Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 257 de 29/12/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 10 de diciembre de 2008, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Almería y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los Estatutos por el colegio profesional y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone en que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio Oficial de Enfermería de Almería ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Asamblea General del colegio de 2 de octubre de 2008, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión, respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre,

dispongo

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Almería, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficia de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 10 de diciembre de 2008

EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE ALMERÍA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza del Colegio.

El Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Almería, en adelante el Colegio, es una Corporación de Derecho Público amparada y reconocida por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con personalidad jurídica propia e independiente, gozando de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y funciones.

El Colegio tendrá el tratamiento de «Ilustre» y su Presidente de «Ilustrísimo».

Artículo 2. Marco normativo.

El Colegio se regirá por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios profesionales de Andalucía y sus normas de desarrollo reglamentario, en especial, el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre; por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias; por los estatutos generales de la organización colegial, aprobados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre; por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales en el marco de la legislación básica del Estado sobre colegios profesionales; por los presentes estatutos, por sus reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus competencias, así como por las demás normas legales de obligado cumplimiento que le sean aplicables.

Artículo 3. Reglamentación interna.

El Colegio podrá establecer los reglamentos de régimen interior que considere convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines, previo acuerdo de la Junta General.

Artículo 4. Relaciones institucionales.

El Colegio, en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con la Consejería de Justicia y Administración Pública. En cuanto al contenido de la profesión se relacionará con la Consejería de Salud.

Artículo 5. Integración en la Organización Colegial.

El Colegio se encuentra integrado en el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, así como en el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, en cuanto a las funciones y competencias que les sean propias, respectivamente.

Artículo 6. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio se extiende a la provincia de Almería y su domicilio radica en la ciudad de Almería, en la Avenida Pablo Iglesias, núm. 113. La Junta de Gobierno, mediante acuerdo, podrá variar dicho domicilio, así como establecer delegaciones en otras localidades de la Provincia para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.

Artículo 7. Colores y emblemas institucionales.

1. Se establecen los colores azul y gris perla como colores comunes de la profesión enfermera, que deberán ser utilizados en cualquier distintivo o logotipo profesional, corporativo o educativo.

2. El logotipo o insignia del Colegio es el propio de la Organización Colegial de Enfermería, y consiste en una figura formada por dos aros entrelazados en forma de aspa y coronados por un círculo. Cuando la figura sea polícroma, el exterior de los aros será de color gris perla y el interior, azul, del mismo tono que el círculo que corona los aros.

3. El escudo del Colegio, análogo al de la Organización Colegial, está conformado por la Cruz de los Caballeros de San Juan de Jerusalén, conocida también como Cruz de Malta, sobre la que figura el escudo provincial de Almería. La Cruz está enmarcada en un círculo formado por una rama de laurel en la parte izquierda y una palma en la parte derecha, unidas por un lazo en la parte inferior.

4. La bandera del Colegio, análoga a la de la Organización Colegial, será de color blanco, con el escudo descrito en el apartado anterior insertado en el centro de la misma, la cual deberá figurar en la sede colegial, junto a las de Andalucía y España.

Artículo 8. Festividad del Patrón.

El patrón del Colegio es San Juan de Dios –bajo cuyo patronazgo ha estado acogida históricamente la Enfermería española por su especial vinculación con la profesión–, por lo que su festividad se celebrará anualmente, con carácter institucional, como tradicionalmente viene haciéndose. La Junta de Gobierno, con tal motivo, organizará los actos profesionales, litúrgicos, sociales y culturales que estime convenientes.

TÍTULO II

FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 9. Fines del Colegio.

Son fines esenciales del Colegio:

1. Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión enfermera.

2. Ordenar el ejercicio de la profesión enfermera, en todas sus formas y especialidades, dentro del marco legal y en el ámbito de sus competencias.

3. Representar y defender los intereses generales de la profesión, así como los intereses profesionales de los colegiados.

4. Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones de los colegiados en su ejercicio profesional.

5. Controlar que la actividad de los enfermeros se someta a las normas deontológicas de la profesión.

Artículo 10. Funciones del Colegio.

Son funciones del Colegio:

1. Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior, así como sus modificaciones.

2. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales en general, o de cualquier colegiado en particular. Todo ello conforme a la legislación vigente.

3. Elaborar una carta de servicios a la ciudadanía.

4. Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

5. Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, velando por la ética y la dignidad profesional y por la conciliación de sus intereses con el interés social y los derechos de los usuarios, así como por el cumplimiento de las normas deontológicas comunes a la enfermería española.

6. Adoptar las medidas necesarias para promover entre las personas colegiadas el deber de aseguramiento, así como facilitarles su cumplimiento.

7. Ejercer el derecho de petición conforme a la Ley.

8. Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.

9. Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

10. Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

11. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en el caso de que el Colegio tenga creado el servicio adecuado y en las condiciones que se determine por la Junta de Gobierno.

12. Llevar un registro público y actualizado de todos los profesionales que presten sus servicios en Almería y su provincia, en el que constará, al menos: testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el Colegio, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada, y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Dicho registro será accesible a la población y estará a disposición de las Administraciones Sanitarias.

13. Llevar un registro de las sociedades profesionales constituidas, y/o adaptadas, conforme a los requisitos exigidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

14. Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, mientras no se disponga otra cosa por disposición legal.

15. Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello, o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

16. Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente. Dicha relación comprenderá, asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

17. Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

18. Intervenir como mediador en procedimientos de arbitraje y en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados, entre éstos y los ciudadanos, y entre éstos cuando lo decidan libremente. Todo ello de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje y/o la aprobada por el Colegio.

19. Perfeccionar la actividad profesional y la formación permanente de los colegiados, pudiendo crear secciones o comisiones científicas.

20. Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre sus colegiados, de conformidad con la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios profesionales de Andalucía, y los presentes Estatutos.

21. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los colegiados cumplan con el deber de aseguramiento de los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

22. Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

23. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a este Colegio Profesional, sin perjuicio de las competencias del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería en esta materia.

24. Ejercer cuantas competencias administrativas le sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración y sus organismos dependientes mediante la realización de estudios o emisión de informes, así como en el control de las situaciones de los colegiados que por su condición de empleados públicos a su servicio pudieran verse afectados por causa de incompatibilidad.

25. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especialmente los Estatutos colegiales y los reglamentos de régimen interior vigentes, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

26. Colaborar con la Universidad en la elaboración de los planes de estudios de Enfermería de grado y postgrado sin menoscabo del principio de autonomía universitaria.

27. Aquellas competencias que se le atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, ya sean delegadas por las Administraciones Públicas ya se deriven de convenios de colaboración, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.

28. En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

TÍTULO III

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

Del ejercicio de la profesión

Artículo 11. Adquisición de la condición de colegiado.

1. Podrán adquirir la condición de colegiado quienes así lo soliciten al Colegio y se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomado en Enfermería, ATS, Practicante, Enfermera o Matrona, o cualquier otro que en el futuro se pueda establecer en relación y vinculado a la profesión de enfermería, y cumplan los demás requisitos establecidos en los presentes Estatutos, en los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, y demás disposiciones que sean de aplicación.

