Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 217 de 31/10/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 1 de octubre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Huerta Majada, en el tramo desde el Paraje Lagar del Duque hasta el límite de términos de Pinos Puente», en el término municipal de Íllora, en la provincia de Granada. VP@1585/2006.

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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Huerta Majada, en el Tramo desde el Paraje Lagar del Duque, hasta el límite de términos de Pinos Puente», en el término municipal de Íllora, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Íllora, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de 1968, publicada en el BOE de fecha 28 de febrero de 1968.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 5 de julio de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de la Huerta Majada, en el Tramo desde el Paraje Lagar del Duque, hasta el límite de términos de Pinos Puente», en el término municipal de Íllora, en la provincia de Granada, con motivo de la afección por el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía MASCERCA de la Consejeria de Obras Públicas y Transportes, Fase I, a la vía pecuaria Cañada Real de la Huerta Majada en el término municipal de Íllora, en la provincia de Granada.

Mediante Resolución de fecha 18 de septiembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 26 de septiembre de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 166, de fecha 31 de agosto de 2006.

A dicho Acto se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada Nº 233, de fecha 11 de diciembre de 2006.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 24 de julio de 2008

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de la Huerta Majada, en el Tramo desde el Paraje Lagar del Duque, hasta el límite de términos de Pinos Puente», en el término municipal de Íllora, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, fue clasificada por la citada resolución, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante el acto de apeo, se presentaron alegaciones por parte de los siguientes interesados que realizan las alegaciones indicadas:

1. Don Francisco Palma., junto con don Rafael Martínez Cañabate, representante de ASAJA, manifiestan que los vecinos están en contra del deslinde y que el Ayuntamiento estará con ellos. Además solicita que se paralicen las actuaciones de la misma manera que en Orce y que se revise de oficio la clasificación.

Informar que no existe motivación para realizar una revisión de oficio ya que se tratan de manifestaciones en las que para nada están argumentadas para impedir una potestad administrativa tales como el deslinde que tiene por objeto sino definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Dicha clasificación es un acto firme en vía administrativa, resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

2. El Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Íllora., manifiesta que la carretera se superpone en la vía pecuaria, y que es una expropiación encubierta.

Informar que el motivo del presente procedimiento de deslinde es determinar la afección de la Obra Pública y determinar el tratamiento que proceda a la vía pecuaria conforme el artículo 43 y siguientes del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de modificación del trazado.

3. Los siguientes interesados realizan las alegaciones indicadas:

Don José González Romero.

Don Cristóbal Muñoz Barranco.

Doña Carmen Martínez Moraga.

Don Felipe Navarrete Rubio.

Doña Antonia Muñoz Abad.

Don Luis Quintanilla Torralba.

Don Antonio García López.

Don José G. Ruiz Bullejos.

Don José Jiménez Coca.

Don Miguel Castro Molina.

Don José Pérez Nieto.

Doña María Josefa Arco Barranco.

Don Miguel Navarro Estévez.

Don Manuel Mallorquín Molina.

Don Juan Francisco Torres Morante.

Don José Sánchez Moreno.

Don José Manuel Fuentes Pérez.

Don Pedro García.

Doña Dolores Lorca Jiménez.

Don José Arcos Morón.

Don Rafael Martínez Pacheco.

Doña María José Martínez López.

Doña Luisa María Martínez López.

Doña María Luisa Martínez Sánchez.

Don José Cano Santaella.

Doña Antonia Santaella Zarzas.

Doña Virginia Tejero Tejero.

Don Diego Ibáñez Moyano.

Doña Carmen García Moreno.

Doña Josefa Moya León.

Doña María Cano Cantero.

Don Juan Cano Cantero.

Don Juan Cuevas Escobar.

Doña María Luisa Ibáñez González.

Doña Carmen Gómez Ibáñez.

Don Eduardo Cabrera Torres.

Doña María Fernanda Gómez Ibáñez.

Doña Obdulia Gómez Ibáñez.

Don Ladislao Ibáñez González.

Don Agustín Cantero Rodríguez.

Doña Victoria Marruecos Aguilera.

Doña Ana Blanca León.

Don Adelino Moya Hernández.

Don Juan Manuel Gálvez Rodríguez.

Don José Valero Tejero.

Don José Cano Villén.

Doña María Cano Villén.

Doña Francisca Cano Villén.

Don Jesús Cano Villén.

Don Adolfo Cano Villén.

Don Juan Manuel Cano Muñoz.

Doña Antonia Cano Muñoz.

Don Silverio Cuevas Escobar.

Don Alfonso Molina Valverde.

Don José Rodríguez González en representación de Doña Mercedes Navarro.

Doña Francisca Arco Pérez.

Doña Filomena Martín López.

Don Manuel Gutiérrez García representante de la Mercantil Hurban-Grup, S.A.

Don Antonio Gutiérrez Jiménez.

Dña María Luisa Maqueda Abreu.

Doña Consuelo Maqueda Abreu, representando a doña Verónica Maqueda Abreu.

Doña Consuelo Maqueda Abreu, representando a doña Fabiola Maqueda Abreu.

Doña Consuelo Maqueda Abreu.

Doña María Teresa Almendros Alarcón, en nombre propio y en representación de sus hijas, Teresa Maqueda Almendros, e Irene Maqueda Almendros.

