Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 07/02/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 14 de diciembre de 2008, se aprobó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 17 de enero de 2008. El Director General de Actividades y Promoción Deportiva, Juan de la Cruz Vázquez Pérez.

Anexo

Reglamento de Régimen Disciplinario

Título I. Disposiciones generales.

Capítulo 1.º Potestad Disciplinaria.

Capítulo 2.º De las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Capítulo 3.º De la extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Título II. Infracciones y sanciones.

Capítulo 1.º Disposiciones Generales.

Capítulo 2.º De las infracciones a las Reglas de Competición.

Sección 1.ª Infracciones cometidas por los deportistas y sus sanciones:

Muy graves (artículo 32).

Graves (artículo 33).

Leves (artículo 34).

Sección 2.ª Infracciones cometidas por los entrenadores, ayudante de entrenador, jueces y delegados técnicos y médicos, y sus sanciones.

Sección 3.ª Infracciones cometidas por los Delegados de equipo y Directivos de un Club y sus sanciones.

Sección 4.ª Infracciones cometidas por los componentes del jurado de la prueba.

Sección 5.ª De las infracciones de los clubes.

Muy graves (artículos 48 y 49).

Graves (artículos 50, 51, 52 y 53).

Leves (artículos 54 y 55).

Accesorias (artículos 56, 57 y 58).

Sección 6.ª De las infracciones de los espectadores.

Capítulo 3.º De las infracciones a las normas generales deportivas.

Sección 1.ª Infracciones.

Muy graves.

Graves.

Leves.

Sección 2.ª Sanciones.

Muy graves.

Graves.

Leves.

Capítulo 4.º De las infracciones específicas en relación con el dopaje.

Disposiciones generales. Tipificación de las infracciones. Sanciones a los deportistas. Sanciones a los Clubes. Sanciones a los dirigentes, técnicos y árbitros. Eficacia de las sanciones.

Procedimiento de control.

Procedimiento disciplinario.

Título III. Del procedimiento disciplinario.

Capítulo 1.º Principios Generales.

Capítulo 2.º De los órganos disciplinarios.

Capítulo 3.º Competencias de los órganos disciplinarios.

Capítulo 4.º De los procedimientos.

Sección 1.ª Del procedimiento urgente.

Sección 2.ª Procedimiento general.

Capítulo 5.º Ejecución de las sanciones.

Capítulo 6.º De los recursos.

Disposiciones adicionales.

Disposición final.

Disposición derogatoria.

Título I

Disposiciones generales

Capítulo 1.º

Potestad Disciplinaria

Artículo 1. El ejercicio del Régimen disciplinario deportivo, en el ámbito de la práctica del deportes de invierno, se regulará por lo previsto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte; por el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, sobre Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo y otras normas dictadas en su desarrollo; por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno y por los preceptos contenidos en el presente Reglamento.

Artículo 2. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno se extiende sobre todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos, deportistas, entrenadores, árbitros, jueces, delegados técnicos y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito andaluz.

Artículo 3. El ámbito de la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno se aplicará a las infracciones a las reglas de competición, así como a las infracciones a las normas generales deportivas, tipificadas en este Reglamento.

Artículo 4. Son infracciones a las reglas de la competición las acciones u omisiones que, durante el curso de la misma, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 5.

A) La potestad disciplinaria se ejercerá, cuando las infracciones se produzcan en actividades o competiciones de ámbito andaluz, aun cuando participen deportistas con licencias expedidas por cualquier otra Federación, si los resultados fueren homologables oficialmente por la Federación Andaluza de Deportes de Invierno.

La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno corresponde: de un lado, a los Jueces y árbitros durante el desarrollo de la competición, con arreglo a las reglas de cada modalidad deportiva, y de otro lado, en primera instancia al Juez único de Competición y Régimen disciplinario, y, en segunda instancia, al Comité Territorial de Apelación.

B) Las resoluciones dictadas por el Comité Territorial de Apelación, en los asuntos de su competencia, agotarán la vía federativa y contra los mismos se podrá interponer Recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 6. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre tipificada, con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque hubiese recaído resolución firme.

Asimismo, no se puede imponer doble sanción disciplinaria por los mismos hechos, excepto las accesorias que regula el presente Reglamento.

Capítulo 2.º

De las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 7. Los órganos competentes, deberán atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, en que caso de existir, para la determinación de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 8. Son circunstancias atenuantes.

1. La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente a juicio del Juez único de competición y régimen disciplinario.

2. La de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos competentes.

3. Prestar colaboración o auxilio a fin de evitar cualquier infracción.

4. Para las infracciones a las reglas de la competición, el no haber sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.

Artículo 9. Son circunstancias agravantes.

1. Ser reincidente.

2. La premeditación.

3. La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.

4. Abusar de superioridad o emplear medios que debilite la defensa.

5. Cometer cualquier infracción como espectador, teniendo licencia como deportista, oficial, árbitro, dirigente o cualquier otro cargo directivo.

6. La trascendencia social o deportiva de la infracción.

7. Perjuicio económico causado.

8. La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.

Artículo 10. Existirá reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por una infracción de disciplina deportiva de la misma o análoga naturaleza.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

Artículo 11. Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, los órganos disciplinarios individualizarán la sanción imponiendo la señalada para la infracción que se trate, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del infractor y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en su resolución.

Cuando se presenten solo circunstancias atenuantes se aplicará la sanción en su grado mínimo y, si únicamente concurre agravante o agravantes, en grado medio o máximo.

Artículo 12. Dentro de los límites de cada grado, corresponde a los órganos disciplinarios, atendiendo a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la sanción que corresponda imponer en cada caso.

Artículo 13. Son autores de la infracción los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También son considerados autores: a) los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo; b) los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Capítulo 3.º

De la extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 14. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

A) El fallecimiento del inculpado o del sancionado.

B) La disolución del club.

C) El cumplimiento de la sanción.

D) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

E) La pérdida de la condición de deportista, dirigente, entrenador, delegado técnico, o juez arbitro.

En este último caso, cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos, si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o hubiera sido sancionado recuperara en un plazo de tres (3) años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

Artículo 15. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar desde el día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

Artículo 16. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiese comenzado. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel esta paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 17. El régimen disciplinario regulado en este Reglamento es independiente de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otra índole, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

TITULO II

Infracciones y sanciones

Capítulo 1.º

Disposiciones Generales

Artículo 18. Las sanciones, principales o accesorias que pueden imponerse reglamentariamente son las previstas en los artículos 32 a 36 del Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen sancionador y disciplinario deportivo, con las siguientes precisiones:

A) A los dirigentes deportivos y cargos directivos:

a) Inhabilitación.

b) Destitución en el cargo.

c) Apercibimiento.

d) Multa e Indemnizaciones reglamentarias.

e) Prohibición de acceso a recinto deportivo.

B) A los deportistas, entrenadores, delegados técnicos y jueces árbitros:

a) Privación de licencia federativa.

b) Prohibición de acceso a recinto deportivo.

c) Suspensión temporal.

d) Apercibimiento.

e) Multas e indemnizaciones reglamentarias.