Será preceptivo que la solicitud de incorporación se realice en este Colegio, cuando los profesionales enfermeros desarrollen sus servicios con carácter principal en la provincia de Almería.

2. Igualmente podrán adquirir esa condición de colegiado los nacionales de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo y de los países con los que el Estado español mantenga convenios o acuerdos de reciprocidad y reconocimiento, que acrediten certificado, diploma o título reconocidos y homologados de enfermero responsable de cuidados generales.

3. También podrán incorporarse voluntariamente como no ejercientes quienes, ostentando alguno de aquellos títulos, no estén en el ejercicio de la profesión.

Estos colegiados contribuirán igualmente al sostenimiento colegial conforme disponga la Junta General, si bien de una manera reducida en atención a los servicios colegiales que reciban.

4. Además de los colegiados a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, podrán ser Colegiados de Honor aquellas personas que, no reuniendo las referenciadas condiciones, reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, en atención a los méritos o servicios prestados a favor de la profesión o de la sociedad en general. Los colegiados así nombrados no podrán formar parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 12. La Colegiación.

1. Pertenecerán al Colegio, como requisito indispensable y previo para ejercer la profesión, todos aquellos que conforme a la legislación vigente resulten obligados para ello. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los estatutos generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.

2. La colegiación se tramitará mediante la correspondiente solicitud dirigida a la Junta de Gobierno y a la que habrán de acompañar los siguientes documentos:

a) Documento Nacional de Identidad o cualquier otro documento que acredite la filiación del interesado.

b) Título profesional o, en su caso, certificación académica acreditativa de la terminación de los estudios, con resguardo del pago de los derechos de expedición del título, hasta la entrega de éste, momento en el que deberá ser presentado en el Colegio para su registro.

c) Recibo acreditativo de haber satisfecho el pago de la cuota de ingreso.

d) En el caso de que el solicitante estuviese colegiado en otro colegio de diferente ámbito territorial de la provincia de Almería será suficiente que aporte certificación del colegio de procedencia, acreditativa del período de colegiación y del pago de las cuotas que le hubieren correspondido por tal período.

La Junta de Gobierno resolverá sobre la solicitud de incorporación dentro del plazo máximo de treinta días posteriores a su presentación. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada. En caso de que la resolución que se adopte sea desestimatoria, habrá de expresar con carácter preceptivo las causas de la denegación. Contra la resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Enfermería, en virtud de lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley 10/2003, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los profesionales que ejerzan ocasionalmente o por tiempo no superior a seis meses en un territorio diferente al de colegiación, deberán comunicar previamente al colegio de destino, a través de este Colegio, las actuaciones concretas que vayan a realizar en su demarcación, a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria de dicho colegio receptor.

El Colegio establecerá formularios o modelos para estas comunicaciones a efectos de agilizar el procedimiento, dando cuenta de las habilitaciones a los colegios respectivos para que queden registradas en los Registros de comunicaciones. La habilitación producida en el Colegio no concederá al habilitado el derecho a recibir las prestaciones por servicios que se tengan establecidos, salvo los de carácter informativo general.

Artículo 13. Pérdida y suspensión de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

b) Por expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario.

c) Por haber causado baja voluntariamente, en los casos de no ejercicio profesional acreditado, jubilación o incapacidad laboral definitiva.

En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por la causa expresada en el apartado b), deberá ser comunicada al interesado, momento en que surtirá efectos, salvo lo dispuesto en los casos de interposición de recursos.

Podrán solicitar la adquisición de la condición de colegiados aquellos que hubieren estado incursos en alguna de las causas previstas en los párrafos a) y b), siempre que hubiera prescrito la infracción o se hubiera cumplido la sanción o inhabilitación.

2. La Junta de Gobierno, en caso de morosidad reiterada por impago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados los colegiados, podrá acordar la suspensión de la condición de colegiado, que llevará aparejada la cesación de la prestación de servicios colegiales, así como de la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Se entenderá como morosidad reiterada la falta de pago de cuatro cuotas consecutivas, ordinarias o extraordinarias, o de seis alternas en un mismo año.

Los colegiados que se encuentren suspendidos de colegiación por dicha causa y deseen regularizar su situación, deberán abonar previamente las cantidades adeudadas, incluyendo los intereses, gastos y costas judiciales generadas al Colegio.

Artículo 14. Derechos de los colegiados.

Los colegiados tendrán los derechos siguientes:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos. El voto de los colegiados ejercientes tendrá igual valor que el de los no ejercientes.

b) Ser defendidos a petición propia, por el Colegio, por el Consejo Andaluz o por el Consejo General, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.

c) Ser representados y asesorados por el Colegio, por el Consejo Andaluz o por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, Tribunales y Entidades oficiales o particulares, en asuntos referidos a su actividad profesional enfermera.

d) Pertenecer a las Entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieren establecidas.

e) Formular ante la Junta de Gobierno del Colegio las quejas, peticiones e iniciativas que estimen procedentes.

f) Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar la expedición de certificación de acuerdos, cuando acrediten la titularidad de un interés legítimo para ello.

g) Usar la insignia y el uniforme profesional que se tenga creado y aprobado.

h) Utilizar las dependencias del Colegio, en la condiciones que se determinen reglamentariamente mediante acuerdo de la Junta de Gobierno.

i) Usar el documento acreditativo de su identidad profesional, expedido por el órgano colegial correspondiente.

j) Tramitar por conducto del Colegio, que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo General o al Consejo Autonómico.

k) Ejercer la objeción de conciencia y el secreto profesional, cuyos límites vendrán determinados por el ordenamiento constitucional y por las normas éticas de la profesión, recogidas en el Código Deontológico.

Artículo 15. Deberes de los colegiados.

Los colegiados tienen los deberes siguientes:

a) Ejercer la profesión enfermera conforme a las normas de ordenación del ejercicio profesional y reglas que la gobiernan, ateniéndose a las normas deontológicas establecidas y a las que puedan acordarse con este mismo objeto por la Organización Colegial.

b) Cumplir lo dispuesto en este Estatuto y en los Estatutos Generales de la Organización Colegial, así como las decisiones fundadas en Derecho del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General.

c) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y contributivas. El impago de las cuotas acarreará la perdida de todos los derechos y servicios del colegiado moroso.

d) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo que se produzca en la Provincia y llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.

e) Comunicar al Colegio, en un plazo no superior a treinta días, sus cambios de domicilio o residencia.

f) Emitir su informe o dar su parecer, cuando fueran convocados para ello por el Colegio.

g) Cumplir las normas contenidas en el Código Deontológico de la Enfermería Española.

h) Aceptar, salvo justa causa, y desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fueren elegidos.

i) Exhibir el documento de identidad profesional cuando legalmente sea requerido para ello.

j) Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

CAPITULO SEGUNDO

Consultas de Enfermería

Artículo 16. Requisitos de los Establecimientos.

El ejercicio privado de la profesión podrá efectuarse en una consulta, que deberá reunir los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente en materia de centros, establecimientos y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 17. Régimen de las Consultas.

El ejercicio profesional en las Consultas de Enfermería se realizará de forma individual o en común con otros enfermeros. Igualmente podrá realizarse con otros profesionales sanitarios de diferentes titulaciones. En este último caso, así como la correspondiente al ejercicio en común de la profesión con otros enfermeros se realizará conforme lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

Artículo 18. Placas y títulos.