Doña Angustias Cortés de la Osa en nombre propio y en representación de Josué Cortés de la Osa y Saray Cortés de la Osa. también herederos de Antonia Moreno García.r

Don Pablo Salobreña Torres, en nombre propio y en representación de los herederos de doña Eugenia Torres Gómez.

Ayuntamiento de Íllora, presentada por don Miguel ángel Carrillo Sede.

Don Juan Ibáñez Dávila Ponce de León, don Francisco Ibáñez Sánchez, don Pablo Valentín Ibáñez Sánchez, ambos actuando en su nombre y como mandatarios de sus hermanos, don Luis Ibáñez Sánchez y doña Purificación Ibáñez Sánchez.

Primera. «Que no se reconoce la existencia de la supuesta vía pecuaria».

La existencia de la presente vía pecuaria fue declarada en 1968, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial 20 de febrero de 1968, publicada en el BOE de fecha 28 de febrero de 1968.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Asimismo, indicar que el deslinde, de conformidad con la normativa vigente aplicable, es el acto administrativo cuyo objetivo es definir los límites físicos de la vía pecuaria, de conformidad con el acto de clasificación aprobado.

Segunda. «Que las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Agricultura en 1968 se hicieron prescindiendo total y absolutamente de la intervención de los afectados, causando indefensión».

Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; tales como publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y anuncios y edictos en el Ayuntamiento, resultando, por tanto, incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea e improcedente.

Indicar que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Además, decir que en el procedimiento de referencia no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En su día, la Circular número 4353 del Gobierno Civil de Granada de 30 de octubre de 1967, fue publicada en el BOP de 1 de noviembre de 1967, por la que se hacía público para general conocimiento, que la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Íllora iba a estar expuesto en el Ayuntamiento durante quince días hábiles para poder ser examinado por todas aquellas personas y entidades a quienes interesara, y que podrían presentar en el Ayuntamiento las reclamaciones y pruebas documentales que estimasen oportunas en defensa de sus derechos, dentro del citado período y de los diez días siguientes.

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.

Tercero. «Que la supuesta vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huerta Majada nunca ha figurado en documentación oficial alguna.»

Tanto en el Boletín Oficial de 9 de mayo de 1968 como en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada del año 1911 se dice: «Desde Loja sale otra cañada real a jurisdicción de Huétor del Río, cortijo de los Cárcamos, y otro de don Luis Vinuesa, arroyo de Vilanos como aguadero público por jurisdicción de Villanueva de Mesía a un lado de la población, arroyo de Talango como aguadero; al arroyo de Tocón pueblo de este nombre, dehesa de Alhomartes, Veguilla de Serrache, Molino del Rey, a Eujaria, jurisdicción de Pinos Puente, al puente de Velillos...»

Por tanto queda demostrado con esto que ya se habla de una ruta existente que parte de Loja y llega al término municipal de Pinos Puente, pasando por el Molino del Rey, siendo la cañada real que nos ocupa, una vía pecuaria que forma parte de la ruta.

- Por último, y en cuanto al Ayuntamiento de Íllora como interesado en estas alegaciones debemos añadir que la clasificación fue corroborada durante su tramitación así como la resolución definitiva, tanto por ese mismo Ayuntamiento como por la Hermandad Local de Labradores y Ganaderos de Íllora. Así, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1967 acuerdan: «Reconocer la existencia en el término municipal que nos ocupa de las vías pecuarias que a continuación se relacionan y cuyas características de anchura, longitud y dirección se reseñarán ampliamente en el Proyecto de Clasificación, que será expuesto al público durante sus plazos reglamentarios, antes de su definitiva aprobación. Las vías pecuarias que se indican son las siguientes: (...) 4.ª Cañada Real de Huerta Majada».

4. Don Rafael Ibáñez Dávila Ponce de León y don Antonio García López realizan las siguientes alegaciones:

Primera. Se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 20 de febrero de 1968, ya que «se han infringido gravemente las normas que regulan la práctica de la prueba, es más, incluso de los documentos obrantes y determinantes para la resolución del procedimiento se han ignorado».

Dicha alegación la damos por contesta en las alegaciones primera y segunda del punto 3 de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.

Segunda. De igual modo el acto de hoy ha prescrito toda vez que el artículo 14 de Reglamento de Vías Pecuarias de 1944, señala el inicio del deslinde una vez aprobada la clasificación.

En cuanto a la supuesta prescripción del proceso de deslinde debemos decir que no existe un plazo de tiempo fijado para la realización del deslinde una vez se determina la clasificación de la vía pecuaria. Como hemos dicho anteriormente, la clasificación realizada en su día es válida y el presente proceso de deslinde pretende definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con la citada clasificación.

Tercera. Así mismo Don Rafael Ibáñez está afectado en una vivienda cuyo terreno está calificado como urbano en las normas de 2004.

Informar que en todo caso la clasificación del suelo no despoja su carácter de vía pecuaria. No obstante indicar que sus parcelas no se incluyen en al ámbito de la vía pecuaria objeto de deslinde.