C) A los componentes del jurado de la prueba:

a) Privación de licencia federativa.

b) Prohibición de acceso a recinto deportivo.

c) Suspensión temporal.

d) Apercibimiento.

e) Multas equivalentes a la compensación económica que corresponda a las indemnizaciones reglamentarias.

D) A los Clubes:

a) Expulsión de la federación

b) Expulsión de la competición

c) Suspensión temporal de actividades federativas.

d) Apercibimiento

e) Multa e indemnizaciones reglamentarias.

De las multas impuestas a los deportistas, entrenadores, dirigentes y demás cargos directivos responderán solidariamente las Entidades a las cuales pertenezcan.

Artículo 19. La suspensión podrá ser por un determinado número de pruebas o competiciones, en caso de tratarse de infracciones leves, o por un período de tiempo determinado, de ser infracciones graves o muy graves.

Artículo 20. La suspensión podrá ser por un determinado número de pruebas o por un período de tiempo.

a) Se entenderá como suspensión de pruebas, aquellas que se disputen dentro de la temporada, y correspondiente a la categoría en la que ha sido sancionado.

Ello implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantas pruebas oficiales como se fija la sanción y, por el orden que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fueren no se celebren en el día programado, y con anterioridad se hubieran disputado otras pruebas señaladas para fechas posteriores.

Si el número de pruebas oficiales a que se refiere la sanción, excediese de los que restan hasta el final de la temporada, aquellos serán completados con los de la siguiente.

En cualquier caso, la sanción de suspensión de pruebas oficiales tendrá necesariamente que cumplirse en la categoría nacional o territorial en que ha sido impuesta.

Si una vez terminado el campeonato, quedan pendientes de cumplir alguna jornada de suspensión, deberá efectuarse en la categoría en la que participe en la siguiente temporada, aunque esté en categoría distinta a la anterior.

b) Se entenderá como suspensión de tiempo determinado la que se refiere a un período concreto, durante la que no podrá participar en prueba o competición alguna, cualquiera que sea su clase, y no serán computables los meses en que no se celebre competición oficial.

Artículo 21. Cuando la sanción sea por período de tiempo determinado no serán computables para su cumplimiento los meses en los que no se celebre competición oficial en la categoría en la que ha sido impuesta, salvo que la sanción se haya impuesto a directivos.

Artículo 22. Si de un mismo hecho se derivasen dos o más infracciones, o éstas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.

Artículo 23. Al término de cada temporada, el deportista o entrenador suspendido podrá cambiar de club, si se dan las condiciones para ello, pero las pruebas oficiales o el período de tiempo de suspensión que se hallasen pendientes, habrán de cumplirse a tenor de lo preceptuado en el presente Reglamento.

Artículo 24. Si el suspendido no cumpliese la sanción dentro de la temporada, habrá de hacerlo en la siguiente o siguientes.

Si una vez terminada la temporada, queda pendiente de cumplir alguna prueba de suspensión, deberán efectuarse en la categoría en la que participe el sancionado/a en la siguiente temporada, cualquiera que fuera la categoría o modalidad para la que solicite licencia.

Artículo 25. Las sanciones de suspensión incapacitan sólo en la condición por la que fueron impuestas. Las de privación de licencia e inhabilitación, además, también para el desarrollo de cualquier otra actividad relacionada con los Deportes de Invierno.

Artículo 26. Se entenderá por quebrantamiento de sanción, tanto directo como indirecto, aquel que implique incumplimiento de la sanción previamente impuesta, manifestado por actos evidentes realizados por el sancionado, implicando la imposición de las sanciones correspondientes en su grado superior, y así las leves serán sancionadas como graves y éstas como muy graves.

Artículo 27. La sanción de suspensión temporal de actividades federativas a un determinado club implica la prohibición de organizar pruebas durante el número de jornadas oficiales que abarque la sanción impuesta.

Si un mismo club desarrollare su actividad en varias modalidades deportivas, la sanción sólo afectará a la modalidad en que se cometió la infracción por la fue sancionado.

Artículo 28. La sanción de suspensión de actividades impuesta a un club, podrá ser sustituida por el Juez único de competición y régimen disciplinario, previa solicitud del interesado en el plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del fallo, y en atención a las circunstancias que concurran en cada caso, por la de apercibimiento y multa.

Artículo 29. En el caso del artículo anterior la organización y desarrollo de la prueba o pruebas del calendario afectadas por la sanción de suspensión, podrán llevarse a cabo, bajo la dirección de una delegación federativa designada al efecto, y a cargo del club organizador cuya sanción hubiera sido sustituida.

Artículo 30. Cuando en la celebración de cualquier prueba social, no oficial del calendario, se produzcan hechos tipificados como muy graves o graves en el presente Reglamento, el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, tramitará el oportuno expediente disciplinario, si procede, e impondrá las sanciones que, en su caso, correspondan con el mismo tratamiento que en una prueba oficial.

Capítulo 2.º

De las infracciones a las reglas de competición

Artículo 31. Son infracciones a las Reglas de Competición las acciones u omisiones que, durante el curso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Sección 1.ª Infracciones cometidas por los deportistas y sus sanciones

Artículo 32. Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con la suspensión temporal de dos (2) a cuatro (4) años:

A) La agresión de un deportista a los componentes del jurado de la prueba, entrenadores, dirigentes deportivos, miembros de otros equipos o a los espectadores, originando con su acción lesión o daño especialmente grave.

B) El deportista que repeliendo la agresión de otro deportista actuara de manera análoga.

C) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias, y/o en cualquier otro documento necesario para su tramitación, si se probara la responsabilidad del mismo.

D) El deportista que suscribiese licencia por dos o más clubes.

E) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva de la prueba o imposibiliten su inicio.

F) El quebrantamiento de sanción impuesta por falta grave o muy grave.

G) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.

Artículo 33. Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con suspensión temporal de uno (1) a nueve (9) meses de competición oficial, o de cuatro (4) a nueve (9) pruebas oficiales:

A) Dirigirse a un componente del jurado de la prueba haciendo gestos de agredirle.

B) El que amenazare a un componente del jurado de la prueba con causarle daño o tratare de intimidarle.

C) El deportista que se dirija a un componente del jurado de la prueba con ostensible incorrección de gesto o de palabra, así como con cualquier acto que implique falta de respeto a la autoridad arbitral, que tenga especial gravedad o relevancia para el desarrollo de la prueba.

D) El deportista que insultare, amenazare o ejecutare cualquier acto que implique falta de desconsideración para con los componentes del jurado de la prueba, entrenadores, dirigentes deportivos, miembros de otros equipos o espectadores.

E) La agresión de un deportista a los componentes del jurado de la prueba, entrenadores, dirigentes deportivos, miembros de otros equipos o a los espectadores sin resultado lesivo o que la lesión producida sea de carácter leve.

F) Las agresiones entre deportistas sin causar daño o lesión alguna, o cualquier otro acto que implique amenaza, coacción o violencia y que no estuviesen recogidos en apartados anteriores. Asimismo el deportista que repeliendo una agresión o cualquiera de dichos actos actuara de forma análoga.

G) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los componentes del jurado de la prueba, que produzcan consecuencias de consideración grave.

H) El quebrantamiento de las sanciones leves.

I) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.

