Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 239 de 02/12/2008

5. Anuncios5.2. Otros anuncios

Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio

Anuncio de 14 de noviembre de 2008, de la Delegación Provincial de Córdoba, de Certificación del Acuerdo del Plan General de Ordenación Urbanística de Añora, en el municipio de Añora (Expediente P-44/08), de aprobar definitivamente a reserva de la simple subsanación de deficiencias por la Comisión Provincial del Territorio y Urbanismo de Córdoba, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2008.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

EXPEDIENTE DE PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, EN EL MUNICIPIO DE AÑORA

PUBLICACIÓN DE CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO

Certificación, emitida en los términos previstos en el art. 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba en sesión celebrada el día 29 de octubre 2008, en relación con el siguiente expediente:

P-44/08

Formulado y tramitado por el Ayuntamiento de Añora, para la solicitud de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2.B.a de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA).

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Con fecha 29 de abril de 2008, tiene entrada en esta Delegación Provincial expediente administrativo de tramitación y tres ejemplares de la documentación técnica del presente Plan General de Ordenación Urbanística de Añora, para su aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba (en adelante CPOT y U).

Una vez tuvo entrada el expediente en la Delegación Provincial se requirió del Ayuntamiento que lo completase, lo que fue cumplimentado con fechas 1 de julio y 30 de septiembre de 2008.

2. Con fecha 13 de marzo de 2007, y previo informe técnico y jurídico emitido por el Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial, se procede por el Pleno del Ayuntamiento a la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Añora, sometiéndose a continuación a un período de información pública de un mes, mediante publicación de anuncio en el BOP núm. 69, de 20 de abril de 2007, en el diario Córdoba de 29 de marzo de 2007 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, cumplimentándose el trámite preceptivo de comunicación a los municipios colindantes. Dicho período culmina sin la presentación de alegaciones.

También durante dicho período se solicitan los informes sectoriales que resultan preceptivos. Se recibe e incorporan al expediente informes emitidos por el Servicio de Carreteras de la Diputación Provincial en Córdoba, favorable con observaciones, de fecha 26 de abril de 2007; del Servicio de Actuaciones en Cauces de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del Ministerio de Medio Ambiente en Córdoba, favorable, de fecha 3 de mayo de 2007; de Incidencia Territorial emitido por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, favorable, con fecha 14 de junio de 2007; la Declaración Previa de Impacto Ambiental emitida por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente con fecha 6 de noviembre de 2007: del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Confederación Hidrográfica del Guadiana del Ministerio de Medio Ambiente en Ciudad Real, favorable con observaciones, de fecha 25 de octubre de 2007, así como del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en Córdoba, favorable con observaciones, de fecha 30 de septiembre de 2008. También consta el acuerdo de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Córdoba de fecha 23 de mayo de 2007.

El Pleno del Ayuntamiento procede a aprobar provisionalmente el documento técnico en sesión celebrada con fecha 25 de marzo de 2008.

Finalmente, consta en el expediente Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, mediante Resolución de 4 de junio de 2008.

3. Emitido informe por el Servicio de Urbanismo, en el que se contiene la descripción detallada, el análisis y valoración de la documentación, tramitación, y determinaciones del instrumento de ordenación urbanística contenido en el expediente, el mismo fue objeto de propuesta de resolución por la Delegación Provincial, en el sentido de aprobarlo definitivamente, con determinadas valoraciones y consideraciones; Quedando a reserva de la simple subsanación de deficiencias señaladas en el mencionado informe, que, hechas suyas por la Comisión, después se detallarán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente instrumento de planeamiento se corresponde con la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística de Añora, mediante la innovación del planeamiento general vigente en el mismo, comportando la revisión parcial éste, al contener una adaptación integral de sus determinaciones a la LOUA, y demás legislación urbanística vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2, en relación con los artículos 2.2.a, 3, y 8 a 10, de la LOUA.

