Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 26/03/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Orden de 27 de febrero de 2008, por la que se aprueba el deslinde parcial del monte público "Grupo de Montes de Monda", código MA-30063-CCAY, propiedad del ayuntamiento de Monda y sito en el mismo término municipal, provincia de Málaga, relativo al monte "Cerro Gordo y Alpujata", código MA-30063-CCAY.

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Expte. MO/00004/2004.

Visto el expediente núm. MO/00004/2004 de deslinde parcial del monte público "Grupo de Montes de Monda", Código de la Junta de Andalucía MA-30063-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Monda, y situado en el mismo término municipal, relativo al monte "Cerro Gordo y Alpujata", Código de la Junta de Andalucía MA-30063-CCAY, instruido y tramitado por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga, resultan los siguientes

HECHOS

1. El expediente de deslinde parcial del monte "Cerro Gordo y Alpujata", integrado en el Monte Público "Grupo de Montes de Monda", surge ante la necesidad de determinar el perímetro del monte al objeto de su posterior amojonamiento.

2. Mediante Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 28 de enero de 2005 se acordó el inicio del deslinde administrativo de dicho monte, y, habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento ordinario según recoge el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, se publica en el tablón de anuncios de los ayuntamientos de Monda, Coín y Ojén, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 68, de 12 de abril de 2005 y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 58, de 23 de marzo de 2005, el anuncio de Resolución de Inicio de deslinde.

3. Los trabajos materiales de deslinde de las líneas provisionales, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 22 de septiembre de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 154, de 11 de agosto de 2005, Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, núm. 147, de 29 de agosto de 2005 y tablón de anuncios de los ayuntamientos de Monda, Coín y Ojén. Para ello se tomó como base de trabajo la descripción de linderos del expediente de inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública de la provincia de Málaga aprobado en 1.971.

4. Durante los días 22 de septiembre, 22 de noviembre de 2005, 29 de marzo , 7 de abril, 22 y 29 de mayo, 18 de septiembre, 23 y 26 de octubre de 2006, y 5 de noviembre de 2007 se realizaron las operaciones materiales de deslinde colocando en todo el perímetro del monte un total de 326 piquetes de deslinde, distribuidos como siguen: 238 piquetes en parcela Cerro Gordo, 59 en parcela Alpujata, 10 en el Enclavado A y 19 piquetes en el Enclavado B.

5. En la correspondiente acta de las operaciones materiales así como una vez anunciado el período de exposición pública en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga

número 93, de 15 de mayo de 2007 y notificado a los interesados conocidos durante el plazo de 30 días se recogieron alegaciones efectuadas por los siguientes interesados:

Don José Miguel Sánchez Urbano.

Don Miguel Martín Galiano.

Don Antonio Galveño Bernal.

Don Juan Urbano Rojas.

Don Antonio Martín Vidales.

Don Miguel Tapia Fontiveros.

Don José Antonio Jiménez Bonilla.

Doña Rafaela Vera Carabantes.

Don José Manuel Cantero Cano, en representación de "Dolomías Blancas de Coín, S.A.".

Don Eduardo Julio García Palacios.

6. Con fecha 22 de agosto de 2006, se propone por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente la ampliación del plazo de dos años desde la Orden de Inicio legalmente establecido para tramitar y resolver el expediente administrativo de referencia, aprobándose con fecha 30 de agosto de 2006, por un período de un año contado a partir del plazo anteriormente citado y a efectos de evitar la caducidad del expediente.

7. Con fecha 29 de octubre de 2007, se propone por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente la interrupción del plazo para resolver el expediente administrativo de referencia, aprobándose con fecha 7 de noviembre de 2007, volviéndose a reanudar en la fecha que conste al órgano competente para la tramitación del expediente la recepción del informe de referencia.

8. En cuanto a las alegaciones presentadas durante las diferentes sesiones de apeo y el tramite de audiencia y vista del expediente, se emite con fecha 15 de enero de 2008 el preceptivo informe por parte de los Servicios Jurídicos Provinciales de Málaga, informándose lo que a continuación se expone:

"Antes de entrar a examinar las alegaciones presentadas por los interesados, resulta conveniente esbozar a grandes rasgos cuál es la naturaleza del expediente ante el que nos encontramos.

