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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de la Campita», en el tramo que va desde el límite con el suelo urbano hasta el entronque con la «Vereda del Pecho Colorado», en el término municipal de Almería, provincia de Almería, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Almería, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha de 8 de junio de 1965, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 143, de fecha 16 de junio de 1965, con una anchura legal de 37,61 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 11 de mayo de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de la Campita», en el tramo que va desde el límite con el suelo urbano hasta el entronque con la «Vereda del Pecho Colorado», en el término municipal de Almería, provincia de Almería. Vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales del Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 18 de julio de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 112, de fecha de 11 de junio de 2007.
Durante la fase administrativa de operaciones materiales no se han presentado alegaciones.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 14, de fecha de 22 de enero de 2008.
A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones, que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 10 de junio de 2008.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992; el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la red natura 2000; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel de la Campita», ubicada en el término municipal de Almería, provincia de Almería, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En la fase de exposición pública los interesados que a continuación se indican presentaron las siguientes alegaciones:
1. Doña Guadalupe del Carmen Ventura Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Cortijo de la Rambla de Belén, S.L.», alega lo siguiente:
En primer lugar, que la citada sociedad es titular de la finca conocida como «Villa Pilar» situada en la Rambla de Belén, atravesada hoy por la autovía Almería-Puerto Lumbreras, y que adquirió dicha finca por compra a don Rafael Baeza Peña mediante escritura otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad.
Indica el interesado que tal y como se recoge en el plano que aporta se aprecia claramente que la finca linda al Este con el «Camino de la Cuesta del Palo» que coincide sensiblemente con el mismo recorrido del trazado del «Cordel de la Campita».
A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:
«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sino que exige precisar cual es lugar de confluencia de una con otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca, sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...»
Así mismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cordel de la Solana».
En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en la fotografía del vuelo de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:
- Copia de Planos Históricos de Almería (Detalle).
- Copia de Plano de la Cartografía Militar de Almería, detalle sin escala.
- Copia de Plano del Catastro Histórico.
- Copia de Planos del municipio de Almería de la Oficina Virtual del Catastro, a escala 1:2.000.
- Copia de Plano del Plan General de Ordenación Urbana de Almería de 1998.
- Copia de Plano del Plan Parcial del SUP-AMA-4/802 de Almería.
- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.
- Ortofoto Digital de 2001-2002, escala 1/5.000 Hojas 951 (4-3) y (4-4)de la Junta de Andalucía.
En segundo lugar, que personados en la Delegación Provincial de Almería se les informó que su propiedad (Parcela 30 del Polígono 10) esta incluida en un expediente de desafectación parcial de la vía pecuaria objeto de deslinde, y que se solicitó información al respecto y no se le ha contestado.
Indicar que revisado el expediente 032/06 de desafectación parcial de la vía pecuaria «Cordel de la Campita», en el tramo que se ve afectado por los sectores SUPAMA 03 y 04, del PGOU del término municipal de Almería, en la provincia de Almería, se constata que la parcela 30 del Polígono 10 no está incluida en el citado expediente 032/06 de desafectación parcial, y que el presente procedimiento de deslinde es un procedimiento administrativo distinto que afecta a otro tramo de la vía pecuaria «Cordel de Campita».
En tercer lugar, alega la disconformidad con la anchura propuesta de la vía pecuaria, ya que tal y como se refleja en los planos catastrales de larga antigüedad que se aportan (Anteriores a la clasificación), la anchura del camino es de 5 a 7 metros, coincidiendo sensiblemente con el trazado que se pretende deslindar. Añade la interesada que el expediente de deslinde es unilateral y arbitrario y que no tiene justificación ni fundamentación alguna que permita el aumento de la anchura del referido camino y por tanto del «Cordel de la Campita». Finalmente se solicita la modificación del deslinde al menos en el tramo que afecta a la finca de su titularidad, manteniendo el límite actual del «Camino del Palo».
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias el objeto del deslinde es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria «Cordel de la Campita» de conformidad con la clasificación aprobada que determina una anchura legal necesaria de 37,61 metros lineales.