5. Don Antonio Gutiérrez Jiménez en representación de Hurban Grup, S.A.

Primera. La vía pecuaria es sencillamente inexistente, nunca ha existido, por lo que la Orden de 20 de febrero de 1968 por la que se aprobó su clasificación es nula de pleno Derecho, al igual que todas las actuaciones que traigan o pretendan traer causa de la misma.»

Dicha alegación la damos por contesta en la alegación primera del punto 3 de la presente resolución de deslinde a la que nos remitimos.

Segunda. En cualquier caso, se habría producido la adquisición plena y firme de derecho de propiedad sobre las fincas descritas conforme a la normativa civil e hipotecaria vigente en su momento, en fecha muy anterior al acto de clasificación administrativa de la vía pecuaria de 1968, tanto por usucapión, como al amparo de la fe pública registral.

Indicar que el interesado hasta el momento presente no ha presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad de los terrenos, por lo que esta administración no puede entrar a valorar la presente alegación.

6. Don Juan Manuel Ibáñez Dávila Ponce de León solicita que se excluyan del deslinde previsto tanto la finca de mi propiedad como las colindantes, con viviendas que en su mayor parte tienen más de treinta años de antigüedad, sin que la presente solicitud implique renuncia a los derechos que me correspondan de conformidad con lo manifestado el pasado 26 de septiembre, y teniéndola por recibida como alegación al expediente de deslinde.

Indicar que sus parcelas no se incluyen en al ámbito de la vía pecuaria objeto de deslinde.

7. Juan Macías Jiménez, solicita que se le notifique por escrito que la finca queda fuera de los límites de la vía pecuaria.

Informar que su parcela se encuentra fuera de los límites de la vía pecuaria «Cañada Real de Huerta Majada» en el término municipal de Íllora establecidos en la propuesta de deslinde.

8. Antonio Valero Tejero, en escritos de fecha 20 de noviembre de 2006, solicita que se tenga por presentado este recurso de reposición en tiempo y forma y previos los trámites necesarios se acuerde la anulación de la Clasificación, dejando sin efecto el trámite de inicio de Audiencia y Alegaciones y se proceda a la suspensión del expediente de deslinde.

- Alega infracción de los apartados 2), 3) y 5) del artículo 111 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, en el presente procedimiento, así como la suspensión del acto administrativo que nos ocupa, automáticamente previsto por la citada Ley, al no haberse dictado resolución expresa al respecto.

Además solicita se exija responsabilidad que en derecho proceda a quienes resulten culpables de los defectos alegados.

La Clasificación Aprobada constituye hoy un acto administrativo definitivo y firme que goza de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57.1 de la Ley 30/1992, Ley de Procedimiento Administrativo . Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, la Clasificación.

Por todo lo anteriormente expuesto no cabe la suspensión del expediente de deslinde ya que no se dan los preceptos establecidos en la Ley 30/1992.

Quinto. Durante la fase de exposición publica se presentan las alegaciones indicadas por parte de los siguientes interesados:

9. Don Cristóbal Muñoz Barranco, don Diego Francisco Ibáñez Moyano y don Francisco Navas Ramos, alegan la nulidad de la Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, por la que se aprobó la Clasificación del término municipal de Íllora, en la provincia de Granada, en primer lugar, porque fue dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, en segundo lugar, porque la anchura de la vía pecuaria «Cañada Real de Íllora a Villanueva de Mesía» es de 8 a 12 metros y no los 75 metros de anchura que se le da a la vía pecuaria en la Clasificación y en tercer y último lugar porque vulnera el art. 33 de la Constitución , que protege la propiedad privada.

Con respecto a la Clasificación aprobada por la mencionada Orden Ministerial mencionada, indicar que constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicha clasificación establece una anchura de 75,22 metros de la presente vía pecuaria.

Con respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria alegada por los interesados, la alegación realizada se refiere a otra vía pecuaria, concretamente la «Cañada Real de Íllora a Villanueva de Mesía», la cual no es objeto del presente procedimiento Administrativo.

En cuanto a la vulneración del art. 33 de la Constitución, informar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995 de 23 marzo de Vías Pecuarias y el art.3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de identificar y determinar un bien de dominio público.

10. Don M.ª del Carmen Rodríguez Sánchez, alega:

- Primera, la inexistencia de la vía pecuaria como dominio público, ya que en 1968 las vías pecuarias eran servidumbres de paso según el art. 570 del Código Civil. Según el art. 388 del Código Civil los propietarios pueden cerrar sus fincas rústicas para evitar perjuicios, siempre respetando las servidumbres que ya existían, particularmente las destinadas al paso de ganado. Por ello, el art. 570 del Código Civil en su párrafo final y haciendo referencia a las servidumbres de paso de ganado que hubiere de establecerse en el futuro, concreta que la anchura en este caso no podrá excederse de los 10 metros.

Por otro lado también basa su alegación en que la servidumbre de paso de su finca no está inscrita, no tiene una realidad registral que pudiera afectar a terceros que de buena fe han adquirido el predio con posterioridad a la hipotética existencia de la servidumbre. No aporta documentación que acredite la falta de constancia en el Registro de la Propiedad.

