Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 68 de 07/04/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente.

Orden de 13 de marzo de 2008, por la que se aprueba el deslinde parcial del monte público "Pinar y Dehesa del Río Chíllar", Código MA-30017-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Nerja y sito en el mismo término municipal, provincia de Málaga, relativo a los ocho enclavados y al perímetro exterior del monte, incluidas sus cinco isletas, comprendido entre el piquete núm. 276 del expediente de deslinde parcial núm. 280/02, aprobado el 14 de julio de 2005, hasta el hito núm. 1 del expediente de amojonamiento parcial núm. 279/02, aprobado el 10 de junio de 2003.

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Expte. D/11/04.

Visto el expediente núm. D/11/04 de deslinde parcial del monte público "Pinar y Dehesa del Río Chíllar", Código de la Junta de Andalucía MA-30017-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Nerja, y situado en los términos municipales de Nerja y Cómpeta, instruido y tramitado por la Delegación Provincial de Málaga, resultan los siguientes

HECHOS

1. El expediente de deslinde parcial D/11/04 del monte público "Pinar y Dehesa del Río Chillar" surge ante la necesidad de deslindar el perímetro exterior del monte y enclavados no afectados por los expedientes de deslindes núm. 732/02, aprobado el 1 de julio de 2004, y núm. 280/02, aprobado el 14 de julio de 2005, y por el expediente de amojonamiento núm. 279/02 aprobado el 10 de junio de 2003.

2. Mediante Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 31 de agosto de 2004 se acordó el inicio del deslinde parcial administrativo, y, habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento ordinario según recoge el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, se publica en el tablón de anuncio del Ayuntamiento de Nerja, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 43, de fecha 4 de marzo de 2005, y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 27 de fecha 8 de febrero de 2005, el anuncio de Resolución de Inicio de deslinde.

3. Los trabajos materiales de deslinde de las líneas provisionales, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 14 de septiembre de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 111, de 13 de junio de 2005, Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 109, de 7 de julio de 2005, y tablón de anuncio del Ayuntamiento de Nerja.

4. El 14 de septiembre de 2005 se iniciaron las operaciones materiales de deslinde del monte informando a los asistentes de la tramitación del expediente y de la planificación de las diferentes sesiones de apeo. A partir de la segunda sesión, celebrada el 29 de septiembre, se realizaron las operaciones materiales dando comienzo por los enclavados para después continuar por las isletas de monte público y por último terminar en el perímetro exterior del monte. La última de las sesiones de apeo se llevó a cabo el día 1 de febrero de 2007.

5. En la correspondiente acta de las operaciones materiales así como una vez anunciado el período de exposición pública en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 59,

de 26 de marzo de 2007 y notificado a los interesados conocidos durante el plazo de 30 días se recogieron alegaciones efectuadas por los siguientes interesados:

Don Rafael Pulido Muñoz.

Don Antonio Jaime Gálvez.

Don Manuel Muñoz Herranz.

Don Manuel Navas Gálvez.

Don Manuel Muñoz Alvarez.

Doña Amalia Alvarez Muñoz.

Don Miguel y don Juan Manuel Arrabal Ruiz.

Don José Luis Pezzi Cereto.

Don Antonio Muñoz Vera.

Don José Casanova Urbano.

Don Rafael Muñoz Escudero.

Don José Manuel Ruiz Fernández.

Don Manuel López Ortiz.

Doña Carmen, doña María, doña Asunción y don Miguel Alvarez Cecilia.

Don Juan Carlos Gallardo Zorrilla y don Juan Carlos y doña María del Carmen Gallardo Muñoz.

Don Manuel Gallardo Muñoz.

Doña Sonia Sequero Marcos, en representación de doña Carmela Castañeda Torio.

Doña Encarnación Pulido Muñoz.

Don José Manuel Sánchez Rodríguez.

Doña María del Carmen González Martín y herederos.

Don Francisco Arce Peñuela.

6. Con fecha 12 de enero de 2006, se propone por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente la ampliación del plazo de dos años desde la Orden de Inicio legalmente establecido para tramitar y resolver el expediente administrativo de referencia, aprobándose con fecha 7 de febrero de 2006, por un período de un año contado a partir del plazo anteriormente citado.