En el expediente de deslinde administrativo no se deciden cuestiones de propiedad sino, exclusivamente, la declaración del estado posesorio del monte público así como su delimitación (art. 31 y 42 LF). En caso de conflicto, las cuestiones de propiedad tendrán que ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. Lo que viene a hacer el deslinde es precisamente invertir la carga de la prueba, de forma que el particular que no esté de acuerdo con el procedimiento que se haya seguido o con lo que se haya concluido en cuanto a la posesión del monte, deberá impugnar la resolución administrativa de deslinde ante la jurisdicción contencioso-administrativa; si, por el contrario, lo que existe es un problema en cuanto a la propiedad de los terrenos, habrá de acudir a la jurisdicción civil.

Al versar el expediente de deslinde se configura como una especie de inicial depuración de las situaciones jurídicas relacionadas con el monte público, solo deben ser objeto de reconocimiento aquéllas que disfruten de absoluta evidencia.

Los anteriores razonamientos constituyen la base a partir de la cual analizar las alegaciones presentadas por los interesados, y el informe sobre las mismas del Ingeniero Operador, que transcribimos a continuación:

- Alegaciones presentadas por don José Miguel Sánchez Urbano.

Manifestó la disconformidad con la ubicación de los piquetes. (Piquetes 13 al 15).

En este tramo la linde viene definida por la antigua vereda del camino de la Corcha hasta llegar a la cancela de la finca propiedad del alegante. A partir de este punto continúa por la margen izquierda del carril de la majada de la corcha hasta que finaliza su colindancia.

No presenta documentación acreditativa de su titularidad.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

- Alegaciones presentadas por don Miguel Martín Galiano.

No presentó documentación acreditativa de su propiedad, limitándose a manifestar su disconformidad.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

- Alegaciones presentadas por don Antonio Galveño Bernal.

Manifestó disconformidad con la ubicación del piquete número sesenta y seis. (El tramo de colindancia definido por los piquetes 64 al 65 está compartido por don Claus Hedegard Henningsen y don Antonio Galveño Bernal. Desde los piquetes 66 al 68, y el tramo de colindancia definido por los piquetes 68 al 69 está compartido por don Antonio Galveño Bernal y doña María Galveño Bernal).

La finca número 8794, inscrita en el tomo 889, libro 116, folio 31, 1.ª inscripción y con una superficie de ocho áreas y sesenta y una centiáreas, dicha finca se corresponde con la parcela catastral 79 del polígono 11 del término municipal de Monda.

Se ha respetado en todo momento el título presentado, reconociéndose en el deslinde una superficie aproximada de diez áreas. Si bien en la descripción del lindero este del título aparece con terrenos del Ayuntamiento, después del acto de apeo de este día lindaría por el este con otra finca de su propiedad.

La finca número 8135, inscrita en el tomo 694, libro 109, folio 207, 2.ª inscripción y con una superficie de siete áreas y cuarenta y ocho y media centiáreas, dicha finca se corresponderá con la parcela catastral 80 del polígono 11 del término municipal de Monda.

Se ha respetado en todo momento el título presentado, reconociéndose en el deslinde una superficie aproximada de treinta y ocho áreas.

En este caso concreto, se ha respetado el título presentado, reconociéndose en el deslinde una superficie aproximada de treinta y ocho áreas.

En este caso concreto, se ha respetado el título presentado, concretamente la titularidad inscrita en el Registro de la Propiedad, con un extensión incluso mayor de la que figura en el título.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

- Alegaciones presentadas por don Juan Urbano Rojas.

Siendo colindante en el tramo definido por los piquetes del 122 al 125, manifestó su disconformidad con la ubicación del piquete de deslinde número 123.

Don Juan Urbano Rojas presenta escritura de compraventa otorgada a su favor, por la que adquiere finca lindera al sur con terrenos del Ayuntamiento de Monda (número 10.012). Fue adquirida por contrato privado siendo elevada a escritura pública el mismo día de otorgamiento de dicha compraventa.