1. Todo colegiado deberá disponer, en un lugar visible del local donde ejerza, un distintivo con las características y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de centros, establecimientos y servicios sanitarios.

2. En toda Consulta, situada a la vista del público, deberá colocarse el título original del profesional, así como el certificado acreditativo de su colegiación.

3. La publicidad de las Consultas de Enfermería y Sociedades Profesionales en las que ejerzan los colegiados, se ajustará a lo dispuesto en la normativa general sobre publicidad, competencia desleal, defensa de consumidores y usuarios, así como en las normas que a tal respecto se establezcan por la Organización Colegial de Enfermería.

CAPÍTULO TERCERO

Código Deontológico

Artículo 19. Normas deontológicas.

Las normas del Código Deontológico de la Organización Colegial de Enfermería serán de obligado cumplimiento en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las demás normas contenidas en los presentes Estatutos y en este Título.

CAPÍTULO CUARTO

Sociedades Profesionales

Artículo 20. De las Sociedades Profesionales de Enfermería.

Las Sociedades Profesionales de Enfermería, constituidas en escritura pública y debidamente inscritas en el registro mercantil, se inscribirán igualmente en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, quedando sometidos, tanto la propia sociedad como los profesionales que actúan en su seno, al mismo régimen disciplinario y deontológico que los demás colegiados. Los requisitos para la constitución, inscripción y el funcionamiento de estas entidades habrán de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

TÍTULO IV

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRIMERO

De los Órganos de Gobierno

Artículo 21. Órganos colegiados rectores del Colegio.

Los órganos de gobierno representativos del Colegio son:

a) La Junta General de colegiados, como órgano plenario.

b) La Junta de Gobierno, como órgano de dirección, constituida a su vez por el Pleno de la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente de la misma.

Artículo 22. La Junta General.

1. La Junta General es el órgano soberano de gobierno del Colegio, y se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, a convocatoria de la Junta de Gobierno, con objeto de la aprobación del presupuesto anual y de la liquidación del ejercicio anterior.

2. La Junta General, además de la reunión ordinaria a que se refiere el artículo anterior, podrá reunirse en sesión extraordinaria.

3. Corresponde a la Junta General:

a) La aprobación y modificación de los Estatutos.

b) La aprobación del presupuesto, de las cuentas del Colegio y de la gestión del Presidente y de la Junta de Gobierno.

c) Disposición, enajenación o gravamen de los bienes que constituyen el patrimonio del Colegio.

d) Conocer y decidir sobre asuntos de especial relevancia cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno o la mayoría de los colegiados.

e) Cualquier otra facultad que se le atribuya por Ley, por los presentes Estatutos, y por los reglamentos de régimen interior que se establezcan para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 23. Convocatoria de la Junta General.

1. La convocatoria de la Junta General ordinaria se verificará por acuerdo de la Junta de Gobierno, indicando lugar, fecha y hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, así como el orden de los asuntos a tratar, con quince días de antelación y mediante escrito dirigido a todos los colegiados u otro medio de difusión dirigido a la totalidad de éstos.

2. La Junta General extraordinaria podrá ser convocada por acuerdo de la Junta de Gobierno o a petición de un 20% de los colegiados, que deberán estar censados y al corriente de sus cargas colegiales. Las solicitudes se presentarán individualmente y de manera personal en el Registro Colegial. En caso de que se presentaran de manera conjunta, para garantizar su autentificación, éstas no tendrán efectividad mientras que los interesados no las ratifiquen personalmente en un plazo máximo de diez días.

Esta Junta General extraordinaria deberá ser convocada en la forma y términos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, una vez cumplidos los requisitos anteriormente expresados.

3. La Junta General, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de los colegiados en primera convocatoria y cualquiera que fuese el número de asistentes en la segunda, que tendrá lugar treinta minutos después de la hora en que hubiese sido convocada la primera. Será preceptiva, además, la asistencia del Presidente y del Secretario del Colegio –o sus correspondientes sustitutos–, quienes a su vez serán el Presidente y Secretario de la Junta General, respectivamente.

Artículo 24. De la Presidencia de la Junta General.

La Junta General será presidida por el Presidente o persona que estatutariamente le sustituya, al cual le corresponde la dirección de las discusiones, teniendo plenas facultades para dirigir la asamblea siendo asistido por el Secretario, que redactará el acta.

Igualmente podrán formar parte de la Mesa Presidencial otros miembros de la Junta de Gobierno en razón de los asuntos a tratar, así como personas o autoridades que por alguna razón asistan al acto, siempre que el Presidente lo estimara procedente.

El Presidente o quien le sustituya estatutariamente podrá suspender y levantar la sesión por desorden que pudiera surgir.

Artículo 25. Régimen de funcionamiento de la Junta General.

La Junta General comenzará comprobándose la identidad de los colegiados. El Secretario redactará un acta de la misma en la que se hará constar: lugar, fecha y hora de celebración, asistentes, orden del día, breve resumen de cuantos asuntos se traten, texto de los acuerdos adoptados, resultado de las votaciones si las hubiera, el voto particular de cualquier colegiado que en su nombre desee que se recoja.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes. La votación será secreta cuando así lo solicite al menos la mitad de los colegiados que asistan a la Junta. En cualquier caso, será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados.

No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

Artículo 26. Moción de censura.

Con los requisitos establecidos para solicitar la convocatoria de Junta General Extraordinaria, podrá solicitarse la inclusión en el orden de asuntos de una moción de censura a miembros de la Junta de Gobierno, o a ésta en general, expresando con claridad las razones en que se funde. La Junta de Gobierno quedará obligada a incluirla en el orden de asuntos de la primera Junta General que se celebre. Si la moción de censura fuese aprobada, los miembros censurados o, en su caso, toda la Junta deberá dimitir, convocando inmediatamente la elección de nuevos cargos.

En todo caso, para que pueda someterse a debate una moción de censura, se requerirá la concurrencia personal a la Junta General de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto, siendo necesario para su aprobación el voto favorable de la mitad más uno de los presentes conforme al quórum expresado.

Artículo 27. De la Junta de Gobierno. Composición.

1. La Junta de Gobierno será el Órgano ejecutivo y representativo del Colegio y estará constituida por un Pleno y una Comisión Permanente.

2. El Pleno estará integrado por los siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente primero, Vicepresidente segundo, Secretario, Tesorero y un mínimo de 5 vocales, numerados con los ordinales correspondientes, en representación de sectores profesionales, conforme se determine por acuerdo de la Junta de Gobierno, quedando ésta facultada para establecer en cada proceso electoral el número de vocales que la compondrán en función de los colegiados adscritos en cada momento al Colegio, conforme establece el artículo 32.2.3.º de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

3. El Presidente y Secretario de la Junta lo serán también del Colegio.

4. En caso de ausencia, enfermedad, recusación o vacante, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero y éste por el Vicepresidente segundo. Los Vocales, por su orden, sustituirán al Vicepresidente segundo, al Secretario y al Tesorero.

Artículo 28. De las funciones y facultades de la Junta de Gobierno.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

1. Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General.