Segundo. El Ayuntamiento de Añora es competente para la formulación e iniciación del procedimiento de oficio, al concurrir las circunstancias previstas en el articulo 31.1.A.a de la LOUA. Resultando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, competente para resolver el presente expediente, de acuerdo, con lo dispuesto en el articulo 13.2.a del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con los artículos 31.2.B.a y 36.2.c.1ª de la LOUA, por tratarse de la adaptación a la referida Ley, del planeamiento general vigente en un municipio, que no supera los 100.000 habitantes.

Tercero. La tramitación del presente expediente se ajusta, en general, a lo previsto en los artículos 32, 36 y 39 de la LOUA, en cuanto a procedimiento (36.1 y 2.c.1ª; 16.2; 32.1.1ª.a; 32.1.3ª y 4ª; 32.4; y 33) e información pública y participación (32.1.2ª párrafo 1 y 2; y 39.1 y 3). Habiéndose sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y contando con la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental favorable de fecha 4 de junio de 2008, tal y como exige el art. 11, en relación con el punto 20 del Anexo I, de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en relación con la Disposición Transitoria Segunda y Cuarta de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Asimismo constan en el expediente informes favorables con observaciones, emitidos por los Órganos competentes en materia de carreteras: del Servicio de Carreteras de la Diputación Provincial de fecha 26 de abril de 2007 y del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de fecha 30 de septiembre de 2008, ambos de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Ley 8/2.001 de Carreteras de Andalucía. Constan también informes emitidos por los órganos en materia de dominio público hidráulico: favorable del Servicio de Actuaciones en Cauces de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del Ministerio de Medio Ambiente en Córdoba de fecha 3 de mayo de 2007 y favorable con observaciones del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Confederación Hidrográfica del Guadiana del Ministerio de Medio Ambiente en Ciudad Real, de fecha 25 de octubre de 2007. En materia de incidencia territorial consta el Informe de Incidencia Territorial, favorable, emitido por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en Córdoba con fecha 14 de junio de 2007.

Finalmente consta el acuerdo de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Córdoba de fecha 23 de mayo de 2007.

Cuarto. La documentación y determinaciones del presente expediente, se adecuan básicamente a lo establecido en los artículos 36.1 y 2.b, 19.1.a, b y c, 19.2, y 16.1; 3; 9; 10.1.A y 2; 16.1 y 36.2.a, de la LOUA, y ello, sin perjuicio de las deficiencias que en el apartado 2º se detallan:

1.º En este contexto, se efectúan, las siguientes consideraciones y valoraciones:

Cabe apreciar la conveniencia y oportunidad urbanística del presente instrumento de planeamiento, con base en el objetivo pretendido de adaptar integralmente el planeamiento general vigente a la LOUA.

A efectos del artículo 19.3 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, consta en el expediente la Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, así como los condicionamientos de la misma, los cuales conforme al artículo 20.1 de la citada Ley, deben quedar incorporadas a esta Resolución.

En atención a las observaciones contenidas en los informes emitidos por los Órganos competentes en materia de carreteras, en función de su titularidad, los instrumentos de desarrollo que se formulen en ejecución de las previsiones de ordenación urbanística contenidas en el Plan, cuando afecten a sus competencias, habrán de someterse a informe del correspondiente órgano titular de la misma.

2.º Por último, se valoran como deficiencias a subsanar, a efectos de lo previsto en el artículo 33.2.b de la LOUA, las que se señalan a continuación:

En relación con la documentación del PGOU.

Se elaborará un documento técnico refundido que integre las determinaciones resultantes del cumplimiento de la Resolución de la CPOTU para los distintos documentos principales y complementarios del PGOU.

En relación con el núcleo urbano de Añora.