Asimismo presenta otra escritura de compraventa de finca rústica sita en el mismo paraje de cerro gordo, de 1 ha y lindera al sur con el Estado (número 8.199).

El tramo de colindancia con el que muestra su disconformidad se define a partir del piquete núm. 122, situado en un mojón de piedra antiguo, ascendiendo ligeramente y delimitando el cultivo de olivar del pinar del monte hasta el piquete núm. 123, situado en una albarradilla.

Según el Registro de la Propiedad las fincas lindan con monte público, pero de este dato no se puede deducir que la porción de terreno reclamado se incluya dentro de sus derechos de posesión o propiedad. Por ello, si del titulo presentado no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca con el monte, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo 112 del Reglamento de Montes.

En consecuencia, el reconocimiento de aquella extensión material en el expediente de deslinde se subordina al trámite de la comprobación material de la posesión consolidada en el terreno por el Ingeniero Operador. Y en este sentido el criterio de reconocimiento que ha primado fundamentalmente ha sido la existencia de un mojón de piedra antiguo y la continuidad del pinar sobre el que se han realizado tratamientos selvícolas que se mantiene como linde del monte público "Cerro Gordo y Alpujata".

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

- Alegaciones presentadas por don Antonio Martín Vidales.

Siendo colindante en el tramo definido por los piquetes 161, 162 y 163, 164 y 165, manifestó disconformidad con la ubicación del piquete de deslinde número 163.

Don Antonio Martín Vidales presenta documento privado por el que adquiere finca catastral número 72, del Polígono 10, de 1,5290 ha. Dicha finca aparece a nombre de su esposa doña Isabel Rueda Mancha. Además de una escritura de compraventa de las fincas 9.592 (parcela catastral 29) y número 9.593 (parcela catastral 176). Las dos fincas lindan al norte y al sur, respectivamente, con el Ayuntamiento de Monda.

Según el Registro de la Propiedad las fincas lindan con monte público, pero de este dato no se puede deducir que la porción de terreno reclamado se incluya dentro de sus derechos de posesión o propiedad. Por ello, si del título presentado no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca con el monte, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo 112 del Reglamento de Montes.

En consecuencia, el reconocimiento de aquella extensión material en el expediente de deslinde se subordina al trámite de la comprobación material de la posesión consolidada en el terreno por el Ingeniero Operador. Y en este sentido el criterio de reconocimiento que ha primado fundamentalmente ha sido la continuidad del pinar sobre el que se han realizado tratamientos selvícolas que se mantiene como linde del monte público "Cerro Gordo y Alpujata".

Asimismo, manifestó disconformidad con la ubicación del piquete de deslinde número 165. Afirmando que su propiedad llegaría hasta el camino donde existe un muro de piedra. En este caso, la linde del monte desde el piquete 164 al 165 se traza por el límite del cultivo antiguo de almendros, hasta llegar a un murete de la antigua vereda.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

- Alegaciones presentadas por don José Antonio Jiménez Bonilla.

Siendo colindante en el tramo definido por los piquetes del 229 al 239 y actuando en su nombre y además en representación de don Juan José López Guzmán y don Antonio Jiménez Bonilla, manifestó no estar de acuerdo con su ubicación.

Presenta escritura de compraventa de finca rústica sita en el partido de la Alfaguara, de 41 ha, 50 a y 54 ca (número 10.115). En su descripción originaria linda al este y oeste con tierras del Estado e incluida en su totalidad en el término de Coín. Con posterioridad modifica los linderos así inscritos, por entender que su finca físicamente radica, no sólo en el término de Coín, sino también de Monda, para así justificar un exceso de cabida de 14 ha, 33 a y 89 ca en el término de Monda.