Artículo 34. Se considerarán infracciones leves y serán sancionadas con apercibimiento o suspensión temporal de uno (1) a tres (3) pruebas oficiales de competición:

A) Las observaciones formuladas a los componentes del jurado de la prueba, entrenadores, dirigentes deportivos, en el ejercicio de sus funciones que signifiquen una desconsideración leve, de palabra o de hecho, que atente al decoro o dignidad de aquellos.

B) La ligera desconsideración con miembros de otros equipos, compañeros o espectadores.

C) Manifestar una actitud pasiva, negligente, violenta o peligrosa durante el desarrollo de la prueba, bien en relación a las decisiones arbitrales o autoridades deportivas, siempre que no incidan en el buen desarrollo y conclusión de la prueba.

D) El que insultare, ofendiere, amenazare o provocase a las personas mencionadas en el apartado a) y b), con expresiones o gestos de menosprecio, atentando al decoro o dignidad de las mismas, siempre que no constituya falta grave.

E) Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha de una prueba, sin que suponga gravedad.

F) Provocar la interrupción anormal de la prueba.

G) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por descuido o negligencia.

H) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.

Sección 2.ª Infracciones cometidas por los Entrenadores, Ayudantes de Entrenador, Jueces y delegados técnicos y Médicos y sus sanciones

Artículo 35. Cualquier falta cometida por los entrenadores, ayudantes de entrenador, jueces y delegados técnicos y médico, que estuviere tipificada dentro de aquéllas en que pudieran incurrir los deportistas tendrán la misma consideración y sanción que las que pudiese corresponder a aquéllos/as.

Cualquier entrenador, ayudante o auxiliar de equipo que ejerza como responsable de equipo en una determinada prueba y se niegue a firmar el Acta de la prueba será sancionado con apercibimiento o suspensión temporal de una (1) a tres (3) pruebas oficiales de competición.

Artículo 36. Queda prohibido a los entrenadores, ayudantes de entrenador, jueces y delegados técnicos y médico, protestar a los componentes del jurado de la prueba; penetrar en la pista de competición, intervenir en los incidentes que puedan producirse, salvo para auxiliar a sus deportistas en caso de lesión, previa autorización arbitral, o para defender a éste en caso de agresión.

Artículo 37. Cuando se produzca la no presencia del Entrenador de un equipo a la prueba, se cometerá, salvo casos de fuerza mayor, una infracción leve que será sancionada con multa de hasta 30 euros, por cada ausencia, recayendo dicha sanción al Entrenador cuando las causas no justificables sean imputables al mismo o al Club al que pertenezca en caso contrario, de conformidad con el artículo 55 de este Reglamento. Será el Juez único de competición y régimen disciplinario quién determine la responsabilidad del Club o del Entrenador en este tipo de infracciones.

En el caso de que las ausencias sean imputables a los Entrenadores, la reiteración continuada durante cuatro (4) pruebas oficiales, de tal infracción y ausencia física del delegado de equipo a las pruebas para las que el club haya formulado inscripción de deportistas, supondrá una infracción grave y será sancionada, además de con lo expuesto en el párrafo anterior, con la suspensión temporal de los causantes de uno (1) a nueve (9) meses de competición oficial.

Artículo 38. En el caso de sanción temporal a un entrenador, ayudante de entrenador o auxiliar que suponga imposibilidad de realizar su cometido durante lo que reste de competición oficial, siempre que se produzca antes de faltar un (1) mes para su conclusión, autorizará al equipo incurso a sustituir la licencia federativa por otra, cumpliendo los requisitos reglamentarios y siendo obligatorio para el caso de que el sancionado sea el entrenador.

Su incumplimiento, para el caso del entrenador, se considerará como falta leve y será sancionado como indica el primer párrafo del artículo anterior, sin servir de eximente o atenuante la sanción de inhabilitación del mismo.

Artículo 39. El incumplimiento de las funciones específicas que se contemplan en el Reglamento de la pruebas y Competiciones para el Médico, en los casos en que es preceptivo, se considerará como falta leve y será sancionado con la suspensión temporal de una (1) a tres (3) pruebas oficiales de competición.

Asimismo, en el caso de no comparecer cuando reglamentariamente tenga obligación, será sancionado con multa de hasta 30 euros, por cada ausencia, cuando las causas no justificables sean imputables al mismo, o en caso contrario será sancionado el Club al que pertenezca, de conformidad con el artículo 55 de este Reglamento.

Sección 3.ª Infracciones cometidas por los Delegados de equipo y Directivos de un Club y sus sanciones

Artículo 40. Cualquier falta cometida por los Delegados de equipo y Directivos de un Club o Federación que estuviera tipificada dentro de aquellas en que pudieran incurrir los deportistas, entrenadores, ayudantes de entrenador o jueces y delegados técnicos de equipo, tendrán la misma consideración y sanción que la que pudiera corresponder a aquellos.

Además, como sanción accesoria, se podrá imponer una multa de hasta 300 euros, para las faltas muy graves; de 30 a 150 euros, para las faltas graves y de hasta 30 euros, para las leves.

Artículo 41. El incumplimiento de las funciones, que como obligatorias, están preceptuadas en el Reglamento de la pruebas y Competiciones para los "Delegados de equipo" que desempeñen funciones de Delegado de campo, se considerará como falta leve y será sancionado con suspensión temporal de una (1) a tres (3) pruebas oficiales y multa de hasta 30 euros, según la consideración del órgano competente y circunstancias concurrentes.

Sección 4.ª Infracciones cometidas por los componentes del jurado de la prueba

Artículo 42. Cualquier falta cometida por los componentes del jurado de la prueba, que estuviere tipificada dentro de aquellas en que pudieran incurrir los deportistas tendrá la misma consideración y sanción que la que pudiera corresponder a aquellos.

Artículo 43. Se considerará como infracción específica muy grave de los componentes del jurado de la prueba y será sancionada con la suspensión temporal de (2) años, más como accesoria, multa equivalente al total de la compensación económica que corresponda que tuvieran que percibir los árbitros de la prueba, la parcialidad intencionada probada hacia alguno de los equipos que pueda causar perjuicio grave a cualquier otro miembro o componente de la prueba.

Artículo 44. Se considerará infracciones específicas graves de los componentes del jurado de la prueba y serán sancionados con la suspensión temporal de uno (1) a seis (6) meses de competición oficial y multa equivalente al total de la compensación económica que corresponda, en los siguientes supuestos:

A) Rechazar un nombramiento de actuación, salvo en los casos de fuerza mayor, que deberán probar conforme a derecho, comunicándolo inmediatamente al Comité Técnico de Arbitros si el nombramiento correspondiese a competiciones estatales.

B) La incomparecencia injustificada a una prueba.

C) La falta de informe, cuando haya de realizarlo o sea requerido para ello por el Juez único de competición y régimen disciplinario, sobre hechos ocurridos antes, durante o después de la prueba.

D) La suspensión de una prueba sin causa justificada.

E) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Reglamento de la Competición, especialmente en el Título XI del mismo.

F) La alteración manifiesta del resultado o incidentes de la prueba.

G) Intervenir en pruebas no oficiales de carácter social o inter-clubes sin la correspondiente autorización de la Federación.