La ordenación establecida en la zona posterior de la Iglesia de San Sebastián resulta incompleta y contradictoria por cuanto otorga a dichos suelos la calificación de espacio libre de titularidad privada, categoría de uso, que, por una parte, carece de regulación especifica en las normas urbanísticas, y por otra parte, omite la delimitación de una actuación expropiatoria, cuando así parece desprenderse de lo manifestado en el apartado 2.3 de la Memoria General, relativo a «Diagnóstico de adecuación del planeamiento a la realidad» (pág. 19 MG). Igualmente cabe señalar respecto al equipamiento calificado en el extremo oriental de la referida iglesia, coincidente con en el ámbito de la AA3 de las vigentes NNSS de planeamiento eliminada en este PGOU.

La ordenación detallada de los terrenos industriales de suelo urbano consolidado incluidos en el ámbito de la UE-7 de las NN SS de planeamiento de Añora, es incoherente con la ordenación vigente para los mismos establecida mediante innovación de las NN SS de Añora aprobada definitivamente por CPOTU de Córdoba (ADPs 3-11-05; ADd 27-07-06; TC 07-02-07), y ello por omitir la calificación de espacios libres contenida en dicha innovación. Por otra parte, el coeficiente de edificabilidad neta del artículo 124 de las normas urbanísticas del PGOU, es incoherente con el aprobado en dicha innovación.

En relación a la definición de la Ordenación estructural y pormenorizada.

Se aprecian diversas inadecuaciones en la identificación, en los diferentes documentos integrantes del PGOU, de las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural, conforme a la definición de ésta efectuada en el artículo 10.1 de la LOUA. Las mismas responden al detalle siguiente:

- La omisión en el plano de ordenación O2.1 OE. Estructura General del Núcleo urbano de Añora del Colegio Publico entre los equipamientos que forman parte de la ordenación estructural.

- Las fichas de planeamiento de los sectores de suelo urbanizable ordenado no identifican como pertenecientes a la ordenación estructural las determinaciones relativas a: ámbito, uso e intensidad global, y aprovechamiento. Se constata una incoherencia en el coeficiente de edificabilidad global del sector SUO PP I1 entre la ficha de planeamiento y los planos de ordenación estructural y completa del núcleo urbano de Añora.

En relación con las áreas de reforma interior, sectores y sistemas generales.

La prescripción de planeamiento de desarrollo y el plazo para su aprobación, contenido en las fichas de planeamiento de los sectores SUO PP I1 y SUO PP I2 resulta plenamente contradictoria con el establecimiento de la categoría de «ordenado» reconocida para este suelo, además de omitir el reconocimiento de la vigencia del plan parcial aprobado en cada sector a efectos del establecimiento de su ordenación detallada. En coherencia con la condición de suelo ordenado deberá completarse las determinaciones de la fichas de planeamiento con el plazo de edificación.

Las determinaciones de ordenación detallada contenidas en el plano 4.1 de ordenación completa de Añora, omiten la calificación expresa de las dotaciones públicas establecidas en la ficha de planeamiento para las siguientes áreas de reforma interior: ARI 3, 4, 5, y 6. Igualmente omiten, el plazo de edificación para el ARI 9.

En el mismo sentido, en los planos de ordenación estructural y completa de Añora, se ha omitido la calificación como equipamiento de los suelos incluidos en las actuaciones aisladas en suelo urbano consolidado AA5 y AA6. Resulta inapropiado el establecimiento de un coeficiente de edificabilidad para estas actuaciones, por cuanto la determinación del aprovechamiento de las parcelas a efectos expropiatorios será el que resulte de aplicar las reglas sobre expropiación y valoraciones contenidas en la legislación urbanística aplicable.

En relación con el Suelo No Urbanizable.