En definitiva, lo que se está discutiendo no es el dominio ni la posesión sino la extensión material de aquel o ésta. Esto es una mayor cabida del dominio reconocido, extremo éste al que no se le extiende la protección de la fe pública registral. En cuanto al alcance de la fe pública registral, se podría pensar que la protección alcanza no sólo a la titularidad registrada, sino también a los datos descriptivos de la finca (linderos, superficie). No obstante, con expresiones de gran generalidad niega la jurisprudencia la aplicación de dicha fe pública a aquellos datos, y así es jurisprudencia comúnmente aceptada la que se determina que el registro no tiene base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así cae fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, sin que el Registrador responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho.

Dado que ha habido una modificación voluntaria de los límites de la finca, se concluye que no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca con el monte, estándose al servicio del criterio de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo 112 del Reglamento de Montes.

En este sentido el criterio de reconocimiento que ha primado fundamentalmente ha sido el que en dicha superficie reclamada se encuentra una masa de pinos procedente de repoblación que se hizo en el monte objeto de deslinde.

Asimismo presenta diversas certificaciones catastrales para acreditar la titularidad dominical de los terrenos que reclama de su propiedad.

El Catastro define las parcelas a efectos fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia

A ello hay que añadir la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate -SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 1954\2634), 23 de febrero de 1956 (RJ 1956\1115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 1961\3636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 1962\5004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 1966\4490) y otras-, pues no pasa de constituir un simple indicio.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

- Alegaciones presentadas por doña Rafaela Vera Carabantes.

Presenta título inscrito de propiedad. La finca inscrita con el núm. 9137, folio 82, libro 121, tomo 92 es inscripción primera y procede de una segregación, donación y exceso de cabida.

Se ha respetado en todo momento el título inscrito en el Registro de la Propiedad en lo que se refiere a la titularidad pero no en la extensión material de la parcela. Esto es una mayor cabida del dominio reconocido, extremo éste al que no se le extiende la protección de la fe publica registral. En cuanto al alcance de la fe pública registral, se podría pensar que la protección alcanza no sólo a la titularidad registrada, sino también a los datos descriptivos de la finca (linderos, superficie). No obstante, con expresiones de gran generalidad niega la jurisprudencia la aplicación de dicha fe pública a aquellos datos, y así es jurisprudencia comúnmente aceptada la que determina que el registro no tiene base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así cae fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, sin que el Registrador responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho.

Según el Registro de la propiedad la finca linda con monte publico, pero de este dato no se puede deducir que la porción de terreno reclamado se incluya dentro de sus derechos de posesión o propiedad. Por ello, si del titulo presentado no se puede conocer con claridad la línea limite de la finca con el monte, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo 112 del Reglamento de Montes.

Artículo 112. Reglamento de Montes.

"En los casos en que los títulos presentados no dieren a conocer claramente la línea límite de la finca, los Ingenieros se atendrán a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes."

En consecuencia, el reconocimiento de aquella extensión material en el expediente de deslinde se subordina al trámite de la comprobación material de la posesión consolidada en el terreno por el Ingeniero Operador. Y en este sentido el criterio de reconocimiento que ha primado fundamentalmente ha sido la existencia de indicios de modificación del terreno.

La localización de los distintos puntos que determinan el límite del Monte Público se llevó a cabo tras el estudio de la documentación existente en los archivos de esta Delegación Provincial, el Certificado de Catalogación de Monte de Utilidad Pública con la rectificación de errores, en el cual se recoge una referencia catastral, la documentación aportada por la Gerencia Territorial de Catastro de Málaga y el Registro de la Propiedad de Coín, la información recopilada a través de los Agentes de Medio Ambiente de la zona y el reconocimiento sobre el terreno de un majano de piedra que delimita el Monte, donde se ubicó el piquete de deslinde núm. 200 y el límite entre el cultivo de olivar y el pinar del Monte.

No obstante, ello no implica que todo pinar existente en fincas de propiedad particular hayan quedado para el Monte Público como consecuencia del deslinde, ya que ello es así cuando la masa de pinar existente en el terreno proviene de la masa de pinar forestal pública, según nos consta en los documentos obrantes en la Administración.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

- Alegaciones presentadas por don José Manuel Cantero Cano, en representación de "Dolomías Blancas de Coín, S.A.". Muestra su disconformidad con el piquete 192, considerando que la linde iría desde el piquete 191 al 193.

