Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 200 de 07/10/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 12 de septiembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada de Esquivel», en su totalidad, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz (VP@703/06).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada de Esquivel», en su totalidad, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Puerto de Santa María (El), fue clasificada por Real Orden de fecha 9 de marzo de 1931, con una anchura legal de 75,22 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 31 de marzo de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada de Esquivel», en su totalidad, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, con motivo del Convenio de cooperación entre la Consejería de Medio Ambiente y el Exmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, de fecha 4 de marzo de 1996, para la encomienda de gestión relativa a la ordenación, deslinde y recuperación de las vías pecuarias ubicadas en dicho término.

Por aplicación del instituto de la caducidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió al archivo del expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada de Esquivel» (VP 567/00), mediante Resolución de fecha 29 de marzo de 2006, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente.

Una vez realizados los trabajos de investigación previa sobre la variación de interesados en el presente procedimiento, se acuerda la conservación de las operaciones materiales practicadas el 21 de noviembre de 2000 del expediente de deslinde VP 567/00. El inicio de dichas operaciones fue comunicado a todos los afectados conocidos, siendo así mismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 238, de fecha 13 de octubre de 2000.

Mediante la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero. En el acto de operaciones materiales se han presentado diversas alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 108, de fecha 9 de junio de 2006.

A esta Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. Mediante Resolución de fecha 3 de enero de 2007, de la Secretaría General Técnica, se acuerda la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, en tanto que el informe de Gabinete Jurídico es preceptivo y determinante. El plazo de interrupción dejará de tener efecto en la fecha de emisión del citado Informe.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 23 de marzo de 2007.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada de Esquivel», en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada Real Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas a las operaciones materiales del deslinde los siguientes interesados plantean las siguientes cuestiones:

1. Don Carlos Argüelles Martínez alega que en la zona conocida como finca de la Piedad, también denominada en el Proyecto como cercados de la Compañía de Aguas de Cádiz, se propone deslindar con una anchura de 75.22 metros, y que esto no concuerda con el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de El Puerto de Santa María, ya que en esta zona indica claramente dicha clasificación que «la anchura la demarca las cercas de las fincas colindantes...». Añade el interesado que tiene conocimiento que tales cercados, no han sido modificados desde 1926.

A este respecto indicar, que dado que ciertamente la descripción que consta en la Clasificación especifica el extremo alegado, concretamente:

«Teniendo en cuenta que en este último trozo de vía pecuaria, desde el pinar de Coy hasta los cercados de la Compañía de Aguas de Cádiz, está claramente definido y delimitado por las cercas de las fincas colindantes, y que queda suficiente anchura para el paso de los ganados, se propone la reducción de la vía pecuaria en este trozo a la anchura que hoy tiene entre cercas.»

Se procede a estimar esta alegación presentada por el interesado.

En la fase de exposición pública don Carlos Argüelles Martínez alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, nulidad del procedimiento de clasificación, por falta de notificación personal de la misma.

Contestar a esta alegación que la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 6 de junio de 1941, es un acto administrativo firme y consentido que fue dictado de acuerdo con el Real Decreto-Ley para la clasificación y deslinde de las vías pecuarias, aprobado el día 5 de junio de 1924, normativa aplicable entonces vigente que no exigía la notificación personal, ni tampoco su publicación en el Boletín Oficial. Indicar que en este sentido se manifiesta la Sentencia de 14 de noviembre de 1995 del Tribunal Supremo.

En tales términos se pronuncian entre otras la Sentencia Dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 22 de diciembre de 2003, en la que se recoge que:

«... no es condición de validez en el expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores con o sin título de los terrenos por los que in genere ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por lo tanto tampoco la notificación personal a cada uno de ellos, del mismo modo que tampoco se exige que tampoco de exige como condición de validez dicha notificación personal…», «... el acto de clasificación no comporta por sí solo en ningún caso privación o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento que se proceda al deslinde...».

Por lo que el procedimiento seguido se ajustó además a lo establecido en la Legislación aplicable que no indicaba la necesidad de notificación personal.