Carece de justificación y resulta inadecuado respecto a los niveles de protección y correcto uso de los terrenos del suelo no urbanizable, así como por suponer una ruptura de la necesaria homogeneización de las determinaciones en esta clase de suelo para los municipios de la comarca que participan de unidades territoriales análogas a las de Añora, las cuestiones que se relacionan a continuación:

- La regulación de las parcelas mínimas para el uso de: edificación agrícola (art. 149.2.a); instalación agropecuaria (art. 151.2.c); vertedero (art. 152.2.d); el uso pormenorizado de parque rural (art. 154.2.b); para el uso pormenorizado de gran industria e industria energética (art. 157.2.c); vivienda vinculada al uso agrario (art. 158.2.c). Asimismo por la ausencia de regulación de parcelas mínimas para los usos turísticos (art. 155.2.c).

- El nivel de ocupación permitido para el uso de: edificación agrícola (art. 149.4.c); vertedero (art. 152.2.d); edificación publica (art. 156.4.d); vivienda vinculada al uso agrario (art. 158.4.b).

- La habilitación con carácter excepcional de la parcela histórica en el uso agropecuario (art. 151.2.c), y de la exención de proyecto de actuación a cierto tipo de instalaciones ganaderas (art. 151.5).

- La habilitación como usos autorizables, del uso pormenorizado de parque rural, y establecimientos turísticos en el Suelo No Urbanizable de Especial Protección Dehesa Singular (art. 165.3.b); y del uso pormenorizado de instalación de ocio, y de establecimientos turísticos sin prescribir limitaciones adicionales de implantación en el Suelo No Urbanizable de Carácter Natural Dehesas (art. 167.3.b).

La ausencia de limitaciones adicionales para la implantación de los usos pormenorizados de alojamiento rural en 4.ª categoría (casas rurales) en el Suelo No Urbanizable de Especial Protección del Complejo Serrano de Interés Ambiental, conforme a los usos permitidos o autorizables por el PEPMF de Córdoba para este tipo de espacios catalogados (art. 163.2.b).

La inclusión en el Suelo No Urbanizable de Especial Protección de Recursos Culturales, de yacimientos arqueológicos cuya localización es indeterminada, por lo que no pueden contenerse como pertenecientes a dicha categoría de suelo, ni aplicárseles el régimen urbanístico en ella previsto (art. 166.2.a).

La declaración general de improcedencia de una actuaciones interés publico en suelo no urbanizable cuando puedan producirse afecciones sobre el patrimonio arqueológico por resultar contradictoria con los mecanismos de protección cautelar previstos en el artículo 166.3.a (art. 138.4.b).

La condición de apreciación y acreditación de la condición de «parcela histórica» referida al momento de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, al no precisar si se trata del propio PGOU o de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (art. 149.2.a, y 151.2.c).

Resultan inadecuadas la previsión de usos regulados para las condiciones de implantación de los alojamientos rurales previstos en el Art. 154.3.e, y 155.3.a.2ª, por cuanto permiten la implantación de apartamentos turísticos rurales, como alojamiento compatible con los Complejos de Ocio, y como Establecimiento Turístico, resultando ésta una tipología cuyos requerimientos formales y funcionales de edificación no resultan compatibles con la naturaleza urbanística del suelo no urbanizable.

La regulación adicional y detallada a que se hace referencia para la tramitación de Proyecto de Actuación o Plan Especial, para las instalaciones extractivas o las industriales, introduciendo la exigencia de realizar una descripción detallada de la actividad, que excede de lo previsto y regulado al respecto en el art. 42.5.B de la LOUA (art. 153.5 y 157.5).

En relación con las Normas Urbanísticas.

Resultan inadecuadas, a lo dispuesto en la vigente legislación urbanística, sectorial o administrativa, los contenidos expresados a continuación en lo relativo a: la habilitación con carácter excepcional de obras de mejora y reforma, en los edificios completamente incompatibles con la nueva ordenación, al superar el marco de actuación permitido por la Disposición Adicional Primera de la LOUA (art. 17.3.a); la reiteración de los efectos que comporta la declaración de impacto ambiental sobre el planeamiento al ser una cuestión innecesaria garantizada por la resolución del expediente y la vigente legislación ambiental (art. 171). Las excepciones obligatorias y extensivas sobre la disposición de plazas de garaje y planta sótano en las parcelas con hallazgos de vestigios arqueológicos al comportar medidas de carácter general que omiten los mecanismos de evaluación de la afección de la actuación por parte de los órganos administrativos competentes (arts. 69.1 y 81.5).