2. Dirigir y administrar el Colegio en beneficio de la Corporación.

3. Gestionar de forma ordinaria los intereses de la Corporación.

4. Establecer y organizar los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones colegiales.

5. Designar y contratar al personal y los servicios que se estimen necesarios para el mejor funcionamiento del Colegio.

6. La Admisión de colegiados.

7. Imponer sanciones de acuerdo con lo preceptuado en estos Estatutos.

8. Recaudar y administrar los fondos del Colegio.

9. Redactar los presupuestos anuales y rendir las cuentas de su ejecución.

10. Convocar elecciones para cubrir las vacantes producidas en la propia Junta de Gobierno, dando cuenta al Consejo General.

11. Aprobar, en su caso, las normas de funcionamiento interno y fijar las cantidades correspondientes a gastos de locomoción, dietas y otras retribuciones que se determinen para los integrantes de la Junta.

12. Demás funciones establecidas en el artículo 32.5 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Artículo 29. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.

1. El Pleno de la Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al trimestre, sin perjuicio de poderlo hacer con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requieran y, en todo caso, a convocatoria del Presidente o a petición del 20% de sus componentes.

2. Las convocatorias para la reunión del Pleno se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, con tres días de antelación, por lo menos. Se formularán mediante escrito, e irán acompañadas del orden del día correspondiente. Fuera de éste no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que el Presidente considere de verdadera urgencia.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, debiendo reunirse en la primera convocatoria la mayoría de los miembros que integren el Pleno. Los acuerdos adoptados en segunda convocatoria serán válidos, sea cual fuere el número de asistentes. En todo caso, será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario del Colegio –o sus correspondientes sustitutos–tanto en primera como en segunda convocatoria. El Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 30. Requisitos para formar parte de la Junta de Gobierno.

Por imperativo de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, los colegiados que integren Junta de Gobierno deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.

Además de los que incumplan el citado requisito, no podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) En quienes se aprecie, por la mayoría de los demás componentes de la Junta de Gobierno, incompatibilidad con otros puestos o cargos de responsabilidad en Entidades o Corporaciones con intereses contrapuestos con los de la Organización Colegial.

b) Que hayan sido condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

c) A quienes se haya impuesto sanción disciplinaria por infracción grave o muy grave y no haya sido cancelada.

d) Quienes no se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Colegio.

e) Para el cargo de Presidente, quienes no hayan cumplido 10 años de colegiación en el Colegio y no se encuentren en el ejercicio de la profesión; para los demás cargos de la Comisión Permanente, los que no hayan cumplido al menos 5 años de colegiación en el Colegio; para los restantes cargos y sustitutos de las candidaturas, los que no hayan cumplido al menos un año de colegiación en el Colegio.

Artículo 31. Causas de cese de los miembros de la Junta de Gobierno.

Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración del término o plazo para el que fueren elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

d) Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

e) Imposición de sanción disciplinaria, excepto por infracción leve.

f) Aprobación de la moción de censura.

Artículo 32. Composición de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente del Colegio estará integrada por:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente primero.

c) El Vicepresidente segundo.

d) El Secretario.

e) El Tesorero.

Artículo 33. Régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente.

1. La Junta de Gobierno podrá hacer delegación parcial de facultades en la Comisión Permanente para una mayor agilidad en el ejercicio de sus funciones.

2. La Comisión Permanente se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin perjuicio de que cuando los asuntos lo requieran lo efectúe con mayor frecuencia.

3. Las convocatorias de la Comisión Permanente se cursarán por el Secretario por orden de la Presidencia, con cuarenta y ocho horas de antelación, por escrito y con el orden del día correspondiente. Fuera de éste no podrán tratarse asuntos distintos, salvo que la Comisión los considere de verdadera urgencia o primordial interés. Informará detalladamente al Pleno de la Junta de Gobierno. Los acuerdos se adoptarán siguiendo el mismo procedimiento establecido para los adoptados por el pleno de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la ejecución de los acuerdos y libros de actas

Artículo 34. Ejecución de los acuerdos.

1. Tanto los acuerdos de la Junta General como los de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos. A tal efecto, para que sirva de base documental para la ejecución, cuando ello fuere necesario, el Secretario expedirá certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente, con el Visto Bueno del Presidente.

2. Los acuerdos que se adopten en materia disciplinaria o sancionadora no serán ejecutivos hasta tanto no se agote la vía administrativa.

Artículo 35. Libros de actas.

En el Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno, incluyendo éste las de la Comisión Permanente.

Las actas correspondientes a la Junta de Gobierno serán suscritas por todos sus miembros asistentes a dicha reunión.

Las actas de la Junta General serán autorizadas y aprobadas por las firmas del Presidente y el Secretario, pudiendo ser además firmadas por dos colegiados asistentes a dicha Junta.

CAPÍTULO TERCERO

De los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 36. El Presidente.

1. El Presidente ostenta la representación legal e institucional del Colegio y le corresponde ejecutar los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

2. Además ejercerá las facultades y funciones siguientes:

a) Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los derechos de los colegiados y del Colegio ante los Tribunales de Justicia y Autoridades de toda clase, otorgando y revocando los poderes que sean necesarios para ello.

b) Presidir, abrir y levantar todas las sesiones de los órganos del Colegio, dirigir su debate, ejercitando el voto de calidad si fuese preciso.

c) Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, Corporaciones y particulares.

d) Autorizar la apertura de cuentas bancarias, las imposiciones que se hagan y los cheques para retirar cantidades, juntamente con el Tesorero.

e) Visar todas las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.

f) Aprobar los libramientos, órdenes de pago y libros de contabilidad, juntamente con el Tesorero.

g) Adoptar las resoluciones que procedan por razones de urgencia, dando cuenta al órgano correspondiente del Colegio de las decisiones adoptadas para su ratificación en la sesión siguiente.

Artículo 37. Los Vicepresidentes.

Los Vicepresidentes primero y segundo llevarán a cabo todas aquellas funciones que les confiera el Presidente, asumiendo por su orden las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 38. El Secretario.

Corresponden al Secretario las funciones siguientes:

a) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.

b) Redactar las actas de las sesiones de los Órganos del Colegio.

c) Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir obligatoriamente aquel en el que se anoten las correcciones que se impongan a los colegiados, así como el libro de Registro de Títulos.

d) Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

e) Expedir, con el Visto Bueno del Presidente, las certificaciones que se soliciten por los interesados.

f) Organizar y dirigir las oficinas señalando, de acuerdo con la Comisión Permanente, las horas que habrá de dedicar a recibir visitas y Despacho de la Secretaría.

g) Mantener actualizadas las ofertas de trabajo presentadas en el Colegio y las que pueda obtener por otro procedimiento.

h) Ostentar la Jefatura de Personal.

i) Redactar la Memoria anual al cierre del ejercicio.

Artículo 39. El Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.

b) Pagar los libramientos que expida el Presidente.

c) Formular mensualmente la cuenta de ingresos o gastos del mes anterior y normalmente la del ejercicio económico vencido.

d) Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta General.

e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Presidente o Vicepresidentes.

f) Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será Administrador.

g) Controlar la contabilidad y verificar la Caja.

h) En caso de que no tenga dedicación exclusiva para este desempeño y para un mejor cumplimiento de sus obligaciones podrá delegar en otro miembro de la Junta o personal del Colegio en lo concerniente a los apartados c) y f).