- En segundo lugar, indica el interesado que a finales del año 2000, recibió notificación del acuerdo de colaboración entre el Exmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y la Administración Autonómica Andaluza, a efectos de proceder al deslinde y clasificación de las vías pecuarias de dicho término municipal, así como del acuerdo de inicio de este expediente de deslinde y clasificación. Con posterioridad presentó las correspondientes alegaciones al Acto de operaciones materiales, alegaciones que no han sido contestadas desde entonces y remitió escrito a la Delegación Provincial de Cádiz, a fin de estar puntualmente informado y notificado, indicando su domicilio correctamente.

Añade el interesado que no fue hasta junio de 2006, cuando tuvo conocimiento de la existencia de la propuesta de deslinde a través del Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, no siendo notificado personalmente de esta circunstancia. Por lo que alega la nulidad del deslinde y de la clasificación.

Aclarar que este expediente se inició mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 31 de marzo de 2006, con la conservación de las operaciones materiales del expediente de deslinde VP 567/00 archivado por caducidad, practicadas el 21 de noviembre de 2000, que fueron publicadas, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 238, de fecha de 13 de octubre de 2000, incorporándose al presente expediente todas las alegaciones presentadas a dicho acto, así como todas las alegaciones que se han formulado en este procedimiento de deslinde en la Fase de Exposición Pública. En este sentido, se incluyen en este expediente las alegaciones efectuadas por el interesado en el acto de operaciones materiales realizadas el 21 de noviembre de 2000 debidamente informadas.

Se notificó el inicio de las operaciones materiales a doña María Dolores Sánchez Benítez en calidad de empleada del interesado el 17 de noviembre de 2000. En este sentido, informar que fueron notificados para los trámites de las operaciones materiales los demás interesados identificados una vez realizada la referida investigación catastral, así como las Organizaciones Profesionales Ganaderas y Agrarias, Organizaciones Ecologistas, en las fechas que constan en los acuses de recibo incluidos en este expediente de deslinde.

Posteriormente se tramitó la preceptiva y correspondiente fase de Exposición Pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 108, de fecha de 9 de junio de 2006, siendo la notificación al interesado de dicho acto devuelta por constar el domicilio incorrecto, por lo que no nos hallaríamos ante un vicio de nulidad, sino más bien ante una regularidad no invalidante, que en modo alguno, habría generado la indefensión del recurrente, todo vez que el mismo ha efectuado alegaciones en defensa de su derecho, tanto en el tramite de operaciones materiales, como en el de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

- En tercer lugar, alega la nulidad sobrevenida del procedimiento de deslinde al basarse en una clasificación sin firmeza, por no ajustarse ésta a los Principios Constitucionales y derechos que reconoce la Constitución Española de 1978.

Informar que la clasificación aprobada por la Real Orden de fecha de 9 de marzo de 1931, constituye un acto administrativo de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos ex artículo 57.1 de la Ley Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- En cuarto lugar, alega en la propuesta de deslinde no se han aportado todos los documentos que se mencionan y en los que se ha basado, éstos son los siguientes:

1. La consulta con el Práctico de la zona.

2. Y el reconocimiento del terreno.

En cuanto al resto de la Documentación que se menciona, indica el interesado que no consta dato alguno extractado de su posible análisis, por lo que parece que no se ha tenido en cuenta para su estudio.

Así mismo, alega arbitrariedad de la Administración en la determinación del trazado de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde.

Como se ha indicado tanto por el propio interesado como en la propuesta de deslinde sometida a exposición pública, el trazado de la vía pecuaria, a su paso por la propiedad del interesado, se ajusta a la descripción que consta en el Proyecto de Clasificación.

En cuanto a la arbitrariedad alegada contestar que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental incluido en el expediente del deslinde, el cual se compone de:

A. Catastro antiguo, escala 1:5.000 y 1:10.000.

B. Catastro actual, 1:5.000 y 1:10.000.

C. Fotografías del vuelo americano del año 1956, escala 1:7.500.

D. Ortofotografías del vuelo actual, escala 1:7.500.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria.

En cuanto que no se hayan tenido en cuenta la citada documentación del Fondo Documental, indicar que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolló un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentación incluida en el Fondo Documental de este expediente de deslinde, anteriormente citado.

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000, según detalle, realizado expresamente para el deslinde.

Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.