7. Con fecha 28 de mayo de 2007, se propone por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente la interrupción del plazo para resolver el expediente administrativo de referencia, aprobándose con fecha 31 de mayo de 2007, y acordando interrumpir los plazos establecidos para la tramitación y resolución del expediente desde que se ha procedido a su envío al Gabinete Jurídico el 23 de mayo de 2007, reanudándose en la fecha que conste al órgano competente para la tramitación del expediente la recepción del informe de referencia.

8. En cuanto a las alegaciones presentadas durante las diferentes sesiones de apeo y el tramite de audiencia y vista del expediente, se emite con fecha 6 de febrero de 2008 el preceptivo informe por parte de los Servicios Jurídicos Provinciales de Málaga, informándose lo que a continuación se expone:

Antes de entrar a examinar las alegaciones presentadas por los interesados, resulta conveniente esbozar a grandes rasgos cuál es la naturaleza del expediente ante el que nos encontramos.

En el expediente de deslinde administrativo no se deciden cuestiones de propiedad sino, exclusivamente, la declaración del estado posesorio del monte público así como su relimitación (arts. 31 y 42, LF). En caso de conflicto, las cuestiones de propiedad tendrán que ser resueltas por la jurisdicción ordinaria. Lo que viene a hacer el deslinde es precisamente invertir la carga de la prueba, de forma que el particular que no esté de acuerdo con el procedimiento que se haya seguido o con lo que se haya concluido en cuanto a la posesión del monte, deberá impugnar la resolución administrativa de deslinde ante la jurisdicción contencioso-administrativa; si, por el contrario, lo que existe es un problema en cuanto a la propiedad de los terrenos, habrá de acudir a la jurisdicción civil.

Al versar el expediente sobre la posesión real del monte, hay que respetar el dominio inscrito (en la medida en que implica una presunción de posesión, conforme al art 38, LH) y la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, a título de dueño, durante más de 30 años (Sts. 15.10.1979, RAJ 3449).

Dado que el expediente de deslinde se configura como una especie de inicial depuración de las situaciones jurídicas relacionadas con el monte público, solo deben ser objeto de reconocimiento aquéllas que disfruten de absoluta evidencia.

Los anteriores razonamientos constituyen la base a partir de la cual analizar las alegaciones presentadas por los interesados.

Primero. Con la salvedad que a continuación haremos, las alegaciones presentadas por los distintos interesados, acogiéndonos a los criterios expuestos, no han sido a consideradas, siendo debidamente fundamentadas la desestimación de dichas alegaciones.

Segundo. Alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Nerja, titular del Monte "Pinar y Dehesa del Río Chíllar".

En el informe del Ingeniero se desestima las alegaciones del Ayuntamiento de Nerja en la que justifica la desafectación y posterior enajenación de los bienes sobre la base de la aprobación de un instrumento de planeamiento que alteraba la calificación jurídica de los bienes. Entiende el Ingeniero Operador que no se ha cumplido con los requisitos exigidos en la formativa sectorial forestal para proceder a la enajenación.

Haremos un estudio de la legalidad de la desafectación invocada por el Ayuntamiento de Nerja partiendo del análisis histórico de los hechos.

Partimos de que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nerja (en adelante "NN.SS.") fueron definitivamente aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga mediante un (primer) acuerdo adoptado el 15 de enero de 1985 (expte. EM-NJ-23) y publicado en el BOP de Málaga del 9 de febrero de 1985. En cumplimiento de acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 12.3.92 (que apreció defectos en el proceso de adopción de dicho primer acuerdo), la Comisión Provincial, mediante (un segundo) acuerdo adoptado el 20 de julio de 1992 (en el mismo expte. EM-NJ-23) reiteró la aprobación definitiva sobre el mismo documento de las NN.SS. que fue objeto de la aprobación adoptada en 1985.

Tales NN.SS. configuraban un Sector de suelo apto para la urbanización (o urbanizable) denominado "UR-D", con 700.000 m², que hasta entonces formaban parte del monte catalogado "Pinar y Dehesa del Río Chíllar" de propiedad municipal.

