,82 |
15I | 354759,16 | 4213030,59 | 15D | 354739,35 | 4213037,94 |
16I | 354749,09 | 4212982,51 | 16D | 354728,11 | 4212984,25 |
17I1 | 354753,54 | 4212874,72 | 17D | 354732,66 | 4212873,86 |
17I2 | 354752,20 | 4212866,47 | |||
17I3 | 354747,74 | 4212859,40 | |||
18I | 354716,99 | 4212827,36 | 18D | 354699,57 | 4212839,37 |
19I | 354702,38 | 4212796,49 | 19D | 354682,12 | 4212802,51 |
20I | 354700,07 | 4212779,51 | 20D1 | 354679,37 | 4212782,33 |
20D2 | 354680,15 | 4212773,22 | |||
20D3 | 354684,74 | 4212765,32 | |||
20D4 | 354692,27 | 4212760,13 | |||
21I1 | 354762,98 | 4212754,18 | 21D | 354755,17 | 4212734,80 |
21I2 | 354770,76 | 4212748,71 | |||
21I3 | 354775,31 | 4212740,35 | |||
21I4 | 354775,68 | 4212730,83 | |||
22I | 354772,05 | 4212712,06 | 22D1 | 354751,54 | 4212716,03 |
22D2 | 354751,65 | 4212707,57 | |||
22D3 | 354755,11 | 4212699,84 | |||
22D4 | 354761,35 | 4212694,12 | |||
23I1 | 354812,44 | 4212687,97 | 23D | 354801,73 | 4212670,03 |
23I2 | 354818,99 | 4212681,80 | |||
23I3 | 354822,34 | 4212673,45 | |||
23I4 | 354821,87 | 4212664,46 | |||
23I5 | 354817,65 | 4212656,50 | |||
23I6 | 354810,49 | 4212651,06 | |||
24I | 354732,76 | 4212615,20 | 24D1 | 354724,01 | 4212634,17 |
24D2 | 354717,14 | 4212629,07 | |||
24D3 | 354712,89 | 4212621,65 | |||
24D4 | 354711,97 | 4212613,15 | |||
24D5 | 354714,53 | 4212604,99 | |||
25I | 354752,99 | 4212579,05 | 25D | 354736,29 | 4212565,28 |
26I | 354805,07 | 4212536,93 | 26D | 354788,53 | 4212523,44 |
27I | 354833,82 | 4212481,44 | 27D | 354816,32 | 4212469,80 |
28I | 354856,11 | 4212454,75 | 28D | 354842,91 | 4212437,97 |
29I | 354886,61 | 4212439,71 | 29D | 354882,83 | 4212418,28 |
30I | 354914,33 | 4212442,74 | 30D | 354911,68 | 4212421,43 |
31I | 354956,58 | 4212427,04 | 31D | 354947,12 | 4212408,27 |
32I1 | 354992,68 | 4212403,49 | 32D | 354981,26 | 4212385,99 |
32I2 | 354999,60 | 4212396,01 | |||
32I3 | 355002,15 | 4212386,14 | |||
33I | 355002,39 | 4212354,07 | 33D | 354981,52 | 4212350,54 |
34I | 355015,06 | 4212316,77 | 34D | 354996,36 | 4212306,87 |
35I | 355035,76 | 4212289,34 | 35D | 355017,12 | 4212279,35 |
36I | 355054,50 | 4212236,04 | 36D | 355035,93 | 4212225,87 |
37I | 355089,65 | 4212191,14 | 37D | 355071,77 | 4212180,09 |
38I | 355138,12 | 4212088,83 | 38D | 355120,07 | 4212078,15 |
39I | 355184,80 | 4212024,35 | 39D | 355168,59 | 4212011,12 |
40I | 355211,54 | 4211995,24 | 40D | 355192,35 | 4211985,25 |
41I | 355229,01 | 4211916,02 | 41D1 | 355208,61 | 4211911,55 |
41D2 | 355211,24 | 4211905,06 | |||
41D3 | 355215,86 | 4211899,81 | |||
42I | 355288,32 | 4211868,03 | 42D | 355279,26 | 4211848,49 |
43I | 355434,29 | 4211840,33 | 43D | 355423,93 | 4211821,03 |