H) Permitir que en la pista se encuentren personas no autorizadas en el acta de prueba.

I) El incumplimiento grave de sus obligaciones en la aplicación de las normas reglamentarias.

J) La no asistencia injustificada a los cursos o convocatorias que realice el Comité Técnico Arbitral.

K) El reiterado impago de las sanciones económicas impuestas por el órgano competente, debido a las faltas leves.

L) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.

Artículo 45. Se considerarán infracciones específicas leves de los componentes del jurado de la prueba y serán sancionados, según el caso y sus circunstancias, con apercibimiento o suspensión temporal de una (1) a tres (3) pruebas oficiales de competición, más la posibilidad de una sanción accesoria de multa hasta el equivalente al 50% de la compensación económica que corresponda, las siguientes:

A) No personarse puntualmente a la hora indicada en la reunión de delegados, en la pista de competición.

B) La cumplimentación incompleta u omisión de datos en el acta; la no remisión de la misma o de los informes correspondientes, en la forma y los plazos previstos en el Reglamento de la Competición.

C) No facilitar los resultados en la forma y plazo establecido en el Reglamento de las Competiciones.

D) El incumplimiento leve de sus obligaciones en la aplicación de las normas reglamentarias.

Artículo 46. Los árbitros que han sido designados para dirigir pruebas y no se presenten para su dirección, sin causa justificada, además de las sanciones que le impone el presente Reglamento serán responsables, a criterio del Juez único de competición y régimen disciplinario, de los daños y perjuicios que hayan podido tener los equipos participantes por la no celebración de la prueba o aplazamiento de la misma.

Artículo 47. El Juez único de competición y régimen disciplinario una vez abierto el expediente reglamentario, y antes de adoptar las resoluciones al respecto, solicitará, en su caso, informe al Comité Territorial de Arbitros en relación con los hechos cuestionados, que deberá expedirse en el plazo máximo de diez (10) días.

Sección 5.ª De las infracciones de los Clubes

Artículo 48. Serán consideradas como infracciones muy graves y sancionadas con la expulsión del club de la competición en que participe, la prohibición temporal de dos (2) a cuatro (4) años para participar en competiciones oficiales y, en su caso, con multa de hasta 600 euros, las siguientes:

A) Cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves, dentro de las que pudieran incurrir los deportistas, entrenadores, directivos y delegados de equipo y que puedan ser de aplicación a los clubes.

B) El ofrecimiento, promesa o entrega de dádivas o presentes a árbitros o sus jueces y delegados técnicos, con el fin claro o encubierto de tener un arbitraje parcial.

C) Las apuestas cruzadas sobre posibles resultados de una prueba.

D) Aquellos actos de rebeldía que vayan dirigidos contra los acuerdos tomados por la FADI o sus órganos disciplinarios en relación con cualquier tipo de infracción tipificada en el presente Reglamento.

E) La reincidencia, por segunda vez de tratarse de mala fe, o por tercera ocasión cuando se deba a negligencia o descuido, durante una competición oficial, en una inscripción indebida de un deportista por no concurrir los requisitos reglamentarios exigidos.

F) La reincidencia en la falta de observancia por un Club de las instrucciones emanadas de la Comisión de Seguimiento o Comisión Mixta.

G) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.

Artículo 49. También tendrán la consideración de infracciones muy graves, siendo sancionadas como se especifica a continuación de cada uno de los párrafos, las siguientes:

A) Los incidentes del público que revistan a juicio del Juez único de competición y régimen disciplinario especial trascendencia, por tratarse de hechos que hayan originado daños graves a las instalaciones deportivas o a los árbitros, sus jueces y delegados técnicos, miembros de otros equipos, directivos o federativos, y que hayan impedido la finalización de la prueba, serán sancionados los clubes a los que pertenecen con multa de hasta 3.000 euros; en el caso de tratarse del club organizador, además, con la suspensión temporal de actividades federativas por un plazo de cuatro (4) pruebas oficiales a dos (2) meses de competición.

En caso de reincidencia la suspensión podrá ser de hasta una temporada.

B) Cuando los árbitros, cualquier componente de otros equipos, los directivos o federativos fuesen objeto de agresión individual, colectiva o tumultuaria, estando en la pista, a la salida del mismo, en las inmediaciones de éste o en otro lugar, siempre que, pueda estimarse como consecuencia de una prueba, se sancionará con multa de hasta 3.000 euros, y accesoriamente con la clausura del terreno de competición de cuatro (4) pruebas oficiales a dos (2) meses de competición, de tratarse de los seguidores del equipo organizador de la prueba.

C) La incomparecencia injustificada a una prueba, que se produzca por segunda vez en una misma temporada, será sancionada con la suspensión de actividades de hasta una temporada.

D) La reincidencia en las infracciones previstas en el artículo siguiente, además de las sanciones determinadas en el mismo, se impondrá la de clausura de su terreno de competición por un plazo de cuatro (4) pruebas oficiales a dos (2) meses de competición.

Artículo 50. Serán consideradas como infracciones graves, sancionadas con multa de 90 euros a 361 euros, pudiendo el Juez único de competición y régimen disciplinario apercibir con la suspensión de actividades al club hasta tres (3) pruebas oficiales, según el caso, las siguientes:

A) La conducta incorrecta del público, manifestada por actos reñidos con los deberes de hospitalidad para con miembros de otros equipos distintos del organizador, o los de respeto a los árbitros, jueces y delegados técnicos, componentes de otros equipos, miembros de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno o autoridades deportivas, que no sea considerada como falta leve o su reincidencia.

B) Cuando se arrojen objetos contra los deportistas, árbitros o jueces y delegados técnicos, o fuesen víctimas de cualquier otra forma de coacción por parte de los espectadores, sin que se produzca invasión de la pista ni daño para los actuantes.

C) Si el público invadiese la pista, perturbando la marcha normal de la competición, sin causar daño a los deportistas ni árbitros, interrumpiendo la prueba pero no imposibilitando su finalización.

Si los incidentes mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, imposibilitasen la finalización de la prueba o existiera reincidencia, los Clubes organizadores serán sancionados, además, con la clausura del terreno de competición de una (1) a tres (3) pruebas oficiales.

Artículo 51. Además, tendrán la consideración de infracciones graves, siendo sancionada con multa de 90 euros a 361 euros, en los siguientes casos:

A) La reincidencia en cualquiera de los supuestos contemplados como faltas leves, que imposibilite el inicio o la finalización normal de la prueba.

B) La incomparecencia injustificada a una prueba.

C) La retirada de la pista de un equipo, una vez comenzada la competición, impidiendo con su actitud la finalización normal de la prueba.

Igual sanción se podrá aplicar en el caso de que por la actitud de los deportistas de un equipo o sus dirigentes, entrenadores o delegados, se impida la iniciación de la prueba, cuando sean requeridos para ello por los árbitros de la prueba y persistan en su negativa.

D) La participación incorrecta en el equipo de un deportista, por no concurrir los requisitos reglamentarios exigidos, siendo la infracción debido a la mala fe del club o a la reincidencia por segunda vez en una misma competición cuando se deba a negligencia o descuido.