En cuanto a la falta de existencia de la vía pecuaria contestar que la declaración de su existencia se produjo de 1968, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la de Orden Ministerial fecha 20 de febrero de 1968. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En cuanto a la disconformidad con la anchura, informar que no cabe hablar de exceso de anchura de la vía pecuaria dado que lo deslindado ha sido el ancho legalmente establecido en la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, en la que se le daba una anchura legal de 75,22 metros.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005 y de 16 de noviembre de 2005.

Indicar que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidaDon En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

- Segunda, alega que el deslinde es un titulo de posesión pero no de propiedad.

Indicar que la interesada no ha presentado algún documento o prueba que acredite la titularidad de los terrenos.

Esta administración está ejerciendo una potestad administrativa legalmente atribuida, y que el objeto del presente procedimiento, no cuestiona la propiedad del interesado, siendo su fin, según establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y 17 del Decreto155/1998 del Reglamento de Vías Pecuarias definir los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Añadir que las vías pecuarias de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 3/1995, y 3 del Decreto 155/1998, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

- Tercera, alega prescripción de los terrenos por los particulares y desafectación, ya que la antigüedad de la existencia de una ocupación de aquella primitiva servidumbre de paso de ganado, la actividad predominante que es la carretera y luego la calle de núcleo urbano, permite afirmar que se ha ido difuminando la finalidad de tránsito de ganado, predominando otras finalidades, públicas y privadas, diferentes.

En relación a la usucapión o prescripción adquisitiva alegada reiterar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el objeto del deslinde es determinar los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. En este sentido la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

En cuanto a la desafectación, reiterar que el deslinde tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 3/95 de vías pecuarias y el artículo 18 del Decreto 155/98, sin perjuicio de aplicar en un momento posterior lo dispuesto en la normativa vigente, relativo a las desafectaciones siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos.

No será hasta entonces y una vez determinado el Dominio Público cuando en su caso se pueda realizar la desafectación.

Por tanto coincidimos con la interesada en que en dicha vía se ha producido una mutación tácita por la carretera, lo cual no obsta la existencia del dominio publico.

11. Antonio Gutiérrez Jiménez en representación de Hurban-Grup, S.A.

Primera. Manifiesta que se dan por reproducidas en su integridad las alegaciones anteriormente presentadas por el y por la sociedad representada por el mismo.

Nos remitimos a lo ya informado con anterioridad.

Segunda. Manifiesta ni a él ni la sociedad a la que representa, han sido notificados personalmente de la realización de las operaciones materiales de deslinde, y que tampoco se le notificó la apertura del período de información pública contemplado en el artículo 15 del Reglamento de Vías Pecuarias, ni la posibilidad de presentar alegaciones al respecto.

Cabe indicar al respecto, que sus parcelas no se incluyen en el ámbito de la vía pecuaria objeto de deslinde tal como se indico en el apeo.

12. Don Rafael Ibáñez Dávila Ponce de León reproduce lo alegado en el acto de apeo.

Reiterar que su parcela no se incluye en el ámbito del presente expediente de deslinde.

13. Don Juan Cuevas Escobar y doña Dolores Lorca Jiménez realizan las siguientes alegaciones:

Primera. Nulidad de la clasificación por falta de notificación.

Dicha alegación la damos por contestada reiteradamente en puntos anteriores de la presente resolución de deslinde.

Segunda. Discordancia entre la longitud clasificada y la deslindada.

Informar que tal discordancia es debido a que el deslinde de esta vía pecuaria es parcial y no total como se describe en la clasificación.

Tercera. Propiedad, fe publica registral y posesión continuada.

Señalar, que según la sentencia de 14 de diciembre de 2006 de la Sala De lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, establece lo siguiente:

«...No obstante para terminar, debe admitirse que por los principios de economía procesal y unidad del ordenamiento jurídico, de manera excepcional es posible invocar en vía contencioso administrativa, como motivo de impugnación del deslinde administrativo, la vulneración de un derecho de propiedad que se haya acreditado como absolutamente notorio e incotrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las ocupaciones, intrusiones y colindancias (apartado segundo del artículo 8 de la Ley 3/95). Cuando decimos notorio e incotrovertido nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo pues una cuestión de constatación de hecho y no de valoración jurídica. Parece lógico, a juicio de la Sala, y sin contravenir ni la letra ni el espíritu de la Ley vigente, que en estos casos la no considración por la Administración deslindante de estas alegaciones tan notoriamente bien fundamentadas, ha de considerarse como una desviación de poder corregible en vía contencioso-administrativa...»

En virtud de lo expuesto anteriormente, indicar que aunque el interesado ha acreditado el tracto sucesivo de la finca desde 1909, no ha acreditado de forma notoria e incotrovertida que la superficie de vía pecuaria esté dentro de las superficies referidas en las escrituras públicas, por lo que no puede tal derecho esgrimirse en vía contencioso administrativo como motivo para impugnar el deslinde, sin perjuicio de la posibilidad de esgrimir para su defensa las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil.

14. Doña Teresa Patricia Maqueda Almendros, doña Consuelo Maqueda Abreu, don Francisco Muñoz López, don Agustín Cantero Rodríguez, don María Cano Cantero, doña Ana María Álvaro Blanca, don José Sánchez Moreno, don Antonio García López, don Adelino Moya Hernández, don Eduardo Cabrera Torres, don José González Romero y don José Jiménez Coca, presentan alegaciones similares por lo que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- Primera, alegan los interesados que son propietarios de las fincas o parcelas de su titularidad en virtud de las escrituras públicas, documentos del Registro de la Propiedad y otros documentos que aportan con anterioridad a la clasificación aprobada en la que se basa este expediente deslinde. Por lo que se solicita que no se afecte las citadas fincas.