44I | 355477,46 | 4211796,06 | 44D | 355465,53 | 4211778,37 |
45I | 355605,60 | 4211743,63 | 45D | 355603,13 | 4211722,07 |
46I | 355692,76 | 4211757,75 | 46D | 355690,06 | 4211736,15 |
47I | 355839,91 | 4211693,98 | 47D | 355828,59 | 4211676,11 |
48I | 355927,77 | 4211616,88 | 48D | 355916,26 | 4211599,18 |
49I | 356183,42 | 4211498,59 | 49D | 356174,57 | 4211479,67 |
50I | 356421,32 | 4211386,17 | 50D | 356412,17 | 4211367,39 |
51I | 356581,61 | 4211305,71 | 51D | 356573,30 | 4211286,50 |
52I | 356635,09 | 4211286,10 | 52D | 356631,26 | 4211265,25 |
53I | 356719,56 | 4211285,12 | 53D | 356715,14 | 4211264,28 |
54I | 356878,74 | 4211216,62 | 54D | 356871,03 | 4211197,20 |
55I | 357004,63 | 4211170,67 | 55D | 356996,13 | 4211151,54 |
56I | 357102,26 | 4211119,15 | 56D | 357098,35 | 4211097,59 |
57I | 357203,26 | 4211131,97 | 57D | 357205,48 | 4211111,19 |
58I | 357244,75 | 4211135,59 | 58D | 357245,27 | 4211114,67 |
59I | 357279,37 | 4211134,31 | 59D | 357275,90 | 4211113,53 |
60I | 357294,22 | 4211129,82 | 60D | 357287,50 | 4211110,03 |
61I | 357320,25 | 4211119,98 | 61D | 357312,33 | 4211100,64 |
62I | 357347,97 | 4211107,74 | 62D | 357339,35 | 4211088,71 |
63I | 357380,04 | 4211092,84 | 63D | 357371,79 | 4211073,64 |
64I | 357439,91 | 4211069,18 | 64D | 357432,60 | 4211049,61 |
65I | 357507,56 | 4211045,38 | 65D | 357501,03 | 4211025,53 |
66I | 357530,15 | 4211038,45 | 66D | 357524,52 | 4211018,33 |
67I | 357559,80 | 4211030,94 | 67D | 357554,08 | 4211010,84 |
68I | 357631,87 | 4211008,15 | 68D | 357624,24 | 4210988,65 |
69I | 357657,03 | 4210996,32 | 69D | 357648,54 | 4210977,23 |
70I | 357714,59 | 4210972,15 | 70D | 357706,75 | 4210952,79 |
71I | 357756,99 | 4210955,60 | 71D | 357748,49 | 4210936,49 |
72I | 357819,64 | 4210924,19 | 72D | 357810,53 | 4210905,39 |
73I | 357883,15 | 4210894,51 | 73D | 357875,68 | 4210874,94 |
74I | 358026,50 | 4210851,43 | 74D | 358019,94 | 4210831,59 |
75I | 358047,08 | 4210843,99 | 75D | 358038,65 | 4210824,82 |
76I | 358080,39 | 4210826,59 | 76D | 358069,98 | 4210808,46 |
77I | 358096,15 | 4210816,68 | 77D | 358086,75 | 4210797,91 |
78I | 358106,16 | 4210812,83 | 78D | 358100,06 | 4210792,79 |
79I | 358117,57 | 4210810,23 | 79D | 358115,40 | 4210789,30 |
80I | 358130,31 | 4210810,45 | 80D | 358131,39 | 4210789,58 |
81I | 358270,85 | 4210822,53 | 81D | 358271,56 | 4210801,62 |
82I | 358283,11 | 4210822,31 | 82D | 358281,85 | 4210801,44 |
83I | 358300,33 | 4210820,53 | 83D | 358297,49 | 4210799,82 |
84I | 358641,57 | 4210762,00 | 84D | 358638,08 | 4210741,40 |
85I | 358856,21 | 4210726,03 | 85D | 358852,46 | 4210705,48 |
86I | 359071,99 | 4210683,45 | 86D | 359067,04 | 4210663,13 |