Respecto a los documentos que se aportan indicar que en la Sentencia de 9 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla) de fecha 24 marzo de 2003, se expone que:
«La Sala ha negado la concurrencia de estos últimos requisitos por cuanto el documento en cuestión (1) no ha aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que... se sustenta en archivos y fondos documentales que existían en el momento de dictarse la Orden de la Clasificación, y (2) además, el documento (o según se expresa, el informe elaborado sobre dichos documentos) difícilmente cumple la otra premisa exigida en la norma, esto es que evidencia el error en la resolución recurrida...»
2. Don María Luisa y doña Josefa Ferrer Martínez alegan las siguientes cuestiones:
En primer lugar, que son propietarias de pleno dominio y por mitad indivisa de una finca rústica desde el año 1945 y que la clasificación de la vía pecuaria es posterior. Aportan la certificación del Registro de la Propiedad (la primera inscripción es de 12 de mayo de 1904).
Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.
Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que «... Cuando decimos “notorio e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
En segundo lugar, que consideran que se les ha aplicado un procedimiento y una normativa no vigentes a la propiedad civil que ostentan, por lo que se ha llegado a una vía ilegal para efectuar el deslinde administrativo.
Contestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias el objeto del deslinde es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria «Cordel de la Campita» de conformidad con la clasificación aprobada. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Así mismo, indicar que esta Administración está ejerciendo una potestad administrativa de deslinde legalmente atribuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que establece que:
«La Consejería de Medio Ambiente podrá calificar determinadas vías pecuarias como de actuación preferente para su recuperación, tutela, protección y fomento. Los criterios a valorar serán sus características propias, el uso ganadero que soporten, su valor para la ordenación del territorio, así como sus posibilidades de uso público o importancia como corredores ecológicos.»
En este sentido la vía pecuaria «Cordel de la Campita» forma parte las Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas de la Red Verde Europea Mediterráneo (Revermed), en la provincia de Jaén. Dentro de los objetivos de la citada Red Verde cabe destacar:
1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.
2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.
3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc ...).
4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.
5.º Conservación del Paisaje.
6.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000, de acuerdo a lo establecido en la Directiva Hábitat 92/93/CEE, del Consejo Europeo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de fauna y flora silvestre, que fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad, mediante la conservación de los hábitats naturales de la flora y fauna silvestre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura.
En tercer lugar, que no se ajusta al Derecho el procedimiento de deslinde en tramitación, porque una vez que las interesadas han adquirido la plena propiedad y posesión de los terrenos afectados por este expediente de deslinde, amparados por el Derecho Civil y la Ley Hipotecaria, es necesario que previamente y de forma obligatoria se inicie un procedimiento judicial o un expediente de expropiación forzosa, con la previa declaración de utilidad pública de los terrenos afectados.
Contestar que el pronunciamiento judicial al que se refiere el interesado alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.
Indicar que mediante el acto administrativo de deslinde se trata de definir un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado que es un procedimiento administrativo distinto al que nos ocupa de deslinde.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, con fecha de 17 de abril de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de junio de 2008,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Campita», en el tramo que va desde el límite con el suelo urbano hasta el entronque con la «Vereda del Pecho Colorado», en el término municipal de Almería, provincia de Almería, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Almería, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud deslindada: 2.436,42 metros lineales.
Anchura: 37,61 metros lineales.
Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Almería, provincia de Almería, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, una longitud deslindada de 2.436,42 metros, una superficie deslindada de 91.648,66 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como Cordel de la Campita. Esta finca linda:
Al Norte:
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 11, Parcela 90013, Pecho Colorado.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 10, Parcela 90001, La Viñica.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ferrer Martínez, María Josefa y Ferrer Martínez, María Luisa, Polígono 11, Parcela 22, Pecho Colorado.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ferrer Martínez, María Josefa y Ferrer Martínez, María Luisa, Polígono 10, Parcela 2, Pecho Colorado.
Al Sur:
- Parcela de Suelo Urbano, con titular catastral desconocido, Polígono 10, Parcela 09007,, La Molineta.