Por tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

- En quinto lugar, la titularidad registral de la finca afectada por este expediente de deslinde, que el interesado adquirió el 21 de marzo de 1966, al Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, que a su vez la había adquirido por compra a la Sociedad The Cádiz Water Works Limited, el 29 de septiembre de 1883.Aporta el interesado las escrituras públicas que certifican las citadas enajenaciones, entre otros documentos.

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artícu-lo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contenciosoadministrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En sexto lugar, disconformidad con la anchura de la vía pecuaria.

Indicar que el interesado reitera la mima alegación presentada en el acto de las operaciones materiales de este expediente de deslinde por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto, en primer lugar en el apartado 1 del anterior Fundamento Cuarto de Derecho, de esta Resolución.

2. En el acta de las operaciones materiales don Pedro José Viera en representación del Ministerio de Defensa, alega que la vía pecuaria «Cañada de Esquivel», está afectando a la propiedad del Ministerio de Defensa denominada «Sierra de San Cristóbal», que se encuentra adscrita a la Defensa nacional.

Aclarar que mediante el presente procedimiento de deslinde, se está desarrollando una competencia, que la Administración Autonómica ha asumido en virtud de artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía otorgaba a nuestra Comunidad competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. Tras la reforma del citado Estatuto llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, esta competencia se recoge en el art. 57.1 letra b), de esta última Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución Española de 1978, que otorga al Estado la función de dictar la legislación básica en la materia, concretada en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

El artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo define a las vías pecuarias como bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y en el artículo 3 de la misma Ley, se establece como fin de la Junta de Andalucía, entre otros, ejercer las potestades administrativa en defensa de la integridad de las vías pecuarias. Así mismo, el artículo 5 de la 3/1995, se dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la potestad Administrativa de deslinde.

Finalmente, indicar que una vez estudiada la alegación, se considera que siendo la citada instalación militar un bien de dominio público por afección a las necesidades de la Defensa Nacional, de competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.4.º en relación con su artículo 132.1 y 2 de la Constitución Española de 1978), cuya titularidad pertenece al Estado, lo que procedería, en el supuesto de incompatibilidad de dichos usos, sería solicitar formalmente por parte del Ministerio de Defensa, la Modificación de Trazado, para que de esta forma no exista conflicto de competencias sobre la citada instalación militar.

En la fase de exposición pública don Francisco Sánchez Sánchez alega que este deslinde afecta a la finca señalada con el número 1, en el plano número 3, versión B1 de este expediente, que está vallada desde principios del siglo XX, o finales del siglo XIX, y que esta finca es de su propiedad por herencia familiar de distintas generaciones, sin que haya sufrido modificaciones desde entonces, por lo que solicita que se rectifiquen los límites de la Cañada, de tal forma que no sea afectada su propiedad.

- En cuanto a la presencia citada valla, contestar que hasta el momento el interesado no ha aportado la documentación que demuestre que ésta existía con anterioridad a la clasificación aprobada de la «Cañada de Esquivel». Así mismo, añadir que esta clasificación no menciona en la descripción de este tramo la presencia de vallas o cerramientos en los terrenos por lo que discurre la vía pecuaria, por lo que se procede a desestimar esta alegación.

En relación con la propiedad alegada indicar que los referidos interesados, hasta el momento presente no han presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad de los terrenos.

No obstante, los efectos y alcance del deslinde aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor «3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes ante la jurisdicción civil competente en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial».

En este sentido indicar, que esta administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y, que el objeto del presente procedimiento no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 17 del Decreto 155/1998, del Reglamento de Vías Pecuarias, definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha de 29 de noviembre de 2006, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 23 de marzo de 2007,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada de Esquivel», en su totalidad, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 6.647,53 metros lineales.

- Anchura: 75,22 metros lineales.