En relación al Catálogo.

Se aprecia una incoherencia general entre la regulación de protección contenida en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos y la del capitulo II sobre Normas Particulares de Elementos Catalogados, del Titulo VII de las normas urbanísticas, en lo referente a niveles de protección y tipos de obras permitidas; por lo que la coherencia normativa de ambos documentos deben ser garantizada, evitando la reproducción normativa innecesaria en el documento del Catalogo. En este sentido, los espacios protegidos de la fichas 9 y 10, no aplican los grados de protección previstos en el artículo 103 de las normas urbanísticas.

El Cátalogo resulta incompleto al omitir las fichas de catalogo correspondientes a áreas urbanas situadas en la C/Sol esquina C/San Antonio, tramo en la C/San Martín, y espacio libre junto a la Ermita de la Peña, cuyos ámbitos de protección están identificados en el plano 4.1 de ordenación completa de Añora. Igualmente, resulta inapropiado contener en la ficha 11 de elementos protegidos con carácter ambiental el Puente Romano, protegido con nivel integral en el vigente planeamiento.

Se aprecian incoherencias en la identificación y localización de parcelas incluidas en el Catalogo entre las fichas de catalogación y los planos de ordenación completa y estructural en lo siguientes casos: fichas 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, y 12.

Las fichas de catalogación resultan incompletas por cuanto no expresan la leyenda de la expresión grafica de los niveles de intervención aplicables a las distintas zonas de cada edificio protegido.

Se constatan los siguientes errores materiales: la inclusión en el listado de elementos protegidos de la ficha 11 de la Catalogo de los Parques de las Eras y de San Martín.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación se acuerda:

Aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Añora, como consecuencia de la adaptación a la LOUA y demás legislación urbanística, del planeamiento general vigente en el municipio, con las valoraciones y consideraciones contenidas en el apartado 1º del cuarto fundamento de derecho de la presente resolución. A reserva de la simple subsanacion de deficiencias señaladas en el apartado 2.º del referido fundamento de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2.b de la LOUA y 132.3.b del Reglamento de Planeamiento, quedando condicionada su inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, y la publicación de las Normas Urbanísticas, en tanto no sean efectuadas y aprobadas por la Corporación Municipal, y comunicadas a esta Delegación Provincial.

Una vez aprobada la subsanación de deficiencias, y comunicada a esta Delegación Provincial, se procederá a realizar el deposito e inscripción del instrumento de planeamiento en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, en la Unidad Registral de esta Delegación Provincial, de conformidad con el artículo 40 de LOUA y artículo 8 del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico. Realizada la inscripción, se procederá a la publicación del contenido articulado de las Normas Urbanísticas del instrumento de planeamiento, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 41.2 de la LOUA.

La presente resolución se publicará, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la LOUA, y se notificará al Ayuntamiento de Añora, y a demás interesados.

Contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según se prevé en el artículo 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con cumplimiento de los requisitos previstos en la misma, así como en el artículo 24.3 del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre.

Asimismo contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de suspensión, y que no ponen fin a la vía administrativa, por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, ante el titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, según se prevé en el artículo 24.2 y 4 del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, conforme al articulo 9.1 del Decreto del Presidente 10/2008, de 19 de abril, en relación a la Disposición Adicional Primera, del Decreto 239/2008, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio y el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Córdoba, 29 de octubre de 2008. Vº Bº El Vicepresidente 2.º de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Fdo. Francisco García Delgado; La Secretaria de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Fdo. Isabel Rivera Salas.

Córdoba, 14 de noviembre de 2008.- El Delegado, Francisco García Delgado.

Descargar PDF