Artículo 40. Los Vocales.

Los Vocales desarrollarán las tareas propias de las vocalías para las que hayan sido designados, o aquellas que vengan dimanadas de los acuerdos aprobados por la Junta General o por la Junta de Gobierno, desempeñando todos los cometidos especiales que señale por el Presidente, y redactando asimismo cuantos informes relativos a toda clase de expedientes éste le encargue, los cuales podrán ser sometidos posteriormente a estudio y aprobación de la Junta de Gobierno.

El Presidente podrá nombrar, de entre los Vocales, a uno de ellos como adjunto a su cargo, al de Secretario y al de Tesorero, a fin de que puedan ayudarles en el desempeño de las funciones propias que éstos tienen encomendadas, estando facultados, entre sus misiones, para sustituir a sus titulares en el supuesto, o no, de causa de fuerza mayor.

Artículo 41. Régimen retributivo de cargos unipersonales.

En atención al desempeño de sus actividades estatutarias y especial dedicación al Colegio, los cargos de la Junta de Gobierno, por acuerdo de ésta, podrán ser remunerados. En dicho acuerdo se establecerá el régimen de dedicación del cargo en cuestión y la retribución acorde con la misma.

TÍTULO V

DE LAS ELECCIONES A CARGOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 42. Procedimiento Electoral.

1. Podrán ser miembros de la Junta de Gobierno todos los colegiados que se encuentren en el ejercicio de la profesión, no estén comprendidos en alguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 29 de estos Estatutos y reúnan los requisitos de antigüedad de 10 años de colegiación en el Colegio para el cargo de Presidente, 5 años para los demás cargos de la Comisión Permanente y un año para los restantes cargos de la Junta de Gobierno.

2. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se realizará mediante votación de los colegiados, lo cuales podrán ejercitar su derecho a voto tanto de manera personal como por correo, en la forma y con los requisitos que se señalan más adelante en este mismo artículo.

3. La convocatoria de elecciones deberá efectuarla la Junta de Gobierno, y en ella se señalará la fecha o fechas de celebración de las mismas, que nunca podrá ser inferior a treinta días naturales, contados desde la fecha de publicación de las candidaturas presentadas, en la forma que se señala en el apartado siguiente, así como las horas de apertura y cierre de la votación y la relación numerada de los cargos de la Junta a cuya elección deba procederse. En este mismo acto, la Junta de Gobierno designará al Presidente y a los dos Vocales que conformarán la Mesa Electoral, y a sus respectivos sustitutos.

4. Las candidaturas deberán presentarse en la sede del Colegio, en listas cerradas y completas, con los nombres de los colegiados que se presenten como candidatos para la elección, en relación por cargos, y con los suplentes, en el formato y requisitos determinados por la Junta de Gobierno, dentro de los ocho días naturales siguientes a aquel en que se haga pública la convocatoria.

Una vez transcurridos esos ocho días, la Junta de Gobierno deberá hacer pública la relación de candidaturas presentadas, con el nombre y apellidos de los candidatos y suplentes así como los cargos a que optan los mismos en cada candidatura, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes.

En caso de que se haya presentado solamente una candidatura no será necesario efectuar el acto de la votación y la misma será proclamada como electa.

5. Al hacer públicas las candidaturas, la Junta de Gobierno deberá hacer público el censo colegial. En dicho censo figurará el número de colegiado, nombre, apellidos y población de residencia. El mismo deberá quedar expuesto, para consulta por los interesados, en la sede del Colegio, durante el plazo de siete días naturales, durante el cual, quien lo estime necesario, podrá formular reclamación para la corrección de errores en que pudiese haber incurrido. Una vez corregidos dichos errores, lo que tendrá lugar en el plazo máximo de tres días hábiles, será publicado, de la misma forma que el anterior, el censo definitivo, del que se deberá entregar a cada candidatura un ejemplar, siendo éste el único censo válido para la celebración de las elecciones.

6. Si por cualquier circunstancia alguno de los candidatos a miembros de la Junta de Gobierno, una vez proclamado, decidiese retirarse antes de la celebración del proceso electoral, la candidatura conjunta deberá comunicar a la Junta de Gobierno el nombre del sustituto que deberá reemplazarle.

El hecho de que alguna candidatura resulte incompleta, una vez presentada, por renuncia de hasta el cuarenta por ciento de sus candidatos iniciales y suplentes, antes de la fecha de la votación, no implica la anulación de la candidatura.

7. En el día y hora señalados en la convocatoria se constituirá en la sede colegial, o en las dependencias elegidas al efecto, que en tal caso habrán sido concretadas en la convocatoria, la Mesa Electoral designada por la Junta de Gobierno, a la que proveerá de los medios informáticos y de personal auxiliar y jurídico que se consideren necesarios.

8. El Presidente de la Mesa ostentará la autoridad exclusiva dentro de las dependencias donde se esté desarrollando la votación para asegurar el orden, garantizar la libertad de los electores y la observancia de la legalidad, pudiendo ordenar la inmediata expulsión de las personas que entorpezcan el proceso de elección y escrutinio.

9. Las candidaturas podrán por su parte designar entre los colegiados un Interventor que los represente en las operaciones de la elección, debiendo notificar el nombre del representante a la Junta de Gobierno con una antelación mínima de cinco días naturales anteriores a la fecha de celebración de la elección. La Junta de Gobierno extenderá la oportuna credencial.

10. En la Mesa Electoral deberá haber dos urnas: la primera, de carácter general, destinada a los votos de los colegiados que acudan personalmente, y la segunda, destinada a los votos que se hayan emitido por correo hasta las 24 horas antes del inicio del acto de la votación, siendo nulos los que lleguen con posterioridad.

11. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos. El contenido de cada urna deberá estar señalado claramente en el exterior: «urna general», «voto por correo».

12. Constituida la Mesa Electoral, el Presidente, a la hora fijada en la convocatoria, indicará el comienzo de la votación que finalizará a la hora asimismo señalada al efecto en la convocatoria, siendo el Presidente de la Mesa quien así lo notifique llegado el término de las mismas, antes de proceder al escrutinio.

13. Las papeletas de voto deberán ser todas blancas, del mismo tamaño, a cuyos efectos se fijará por la Junta de Gobierno un formato único para todas las candidaturas, debiendo llevar impresos correlativamente los cargos y nombres a cuya elección se procede, así como lista numerada de los suplentes.

Las papeletas deberán editarse gratuitamente por el Colegio. No obstante, las diversas candidaturas podrán solicitar del Colegio la impresión de papeletas con los nombres de los candidatos y el cargo a que cada uno de los mismos aspira, siendo pagado, en este caso, el coste de edición por cada candidatura.

Igualmente, la Junta de Gobierno establecerá el modelo único de los sobres que contengan las papeletas de voto, que será el mismo tanto para los votos que sean emitidos por correo como para los que se emitan personalmente y que serán blancos, del mismo tamaño y con las inscripciones que acuerde la Junta de Gobierno. Asimismo establecerá el formato del sobre exterior que deba emplearse para el voto por correo.