Descripción. Finca rústica, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 75.22 metros, la longitud deslindada es de 6.647,53, la superficie deslindada de 485.318,97 m², que en adelante se conocerá como «Cañada de Esquivel», y posee los siguientes linderos:

- Norte:

Linda con terrenos del Estado M. Defensa Delegación de Cádiz; terrenos de matorral propiedad de don Francisco Sánchez Sánchez; finca con matorral y carretera de acceso perteneciente a Transportes y Canteras Portuenses, S.L.; pórtico de entrada y plantación lineal arbórea titularidad de la Agencia Andaluza del Agua; terreno con matorral y arboleda de doña Gracia Pilar Bravo López; canal de agua titularidad de la Agencia Andaluza del Agua; terrenos de doña Gracia Pilar Bravo López, finca rústica con matorral y arboleda (pinos) titularidad del Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; Vereda de la Ermita de San Cristóbal de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente; finca rústica con matorral y arboleda (pinos) titularidad del Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; terreno con erial matorral de dominio público; terrenos de cultivo de don Carlos Argüelles Martínez; terreno con erial matorral de dominio público; con la autovía N-IV del Ministerio de Fomento; terreno con erial matorral de dominio público; terreno con erial matorral cuyo titular es el Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; con la Vereda o Hijuela de Herrera titularidad de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente; camino de acceso a fincas pertenecientes al Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; terreno rústico perteneciente a Infin la Florida; rotonda y carretera N-IV del Ministerio de Fomento y con terreno con erial del Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María.

- Sur:

Linda con terreno de cultivo en secano y matorral propiedad de don Francisco Sánchez Sánchez; finca con matorral y edificaciones en su interior perteneciente al Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; parcela con excavaciones arqueológicas e instalaciones de uso público de la Diputación Provincial de Cádiz; parcela de titularidad desconocida; finca con matorral y pinar perteneciente al Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; carretera de acceso al Poblado de doña Blanca cuyo titular es la Diputación Provincial de Cádiz; finca rústica con construcciones propiedad de don José Luis Arcilla Ayala; finca rústica con edificaciones y piscina perteneciente al don Alexandre Honorius Pop; terreno rústica con construcciones y piscina de doña Ana María Suárez Millán; terreno rústico correspondiente a don José Jiménez Valera; parcela rústica de don José Pinto Fuentes; camino de acceso a urbanización titularidad del Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; finca rústica con construcciones propiedad de don Juan Ramos Barrera; finca rústica con masa de pinos perteneciente a don José Pinto Fuentes; terreno rústico con pinar de titular desconocido; parcela rústica con pinos de don José Pinto Fuentes; finca rústica con masa de pinos de don José Pinto Fuentes; parcela rústica con pinos correspondiente a don José Pinto Fuentes; terreno rústico con pinar perteneciente a don José Pinto Fuentes; finca rústica con masa de pinos propiedad de San José del Pedroso, S.A.; terreno rústico con pinar titularidad del Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; finca rústica con masa de pinos perteneciente a don Eloy Fernández Lobo, don Francisco Zamorano Franco y don Juan Ramón García Pica; parcela rústica con pinos propiedad de don Francisco Bollullo Estepa, don Ramón Bollullo Estepa, doña M.ª Martínez Martínez, doña María Mercedes y don Eloy Fernández Lobo; terreno de erial de dominio público; finca con parcelas de cultivo, construcciones, zonas de jardín y naves de don Carlos Argüelles Martínez; terreno de erial matorral y canal de desagüe de dominio público; con la autovía N-IV titularidad del Ministerio de Fomento; terreno de erial matorral y canal de desagüe de dominio público; terreno rústico con canal de desagüe perteneciente a doña Gracia Pilar Bravo López; camino perteneciente a don José Pinto Fuentes; terreno de propietario desconocido; parcela titularidad del Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; calles de acceso a naves del Polígono Industrial El Palmar e instalaciones de estación de servicio; con la carretera N-IV titularidad del Ministerio de Fomento; finca rústica propiedad de doña Carmen Ferral Parada; terreno rústico y Construcciones de Inversiones Cortes, S.A., y con el Cordel de Puerto Real de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente.

- Este:

Linda con la Cañada Real del Puerto de las Cruces al Portal, con terreno de erial de dominio público; masa de pinar titularidad del Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; camino y terreno de erial cuyo titular es el Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; con setos, construcciones, zonas de jardín, naves y terreno de cultivo propiedad de don Carlos Argüelles Martínez.