Nos remitimos a lo contestado en primer lugar en el punto 12, de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Segunda, que la Consejería de Medio Ambiente debería de proceder a la reivindicación de la vía pecuaria objeto de deslinde, y se solicita que se proceda a la indemnización que se estime pertinente a efectos de compensar lo perjuicios que la actuación administrativa va a producir, en el caso de que se afecte las propiedades de los interesados.

En cuanto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que el pronunciamiento judicial que cita el interesado alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

- Tercera, que la Consejería de Medio Ambiente, a través de su Secretaría General Técnica ha aceptado los postulados esgrimidos tal y como se aprecia en las últimas Resoluciones de deslinde dictadas, entre ellas la Resolución de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Cacín», en el término municipal de Chimeneas.

Contestar que en el procedimiento de deslinde de la «Vereda de Cacín» se han seguido los mismos criterios que en el presente procedimiento, así como en todos los deslindes llevados a cabo por esta Administración Ambiental. Y que el criterio no es otro sino la sujeción a la Ley y la observación de la normativa aplicable a este tipo de procedimientos.

15. Doña Ana María y don Abelardo Ruiz Castillo alegan las siguientes cuestiones:

- Primera. Solicita que se declare de oficio la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968 por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Íllora, ya que, este acto administrativo fue dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En segundo lugar, porque la anchura de la vía pecuaria «Cañada Real de Íllora a Villanueva de Mesía» es de 8 a 12 metros y no los 75 metros de anchura que se le da a la vía pecuaria en la Clasificación y en tercer y último lugar porque vulnera el art. 33 de la Constitución, que protege la propiedad privada.

Dichas alegaciones las damos por contestadas en el punto 9 de la presente resolución de deslinde al que nos remitimos.

Segunda. Se tenga en cuenta las reglas civiles de prescripción adquisitiva a titulo de dueño del referido inmueble y su consecuente acogimiento registral por el plazo superior al plazo de treinta años señalado en nuestro Código Civil.

En cuanto a la prescripción adquisitiva la damos por contestada en el punto 10, alegación tercera. En cuanto al titulo de dueño y protección registral nos remitimos al punto 12, alegación primera de la presente resolución de deslinde.

16. Don Gonzalo Zuleta Murga en nombre y representación del Sr. Charles Wesllesley.

Primera. Nulidad del acto de deslinde por traer causa de un acto también nulo de pleno derecho como es la clasificación.

Dicha alegación la damos por contestadas en el punto 4 de la presente resolución de deslinde al que nos remitimos.

Segunda. Impugnación de la Propuesta de deslinde y del acto de deslinde por usucapion o prescripción adquisitiva. Infracción de los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, artículo 33 de la LRJCA, artículos 1957, 1959, 1963 del Código Civil.

Dicha alegación la damos por contestadas en el punto 9 de la presente resolución de deslinde al que nos remitimos.

Tercera. Nulidad del acuerdo de inicio del deslinde en virtud del artículo 62, apartados 1.c), 1.f) y 2 de la Ley 30/1992.

Sirva todo lo contestado anteriormente y añadir que el deslinde se está realizando conforme a la clasificación, tal y como previene la legislación vigente, y que no se considera que exista ninguna causa de nulidad.

17. Don Miguel Navarro Estévez alega lo siguiente:

Primera. Alega la inexistencia histórica y de facto de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huerta Majada» en el término municipal de Íllora, ya que el acto de Clasificación se fundamentó en una simple invención sin base alguna por lo que dicho acto clasificatorio es nulo de pleno derecho.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 3 alegaciones primera y tercera del presente procedimiento de deslinde al que nos remitimos.

Segunda. Alega la titularidad de pleno dominio de varias fincas, y que la vía pecuaria no tiene constancia histórica en los Registros. Indica el interesado que ha adquirido la propiedad por Prescripción adquisitiva por plazo treintenal (Usucapión).

Indicar que el interesado no aporta documentos que acrediten lo manifestado.

Tercera. Alega la inexistencia de la vía pecuaria en las fincas de nuestra propiedad, según planes y/o normas urbanísticas del municipio de Íllora anteriores a 1998 (NNSS de 1988), normas subsidiarias de carácter provincial y demás legislación urbanística anterior y el pago de tributos e impuestos en consonancia desde tiempo inmemorial.

Informar que tal como consta en el plano de deslinde de exposición pública 2 de 3 del presente expediente de deslinde los terrenos del interesado no se encuentran en zona urbana.

En cuanto al pago de tributos contestar que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración.

El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1, letra b), de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007 del Estatuto para Andalucía.

En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.

Cuarta. Alega la desafectación tácita del presunto bien de dominio público por inexistencia de uso o servicio público al cual afectarlo.

Dicha alegación la damos por contestada en el punto 10, alegaciones primera y tercera de la presente resolución de deslinde.

Quinta. Innecesariedad de la presente vía pecuaria por no haber existido, ni existir trashumancia alguna.