14. En la sede en la que se celebren las elecciones deberá haber papeletas de votación suficientes y, en caso de hallarse impresas con los nombres de los candidatos, habrán de estar en montones debidamente diferenciados.

15. Los votantes que acudan personalmente a ejercitar su derecho a votar deberán acreditar a la Mesa Electoral su condición de colegiado. La Mesa comprobará su inclusión en el censo designado para las elecciones y pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, momento en que introducirá el sobre con la papeleta doblada en su interior en la urna correspondiente.

16. Desde que se convoquen la elecciones y hasta el quinto día anterior a la elección, los colegiados que vayan a emitir su voto por correo deberán solicitar a la secretaría del Colegio certificación acreditativa de que están incluidos en las listas del censo.

La solicitud deberá formularse personalmente en el impreso que establezca la Junta de Gobierno, acompañada de fotocopia del DNI a los efectos de comprobar la coincidencia de la firma.

En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, lo que deberá acreditarse documentalmente, aquélla podrá efectuarse mediante persona que acredite su representación otorgada conforme a Derecho y de forma individual, por lo que en el apoderamiento no podrán incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector.

Acreditado el cumplimiento de los anteriores requisitos, se le hará entrega al colegiado de un sobre con el formato que determine la Junta de Gobierno, en cuyo anverso figurará la inscripción «Elecciones», y en el reverso el nombre y apellidos del votante y su firma, conteniendo las papeletas ajustadas al modelo oficial indicado anteriormente, así como el sobre destinado para introducir la papeleta de voto.

Para emitir el voto por correo, la papeleta de votación se introducirá doblada en el sobre interior que, cerrado, se introducirá a su vez en el sobre exterior.

Los votos por correo deberán dirigirse al Secretario del Colegio, que se hará responsable de su custodia hasta el momento del inicio de las elecciones, en que hará entrega de los recibidos a la Mesa Electoral, que los introducirá en la urna designada al efecto.

Los votos por correspondencia que no reúnan los requisitos señalados en los párrafos anteriores, que aparezcan totalmente abiertos o en los casos en que el colegiado haya ejercido el voto personalmente, deberán declararse nulos.

17. Una vez que la Mesa Electoral señale el cierre de las votaciones, se procederá en público y en un mismo acto a la apertura de las urnas, siguiéndose el orden que a continuación se señala. En primer lugar, se procederá a la apertura de la urna destinada a los votos emitidos por correo, y una vez comprobado que el votante se halla colegiado e inscrito en el censo electoral, y no ha votado de presencia, se abrirá el sobre exterior y se introducirá el sobre interior en la urna general para un escrutinio único. Concluida esta primera operación, se procederá a abrir cada uno de los sobres conteniendo la papeleta de voto que se encuentren en la urna general, y se nombrarán en voz alta por la Mesa Electoral los candidatos que aparezcan en cada papeleta, para su escrutinio.

18. Deberán ser declarados nulos, además de lo ya señalado para los votos por correspondencia, aquellos votos que aparezcan firmados o raspados, con expresiones ajenas al estricto contenido de la votación, y aquellos que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de candidatos que no concurran a la elección. Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero reúnan los requisitos para su validez, no podrán ser declaradas nulas.

19. Finalizado el escrutinio, se nombrarán públicamente los nombres de los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos para cada cargo, señalándose el número de votos emitidos y los votos en blanco o nulos. De todo ello se levantará acta que será firmada por el Presidente de la Mesa y los Vocales, consignándose en la misma el número de votos obtenidos por cada candidatura, el número de votos en blanco y el número de votos nulos, así como las reclamaciones efectuadas y los incidentes habidos que hubiesen afectado al orden de la votación o de la redacción del acta.

Seguidamente se proclamarán los candidatos elegidos, con indicación de los suplentes de la candidatura más votada.

Los sobres y papeletas extraídos de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes una vez proclamada la candidatura ganadora, con excepción de aquellos a los que hubieran negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, los cuales se unirán al acta y se archivarán con ella una vez rubricada por los miembros de la Mesa.

Concluida la jornada electoral, el Presidente de la Mesa hará entrega del acta del proceso al Secretario del Colegio, quien procederá a su registro e inserción en el Libro de Actas y a su publicación en el tablón de anuncios.

20. En el plazo de diez días, se llevará a cabo la toma de posesión de los candidatos elegidos. Una vez realizada, el Secretario extenderá las oportunas credenciales a los miembros de la Junta de Gobierno en las que figurará el Visto Bueno del Presidente, y en el mismo plazo contado a partir de esta toma de posesión deberá ponerse en conocimiento del organismo competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Consejo Andaluz de Enfermería y del Consejo General. En todo caso, la Junta de Gobierno saliente tendrá la obligación de ostentar sus cargos y funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno.

Artículo 43. Duración de los mandatos.

Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de duración de cinco años, pudiendo ser reelegidos sin limitación.

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPÍTULO PRIMERO

Capacidad para regular los recursos económicos del Colegio

Artículo 44. Competencia financiera.

El Colegio, a través de la Junta de Gobierno y de la Junta General, dispone de plena capacidad jurídica para establecer las fuentes de los ingresos económicos y sus cuantías, con los que hacer frente a sus gastos, y cumplir los fines y funciones que le competen.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del régimen económico y financiero.

Artículo 45. Recursos económicos.

Los recursos de los Colegios estarán constituidos por: cuotas de entrada, cuotas mensuales ordinarias, cuotas extraordinarias, legados, donaciones o subvenciones debidamente aceptadas, ingresos procedentes de dictámenes o asesoramientos que realicen los Colegios y tasas por expedición de certificaciones, prestación de otros servicios que el Colegio pueda establecer, productos de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, intereses devengados por los depósitos bancarios y, en general, por todos aquellos bienes que por cualquier otra vía pueda adquirir el Colegio.

Artículo 46. Pago de cuotas.

1. La cuota de inscripción es única y los profesionales que trasladen su colegiación no tienen que abonar otra en el nuevo Colegio, siempre que conste en la certificación haberla abonado en el de procedencia.

2. Todos los colegiados vienen obligados a satisfacer las cuotas mensuales que se fijen, que podrán ser de distinta cuantía según lo que establezca para ejercientes y no ejercientes.

3. El Colegio podrá acordar en Junta General el establecimiento de cuotas extraordinarias, notificándolo al Consejo Andaluz y Consejo General, cuyo pago será obligatorio para todos sus colegiados.

4. Las cuotas habrán de ser satisfechas al respectivo Colegio, el cual extenderá los recibos correspondientes, remitiendo al Consejo Andaluz y Consejo General relación numeraria de los cobrados y la aportación que por el Colegio esté establecida.

5. El importe de las cuotas ordinarias o extraordinarias deberá ser aprobado en Junta General.

Artículo 47. Presupuestos.

El Colegio confeccionará anualmente sus presupuestos, redactados por el Tesorero y presentados por la Junta de Gobierno a la aprobación de la Junta General.

TÍTULO VII

DE LAS DISTINCIONES, PREMIOS Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO PRIMERO

De las distinciones y premios

Artículo 48. Régimen de distinciones.