Al Este:
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ferrer Martinez, María Josefa y Ferrer Martínez, María Luisa, Polígono 11, Parcela 22, Pecho Colorado.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 11, Parcela 90013, Pecho Colorado.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 10, Parcela 90001, La Viñica.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ferrer Martínez, María Josefa y Ferrer Martínez, María Luisa, Polígono 10, Parcela 2, Pecho Colorado.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 10, Parcela 90002, Pecho Colorado.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ferrer Martínez, María Josefa y Ferrer Martínez, María Luisa, Polígono 10, Parcela 1, Pecho Colorado.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 10, Parcela 90002, Pecho Colorado.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ferrer Martínez, María Josefa y Ferrer Martínez, María Luisa, Polígono 10, Parcela 2, Pecho Colorado.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral CB Góngora Salas Juan Hr, Polígono 10, Parcela 29, La Molineta.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 10, Parcela 90021, varios.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral CB Góngora Salas Juan HR, Polígono 10, Parcela 53, La Molineta.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 10, Parcela 90021, varios.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral CB Góngora Salas Juan HR, Polígono 10, Parcela 29, La Molineta.
- Parcela de Autovía A7, con titular catastral Estado M Fomento, Polígono 10, Parcela 9040, varios.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral CB Góngora Salas Juan HR, Polígono 10, Parcela 54, La Molineta.
- Parcela de barranco, con titular catastral Ministerio de Medio Ambiente, Polígono 10, Parcela 90012, Amatisteros.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Diputación Provincial de Almería, Polígono 10, Parcela 21, Amatisteros.
- Parcela de Suelo Urbano, con titular catastral desconocido, Polígono 10, Parcela 09007, La Molineta.
Al Oeste:
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 10, Parcela 90001, La Viñica.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ferrer Martínez, María Josefa y Ferrer Martínez, María Luisa, Polígono 10, Parcela 2, Pecho Colorado.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 10, Parcela 90002, Pecho Colorado.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ferrer Martínez, María Josefa y Ferrer Martínez, María Luisa, Polígono 10, Parcela 1, Pecho Colorado.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 10, Parcela 90002, Pecho Colorado.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ferrer Martínez, María Josefa y Ferrer Martínez, María Luisa, Polígono 10, Parcela 2, Pecho Colorado.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 10, Parcela 90002, Pecho Colorado.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Ferrer Martínez, María Josefa y Ferrer Martínez, María Luisa, Polígono 10, Parcela 1, Pecho Colorado.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Cortijo Rambla Belén, S.L., Polígono 10, Parcela 30, Rambla Belén.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 10, Parcela 90002, Pecho Colorado.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral Cortijo Rambla Belén, S.L., Polígono 10, Parcela 30, Rambla Belén.
- Parcela de camino, con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 10, Parcela 90002, Pecho Colorado.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral CB Góngora Salas Juan HR, Polígono 10, Parcela 53, La Molineta.
- Parcela de Autovía A7, con titular catastral Estado M Fomento, Polígono 10, Parcela 9040, varios.
- Parcela de monte bajo, con titular catastral CB Góngora Salas Juan HR, Polígono 10, Parcela 28, La Molineta.