Argumentándose falta de viabilidad económica de la actuación prevista en el sector, en 1988 el Ayuntamiento promovió una modificación puntual de las mismas. Esta modificación consistió en segregar y reclasificar, por una parte como suelo no urbanizable 50.000 m² del sector (adyacentes a los terrenos de la Cueva de Nerja), y por otra parte, incorporar dos porciones de 350.000 m² como suelo urbanizable (que formaban parte del citado monte catalogado) quedando el sector con 1.000.000 de metros cuadrados aproximadamente.

Estas modificaciones fueron inicialmente rechazadas por la Comisión Provincial de Urbanismo (acuerdo de 20.12.89), pero posteriormente, el 4 de noviembre de 1994 fue aprobada en acatamiento y ejecución de sentencia firme 373/1992, de 1 de junio (recurso 465/1900) dicha modificación puntual de las Normas Subsidiarias (expte. EM-NJ-36), relativa a la relimitación del sector UR-D promovida por el Ayuntamiento.

El Plan General de Ordenación Urbana de Nerja (en adelante "PGOU") fue aprobado definitivamente por la citada Comisión Provincial el 12 de abril de 2000 (expte. EM-NJ-56); esta aprobación definitiva fue publicada en el BOP de Málaga de 11 de mayo de 2000, y la Normativa del PGOU en el BOP de Málaga de 8 de febrero de 2001.

En el PGOU el sector UR-D (de las NN.SS.) pasaba a ser denominado como "SUNP-RDT" de suelo urbanizable no programado. La superficie fue aumentada a 1.002.100 m², como consecuencia de ajustar su delimitación a la topografía del terreno, de forma que no coincidía con la hasta entonces vigente (resultante en la modificación puntual de las NN.SS. aprobada definitivamente el 4 de noviembre de 1944).

Esta divergencia de relimitación (entre UR-D y SUNP-RDT) fue detectada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en la declaración de impacto ambiental que sobre dicho PGOU formuló el 20 de noviembre de 1998, concretamente en su consideración "3.3", que expresó:

"En relación con el Sector SUNP.RDT del PGOU, zona del Valle de la Coladilla de Cazadores, que corresponde parcialmente con el Sector UR-D de las Normas Subsidiarias en vigor; se incorporan terrenos del monte público

Pinar y Dehesa del Río Chíllar

núm. 52 del Catálogo de Montes de los de Utilidad Pública de la provincia de Málaga, abarcando una superficie aproximada de un millón de metros cuadrados, en el que se prevé la construcción de equipamiento deportivo y/o recreativo de carácter hotelero y villas turísticas, uso comercial, infraestructuras, conexiones y accesos. No se justifica suficientemente la necesidad de incorporar estos terrenos de monte público al Sector."

Expresando inicialmente el siguiente "condicionante":

"c.- No se incorporarán terrenos pertenecientes al Monte

Pinar y Dehesa del Río Chíllar

núm. 52 del Catálogo de Utilidad Pública de la provincia de Málaga al Sector SUNP-RDT del PGOU

Barranco de la Coladilla

, quedando los límites de este sector según se encuentran definidos en el planeamiento anterior."

Tal condicionante quedó reflejado en un primer acuerdo/informe de la Comisión Provincial sobre el PGOU, el cual dio lugar a que el equipo redactor del PGOU emitiese un "informe sobre consideraciones previas a la aprobación definitiva del PGOU", en el que, entre otros extremos, fue tratada y justificada precisamente esa divergencia de delimitaciones.

La consideración de dicho informe del equipo redactor del PGOU fue la causa de que la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente modificase concretamente dicho condicionante, dejándolo redactado en los siguientes términos:

"c.- La delimitación del Sector SUNP-RDT es la que figura en los planos del Plan aprobado inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento. No obstante, y habida cuenta de las singularidades ambientales del sector, la figura de planeamiento que lo desarrolle deberá ser informada, a los efectos de preservar las zonas de mayor valor ecológico, previamente a su aprobación, por esta Delegación Provincial de Medio Ambiente."