De tratarse de una competición por eliminatorias, se considerará perdida la fase de que se trate para el equipo que ha incurrido en esa participación incorrecta.

En el supuesto de que la participación incorrecta en las mismas circunstancias sea motivada por inscribir a un entrenador, ayudante, auxiliar u oficial de equipo sin que reúnan los requisitos reglamentarios, la sanción a imponer sólo será la económica.

E) La falta de veracidad o alteración dolosa en los datos reflejados en las licencias o documentos remitidos a la FADI, siempre que se probara responsabilidad por parte del club.

F) La falta de veracidad o alteración de documentos, remitidos a los órganos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno o Delegaciones Territoriales.

Artículo 52. A su vez, será considerada como infracción grave y sancionada con multa de 90 euros a 361 euros, la falta de observancia por un Club de las instrucciones emanadas de los órganos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno.

Artículo 53. El impago de las cuotas o fianzas establecidas por la FADI se considerará como infracción grave y será sancionado con la suspensión temporal de actividades federativas, implicando la imposibilidad para sus deportistas de participar en las competiciones oficiales.

Asimismo, el impago de cualquier obligación económica a causa de la participación en competiciones oficiales o de la aplicación de la normativa federativa y de las sanciones económicas o requerimientos efectuados por el Juez único de competición y régimen disciplinario, supondrá que el equipo deudor podrá ser descalificado de la competición, aplicándose en tal caso lo previsto en el párrafo primero de apartado C) del artículo 49 del presente Reglamento.

Para que se pueda contemplar lo dispuesto en los párrafos anteriores, la FADI deberá remitir un requerimiento por escrito, en que se especifique la deuda contraída y el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para satisfacerla; transcurrido dicho plazo, se podrá aplicar lo dispuesto en este artículo.

La suspensión correspondiente se evitará si el Club deudor abona la deuda contraída y los recargos impuestos al menos con cuatro días de antelación a la fecha prevista para la celebración de la prueba en cuestión.

Artículo 54. Serán consideradas como infracciones leves y se sancionarán con multa de hasta 90 euros y, además, como se especifica a continuación de cada uno de los párrafos, las siguientes:

A) Cuando se produzcan incidentes de público que no tengan la consideración de graves o muy graves y no imposibiliten la finalización normal de la prueba, pudiendo ser, además, sancionado con apercibimiento multa, y ello con independencia de las indemnizaciones que procedan a favor de eventuales perjudicados.

B) Cuando se arrojen objetos al terreno de competición, ocasionando o no la interrupción momentánea de la prueba para retirarlos, o los participantes en éste fueran víctimas de cualquier coacción leve, siempre y cuando no hubiese invasión de la pista de competición.

C) La no presencia puntual de un equipo, a la hora señalada para el comienzo de la prueba, sin concurrir causas que lo justifiquen, será sancionado con apercibimiento.

D) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden o de la competición, antes, durante y después de la prueba y, en especial, no requerir la asistencia de la Fuerza Pública.

E) La celebración y organización de pruebas sociales, e inter-clubes, sin la autorización de la Federación andaluza de deportes de invierno.

F) La primera participación incorrecta en el equipo de un deportista, por no concurrir los requisitos reglamentarios exigidos, siendo en todo caso la infracción debida a simple negligencia o descuido, será sancionado el Club, además, con apercibimiento.

De igual forma será sancionado el Club cuando la participación incorrecta por los mismos motivos sea la de un entrenador, ayudante, auxiliar, médico u oficial de equipo.

G) La conducta incorrecta y antideportiva de los deportistas manifestada con actos reñidos con los deberes de hospitalidad y respeto a instalaciones, público, contrarios o árbitros, será sancionada también con apercibimiento al club.

H) La falta de observancia por un Club de las instrucciones emanadas de cualquier órgano de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, que no revista gravedad.

I) La no remisión en el plazo reglamentariamente previsto y otorgado de cualquier informe o documentación a requerimiento de un órgano federativo competente. En caso de nuevo requerimiento y persistencia en dicha actitud, se estará a lo dispuesto al apartado C del artículo 52.

J) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario de Andalucía no citadas con anterioridad.

Artículo 55. Además de todas las situaciones expuestas, serán infracciones a las normas del Reglamento de las Competiciones, consideradas como leves, y sancionadas con multa de hasta 30 euros, según las circunstancias concurrentes y reincidencias, las siguientes:

A) No presentar el correspondiente informe sobre la actitud arbitral después de cada prueba oficial.

B) La no presentación de Delegado de equipo, aunque fuese sustituido por otra persona que no esté reglamentariamente autorizada.

C) La no presentación de los deportistas inscritos, que deben estar presentes y constar en el acta de la prueba.

Artículo 56. Cualquiera de las infracciones por la actitud del público, expuestas en los artículos anteriores de esta sección que supongan la suspensión de la prueba, el Juez único de competición y régimen disciplinario podrá acordar la repetición, si fuere posible.

Artículo 57. Cuando las infracciones cometidas por la actitud del público resultaren debidamente probadas que fueron cometidas por seguidores de un club, las sanciones recogidas en la presente sección, les serán impuestas a este último.

Artículo 58. Independientemente de las sanciones señaladas anteriormente en los artículos de esta sección, los Clubes, vendrán obligados a satisfacer las indemnizaciones correspondientes por daños causados a personas investidas de cargo federativo, a deportistas y elementos directivos del contrario, así como a los árbitros y jueces y delegados técnicos, y también a los vehículos que utilicen para su transporte, siempre que se produzcan a consecuencia de la prueba.

Sección 6.ª De las infracciones de los espectadores

Artículo 59. El espectador que por cualquier concepto estuviese sujeto a la disciplina deportiva, y durante el desarrollo de una prueba, profiera contra los árbitros, entrenadores, deportistas, jueces y delegados técnicos o federativos palabras ofensivas, o penetrase en la pista en actitud airada, o incurrirá en falta tipificada en el presente Reglamento, pudiendo ser sancionado conforme al mismo y, será denunciado y puesto a disposición de los servicios de seguridad para que sea expulsado de la misma, sin perjuicio del castigo que se imponga gubernativa o judicialmente.

En caso de que cualquier espectador incurriera en dichas faltas y no fuera denunciado o puesto a disposición de la Fuerza Pública, el Club organizador de la prueba correrá con la responsabilidad establecida en el artículo 54 de este mismo Reglamento.

Capítulo 3.º

De las Infracciones a las Normas Generales Deportivas

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 60. Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones no comprendidas en el capítulo anterior, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo de Andalucía, disposiciones de desarrollo, en los Estatutos, Reglamentos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, y en cualquier otra disposición federativa.

Artículo 61. Se consideran como infracciones comunes muy graves a las normas generales deportivas las siguientes:

A) Los abusos de autoridad que puedan significar la obtención de un beneficio o situación de favor.

B) El incumplimiento y los quebrantamientos de sanciones impuestas en las infracciones graves o muy graves.

C) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una competición o prueba, en beneficio de terceros.

Toda persona que resulte responsable vinculada o no a los clubes infractores y esté sujeta a la disciplina del presente Reglamento, será sancionada con cuatro (4) años de inhabilitación para las competiciones oficiales.

D) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

E) La falta de asistencia, no justificada, a las convocatorias de las selecciones Andaluzas por parte de los deportistas con licencia federativa, así como la posible responsabilidad de sus clubes, de haber participado.

A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la competición.

F) La participación, sin autorización, en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales.

G) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

H) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas existentes, cuando puedan alterar la seguridad de la competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

I) El comportamiento muy gravemente atentatorio a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.

J) La introducción y exhibición en las pruebas de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen incitación a la violencia, así como armas e instrumentos arrojadizos; en dichos supuestos el club organizador deberá impedir la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir los referidos objetos y, en su caso, proceder a la retirada inmediata de los mismos.

K) En las instalaciones en que se celebren pruebas oficiales queda prohibida la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas y los envases de las bebidas que se proporcionen deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca.

L) El incumplimiento de las Resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

M) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Artículo 62. Además, se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos de las Entidades del Deportes de Invierno Andaluz, las siguientes:

A) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

B) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

C) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía, o de las Administraciones Locales, o de otro modo concedidos, con cargo a los presupuestos generales del Estado

D) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, sin la reglamentaria autorización.

E) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

F) La no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

G) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

H) La violación de secretos de asuntos conocidos en razón del cargo.

Artículo 63. Tendrán la consideración de infracciones graves a las Normas Generales Deportivas, las siguientes:

A) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los componentes del jurado de la prueba, entrenadores y demás autoridades deportivas.

B) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando carezcan de especial gravedad pero tengan incidencia negativa para el Deporte de Invierno.

C) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con actividad o función deportiva desempeñada.

Las actividades consideradas incompatibles vendrán establecidas por la Ley del Deporte y su normativa de desarrollo, así como por los Estatutos y reglamentos federativos.

D) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte del Deportes de Invierno.

E) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.

F) Si en una prueba oficial un club o sus deportistas se dejasen ganar, premeditadamente, con el propósito de alterar la clasificación general, en beneficio propio.

G) El quebrantamiento de sanciones leves.

H) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que los dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Artículo 64. Son infracciones específicas graves de los directivos, las siguientes:

A) La no convocatoria de los órganos colegiados federativos en los plazos y condiciones legales.

B) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

El incumplimiento será sancionable cuando suponga el quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de las entidades del Deporte de Invierno andaluz o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.

Artículo 65. Se considerarán como infracciones leves, a las normas generales deportivas, las siguientes:

A) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

B) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por los organismos deportivos competentes cuando se produzcan por negligencia o actitud pasiva, y no revistan gravedad.

C) Las manifestaciones públicas desconsideradas y ofensivas hacia personas o entidades integradas en la organización federativa sin tener la consideración de grave.

D) La incorrección leve en el trato con los árbitros, y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, así como con el público, compañeros o subordinados.

E) El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamientos e instalaciones deportivas.

Artículo 66. Si en el expediente disciplinario abierto como consecuencia de la supuesta comisión de las infracciones tipificadas anteriormente, se dedujeran responsabilidades de terceras personas vinculadas al Deporte de Invierno y con licencia federativa, también le serán impuestas las sanciones que determina el presente Reglamento.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 67. Las infracciones a las Normas Generales Deportivas muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

A) Destitución del cargo o función.

B) Privación de licencia federativa.

C) Pérdida definitiva de los derechos del socio.

D) Clausura de las instalaciones deportivas por más de tres partidos de competición oficial o de dos meses hasta una temporada.

E) Multa de 3.000 a 30.000 euros.

F) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

G) Pérdida o descenso de categoría deportiva.

H) Suspensión de actividad federativa.

I) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

J) Expulsión definitiva de la competición.

Las sanciones previstas en las letras B y C, sólo podrán imponerse de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 68. Las infracciones muy graves cometidas por los directivos de las entidades del Deporte de Invierno andaluz podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

A) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la Federación Andaluza de Deportes de Invierno.

B) Inhabilitación entre uno y cuatro años para ocupar cargos en las entidades del Deportes de Invierno andaluz.

C) Destitución del cargo.

D) Multa de 3.000 a 30.000 euros.

E) Prohibición de acceso a recinto deportivo entre uno y cuatro años.

La sanción prevista en el apartado A), únicamente podrá imponerse por la reincidencia en falta muy grave o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 69. Las infracciones a las Normas Generales Deportivas graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

A) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro o más pruebas en una misma temporada.

B) Suspensión de los derechos del socio por un período máximo de dos años.

C) Clausura de la instalación deportiva hasta tres partidos o hasta tres meses en una misma temporada.

D) Multa por cuantía comprendida entre 601 y 3.000 euros.

E) Pérdida de la prueba.

F) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

G) Expulsión temporal de la competición.

H) Amonestación pública.

Artículo 70. Las infracciones graves cometidas por los directivos de las entidades del Deporte de Invierno andaluz podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

A) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargo en las entidades del Deporte de Invierno andaluz.

B) Multa por cuantía comprendida entre 601 y 3.000 euros.

C) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

D) Amonestación pública.

Artículo 71. Las infracciones a las Normas Generales Deportivas leves, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

A) Inhabilitación de hasta un mes para ocupar cargos en entidades del Deporte de Invierno andaluz, cuando se trate de directivos.

B) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres pruebas en una misma temporada.

D) Multa por cuantía inferior a 601 euros.

E) Apercibimiento.

Capítulo 4.º

De las infracciones específicas en relación con el dopaje

Disposiciones generales

Artículo 72. Los deportistas están obligados a someterse al control antidopaje en los términos establecidos en el artícu-

lo 36 de la Ley 6/1998, del Deporte, y demás legislación sobre la prevención del dopaje de aplicación, en la forma y con las garantías reglamentarias previstas y tienen derecho, en su caso, a solicitar y a que se les practique el contraanálisis.

Para la tipificación de infracciones en materia de dopaje deportivo y sus correspondientes sanciones, se estará a lo dispuesto en la legislación y normativa de desarrollo que, sobre prevención y control del dopaje deportivo, se apruebe.

Tipificación de las infracciones

Artículo 73. Se consideran como infracciones muy graves a la disciplina deportiva las siguientes:

a) La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

b) La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos. Se considera promoción la dispensa o administración de tales sustancias, así como la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios.

c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes.

d) Cualquier acción u omisión tendente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje.

Sanciones a los deportistas

Artículo 74.

1. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la Sección I del listado de sustancias y métodos prohibidos, corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de tres meses a dos años y, en su caso, multa de 300,51 euros a 3.005,10 euros.

2. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la Sección II del listado de sustancias y métodos prohibidos corresponderá suspensión o privación de licencia federativa de dos a cuatro años y, en su caso, multa de 1.502,53 euros a 12.020,24 euros.

3. Por la comisión de infracción prevista en el apartado b) del precepto anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

4. Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado c) del artículo anterior, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

5. Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo anterior, cuando se trate de sustancias o métodos contenidos en la Sección III del listado de sustancias y métodos prohibidos, o cuando por cualquier otra manipulación o procedimiento se intente conseguir el mismo objetivo, corresponderán las sanciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.

