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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Cesare Vigna de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al Recurso Administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla a 6 de noviembre de 2007.
Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes
JUNTA DE ANDALUCIA
CONSEJERIA DE GOBERNACION
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 26 de septiembre de 2006 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería dictó una resolución por la que se impuso al recurrente una sanción por un importe de 3.000 euros (y la clausura del establecimiento hasta que no se acreditase fehacientemente la subsanación o restablecimiento del incumplimiento), al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y al art. 4.2 del Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Dicha infracción fue tipificada como falta muy grave de acuerdo con lo previsto en el art. 19.12 de la citada Ley 13/1999, no obstante, fue sancionada como grave de acuerdo con lo previsto en el art. 30.3 del Reglamento de inspección, control y régimen sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 165/2003, de 17 de junio.
Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron (que el día 19 de junio de 2005), el establecimiento denominado
Disco Pub Acuario
, sito en el Paseo del Malecón, s/n, en la localidad de Garrucha (Almería), y del que era titular el recurrente, se encontraba abierto al público, sin acreditar que el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito se ajustase a los términos determinados en el Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Segundo. Contra la citada resolución, el recurrente presentó un recurso de alzada alegando, resumidamente:
1. Que el establecimiento está cerrado desde enero de 2006, terminando el contrato de arrendamiento en marzo de 2006.
2. Que no ha aportado la documentación requerida porque no disponía de medios económicos para ello, y además la explotación del establecimiento no le era rentable.
3. Que actualmente no está trabajando.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente Recurso de Alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.
De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).
Segundo. Respecto a las alegaciones realizadas por la entidad recurrente, se ha de señalar, en primer lugar, que de una lectura coherente y completa del expediente (antecedentes, hechos probados y fundamentos de derecho), se advierte que el hecho esencial que se viene a sancionar es, precisamente, el que un determinado día (19 de junio de 2005), el establecimiento, encontrándose abierto al público, no dispusiera de un contrato de seguro de responsabilidad civil ajustado a los términos determinados en el Decreto 109/2005, de 26 de abril.
En segundo lugar, se ha de señalar que el citado Decreto 109/2005 fija las cantidades que deben ser aseguradas en función del aforo del establecimiento. En este supuesto concreto, al tratarse de un Disco-Pub, la cuantía debe determinarse de acuerdo con su art. 4.2, teniéndose en cuenta el dato esencial de su aforo).
Pues bien, en relación con las alegaciones realizadas por el recurrente se ha de señalar, en primer lugar, que dado que no consta en el expediente el dato del aforo -determinado con sistemas que gocen de garantías de validez, tal y como se le requirió (licencia municipal de apertura o plano del establecimiento realizado por técnico cualificado a estos efectos)-, no se puede comprobar que la cantidad asegurada en la póliza aportada por el recurrente (Mapfre, Seguros Generales: 450.760 euros) resulte correcta de acuerdo con la normativa aplicable (Decreto 109/2005). Dicha circunstancia resulta suficiente para apreciar la existencia de infracción, no obstante, se ha de añadir que, además, dicha póliza tiene efectos desde el día 27 de enero de 2006, fecha posterior a la denuncia (19.6.2005).
Por tanto, resulta evidente que ha existido infracción al no disponerse en la fecha de la denuncia de seguro de responsabilidad civil acorde con la normativa aplicable, no pudiéndose acoger como eximente la supuesta falta de rentabilidad económica de la explotación. Igualmente se considera que tampoco puede acogerse como eximente el hecho de que el recurrente ya no explote el negocio, o la supuesta carencia de trabajo.
Todo ello sin olvidar el considerable tiempo que llevaba establecida la obligación de contar con este seguro, fijada no sólo por la Ley 13/1999, sino también por su norma de desarrollo (Decreto 109/2005), vigente en el momento de la denuncia.
Por último señalar que la infracción que nos ocupa fue tipificada acertadamente como muy grave (art. 19.12 de la Ley 13/1999). A dicha calificación le hubiera correspondido una sanciones que hubieran oscilado entre 30.050,61 euros y 601.012,10 euros (art. 22.1.a de la Ley 13/1999). No obstante, se aplicó lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 13/1999 y 30.3 del Decreto 165/2003, reduciéndose la sanción hasta fijarse en 3.000 euros, cifra cercana al límite inferior (en comparación con el límite superior), previsto para las sanciones por faltas graves (de 300,51 a 30.050,61 euros).
Consecuentemente, se considera por ello que la sanción impuesta está proporcionada.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación,
RESUELVO
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Cesare Vigna, confirmando la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, de fecha 26 de septiembre de 2006, recaída en el expediente sancionador núm. AL-46/05-EP (2006/55/1264).
Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes Organos Judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 13 de febrero de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Nuñez Gómez.
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