Los colegiados podrán ser distinguidos o premiados mediante acuerdos de la Junta de Gobierno, a propuesta de la misma o a iniciativa de uno o varios colegiados, con las recompensas o premios que a continuación se especifican, y que se harán constar en el expediente personal:

a) Cruz de Enfermería al Mérito Colegial.

b) Diploma de Honor colegial.

c) Becas de estudio o viajes para perfeccionar conocimientos profesionales.

d) Propuesta a la Administración Pública para la concesión de condecoraciones o cualquier otro tipo de honores.

El referido régimen de distinciones podrá ser modificado o ampliado por acuerdo de la Junta General o de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del régimen disciplinario

Artículo 49. Responsabilidad disciplinaria.

1. Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales, el Código Deontológico de la Enfermería Española, los presentes Estatutos, o los acuerdos adoptados por el Colegio, podrán ser sancionados disciplinariamente.

2. Se deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente las actuaciones de los colegiados que presentaren indicios racionales de conducta delictiva.

Artículo 50. Infracciones.

1. Las infracciones que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

a) Son infracciones muy graves:

i) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

ii) La vulneración del secreto profesional.

iii) El ejercicio de la profesión enfermera en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

iv) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

v) La embriaguez o consumo de drogas, de forma habitual, cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

vi) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

b) Son infracciones graves:

i) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establecen en los presentes estatutos.

ii) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del Colegio sobre las materias que se especifiquen estatutariamente.

iii) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.

iv) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

v) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

vi) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegios o de sus órganos.

vii) El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas.

viii) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

c) Son infracciones leves:

i) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.

ii) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

iii) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone.

iv) Los actos enumerados en el apartado b) cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

2. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. No obstante, interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. En lo no previsto en los presentes estatutos en lo referente al régimen de infracciones, se estará a lo dispuesto en el Título V de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 51. Sanciones.

1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves son:

a) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo de tres meses y no mayor a un año.

b) Inhabilitación para el desempeño de cargos colegiales directivos por plazo de uno a diez años.

c) Expulsión del Colegio con privación de la condición de colegiado, que llevará aneja la inhabilitación para incorporarse a otro por plazo no superior a seis años.

2. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones graves son:

a) Amonestación escrita, con advertencia de suspensión.

b) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo no superior a tres meses.

c) Suspensión para el desempeño de cargos corporativos por un plazo no superior a cinco años.

3. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones leves son:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación escrita sin constancia en el expediente personal.

4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 52. Procedimiento disciplinario.

1. Conocida por la Junta de Gobierno la comisión de un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, y con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno, de oficio o a propuesta de la Comisión Deontológica, y en él se respetarán las siguientes previsiones:

a) En el acuerdo de iniciación del procedimiento se designará un Instructor entre los colegiados que lleven más de diez años de ejercicio profesional y que no formen parte de la Junta de Gobierno.

Además de esta designación, el acuerdo de iniciación incluirá la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, una mención sucinta de los hechos que motivan la apertura del procedimiento, así como el órgano competente para imponer sanción, en su caso.

b) De conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Junta de Gobierno podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.

c) El Instructor, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de su nombramiento, podrá manifestar por escrito, ante la Junta de Gobierno, las causas de excusa o abstención que crea concurrir en él. La Junta de Gobierno resolverá sobre estas alegaciones en el plazo de diez días. Si las encontrase estimables, procederá a nombrar nuevo Instructor en la misma forma.

d) El colegiado expedientado, una vez notificado de la identidad del Instructor, podrá manifestar por escrito ante la Junta de Gobierno, en el plazo de los cuatro días hábiles siguientes, las causas de recusación que creyese concurrir en el Instructor. Serán causa de abstención o recusación la amistad íntima o la enemistad manifiesta con el expedientado, el interés directo o personal en el asunto, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, y cualquier otro de los motivos establecidos en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Planteada la recusación por el expedientado, la Junta de Gobierno dará traslado al Instructor para que formule las alegaciones que estime oportunas en el plazo de tres días. Cumplimentado este trámite, la Junta de Gobierno resolverá el incidente en el plazo de diez días, sin que contra su decisión quepa recurso alguno.

e) El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todas sus actuaciones.

El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción. En todo caso, antes de la formalización del pliego de cargos, el Instructor deberá recibir declaración al presunto inculpado.

f) A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el Instructor formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados, con expresión, en su caso, de la infracción presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.

g) El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el Instructor. La denegación total o parcial de la prueba propuesta requerirá resolución motivada.

h) Recibido el pliego de descargos, el Instructor determinará en el plazo de diez días las pruebas admitidas, que deberán llevarse a cabo ante dicho Instructor en el plazo de un mes, a contar a partir de la fecha del acuerdo de determinación de las pruebas a practicar.

i) Cumplimentadas las precedentes diligencias, el Instructor dará vista del expediente al presunto inculpado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se le facilitará copia cuando así lo solicite.

j) Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas admitidas, el Instructor formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.

k) Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que a su derecho convenga. Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la Junta de Gobierno para que, en el plazo de diez días, resuelva lo que proceda.

l) La Junta de Gobierno podrá devolver el expediente al Instructor para que incluya otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al interesado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.

m) La resolución que se adopte se notificará a interesado y deberá ser motivada. En ella se especificarán los recursos que procedan contra la misma, los plazos de interposición y los órganos ante los que haya de presentarse el recurso que proceda.

n) Para la aplicación de las sanciones, la Junta de Gobierno tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran concurrir, así como la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Las resoluciones que impongan sanción disciplinaria serán recurribles en los términos y en la forma establecidos en el artículo 54 de los presentes Estatutos.

3. Si no hubiese recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente, salvo que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en cuyo caso se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución, se producirá la caducidad del mismo.

Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

4. En el supuesto de que la Junta de Gobierno considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en el Capítulo V del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Dicho Reglamento será de aplicación supletoria en el procedimiento disciplinario regulado en el presente artículo.

Artículo 53. Rehabilitación de las sanciones.

1. Los sancionados por infracciones leves, graves o muy graves podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Por infracción leve, a los seis meses.

b) Por infracción grave, al año.

c) Por infracción muy grave, a los dos años.

d) Por expulsión del Colegio, a los tres años.

2. La rehabilitación se solicitará por el interesado a la Junta de Gobierno, por escrito.

3. Los trámites de rehabilitación se llevarán a cabo de la misma manera que para el enjuiciamiento y sanción de las infracciones, y con iguales recursos.

4. La infracción rehabilitada se tendrá, a todos los efectos, como no puesta, excepto para los previstos como causa de agravación de la infracción.

TÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y DE SU IMPUGNACIÓN

Artículo 54. Ejecutividad e impugnabilidad de acuerdos colegiales.

1. Los acuerdos de los órganos colegiales serán inmediatamente ejecutivos, salvo los que se adopten en materia disciplinaria o sancionadora que no lo serán hasta tanto no se agote la vía administrativa, sirviendo de base en aquellos que sea necesaria la certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente.

2. Los acuerdos de los órganos colegiales que revistan naturaleza administrativa, por venir dictados en el ejercicio de funciones públicas, serán impugnables en alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El recurso será interpuesto ante el Colegio o ante el órgano que deba resolverlo. El Colegio deberá elevar los antecedentes e informe que proceda al Consejo Andaluz, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación del recurso.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso, sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, y quedará expedita la vía procedente.