6. Por la comisión de la infracción prevista en el aparta-

do d) del artículo anterior, cuando se trate de impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos del control del dopaje, que no le afecten personalmente, resultarán de aplicación en lo que corresponda, las sanciones previstas en el artículo 75 del presente ordenamiento.

7. Cuando un deportista incurra por primera vez en una de las infracciones previstas en este ordenamiento, le serán de aplicación, en todo caso, las sanciones mínimas en la escala correspondiente.

8. Para la segunda infracción cometida en materia de dopaje se podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la escala correspondiente, según las circunstancias concurrentes. En caso de tercera infracción, y con independencia de las sustancias, grupo farmacológico o método prohibido utilizado, la sanción consistirá en la privación de licencia federativa a perpetuidad y, en su caso, la correspondiente sanción pecuniaria.

Sanciones a los Clubes

Artículo 75.

1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b) y d) del artículo 73 del presente ordenamiento, podrá corresponder respectivamente:

a) Multa de 1.202,02 euros (200.000 ptas.) a 12.020,24 euros (2.000.000 de ptas.).

b) Suspensión temporal de actividades federativas hasta dos años.

Sanciones a los dirigentes, técnicos y árbitros

Artículo 76. 1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados b) y d) del artículo 72 de este ordenamiento, podrá corresponder, respectivamente:

a) Multa de 300,51 euros (50.000 ptas.) a 6.010,12 euros (1.000.000 de ptas.).

b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.

En caso de reincidencia, inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.

2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrá imponer al mismo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.

Eficacia de las sanciones

Artículo 77. Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio andaluz.

Procedimiento de control

Artículo 78.

1. El procedimiento de control antidopaje consistente en la recogida de muestras y análisis pertinentes, así como la comunicación de los resultados, constará de una fase previa y una de comunicación.

2. Se entiende por fase previa aquella que va desde la recogida de la muestra correspondiente hasta la realización de los ensayos analíticos que permitan determinar la existencia, en su caso, de una presunta vulneración de las normas que rigen el dopaje deportivo.

3. La fase de comunicación incluye los trámites necesarios para la notificación por el Laboratorio de Control de Dopaje del Consejo Superior de Deportes a la FADI el traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción susceptible de ser sancionada.

Igualmente se considera incluida en este apartado la comunicación de los presuntos supuestos de dopaje de que tenga conocimiento la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, que su Presidente debe efectuar a la Comisión Nacional Antidopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.

Procedimiento disciplinario

Artículo 79.

1. Concluida la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días, contados a partir de la recepción en la FADI de la notificación del Laboratorio de Control del Dopaje.

Dicho expediente disciplinario se tramitará conforme al procedimiento general establecido en el presente Reglamento.

2. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje.

3. La existencia de la responsabilidad disciplinaria se sustanciará conforme a lo previsto en el presente ordenamiento.

TITULO III

Del procedimiento disciplinario

Capítulo 1.º

Principios generales

Artículo 80. Unicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título, debiéndose contemplar obligatoriamente el preceptivo trámite de audiencia de los interesados, previo a la resolución del expediente.

Artículo 81. La Federación Andaluza de Deportes de Invierno tiene la obligación de contar con un registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones.

Artículo 82. Los árbitros, jueces y demás miembros del Jurado de prueba ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con las reglas de juego o competición. Las sanciones que impongan serán inmediatamente ejecutivas.

Las actas suscritas por el jurado de la prueba, gozarán de presunción de veracidad y constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas de competición y normas deportivas. Igual naturaleza y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que suscriban por los propios árbitros, jueces y demás miembros del Jurado de prueba, ya sea de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del delegado técnico, en su caso, las alegaciones de los interesados, verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.

Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo el Comité Territorial de Competición de oficio o los interesados, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Los Organos disciplinarios podrán recabar información a cualquier Comité o Técnico federativo para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.

La fase probatoria, de así decidirlo el Juez único de competición y régimen disciplinario, durará el menor tiempo posible para el esclarecimiento de los hechos, aunque deberá tener una duración máxima no superior a quince (15) días hábiles.

Artículo 83. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones, de proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado y expediente.

Artículo 84. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudiera revestir caracteres de delito o falta penal. Asimismo, se comunicará a la autoridad competente los antecedentes de que se dispusieran, a cuando los hechos pudieran dar lugar a responsabilidad administrativa.

En tal caso, los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 85. Será obligatoria la comunicación a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y a la Comisión Nacional Antidopaje de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de tales hechos, en un plazo máximo de diez (10) días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Artículo 86. Las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos deberán ser motivadas, con referencia de hechos y fundamentos de derecho y expresarán los recursos que contra las mismas procedan, órgano ante el que corresponda su interposición y plazo en que se podrá recurrir.

Artículo 87. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco (5) días hábiles.

Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que se establezca a efectos de notificación. También podrán practicarse en las Entidades Deportivas a las que estos pertenezcan, siempre que la afiliación a la Federación correspondiente deba realizarse a través de un club o Entidad Deportiva o conste que prestan sus servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.

Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama, o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico, cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o, en caso de Entidades Deportivas le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.

Artículo 88. Con independencia de la notificación personal, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras referidas a infracciones a las reglas de la competición cuyo cumplimiento deba producirse en el seno de una determinada competición organizada, siempre y cuando el Reglamento de la prueba contenga dicha previsión, estableciendo el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación se llevará a efecto, así como los recursos que procedan.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 89. En el supuesto de que una determinada sanción o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un prueba, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública, con los requisitos reglamentarios previstos, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.

Artículo 90. Las notificaciones personales deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Artículo 91. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un procedimiento disciplinario, los Organos disciplinarios federativos podrán acordar la ampliación, para mejor proveer, de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.

Artículo 92. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios federativos deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a treinta (30) días. Transcurridos estos sin resolución escrita del órgano competente, se entenderán desestimadas.

Capítulo 2.º

De los órganos disciplinarios

Artículo 93. Son órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, el Juez único de competición y régimen disciplinario y el Comité Territorial de Apelación, los cuales gozarán de absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos.

La composición, constitución y adopción de sus acuerdos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la FADI.

Todos los órganos disciplinarios tendrán su Secretario, que asistirá a las sesiones, levantará acta de las reuniones, dará traslado de los acuerdos adoptados y llevará el control por registro de los sancionados.

A los miembros de los órganos disciplinarios así como al Secretario, y al Instructor de un procedimiento general, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común. El derecho de recusación podrá ejercerse de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa y concretamente con el art. 45 del Decreto 236/1999.

Capítulo 3.º

Competencias de los órganos disciplinarios

Artículo 94. Es competencia del Juez único de competición y régimen disciplinario conocer en primera instancia de:

A) Las infracciones que se cometan en las pruebas y competiciones oficiales de ámbito estatal, en cualquiera de sus categorías así como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellos.

B) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno.

C) Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier comité federativo, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y cumplimiento de las normas federativas.

Artículo 95. Es competencia del Comité Territorial de Apelación conocer, en segunda y última instancia federativa, de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Juez único de competición y régimen disciplinario, al amparo de lo previsto en la normativa vigente.