87I | 359084,79 | 4210679,73 | 87D | 359077,43 | 4210660,11 |
88I | 359112,10 | 4210667,05 | 88D | 359101,69 | 4210648,85 |
89I | 359235,88 | 4210581,58 | 89D | 359225,69 | 4210563,23 |
90I | 359307,34 | 4210550,54 | 90D | 359298,18 | 4210531,74 |
91I | 359547,55 | 4210420,10 | 91D | 359536,77 | 4210402,18 |
92I | 359743,53 | 4210290,18 | 92D | 359732,12 | 4210272,68 |
93I | 359868,08 | 4210210,30 | 93D | 359860,54 | 4210190,32 |
94I | 359884,60 | 4210207,77 | 94D | 359882,66 | 4210186,93 |
95I | 359905,37 | 4210207,07 | 95D | 359905,99 | 4210186,14 |
96I | 359963,63 | 4210212,53 | 96D | 359962,15 | 4210191,41 |
97I | 359993,62 | 4210205,41 | 97D | 359985,26 | 4210185,92 |
98I | 360025,87 | 4210184,42 | 98D | 360013,79 | 4210167,36 |
99I | 360106,65 | 4210122,39 | 99D | 360092,73 | 4210106,74 |
100I | 360141,01 | 4210087,06 | 100D | 360125,25 | 4210073,30 |
101I | 360268,85 | 4209923,71 | 101D | 360252,49 | 4209910,71 |
102I | 360351,24 | 4209821,55 | 102D | 360336,37 | 4209806,72 |
103I | 360386,91 | 4209792,64 | 103D | 360371,91 | 4209777,90 |
104I | 360409,04 | 4209764,31 | 104D | 360392,49 | 4209751,56 |
105I | 360452,75 | 4209706,80 | 105D | 360437,38 | 4209692,49 |
106I | 360546,31 | 4209624,45 | 106D | 360531,46 | 4209609,69 |
107I | 360595,60 | 4209572,37 | 107D1 | 360580,43 | 4209558,01 |
107D2 | 360586,19 | 4209553,72 | |||
107D3 | 360593,07 | 4209551,64 | |||
108I | 360623,00 | 4209569,03 | 108D1 | 360620,46 | 4209548,30 |
108D2 | 360629,94 | 4209549,33 | |||
108D3 | 360637,97 | 4209554,46 | |||
109D | 360657,13 | 4209574,15 | |||
109I1 | 360642,16 | 4209588,72 | |||
109I2 | 360649,30 | 4209593,52 | |||
109I3 | 360657,77 | 4209595,03 | |||
110I | 360693,59 | 4209593,92 | 110D | 360688,90 | 4209573,17 |
111I | 360773,72 | 4209558,73 | 111D | 360766,23 | 4209539,20 |
112I | 360884,33 | 4209522,40 | 112D | 360879,33 | 4209501,85 |
113I | 361072,31 | 4209499,94 | 113D | 361072,15 | 4209478,93 |
114I | 361142,03 | 4209507,11 | 114D | 361140,31 | 4209485,93 |
115I | 361182,04 | 4209496,24 | 115D | 361172,96 | 4209477,06 |
116I | 361208,98 | 4209477,06 | 116D | 361202,30 | 4209456,17 |
117I | 361285,37 | 4209477,06 | 117D | 361279,98 | 4209456,17 |
118I | 361342,40 | 4209445,48 | 118D | 361333,78 | 4209426,37 |
119I | 361414,51 | 4209419,80 | 119D | 361401,39 | 4209402,08 |
120I | 361432,51 | 4209396,96 | 120D | 361419,00 | 4209380,35 |
121I | 361515,04 | 4209355,85 | 121D | 361502,68 | 4209338,67 |
122I | 361544,23 | 4209326,71 | 122D1 | 361529,47 | 4209311,92 |
122D2 | 361536,35 | 4209307,36 | |||
122D3 | 361544,47 | 4209305,82 | |||
123I | 361591,31 | 4209327,25 | 123D | 361592,37 | 4209306,37 |
