Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 68 de 07/04/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo.

Orden de 31 de marzo de 2008, por la que se garantiza el funcionamiento del Servicio Público que prestan las empresas del sector de grúas móviles autopropulsadas en la Comunidad Autónoma Andaluza mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO. de Andalucía y la Federación de Transportes, Comunicación y Mar de UGT Andalucía ha sido convocada huelga para las 24 horas de los días 1, 3, 8 y 10 de abril de 2008, en el sector de las grúas móviles autopropulsadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sector en el que, entre otros, se presta un servicio público de retirada de vehículos de la vías públicas, tareas de protección, rescate de la población, garantía de suministro eléctrico y otros de carácter esencial que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores del mencionado sector.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los trabajadores del sector de grúas móviles autopropulsadas en Andalucía prestan un servicio esencial para la comunidad, ya que hay que tener en cuenta los efectos que produce una huelga en este ámbito, especialmente en lo que afecta al no funcionamiento del servicio de grúa, en los casos que ello fuera necesario por motivo de emergencias, rescate y salvamento, etc., así como en los supuestos de colapso en la gestión de la ordenación del tráfico. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Orden.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, no habiendo sido ello posible; de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 19, 28.2, de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.5 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga convocada para las 24 horas de los días 1, 3, 8 y 10 de abril de 2008, en el sector de las grúas móviles autopropulsadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores del sector, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de marzo de 2008

Antonio Fernández García

Consejero de Empleo

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de la Consejería de Empleo

ANEXO

Durante los días de huelga estará disponible para los servicios de emergencia, rescate y salvamento una grúa de guardia por cada centro de trabajo, con su dotación de personal necesario para el correcto funcionamiento, que permita prestar el servicio de emergencia, rescate y salvamento.

Corresponde a la Empresa, en coordinación con la Administración responsable y participación del comité de huelga, la facultad de designación de los trabajadores que deben efectuar los servicios mínimos.

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