También conocerá de los recursos que puedan interponer los deportistas, entrenadores, ayudantes de entrenador, jueces y delegados técnicos, delegados y directivos, pertenecientes a clubes que participen en competiciones de ámbito territorial y con licencia federativa, sobre las posibles sanciones que éstos les hayan impuesto en el ejercicio de su potestad disciplinaria, y siempre que tenga la sanción efectos sobre pruebas o actividades oficiales de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno.

Artículo 96. Las resoluciones dictadas por el Comité Territorial de Apelación, en los asuntos de su competencia, serán revisables según su naturaleza, en vía administrativa, por el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, o ante la justicia ordinaria.

Capítulo 4.º

De los procedimientos

Artículo 97. 1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requiere la tramitación de un procedimiento, inspirado en los principios de legalidad irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad que garantice la audiencia de las partes, el derecho de defensa y respete la presunción de inocencia.

Se establecen dos procedimientos, el urgente, que será resuelto y notificado en el plazo de un mes, y el general que será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, transcurridos dichos plazos, sin que se hayan resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento, y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Sección 1.ª Del procedimiento urgente

Artículo 98. El procedimiento urgente aplicable para la imposición de sanciones por infracciones a las reglas de competición deberán asegurar el normal desarrollo de la competición.

Son infracciones a las reglas de la competición las acciones u omisiones que, durante el curso de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Artículo 99. El Juez único de competición y régimen disciplinario, resolverá, con carácter general sobre las incidencias ocurridas con ocasión o como consecuencia del propio desarrollo de las pruebas, apreciando las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas según su leal saber y entender, siendo preceptivo el trámite de audiencia.

Se entenderá concedido el trámite de audiencia a los interesados con la entrega del acta de la prueba, y en su caso del anexo o informe del mismo. Conferido éste, los interesados podrán formular las alegaciones que consideren oportunas, e incluso proponer medios de prueba, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.

En las competiciones que se jueguen por el sistema de concentración o en aquellas en que el siguiente partido al que originó el expediente sea antes del transcurso de cuatro días, el trámite de audiencia se reducirá del plazo indicado, a criterio del Juez único de competición y régimen disciplinario, que será notificado con tiempo suficiente mediante circular o resolución correspondiente.

Transcurrido dicho plazo, el Juez único de competición y régimen disciplinario no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente de oficio. Resolverá sobre las posibles proposiciones de pruebas, admitiéndolas o no, según la necesidad y adoptará una resolución final del expediente.

Artículo 100. A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Juez único de competición y régimen disciplinario podrá acordar la instrucción de información previa, antes de dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Sección 2.ª Procedimiento general

Artículo 101. El procedimiento general, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas generales deportivas se ajustará a los principios y reglas establecidas en el presente Reglamento y al Decreto 236/1999.

Son infracciones a las normas generales deportivas, las acciones u omisiones que no se consideren infracciones a las reglas de competición, que sean contrarias a lo dispuesto en las normas deportivas que rigen en la competición territorial.

Artículo 102. El procedimiento se iniciará por acuerdo del Juez único de competición y régimen disciplinario de oficio, a solicitud del interesado, por denuncia motivada, o a requerimiento de la Consejería competente en materia de Deporte.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Juez único de competición y régimen disciplinario podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 103. La providencia que inicie el expediente disciplinario tendrá como mínimo el contenido siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motiva la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Nombramiento del instructor, que preferentemente será licenciado en derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente.

d) Organo competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

Artículo 104. Al Instructor, le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del Estado para el Procedimiento Administrativo Común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres (3) días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres (3) días.

No obstante lo anterior, el Juez único de competición y régimen disciplinario, podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 105. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Juez único de competición y régimen disciplinario o el Instructor podrán adoptar, en cualquier momento, las medidas provisionales cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo. La Providencia de adopción deberá ser debidamente motivada y notificada a los interesados en legal forma.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.

Artículo 106. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince (15) días hábiles ni inferior a cinco (5), comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres (3) días hábiles ante el Juez único de competición y régimen disciplinario, que deberá pronunciarse en el término improrrogable de otros tres (3) días.

En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 107. El Juez único de competición y régimen disciplinario podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 108. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al Juez único de competición y régimen disciplinario para resolver.

El pliego de cargos será comunicado a los interesados para que en el plazo de diez (10) días hábiles, efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución, dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta.

Así mismo, en esta propuesta de resolución, el Instructor deberá proponer el mantenimiento de levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieren adoptado.

Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de instrucción dando traslado a la misma señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al Juez único de competición y régimen disciplinario para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 109. La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

Capítulo 5.º

Ejecución de las sanciones

Artículo 110. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, de no entenderse lo contrario por el órgano competente.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas generales deportivas no serán ejecutivas hasta la resolución definitiva de los recursos o reclamaciones interpuestas contra las mismas ante el Comité Territorial de Apelación, sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales cautelares que se crean oportunas.

Capítulo 6.º

De los recursos

Artículo 111. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, por cualquier procedimiento por el Juez único de competición y régimen disciplinario podrán ser recurridas en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación, ante el Comité Territorial de Apelación de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno.

Artículo 112. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles. Transcurrido el citado plazo se entenderá, por silencio administrativo, que el recurso ha sido desestimado.

Artículo 113. En todo recurso deberá hacerse constar:

A) Nombre, apellidos y domicilio del interesado, con indicación del número de fax para las notificaciones y, en su caso, de la persona que lo represente debidamente acreditada dicha representación.

B) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera estancia, en tiempo y forma, no hubieran sido practicadas.

C) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considere infringidos así como los razonamientos en que fundamenta su recurso.

D) La petición concreta que se formule.

E) El lugar y fecha en que se interpone.

F) Firma del recurrente.

Artículo 114. La resolución del recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Si el Comité Territorial de Apelación estimase la existencia de un vicio formal en la tramitación del expediente, ordenará la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad con indicación expresa de la fórmula para resolverlo y medidas provisionales cautelares a adoptar, en su caso.

Artículo 115. Las resoluciones disciplinarias dictadas en segunda instancia por el Comité Territorial de Apelación podrán ser recurribles en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 116. Todo interesado podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho. Si el escrito de incoación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquellos que la hubiesen formulado.

No obstante, si hubiese terceros interesados, personados en el mismo expediente, e instasen éstos su continuación en el plazo de diez (10) días desde que fueron notificados del desistimiento, el órgano disciplinario competente no declarará concluso el mismo, ordenando, por el contrario, la continuación de la tramitación que proceda de acuerdo con lo ordenado en el presente Reglamento.

El órgano disciplinario competente podrá, en todo momento, limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuar el procedimiento si la cuestión suscitara interés general o fuese conveniente la sustanciación del mismo para el esclarecimiento de los hechos.

Disposiciones Adicionales

Primera. Siguiendo las normas en defensa de la pureza y de la integridad del deportista, según lo dispuesto por la Ley 6/1998, de 29 de diciembre, del Deporte, y de acuerdo con los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, ésta confeccionará un Reglamento Disciplinario sobre el control antidopaje, que deberá ser aprobado posteriormente por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.

Segunda. En todo lo no dispuesto por el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, de Deporte, y su disposición de desarrollo el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

Disposición final.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la notificación de su aprobación definitiva por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva.

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