La presente vía pecuaria quedo declarada por la Orden ministerial de fecha 20 de febrero de 1968, publicada en el BOE de fecha 28 de febrero de 1968.

Hasta que no se destruya una desafectación, mantiene el carácter de Dominio Público.

Esta administración esta ejerciendo una potestad administrativa con la finalidad de definir los límites de la vía pecuaria motivado por la afección de la obra pública contemplada en el Plan MASCERCA con el objetivo de determinar el tratamiento de la misma de acuerdo don el artículo 43 del Decerto 155/1998, de vías pecuarias de Andalucía.

18. Don Francisco, Luis, Pablo Valentín y Purificación Ibáñez Sánchez realizan las siguientes alegaciones:

Primera. Alega la inexistencia histórica y de facto de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huerta Majada» en el término municipal de Íllora,por la forma de adquisición y la falta de prueba y motivación en el expediente instruido, por lo que dicho acto clasificatorio es nulo de pleno derecho.

Segunda. Nulidad de la orden de clasificación de 20 de febrero de 1968.

Tercera. Inexistencia de vía pecuaria en fincas de su propiedad según planes y normas urbanísticas del municipio de Íllora.

Cuarta. Desafectación tácita del presunto bien de dominio público, por inexistencia de uso o servicio público.

Sexta. Innecesariedad de la presunta vía pecuaria por no haber existido ni existir trashumancia alguna.

Se contesta a las presentes alegaciones en el mismo sentido que la Alegación Número 17 por tratarse de alegaciones semejantes.

Además, el citado interesado realiza las siguientes alegaciones:

1.º Se proceda a subsanar el error en las referencias de las fincas que no están afectadas por el deslinde.

Se ha procedido a subsanar el error producido.

2.º Se confirme que las fincas urbanas calificadas con anterioridad y posterioridad a 1998 no están afectadas por el presente deslinde.

Informar que sus parcelas están excluidas del presente procedimiento de deslinde.

3.º Se proceda a suprimir cualquier referencia a la finca catastral 13/29 que se corresponde con la registral 13.056.

Se ha procedido a subsanarlo.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, de fecha 30 de mayo de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de julio de 2008,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Huerta Majada, en el Tramo desde el Paraje Lagar del Duque, hasta el límite de términos de Pinos Puente», en el término municipal de Íllora, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

Longitud: 2.650,5 metros lineales

Anchura: 75, 22 metros lineales.

Descripción Registral.

«Finca rústica que la forman 4 parcelas, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. El deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de Huerta Majada discurre en su totalidad por el término municipal de Íllora, provincia de Granada, con una anchura de setenta y cinco metros con veintidós centímetros. De una longitud total deslindada de dos mil quinientos treinta metros con sesenta y tres centímetros, la superficie total deslindada es de dieciocho hectáreas, setenta y dos áreas y treinta y cinco centiáreas, que se conoce como Cañada Real de Huerta Majada.

La Cañada Real de Huerta Majada inicia su recorrido en el paraje «Las Propias» en el límite de términos de Íllora con Pinos Puente. Esta cañada es continuación de la «Colada de Loja por Íllora a Pinos Puente» del término municipal de Pinos Puente. El deslinde parcial de la vía pecuaria finaliza en las proximidades del paraje «El Agujero».

Sus linderos son:

Norte:

De este a oeste linda consecutivamente con:

Parcela núm. 1

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
004 CA ANDALUCIA C OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Pinos Puente 1/571
006 RAMIREZ PAREJA, JOSE (HEREDEROS DE) Íllora 12/281
008 MARTINEZ SANCHEZ, MARIA LUISA Íllora 12/280
010 CUEVAS ESCOBAR, SILVERIO Íllora 12/279
012 NAVARRO CUESTA, MERCEDES Íllora 12/278
016 REINA CRESPO, MARÍA DEL MAR Íllora 12/277
020 QUINTANILLA TORRALBA, LUIS Íllora 12/276
022 MUÑOZ LOPEZ, FRANCISCO Íllora 12/275
026 AGUADO MOLINA, MANUEL Íllora 12/272
030 CUESTA ARCO, FRANCISCO Íllora 12/271
034 MARTIN LIÑAN, FERNANDO Íllora 12/197
038 CUEVAS ESCOBAR, JUAN Íllora 12/266
042 RUIZ VILLEN, ANGELA Íllora 12/257
Íllora 12/9023
044 PALOMINO LOPEZ, MANUEL Íllora 12/256
046 CUEVAS ESCOBAR, JUAN Íllora 12/255
048 VALERO TEJERO, ANTONIO Íllora 12/254
050 SANCHEZ MORENO, JOSE Íllora 12/253
052 MALLORQUIN MOLINA, MANUEL Íllora 12/252
-- E. M. A. CONFEDERACION H GUADALQUIR Íllora 12/9022
054 MOYA HERNANDEZ, ADELINO Íllora 12/250
056 PEINADO PASADAS, GASPAR Íllora 12/247
058 CANO MUÑOZ, ANTONIA Íllora 12/240
062 NAVARRETE RUBIO, FELIPE Íllora 12/239
064 CANO MUÑOZ, ANTONIA Íllora 12/236
060 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL Íllora 12/9025
066 BLANCA LEON, ANA Íllora 12/233
068 E. M. A. CONFEDERACION H GUADALQUIR Íllora 12/9027
070 A.D.I.F. Íllora 12/9028