- Parcela de Suelo Urbano, con titular catastral desconocido, Polígono 10, Parcela 09007, La Molineta.
Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria | |||||
Etiqueta | Coordenada X | Coordenada Y | Etiqueta | Coordenada X | Coordenada Y |
1I | 546354,54 | 4080765,99 | |||
2D | 546367,28 | 4080720,80 | |||
2I1 | 546380,78 | 4080755,90 | |||
2I2 | 546387,35 | 4080752,60 | |||
2I3 | 546393,16 | 4080748,09 | |||
3I | 546477,22 | 4080668,35 | 3D | 546449,31 | 4080642,98 |
4I | 546547,89 | 4080578,04 | 4D | 546521,67 | 4080550,51 |
5I | 546632,50 | 4080518,24 | 5D | 546606,83 | 4080490,33 |
6I | 546772,51 | 4080351,65 | 6D | 546744,35 | 4080326,69 |
7D | 546825,96 | 4080239,43 | |||
7I1 | 546853,43 | 4080265,11 | |||
7I2 | 546858,40 | 4080258,46 | |||
7I3 | 546861,78 | 4080250,89 | |||
8I | 546895,82 | 4080144,49 | 8D | 546861,23 | 4080129,19 |
9I | 546921,75 | 4080099,50 | 9D | 546891,44 | 4080076,78 |
10I | 546958,64 | 4080060,95 | 10D | 546927,15 | 4080039,46 |
11I | 546995,05 | 4079982,43 | |||
11D1 | 546960,93 | 4079966,61 | |||
11D2 | 546965,01 | 4079959,81 | |||
11D3 | 546970,42 | 4079954,01 | |||
12D | 547025,10 | 4079906,61 | |||
12I1 | 547049,73 | 4079935,03 | |||
12I2 | 547056,05 | 4079927,97 | |||
12I3 | 547060,41 | 4079919,55 | |||
12I4 | 547062,52 | 4079910,32 | |||
13I | 547069,02 | 4079844,71 | 13D | 547031,21 | 4079844,87 |
14I | 547064,10 | 4079798,91 | |||
14D1 | 547026,70 | 4079802,93 | |||
14D2 | 547026,85 | 4079793,67 | |||
14D3 | 547029,26 | 4079784,73 | |||
14D4 | 547033,78 | 4079776,64 | |||
14D5 | 547040,14 | 4079769,91 | |||
15I | 547098,87 | 4079770,18 | 15D | 547075,74 | 4079740,50 |
16I | 547120,75 | 4079754,11 | 16D | 547093,33 | 4079727,58 |
17I | 547151,69 | 4079708,95 | 17D | 547120,42 | 4079688,05 |
18I | 547188,64 | 4079652,24 | |||
18D1 | 547157,13 | 4079631,71 | |||
18D2 | 547163,37 | 4079624,39 | |||
18D3 | 547171,26 | 4079618,89 | |||
18D4 | 547180,28 | 4079615,57 | |||
19I | 547235,40 | 4079641,58 | 19D | 547226,74 | 4079604,98 |
20I | 547412,08 | 4079598,25 | 20D | 547409,40 | 4079560,18 |
21I | 547447,54 | 4079601,79 | |||
21D1 | 547451,28 | 4079564,36 | |||
21D2 | 547459,85 | 4079566,25 | |||
21D3 | 547467,75 | 4079570,07 | |||
22D | 547496,59 | 4079588,45 | |||
22I1 | 547476,38 | 4079620,17 | |||
22I2 | 547485,50 | 4079624,39 | |||
22I3 | 547495,41 | 4079626,04 | |||
23D | 547537,89 | 4079589,74 | |||
23I1 | 547536,71 | 4079627,34 | |||
23I2 | 547545,52 | 4079626,57 | |||
23I3 | 547553,91 | 4079623,77 | |||
23I4 | 547561,41 | 4079619,09 | |||
23I5 | 547567,62 | 4079612,79 | |||
23I6 | 547572,17 | 4079605,21 | |||
23I7 | 547574,84 | 4079596,77 | |||
24I | 547585,84 | 4079538,92 | |||
24D1 | 547548,90 | 4079531,89 | |||
24D2 | 547551,12 | 4079524,48 | |||
24D3 | 547554,81 | 4079517,68 | |||
25I | 547605,35 | 4079510,41 | |||
25D1 | 547574,32 | 4079489,17 | |||
25D2 | 547579,97 | 4079482,66 | |||
25D3 | 547586,96 | 4079477,61 | |||
25D4 | 547594,91 | 4079474,28 | |||
26I | 547617,10 | 4079507,01 | 26D | 547610,89 | 4079469,66 |
27I | 547646,37 | 4079505,60 | 27D | 547642,42 | 4079468,13 |
28D | 547674,23 | 4079462,94 | |||
28I1 | 547680,29 | 4079500,05 | |||
28I2 | 547688,43 | 4079497,76 | |||
28I3 | 547695,85 | 4079493,71 | |||
29I | 547763,80 | 4079445,97 | 29D | 547740,37 | 4079416,46 |
30I | 547834,09 | 4079383,09 | |||
30D1 | 547809,02 | 4079355,06 | |||
30D2 | 547815,25 | 4079350,54 | |||
30D3 | 547822,27 | 4079347,39 | |||
31I | 547929,29 | 4079351,57 | 31D | 547921,81 | 4079314,43 |
32I | 548017,40 | 4079344,71 | 32D | 548039,13 | 4079305,30 |
33D | 548084,64 | 4079305,22 | |||
34D | 548090,19 | 4079304,84 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 5 de noviembre de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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