En fin, tal pronunciamiento sobre la delimitación del SUNP-RDT fue expresamente recogida y considerada por la Comisión Provincial en su citado acuerdo aprobando definitivamente el PGOU.

Posteriormente, como consecuencia del expediente de cumplimiento del citado acuerdo de la Comisión Provincial de 12 de abril de 2000, esta misma Comisión aprobó definitivamente mediante acuerdo adoptado el 31 de mayo de 2001 (en el mismo expte. EM-NJ-56) una modificación de varios elementos en el PGOU, entre ellas una relativa al sector SUNP-RDT.

Tal modificación, según expresa textualmente el Antecedente Tercero "Informe"- "2" de dicho acuerdo consistió en:

"Modifica los límites del SUNP-RDT incluyendo por el sur suelos no urbanizables a la vez que detrae por el norte a suelo no urbanizable. Su superficie pasa de 1.002.000 m² a 1.000.180 m², manteniendo la edificabilidad y los usos a la vez que incluye la necesidad de tramitar (en la nueva ficha) un estudio de impacto ambiental."

Ultimando el procedimiento licitatorio para la enajenación de los terrenos municipales que integraban el sector SUNP-RDT (previa autorizada por Orden de la Consejería de Gobernación de 5 de agosto de 2002, publicad en el BOJA de 7 de septiembre de 2002, pág. 17.601), el Ayuntamiento de Nerja y la entidad compradora (Medgroup Development, S.L.) procedieron a realizar sobre los terrenos el estaquillado de la delimitación de los mismos, que quedó reflejado en plano visado el 25 de julio de 2005 por el Colegio de Arquitectos de Málaga y aprobado por el Alcalde el 6 de junio de 2006.

De los antecedentes expuestos, entiendo que la descatalogación y desafectación del Monte Público tuvo lugar con la aprobación definitiva de las NN.SS. el 15 de enero de 1985 y modificación posterior propuesta en 1988, tras la confirmación en sentencia de 1 de junio de 1992 que declara la procedencia de haber aprobado definitivamente la referida modificación de las NNSS, por lo que al perder su condición demanial, no le es de aplicación lo previsto en el Reglamento Forestal de Andalucía, Decreto 208/97 para su enajenación, ni las exigencias del art. 112 LOUA para mutaciones demaniales.

Es cierto que la Ley de Montes 43/2003 prevé que para el monte público habrá un expediente específico que permita su desafectación, concretamente en el artículo 17 dice:

1. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión del catálogo.

2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.

3. La comunidad autónoma regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales.

Sin embargo, no es posible aplicar esta norma al monte público en cuestión, porque en el momento de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento no estaba en vigor, siendo de aplicación el artículo 81.2.a de la Ley de Bases de Régimen Local y el Reglamento Estatal de Bienes de las Entidades Locales que prevé la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento conlleva la alteración automática de la calificación jurídica de los bienes (y por ende su desafectación) sin necesidad de tramitar expediente ad hoc, criterio seguido por la propia Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía 7/99 (art. 5.2.a).

Además, vemos de los antecedentes como el reajuste de la delimitación del sector afectado, que en el PGOU (del año 2000) se denomina SUNP-RDT, contó con la correspondiente declaración de impacto ambiental, sin que contase objeción alguna a las modificaciones propuestas e incorporadas a dicho PGOU. De manera que se cumplió con las previsiones de la Ley Forestal Andaluza 2/1992 (el art. 8.2 exige informe de Medio Ambiente), de 15 de junio, que sí era de aplicación para la aprobación de dicho PGOU.

En cuanto a la justificación documental, independientemente de que los datos relacionados por el Ayuntamiento obran en poder de la Administración y en algunos casos, además, resultan acreditados por el carácter oficial de las publicaciones de la que han sido objeto, se incorpora al expediente relación de documentos remitidos al efecto.

Por lo expuesto, entiendo que procede estimar las alegaciones del Ayuntamiento de Nerja.