- Oeste:

Linda con la Cañada del Hato de la Carne a la Sierra de San Cristóbal que lleva dentro la Carretera del Portal al Puerto de Santa María titularidad de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente; terreno de erial de dominio público; finca con construcciones e instalaciones de invernaderos con camino de acceso a urbanización titularidad del Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; con terrenos de la propiedad de doña Milagros Muñoz Herrera; con terreno de erial de dominio público; finca rústica, con terreno cultivado y algunas construcciones perteneciente al Excmo. Ayuntamiento del Puerto de Santa María; terrenos de la propiedad de don José Pinto Fuentes; terreno de erial con algo de matorral y arbolado de dominio público; parcela cultivada propiedad de don Carlos Argüelles Martínez y con la Cañada del Verdugo titular de la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente.

Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cañada de Esquivel», en su totalidad, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz

Núm. Mojón X-UTM Y-UTM
1D 218675,24 4058200,15
2D 218596,03 4058191,24
3D 218462,01 4058242,54
4D1 218410,78 4058296,87
4D2 218405,00 4058302,39
4D3 218398,66 4058307,26
4D4 218391,84 4058311,43
5D1 218358,36 4058329,55
5D2 218349,99 4058333,43
5D3 218341,20 4058336,26
5D4 218332,13 4058338,00
6D1 218256,28 4058347,71
6D2 218248,10 4058348,31
6D3 218239,90 4058348,01
7D 218198,97 4058344,29
8D1 218077,09 4058457,38
8D2 218070,42 4058462,89
8D3 218063,16 4058467,60
8D4 218055,40 4058471,45
8D5 218047,26 4058474,37
8D6 218038,84 4058476,35
9D 217702,75 4058534,91
10D 217378,24 4058587,11
11D 216897,91 4058647,62
12D 216862,09 4058658,96
13D 216765,18 4058670,69
14D 216595,42 4058685,55
15D 216589,14 4058685,51
16D 216548,83 4058692,31
17D 216491,34 4058697,08
18D 216299,60 4058702,10
19D 216181,65 4058713,87
20D 216074,74 4058723,13
21D 215901,81 4058723,21
22D 215864,41 4058725,68
23D 215761,18 4058714,82
24D 215739,23 4058711,18
25D1 215660,84 4058698,12
25D2 215652,29 4058696,18
25D3 215644,02 4058693,25
25D4 215636,15 4058689,39
25D5 215628,79 4058684,64
25D6 215622,02 4058679,06
25D7 215615,95 4058672,73
25D8 215610,66 4058665,74
25D9 215606,22 4058658,18
25D10 215602,69 4058650,16
26D1 215584,37 4058600,94
26D2 215581,88 4058592,88
26D3 215580,30 4058584,59
26D4 215579,66 4058576,17
27D 215577,86 4058483,54
28D 215593,18 4058344,57
29D1 215600,40 4058206,90
29D2 215601,24 4058198,96
29D3 215602,92 4058191,16
30D 215612,40 4058156,19
31D 215626,01 4058100,47
32D 215633,65 4058064,57
33D1 215610,02 4058063,06
33D2 215601,40 4058062,00
33D3 215592,95 4058059,96
33D4 215584,79 4058056,95
33D5 215577,03 4058053,03
33D6 215569,78 4058048,23
33D7 215563,13 4058042,63
33D8 215557,18 4058036,31
33D9 215551,99 4058029,33
33D10 215547,64 4058021,81
33D11 215544,18 4058013,83
33D12 215541,68 4058005,50
33D13 215540,14 4057996,95
33D14 215539,61 4057988,27
33D15 215540,08 4057979,59
34D 215557,40 4057825,52
35D 215517,19 4057821,46
36D 215270,01 4057796,18
37D 215089,79 4057777,48
38D 214814,45 4057749,62
39D1 214488,80 4057711,23
39D2 214481,38 4057709,97
39D3 214474,12 4057707,98
40D 213810,03 4057489,77
41D 213718,04 4057504,95
43D 213698,90 4057508,13
