Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 225 de 12/11/2008

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 28 de octubre de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada al recurso de alzada interpuesto por don Jorge Ferre Molto, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Almería, recaída en el expediente 04-000406-06-P.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Jorge Ferre Molto, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y en base a los siguientes

HECHOS

Primero. El 25 de mayo de 2007, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería resolvió el procedimiento sancionador incoado a la entidad Telefónica Móviles España, S.A, imponiéndole la sanción de 1.500 euros por cometer la infracción tipificada en el artículo 71.7.3.ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, consistente en incumplir el requerimiento que le dirigió la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Los hechos consisten en que, tras recibirse en la Delegación la reclamación presentada por un consumidor a dicha empresa, se requirió a esta -mediante escrito con acuse de recibo de 29 de marzo de 2006- para que en el plazo de diez días hábiles presentara en el Servicio de Consumo un pronunciamiento sobre la reclamación del consumidor y la justificación documental sobre los hechos reclamados, transcurriendo dicho plazo sin que diera cumplimiento a tal requerimiento.

Segundo. Notificada la resolución, el interesado presenta recurso de alzada solicitando que se archive el expediente o, en su defecto, que se reduzca la sanción impuesta.

El motivo aducido en el recurso es que no se ha “tenido en cuenta en el presente procedimiento el contexto en el que se han producido los hechos....” y que la reclamación “estuvo debido a una incorrecta gestión administrativa ‘extraviada’ por varios departamentos de mi representada a los que no le correspondía la contestación formal”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Segundo. Las alegaciones formuladas en el recurso no pueden ser argumento suficiente para acceder a la pretensión de anular el acto recurrido. En efecto, consta en el expediente el escrito de la Delegación del Gobierno de 14 de marzo de 2006 (recibido por el interesado el 29 de marzo), mediante el que se le requiere que en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al de dicha notificación, presente un pronunciamiento expreso y la justificación documental sobre los hechos objeto de la reclamación del consumidor cuyos datos identificativos constan en el documento.

Transcurrido ampliamente el plazo concedido sin que la empresa diera cumplimiento a lo requerido desde la Administración, el 13 de octubre de 2006 se adoptó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador por haberse cometido la infracción tipificada por el artículo 71.7.3.ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

A lo largo de la tramitación del procedimiento sancionador, la única alegación realizada por la empresa relativa al fondo de la cuestión (no atender el requerimiento de la Delegación del Gobierno) consiste en exponer que se había debido posiblemente a una incidencia propia de una incorrecta gestión administrativa, y que ello provocó que no se recepcionara directamente en el área de consumo. En este sentido, añade que no hubo ánimo de impedir la labor inspectora de la Administración competente.

Como bien se recoge en la resolución que puso fin al procedimiento, el artículo 49 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, prescribe que las empresas suministrarán, si son requeridos para ello, la información que les soliciten los Servicios de Inspección de Consumo para la averiguación de los hechos lesivos de los derechos de los consumidores y sus responsables, precisando que la negativa a facilitar información a la inspección de consumo deberá comunicarse motivadamente a ésta.

Ha quedado acreditado que la empresa ni dio cumplimiento a lo requerido, ni comunicó motivadamente a la Administración la causa que se lo impidiera, hechos que son constitutivos de la referida infracción administrativa.

Tercero. Respecto a la pretensión de que en defecto de la anulación del expediente (anulación que no procede por cuanto que, como se ha indicado, no concurre ningún vicio de nulidad ni de anulabilidad en el acto sancionador recurrido), se reduzca la cuantía de la sanción, ha de ser rechazada puesto que la infracción fue calificada como leve, habiendo sido sancionada con multa cuya cuantía se encuentra dentro del intervalo previsto para la misma, no existiendo, pues, vulneración del principio de proporcionalidad.

Ha de tenerse en cuenta que el artículo 74 de la Ley 13/2003 dispone que las infracciones leves serán sancionadas con multas comprendidas entre un mínimo de 200 y un máximo de 5.000 euros.

Para determinar, dentro de esas cuantías, la que proceda imponer a una determinada infracción, el texto legal prescribe que se valorarán las circunstancias atenuantes y agravantes que hayan concurrido, dividiendo la sanción en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. De este modo, para las leves, el tramo inferior es de 200 a 2.600 euros, mientras que el tramo superior es de 2.601 a 5.000 euros.

Teniendo en cuenta que no se apreció la existencia de atenuantes ni agravantes, procede aplicar la regla tercera del 80.1: si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior (200 a 2.600 euros).

Considerando lo anterior, y que la sanción impuesta fue de 1.500 euros, se ha de entender adecuada, no procediendo su reducción.

Finalmente, queda por reseñar que no se comparte la afirmación del recurrente de la que se derivaría que para poder sancionar es estrictamente necesaria la presencia de una actuación expresa y claramente contraria a la buena fe, puesto que tal y como prescribe el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para sancionar los hechos constitutivos de infracciones administrativas basta con que las empresas “resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”, de modo que no es preciso que concurra una clara y manifiesta mala fe. Es más, uno de los criterios que este texto legal considera para graduar la sanción a aplicar es el de la existencia de intencionalidad, lo cual demuestra que esa actuación contraria a la buena fe no es requisito necesario para entender cometida una infracción administrativa.

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Jorge Ferre Molto, en representación de la entidad Telefónica Móviles España, S.A., contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, recaída en el referido procedimiento sancionador y, en consecuencia, mantener en sus términos la resolución impugnada.

Notifíquese la resolución, con indicación del recurso que proceda. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 28 de octubre de 2008- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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