Parcela núm. 2

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
074 PEREZ NIETO, JOSE Íllora 12/283
076 MORENO GARCIA, ANTONIA Íllora 12/282
102 ZONA URBANA Íllora 13/9001

Parcela núm. 3

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
077 CABRERA TORRES, EDUARDO Íllora 13/44
083 LORCA JIMENEZ, DOLORES Íllora 13/43
081 AYTO Íllora Íllora 13/9007
085 G I DE HIELOS CYDUE SL Íllora 13/42
102 ZONA URBANA Íllora 13/9001

Parcela núm. 4

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
080 MAQUEDA ABREU, CONSUELO Íllora 12/138
094 WELLESLEY, CHARLES Íllora 12/9012
090 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL Íllora 13/9002
082 MAQUEDA ABREU, CONSUELO Íllora 13/205
090 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL Íllora 13/9002
094 WELLESLEY, CHARLES Íllora 12/9012
080 MAQUEDA ABREU, CONSUELO Íllora 12/138
088 MAQUEDA ABREU, JACINTO (HEREDEROS DE) Íllora 12/142
092 MAQUEDA ABREU, CONSUELO Íllora 12/141
-- E. M. A. CONFEDERACION H GUADALQUIR Íllora 12/9014
094 WELLESLEY, CHARLES Íllora 12/9012
096 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL Íllora 38/9003
098 WELLESLEY, CHARLES Íllora 38/34

Sur:

De este a oeste linda consecutivamente con:

Parcela núm. 1

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
003 GUTIERREZ SANTALLA, MARIA Íllora 13/92
005 SANCHEZ LOPEZ, FRANCISCO Íllora 13/91
007 LUQUE SANTIAGO, MARIA Íllora 13/89
009 SANTALLA GARCIA, ANTONIO Íllora 13/88
011 GARCIA SANTIAGO, MARIA Íllora 13/84
013 SANTALLA REVELLES, JOSE ANTONIO Íllora 13/83
015 SANTALLA REVELLES, JOSE ANTONIO Íllora 13/82
017 BAÑEZ MOYANO, DIEGO FRANCISCO Íllora 13/81
019 IMENEZ COCA, JOSE (HEREDEROS DE) Íllora 13/79
021 CANTERO RODRIGUEZ, AGUSTIN Íllora 13/78
023 IMENEZ COCA, JOSE (HEREDEROS DE) Íllora 13/77
025 RODRIGUEZ SANCHEZ, JOSE Íllora 13/76
027 CASTARNADO QUINTANILLA, FRANCISCO Íllora 13/75
029 NAVAS RAMOS, FRANCISCO Íllora 13/74
031 DESCONOCIDO Íllora 13/69
033 MORAGA GARCIA, FRANCISCA Íllora 13/68
037 MUÑOZ BARRANCO, CRISTOBAL Íllora 13/67
039 AVILA ARCO, ANTONIA Íllora 13/66
-- AYUNTAMIENTO DE Íllora Íllora 13/9010
041 RUIZ VILLEN, ANGELA Íllora 13/65
043 JIMENEZ COCA, JOSE Íllora 13/63
045 RODRIGUEZ MUÑOZ, ANTONIA Íllora 13/62
047 MUÑOZ ABAD, ANTONIA Íllora 13/61
049 CANO CANTERO, JUAN Íllora 13/60
051 RAMIREZ PAREJA, JOSE (HEREDEROS DE) Íllora 13/59
053 GARCIA AMIGO, PEDRO Íllora 13/58
055 GARCIA LOPEZ, ANTONIO Íllora 13/57
057 GARCIA LOPEZ, ANTONIO Íllora 13/56
059 NAVARRO ESTEVEZ, MIGUEL Íllora 13/55
065 A.D.I.F. Íllora 13/9009
067 RUIZ BULLEJOS, JOSE GREGORIO
(HEREDEROS DE)
Íllora 13/48
069 BLANCA LEON, ANA Íllora 13/47

Parcela núm. 2

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
074 PEREZ NIETO, JOSE Íllora 12/283
076 MORENO GARCIA, ANTONIA Íllora 12/282

Parcela núm. 3

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
077 CABRERA TORRES, EDUARDO Íllora 13/44
083 LORCA JIMENEZ, DOLORES Íllora 13/43
081 AYTO Íllora Íllora 13/9007
085 G I DE HIELOS CYDUE SL Íllora 13/42
087 ZONA URBANA Íllora 13/9001

Parcela núm. 4

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
089 JIMENEZ COCA, JOSE(HEREDEROS DE) Íllora 13/22
093 A.D.I.F. Íllora 13/9005
095 ARCO PÉREZ FRANCISCA Íllora 13/10
097 E. M. A. CONFEDERACION H GUADALQUIR Íllora 13/9003
095 ARCO PÉREZ FRANCISCA Íllora 13/10
097 E. M. A. CONFEDERACION H GUADALQUIR Íllora 13/9003
099 WESLEY CHARLES Íllora 13/9024
093 A.D.I.F. Íllora 13/9005
101 JIMÉNEZ JIMÉNEZ, CARMEN Íllora 13/3
103 MOLINA VALVERDE, ALFONSO Íllora 13/2

Este:

Linda con la Colada de Loja por Íllora a Pinos Puente que discurre por el término municipal de Pinos Puente.