124I1 | 361656,92 | 4209333,12 | 124D | 361658,78 | 4209312,31 |
124I2 | 361663,93 | 4209332,56 | |||
124I3 | 361670,36 | 4209329,70 | |||
125I | 361694,31 | 4209313,74 | 125D | 361685,92 | 4209294,22 |
126I | 361735,27 | 4209304,42 | 126D | 361732,46 | 4209283,64 |
127I | 361792,29 | 4209301,86 | 127D | 361789,83 | 4209281,06 |
128I | 361842,68 | 4209292,13 | 128D | 361837,34 | 4209271,88 |
129I | 361883,97 | 4209278,23 | 129D | 361879,53 | 4209257,69 |
130I | 361943,77 | 4209272,14 | 130D | 361945,55 | 4209250,96 |
131I | 362009,13 | 4209290,17 | 131D | 362014,56 | 4209270,00 |
132I | 362089,73 | 4209311,33 | 132D | 362092,63 | 4209290,49 |
133I | 362215,74 | 4209313,79 | 133D | 362213,92 | 4209292,86 |
134I | 362304,16 | 4209296,55 | 134D | 362298,13 | 4209276,44 |
135I | 362346,91 | 4209279,00 | 135D | 362341,44 | 4209258,66 |
136I | 362430,53 | 4209267,69 | 136D | 362428,98 | 4209246,82 |
137I | 362460,95 | 4209267,28 | 137D | 362431,87 | 4209246,73 |
138D | 362824,09 | 4209326,34 | |||
139I | 362905,31 | 4209355,20 | 139D | 362891,91 | 4209337,37 |
140I | 363004,73 | 4209325,90 | 140D | 363001,06 | 4209305,20 |
141I | 363281,11 | 4209308,08 | 141D | 363275,03 | 4209287,54 |
142I | 363392,87 | 4209245,42 | 142D | 363387,75 | 4209224,34 |
143I | 363467,17 | 4209248,02 | 143D | 363466,16 | 4209227,09 |
144I | 363602,31 | 4209230,06 | 144D | 363593,20 | 4209210,20 |
145I | 363619,49 | 4209221,24 | |||
146I | 364161,11 | 4208787,08 | 146D | 364140,29 | 4208780,92 |
147I | 364170,54 | 4208772,16 | 147D | 364154,07 | 4208759,12 |
148I | 364209,89 | 4208732,04 | 148D | 364192,61 | 4208719,83 |
149I | 364242,60 | 4208665,18 | 149D | 364223,07 | 4208657,56 |
150I | 364262,93 | 4208596,73 | 150D1 | 364242,90 | 4208590,78 |
150D2 | 364246,64 | 4208583,65 | |||
150D3 | 364252,80 | 4208578,46 | |||
151I | 364345,19 | 4208551,14 | 151D | 364338,47 | 4208530,99 |
152I | 364383,62 | 4208545,83 | 152D | 364377,18 | 4208525,63 |
153I | 364413,55 | 4208530,24 | 153D | 364400,99 | 4208513,23 |
154I | 364446,64 | 4208496,68 | 154D | 364430,98 | 4208482,80 |
155I | 364473,32 | 4208463,14 | 155D | 364456,08 | 4208451,25 |
156D | 364468,37 | 4208430,56 | |||
157I | 367579,65 | 4207284,00 | 157D | 367568,71 | 4207265,68 |
158I | 367639,11 | 4207229,33 | 158D1 | 367624,97 | 4207213,96 |
158D2 | 367631,22 | 4207209,99 | |||
158D3 | 367638,47 | 4207208,45 | |||
159I | 367690,74 | 4207227,76 | 159D | 367691,85 | 4207206,83 |
160I | 367756,43 | 4207236,77 | 160D | 367754,66 | 4207215,44 |
161I | 367873,37 | 4207200,41 | 161D | 367863,13 | 4207181,72 |
162I | 367960,33 | 4207127,05 | 162D | 367949,79 | 4207108,61 |
163I | 367997,19 | 4207114,09 | 163D | 367994,20 | 4207093,00 |