El alegante en cuestión no presenta documentación de la finca que se ve afectada por el deslinde (parcela catastral 22 del polígono 10). Además, esta parcela consta como dentro de las que son propiedad del Ayuntamiento de Monda, y a su vez dentro de las que forman parte del Monte Público "Cerro Gordo y Alpujata", núm. 55 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

- Alegaciones presentadas por don Miguel Tapia Fontiveros.

Las disconformidades se centran en varios tramos.

Manifestó su disconformidad con la ubicación del piquete número 166 lindando con la parcela número 31 del polígono 10 del término municipal de Monda.

Presenta certificación registral de la finca número 7876, en la que se detalla que esta última está formada por las parcelas catastrales número 28 (antigua parcela catastral 146) y 31 (antigua parcela 145).

Respecto de este tramo, tras el estudio de la documentación aportada por el alegante, se ha reconsiderado la situación, por existir indicios acreditados de posesión consolidada materializada por la existencia de cultivos, que han de ser objeto de respeto y, por tanto, de reconocimiento como parte integrante de su derecho de posesión o propiedad.

Por tanto, se procederá a una nueva citación formal, con el objeto de una rectificación de los linderos en este del tramo de colindancia, con la consiguiente estimación parcial de la alegación.

También se manifiesta disconforme con el enclavado A, que se corresponde parcialmente con la parcela 92 del polígono 10 y la parcela 144 del polígono 11 del término municipal de Monda. Concretamente con la ubicación del piquete de deslinde A2 y A8.

En relación con esta finca, que constituye la registral número 3.672, se ha respetado en todo momento el título inscrito en el Registro de la Propiedad, tanto en titularidad como en extensión, no accediendo a la pretensión solicitada debido a que la superficie inscrita en el Registro de la Propiedad de la finca número 3672 es de 63 áreas y la superficie reconocida en el deslinde es de 7231, 26 m2.

Por tanto, y ante la carencia de fundamento de su pretensión, se estima que debe ser desestimada.

Con posterioridad presenta diversos escritos de alegaciones, reiterando su disconformidad con las operaciones de apeo, si bien por último, extiende su disconformidad a los piquetes 188, 187, 186, 179, 178, 177, 176, 175, 174, 173, 168, 167, A1, A3, A6, A7 y A10, todos ellos delimitadotes de su tramo de colindancia. En su defensa presenta certificaciones y planos catastrales, así como mediciones efectuadas por la parte interesada.

Asimismo, presenta escrituras de compraventa por las que adquiere las fincas registrales números 10.625 y 7.267, no pudiendo deducirse de los títulos inscritos la determinación exacta de la línea límite del monte.

En cuanto al valor de los mencionados títulos inscritos resulta de aplicación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de Registros y del Notariado que han señalado reiteradamente que,

"....el principio de fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, no lo hace con carácter absoluto e ilimitado, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción iuris tamtum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral.."

Cierto es que en el deslinde, junto con los documentos o títulos inscritos, no se puede desconocer la existencia de situaciones consolidadas de posesión. Por ello, el Ingeniero Operador, a falta de claridad en la descripción de dichos documentos o títulos, estará a la comprobación material de dicha posesión en el terreno. Así, el artículo 111 del Reglamento de Montes determina que, en el trámite de apeo, limita los medios de prueba de las situaciones posesorias a las que acrediten de "modo indudable" la posesión susceptible de respeto y "A salvo de los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados..."

En este sentido el criterio de reconocimiento que ha primado fundamentalmente ha sido la comprobación material de la posesión consolidada en el terreno, materializada por la existencia de uso de cultivo y alambrada que delimita el monte publico de la propiedad colindante.

Ante la multitud de documentos presentados de índole catastral, hay que hacer constar la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate -SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 1954\2634), 23 de febrero de 1956 (RJ 1956\1115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 1961\3636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 1962\5004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 1966\4490) y otras-, pues no pasa de constituir un simple indicio.

Por tanto, la alegación debe ser desestimada.