De este a oeste linda consecutivamente con:

Parcela núm. 1

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
004 CA ANDALUCIA C OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Pinos Puente 1/571
002 CA ANDALUCIA C OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Pinos Puente 1/9001
001 QUINTANILLA TORRALBA LUIS Pinos Puente 28/1
003 GUTIERREZ SANTALLA, MARIA Íllora 13/92

Parcela núm. 2

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
074 PEREZ NIETO, JOSE Íllora 12/283

Parcela núm. 3

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
077 CABRERA TORRES, EDUARDO Íllora 13/44

Parcela núm. 4

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
074 PEREZ NIETO, JOSE Íllora 12/283
094 WELLESLEY, CHARLES Íllora 12/9012
090 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL Íllora 13/9002
084 DESCONOCIDO Íllora 13/9004
093 A.D.I.F. Íllora 13/9005
090 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL Íllora 13/9002

Oeste:

Linda con la continuación por el término municipal de Íllora de esta misma cañada «Cañada Real de Huerta Majada» (pues es un deslinde parcial).

De este a oeste linda consecutivamente con:

Parcela núm. 1

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
074 PEREZ NIETO, JOSE Íllora 12/283
072 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL Íllora 12/9030
014 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL Íllora 12/9029
063 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL Íllora 13/9008
069 BLANCA LEON, ANA Íllora 13/47

Parcela núm. 2

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
102 ZONA URBANA Íllora 13/9001

Parcela núm. 3

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
102 ZONA URBANA Íllora 13/9001

Parcela núm. 4

Núm NOMBRE TÉRMINO REF. CATASTRAL
098 WELLESLEY, CHARLES Íllora 38/34
100 CONSTRUCCIONES ARIDEXA SL Íllora 38/9010
084 DESCONOCIDO Íllora 13/9004
093 A.D.I.F. Íllora 13/9005
103 MOLINA VALVERDE ALFONSO Íllora 13/2

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 1 de octubre de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torres

Anexo a la resolución de 1 de octubre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, por la se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria denominada, «Colada del Morón», en los términos municipales de Gualchos y Motril, en la provincia de Granada

Relación de Coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria

Línea izquierda
Estaquilla X Y
1I 426152.44 4123099.19
2I 426019.36 4123097.83
3I 425889.33 4123097.83
4I 425788.88 4123098.17
5I 425703.83 4123098.68
6I 425616.72 4123099.19
7I 425516.67 4123099.19
8I 425443.14 4123099.53
9I 425371.53 4123099.87
10I 425293.92 4123100.55
11I 425188.68 4123100.72
12I 425073.74 4123100.38
13I 424984.06 4123100.38
14I 424888.33 4123097.03
15I 424818.94 4123075.99
16I 424795.85 4123074.68
20I 424599.81 4123106.20
21I 424565.43 4123108.90
22I 424531.76 4123110.46
19C 424534.48 4123138.24
20C 424600.15 4123137.68
21C 424603.53 4123137.26
22C 424606.91 4123136.84
23C 423697.99 4123166.71
24C 423688.90 4123148.10
23I 423661.38 4123103.49
24I 423634.86 4123121.89
25I 423614.04 4123135.09
26I 423587.08 4123143.28
27I 423540.15 4123148.47
28I 423477.94 4123154.77
29I 423379.41 4123165.02
30I 423289.59 4123174.74
31I 423228.20 4123181.69
32I 423129.16 4123191.92
33I 423106.08 4123186.50
34I 423040.01 4123165.21
35I 422975.26 4123097.63
36I 422951.37 4123078.58
37I 422795.28 4123038.78
38I 422729.50 4123013.52
Línea derecha
Estaquilla X Y
1C 426148 4123149
1D 426138.53 4123174.28
2D 426018.97 4123173.05
3D 425889.46 4123173.05
4D 425789.23 4123173.39
5D 425704.28 4123173.90
6D 425616.94 4123174.41
7D 425516.85 4123174.41
8D 425443.49 4123174.75
9D 425372.04 4123175.09
10D 425294.31 4123175.77
11D 425188.63 4123175.94
12D 425073.63 4123175.60
13D 424982.74 4123175.60
14D 424875.89 4123171.86
15D 424805.72 4123150.58
2C 424821.59 4123144.19
3C 424820.58 4123123.66
4C 424820.58 4123107.39
5C 424819.17 4123107.14
6C 424817.76 4123106.90
7C 424795.45 4123104.31
17D 424772.95 4123148.72
18D 424758.69 4123147.91
19D 424639.78 4123178.50
21D 424570.11 4123183.98
22'D 424539.09 4123185.42
8C 424536.04 4123154.23
9C 424601.16 4123153.67
10C 424612.48 4123152.24
11C 424625.41 4123150.38
12C 42441.71 4123147.69
13C 424656.43 4123144.93
14C 424676.80 4123140.56
15C 424688.94 4123137.67
16C 424706.51 4123133.08
17C 424740.57 4123123.57
18C 424775.75 4123119.92
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37D 422772.43 4123110.58
38D 422702.53 4123083.74
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