Una vez agotado el recurso de alzada, los referidos acuerdos serán directamente recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

3. Interpuesto el recurso, dentro del plazo establecido, el órgano competente para resolverlo podrá suspender de oficio, o a petición de parte interesada, la ejecución del acto recurrido cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho establecidas en el articulo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El Colegio podrá determinar la forma y procedimientos para llevar los libros de actas correspondientes a sus órganos colegiales, pudiendo incorporar los medios y técnicas avanzadas admitidas en Derecho, siempre y cuando se garantice la autenticidad del contenido de dichas actas.

Artículo 55. Nulidad y anulabilidad.

Los actos del Colegio están sometidos al Derecho administrativo. Serán nulos o anulables en los términos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regulan los casos de nulidad de pleno derecho y de anulabilidad, respectivamente.

Artículo 56. Régimen jurídico supletorio.

Las normas sobre procedimientos administrativos vigentes en Andalucía serán supletorias en todo lo que no prevean los presentes Estatutos.

TÍTULO IX

DE LA LABOR MEDIADORA

Artículo 57. Mediación.

Independientemente de las acciones judiciales que todo colegiado, usuario o personas jurídicas puedan ejercitar para resolver los conflictos de todo orden que pudieran surgir entre ellos, el Colegio, por medio de su Junta de Gobierno o de la Comisión Deontológica podrá realizar una labor mediadora.

Artículo 58. Recepción de comunicaciones.

El Colegio recibirá toda clase de comunicaciones que, por escrito o por medio de comparecencia ante el domicilio social del Colegio, formulen los colegiados, usuarios o entidades, siempre que estén relacionados con temas del ejercicio profesional enfermero en centros públicos y privados.

Artículo 59. Procedimiento arbitral.

Si del contenido de las comunicaciones o comparecencias se desprendiera la existencia de un conflicto entre colegiados o entre éstos y usuarios o entidades, se procederá a tenor de las siguientes reglas:

a) Con la autorización de las partes implicadas se les comunicará el contenido de sus comunicaciones, invitándolas a manifestar, por escrito, las alegaciones que consideren oportunas en relación con los hechos.

b) A la vista de lo actuado, se ofrecerán verbalmente a las partes soluciones amistosas que, de ser aceptadas, se plasmarán por escrito y se firmarán por ambas partes en prueba de aceptación.

c) Cuando las partes lo acepten, el Colegio podrá dictar un laudo de obligado cumplimiento, para lo seguirá el procedimiento contemplado en la legislación pertinente.

Artículo 60. Actuación por posible falta deontológica.

Si del contenido de las comunicaciones o comparecencias se desprendiera la comisión de una posible falta deontológica por parte de algún colegiado, se acordará la incoación de los trámites relativos al procedimiento disciplinario.

TÍTULO X

DE LA SEGREGACIÓN Y FUSIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

De la segregación

Artículo 61. Procedimiento en caso de segregación.

La segregación del Colegio para constituir otro Colegio profesional del mismo objeto deberá ser aprobada por Ley del Parlamento de Andalucía, requiriéndose los mismos requisitos legales que para su creación.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la fusión

Artículo 62. Procedimiento en caso de fusión.

La fusión del Colegio con otro o más Colegios oficiales de la misma profesión será acordada por mayoría de dos tercios del censo colegial en sesión extraordinaria de la Junta General convocada especialmente al efecto, debiendo ser también aprobada por los demás Colegios afectados, aprobándose definitivamente la fusión por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería.

TÍTULO XI

DE LA DISOLUCIÓN DEL COLEGIO

Artículo 63. Procedimiento en caso de disolución.

En el caso de disolución por integración, fusión o segregación, o en aquellos en los que procediera legalmente la disolución, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El acuerdo de disolución se adoptará en Junta General por una mayoría cualificada de dos tercios del censo colegial exigiéndose su adopción el voto favorable de dos tercios de los colegiados presentes o representados. Dicho acuerdo será comunicado al Consejo Andaluz para que emita su informe que será elevado a la Junta de Andalucía para su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Aprobado el acuerdo de disolución por la Junta de Andalucía, la Junta General del Colegio, reunida en sesión extraordinaria procederá al nombramiento de los liquidadores, a fin de proceder al cumplimiento de las obligaciones pendientes y decidirá sobre el destino del resto del activo.

Artículo 64. Liquidación patrimonial.

Los bienes de que dispusiera el Colegio en el momento de su disolución se destinarán, después de hacer efectivas las deudas pendientes de pago y levantar las demás cargas, a una institución de carácter benéfico designada por la Junta General.

Para las liquidaciones que procedan, se constituirá una Comisión integrada por los miembros de la Junta de Gobierno y hasta un máximo de cinco colegiados más, elegidos por sorteo de entre los que se ofrezcan. De no haber voluntarios, dichos miembros los designará la Junta de Gobierno.

TÍTULO XII

DE LOS EMPLEADOS Y ASESORES DEL COLEGIO

Artículo 65. Contratación de personal.

Corresponde a la Junta de Gobierno la designación de los empleados administrativos, auxiliares y subalternos necesarios para la buena organización, desenvolvimiento y desarrollo del Colegio. El personal del Colegio gozará de cuantos derechos y deberes estén regulados en la legislación vigente.

La clasificación y funciones del personal administrativo corresponderán en cada momento a la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno podrá contratar el personal técnico asesor que estime necesario, utilizando para ello el tipo de contrato que más se adecue a las necesidades requeridas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Junta de Gobierno podrá crear la figura del Director Gerente, Coordinador o Secretario General Técnico, que dirigirá la oficina administrativa colegial dependiendo directamente del Presidente y del Secretario y tendrá las competencias que le fueren asignadas por la Junta de Gobierno.

Artículo 66. De la Asesoría Jurídica.

La Asesoría Jurídica colegial tendrá las siguientes funciones:

a) Informará por escrito, o verbalmente, en cuantas cuestiones le sean requeridas por la Junta de Gobierno, Comisión Deontológica, Presidente y Secretario.

2. Tramitará los procedimientos judiciales seguidos a instancias del Colegio o contra el mismo.

3. Podrá asistir a las Juntas de Gobierno y Juntas Generales cuando sea requerido para ello por el Presidente.

4. Asesorará a los colegiados de acuerdo con los servicios, procedimientos y materias que la Junta de Gobierno tenga acordado con dicho Asesor en su relación profesional.

TÍTULO XIII

DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 67. Procedimiento para la modificación de Estatutos.

Para la modificación de los presentes Estatutos se seguirá el siguiente procedimiento:

1. A propuesta de la Junta de Gobierno o de un 20% del censo colegial podrán iniciarse los trámites para la modificación de los Estatutos.

2. La Junta General extraordinaria convocada para dicho fin conocerá de la propuesta de modificación estatutaria y deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los presentes en segunda convocatoria.

3. El acuerdo de modificación estatutaria, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Disposición adicional.

En todo lo no previsto en estos Estatutos, será de aplicación, en lo que proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios profesionales de Andalucía.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía.

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