De lo expuesto, consideramos ajustado a derecho el expediente sometido al presente informe, al haberse tramitado formalmente y considerado los fundamentos jurídicos expuestos en la valoración de las distintas alegaciones."

9. Tras el estudio y consideración de la alegación presentada durante la instrucción del expediente por parte de don Miguel Tapia Fontiveros, se realiza la estimación parcial de dicha alegación en su tramo de colindancia con la parcela "Cerro Gordo" del monte relativo a la parcela catastral 31 del polígono 10 de Monda. Se modifica la ubicación y se añaden nuevos piquetes quedando una parcela de monte separada del resto por la parcela 31 citada anteriormente.

Se realiza una apertura de las actas de las operaciones materiales el día 5 de noviembre de 2007. Don Miguel Tapia Fontiveros manifiesta no estar disconforme con la modificación realizada.

Asimismo, don Santiago Santos Díaz, en representación de doña María León Aguirre, asiste a esta sesión, habiéndose dado audiencia en el expediente en dicho día, recorriendo su tramo de colindancia y estando conforme una vez que se modifica la ubicación del piquete número 154.

Las modificaciones realizadas se reflejan en los planos que se añaden al expediente y el nuevo registro topográfico se incorpora como anexo de esta propuesta de aprobación.

A los anteriores hechos les resulta de aplicación las siguientes normas: Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía; Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía; Decreto 485/1962, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de Montes; Ley de Montes, de 21 de noviembre de 2003, y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

A la vista de lo anterior, esta Consejería de Medio Ambiente

RESUELVE

1.º Aprobar el expediente de deslinde parcial del monte público "Grupo de Montes de Monda", Código de la Junta de Andalucía MA-31062-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Monda y sito en el mismo término municipal, provincia de Málaga, relativo al monte "Cerro Gordo y Alpujata", código de la Junta de Andalucía MA-30022-CCAY, de acuerdo con las Actas, Planos e Informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente, y Registro Topográfico que se incorpora en el Anexo de la presente Orden.

2.º Que una vez aprobado este deslinde se proceda a su amojonamiento.

3.º Que estando inscrito el monte público con los siguientes datos registrales: "Cerro Gordo y Alpujata". Tomo: 28. Folio: 94. Finca: 29. Inscripción: 1.ª

Una vez firme la aprobación del deslinde y en virtud del artículo 133 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, que se proceda a la inmatriculación del monte o inscripción del deslinde en el Registro de la Propiedad, con cada uno de los piquetes del deslinde que se detallan en las correspondientes actas que obran en el expediente y además, como lindes generales, las que a continuación se citan:

Denominación: "Cerro Gordo y Alpujata".

Pertenencia: Ayuntamiento de Monda.

Término municipal: Monda (Málaga).

Superficie: Parcela "Cerro Gordo".

Superficie de monte público: 270,10 ha.

Superficie enclavados: 2,41 ha.

Parcela "Alpujata".

Superficie de monte público: 144,70 ha.

Superficie total de monte público: 414,80 ha.

Límites:

Parcela "Cerro Gordo".

Norte: Terrenos particulares.

Este: Término municipal de Coín, parcela "Alfaguara" del monte "La Sierra", del término y propios de Coín, número 16 del Catálogo, y terrenos particulares.

Sur: Terrenos particulares.

Oeste: Arroyo de Caserín y terrenos particulares.

Parcela "Alpujata".

Norte: Terrenos particulares.

Este: Término municipal de Coín, parcela "Sierra Negra" del monte "La Sierra", del término y propios de Coín,

número 16 del Catálogo.

Sur: Término municipal de Ojén, monte "Sierra Parda", del término y propios de Ojén, número 44 del Catálogo.

Oeste: Arroyo de Alpujata.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación ante el mismo órgano que la dictó, o directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10.1 a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quedará expedita la acción ante los Tribunales ordinarios, cuando se hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde, cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil.

Sevilla, 27 de febrero de 2008

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente

ANEXO

REGISTRO TOPOGRAFICO

COORDENADAS UTM (European Datum 1950, huso 30S)

Parcela "Cerro Gordo".

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