164I | 368078,26 | 4207118,69 | 164D | 368075,98 | 4207097,64 |
165I | 368192,79 | 4207086,72 | 165D | 368184,65 | 4207067,31 |
166I | 368291,08 | 4207030,19 | 166D | 368281,42 | 4207011,65 |
167I | 368431,20 | 4206964,39 | 167D | 368419,18 | 4206946,96 |
168I | 368504,65 | 4206893,54 | 168D | 368492,94 | 4206875,81 |
169I | 368630,32 | 4206840,43 | 169D | 368621,07 | 4206821,65 |
170I | 368694,05 | 4206804,34 | 170D | 368678,13 | 4206789,34 |
171I | 368741,44 | 4206707,60 | 171D | 368724,01 | 4206695,70 |
172I | 368845,32 | 4206594,56 | 172D | 368827,25 | 4206583,35 |
173I | 368908,07 | 4206431,84 | 173D | 368887,88 | 4206426,13 |
174I | 368916,65 | 4206385,52 | 174D | 368895,54 | 4206384,77 |
175I | 368900,10 | 4206239,28 | 175D | 368879,21 | 4206240,46 |
176I | 368900,09 | 4206156,03 | 176D | 368879,20 | 4206158,79 |
177I | 368875,48 | 4206064,30 | 177D | 368854,20 | 4206065,59 |
178I | 368883,77 | 4206005,94 | 178D | 368863,34 | 4206001,24 |
179I | 368903,48 | 4205944,65 | 179D | 368881,69 | 4205944,18 |
180I | 368889,88 | 4205895,09 | 180D | 368870,37 | 4205902,95 |
181I | 368859,63 | 4205839,41 | 181D | 368843,66 | 4205853,76 |
182I | 368816,71 | 4205809,76 | 182D | 368802,05 | 4205825,03 |
183I | 368781,26 | 4205762,64 | 183D1 | 368764,57 | 4205775,20 |
183D2 | 368761,32 | 4205768,86 | |||
183D3 | 368760,39 | 4205761,80 | |||
184I | 368783,47 | 4205707,89 | 184D | 368762,85 | 4205700,77 |
185I | 368860,67 | 4205600,84 | 185D | 368847,78 | 4205583,00 |
186I | 368911,77 | 4206411,86 | 186D | 368916,65 | 4206385,52 |
187I | 369013,49 | 4206359,45 | 187D | 369008,49 | 4206338,53 |
188I | 369123,42 | 4206360,13 | 188D | 369121,63 | 4206339,23 |
189I | 369221,80 | 4206342,57 | 189D | 369217,04 | 4206322,21 |
190I | 369333,67 | 4206310,03 | 190D | 369335,82 | 4206287,65 |
1C | 363616,70 | 4209218,81 | |||
2C | 369333,84 | 4206307,08 |
DESCANSADERO DE DOÑA LOBA | ||
Núm. Punto | X | Y |
L1 | 355002,39 | 4212354,07 |
L2 | 355019,75 | 4212342,33 |
L3 | 355157,69 | 4212193,93 |
L4 | 355191,17 | 4212177,49 |
L5 | 355217,58 | 4212138,61 |
L6 | 355276,86 | 4212085,85 |
L7 | 355302,40 | 4212047,66 |
L8 | 355349,06 | 4212023,55 |
L9 | 355298,58 | 4211912,25 |
L10 | 355243,12 | 4211904,60 |
L11 | 355229,01 | 4211916,04 |
L12 | 355211,54 | 4211995,24 |
L13 | 355184,80 | 4212024,35 |
L14 | 355138,12 | 4212088,83 |
L15 | 355089,65 | 4212191,14 |
L16 | 355054,50 | 4212236,04 |
L17 | 355035,76 | 4212289,34 |
L18 | 355015,06 | 4212316,77 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 11 de agosto de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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