44D 213673,03 4057512,40
45D 213666,25 4057517,07
46D 213648,79 4057529,09
47D 213600,93 4057562,04
48D 213545,47 4057604,59
49D 213537,33 4057610,05
50D 213522,37 4057620,08
51D 213479,28 4057660,43
52D 213462,72 4057675,94
53D 213433,06 4057704,43
54D 213415,32 4057721,46
55D 213382,37 4057753,12
56D 213373,59 4057759,87
60D 213364,76 4057766,67
61D 213220,84 4057877,43
1I 218683,65 4058125,40
2I1 218604,44 4058116,49
2I2 218595,48 4058116,02
2I3 218586,52 4058116,62
2I4 218577,70 4058118,29
2I5 218569,14 4058120,99
3I1 218435,12 4058172,29
3I2 218427,42 4058175,74
3I3 218420,15 4058180,04
3I4 218413,41 4058185,13
3I5 218407,28 4058190,94
4I 218356,05 4058245,27
5I 218322,57 4058263,39
6I 218246,72 4058273,10
7I1 218205,78 4058269,38
7I2 218196,78 4058269,10
7I3 218187,81 4058269,90
7I4 218179,00 4058271,77
7I5 218170,47 4058274,67
7I6 218162,35 4058278,58
7I7 218154,76 4058283,43
7I8 218147,80 4058289,15
8I 218025,92 4058402,24
9I 217690,32 4058460,72
10I 217367,57 4058512,64
11I 216881,72 4058573,85
12I 216846,08 4058585,13
13I 216757,38 4058595,87
14I 216592,33 4058610,31
15I 216583,05 4058610,26
16I 216539,45 4058617,61
17I 216487,24 4058621,94
18I 216294,88 4058626,98
19I 216174,67 4058638,97
20I 216071,47 4058647,91
21I 215899,30 4058647,99
22I 215865,87 4058650,20
23I 215771,28 4058640,25
24I 215751,56 4058636,98
25I 215673,19 4058623,92
26I 215654,87 4058574,71
27I 215653,16 4058486,95
28I 215668,18 4058350,66
29I 215675,52 4058210,84
30I 215685,25 4058174,96
31I 215699,35 4058117,22
32I1 215707,23 4058080,23
32I2 215708,59 4058071,12
32I3 215708,83 4058061,90
32I4 215707,94 4058052,73
32I5 215705,93 4058043,73
32I6 215702,84 4058035,05
32I7 215698,71 4058026,81
32I8 215693,60 4058019,13
32I9 215687,59 4058012,14
32I10 215680,77 4058005,94
32I11 215673,25 4058000,62
32I12 215665,13 4057996,25
32I13 215656,54 4057992,92
32I14 215647,60 4057990,66
32I15 215638,46 4057989,51
33I 215614,83 4057987,99
34I1 215632,15 4057833,92
34I2 215632,61 4057824,79
34I3 215631,97 4057815,66
34I4 215630,22 4057806,68
34I5 215627,39 4057797,98
34I6 215623,53 4057789,69
34I7 215618,69 4057781,92
34I8 215612,95 4057774,80
34I9 215606,38 4057768,43
34I10 215599,09 4057762,91
34I11 215591,18 4057758,31
34I12 215582,77 4057754,71
34I13 215573,99 4057752,15
34I14 215564,96 4057750,68
35I 215524,80 4057746,62
36I 215277,72 4057721,36
37I 215097,46 4057702,65
38I 214822,64 4057674,84
39I 214497,61 4057636,52
40I1 213833,51 4057418,31
40I2 213824,76 4057416,00
40I3 213815,81 4057414,77
40I4 213806,77 4057414,62
40I5 213797,77 4057415,55
41I 213705,79 4057430,73
42I 213703,43 4057437,38
43I 213698,33 4057443,47
44I 213657,64 4057474,22
45I 213643,90 4057484,61
46I 213627,07 4057497,33
47I 213579,82 4057533,01
48I 213524,31 4057574,92
49I 213517,33 4057580,20
50I 213500,67 4057592,78
51I 213451,01 4057630,23
52I 213432,58 4057644,16
53I 213399,28 4057669,34
54I 213377,05 4057681,63
55I 213343,16 4057707,56
56I 213336,98 4057712,29
57I 213331,73 4057714,36
58I 213326,13 4057713,71
59I 213321,61 4057710,59
60I 213318,88 4057707,04
61I 213162,22 4057827,61

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 12 de septiembre de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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