9. En relación con el exponiendo segundo "Alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Nerja, titular del monte Pinar y Dehesa del Río Chíllar" del citado informe, respecto de la cual dichos Servicios Jurídicos Provinciales informan de forma favorable, cabe señalar lo que a continuación sigue:

Con independencia de cómo se hayan contemplado estos terrenos en los correspondientes instrumentos de planeamiento, y a efectos del procedimiento de deslinde cuya propuesta de aprobación se insta, la enajenación de terrenos que constituyen monte de utilidad pública conlleva necesidad de informe favorable del órgano forestal correspondiente

De toda la problemática planteada por estos terrenos, no consta que se hayan observado las pautas que marca la Legislación sectorial que rige para la enajenación de los montes públicos, constituida, entre otras, por Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y su Reglamento de desarrollo.

En este sentido, no consta en el expediente que se haya solicitado informe al órgano forestal cuando se enajenaron estos terrenos, como se desprende de la regulación contenida en el artículo 57 del Reglamento Forestal de Andalucía que preceptúa, "... para la enajenación de los montes públicos se exigirá informe favorable de la Administración Forestal".

Por su parte, el artículo 16.4 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía determina que,

... cuando se trate de enajenación, permuta o gravamen de montes de propiedad de los entes locales, será necesario el cumplimiento de la normativa forestal

En este sentido, argumenta el Ayuntamiento que se tramitó expediente en su día, al objeto de implantar un campo de golf de 18 de hoyos, consiguiendo autorización preceptiva de la Junta de Andalucía para la enajenación de los terrenos controvertidos, no siendo tampoco aportada por la Entidad Municipal a día hoy.

Por tanto, la insuficiencia de la documental aportada por el Ayuntamiento, el incumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial forestal para llevar a cabo la enajenación de montes públicos, han motivado que esta Delegación se aparte del informe emitido por los Servicios Jurídicos Provinciales de Málaga y siga desestimando la alegación vertida por esa Entidad Municipal.

Asimismo, otra razón de peso que ha determinado la no exclusión de los terrenos del monte objeto de deslinde, son las previsiones contenidas en el Plan de Ordenación Territorio de Andalucía Costa del Sol Oriental-Axarquía (Málaga).

Según este planeamiento, y en el epígrafe "Propuestas para el desarrollo urbano", se establecen delimitaciones de zonas a proteger por razones de índole natural, paisajístico y cultural, entre las que se encuentra los suelos del

Barranco de la Coladilla

, clasificados en el Plan General de Nerja como urbanizables no programados, ya que sus valores naturales y culturales, su inclusión, en parte, en la Zona de Protección integral del BIC Cueva de Nerja, y la vinculación del Conjunto del Barranco y su entorno con el sistema Kárstico de la Cueva, aconsejan su preservación de la urbanización y su integración en el parque natural.

Concretamente, el artículo 62 del referido planeamiento recomienda al Ayuntamiento de Nerja que en la próxima revisión se proceda a la desclasificación de los suelos del Barranco de la Coladilla para su posterior integración en el Parque Natural.

Asimismo, es de destacar la existencia de un Consorcio que el órgano forestal tiene concertado con la Entidad titular del monte, de fecha 24 de septiembre de 1948 y ampliado el 9 de marzo de 1959, por el que el propietario del monte tiene constituido un derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, facultando a éste mientras dure el contrato para poseer el monte, repoblarlo y aprovechar su arbolado, reservando el propietario el derecho de participación en el valor neto de los productos que se obtengan.

En consecuencia conserva el propietario del monte, en este caso el Ayuntamiento de Nerja, sus derechos dominicales, pero con la limitación que supone el derecho real de vuelo constituido y la posesión que se le reconoce a la Administración Forestal con la finalidad indicada.

Por tanto, se puede concluir cómo para la enajenación de los terrenos, con carácter previo, ha de procederse al desconsorcio parcial de dichos terrenos.

En otro orden de cosas y referente al hecho de que "la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento conlleva la alteración automática de la calificación jurídica de los bienes (y por ende su desafectación) sin necesidad de tramitar expediente ad hoc, no sería procedente su aplicación en este caso, en la medida que el monte objeto de deslinde es un monte patrimonial catalogado de utilidad publica y no monte demanial, siendo necesario la instrucción de expediente donde se acredite que el monte no reúne ya las condiciones que fueron determinantes para su inclusión, conservando aun su utilidad publica a día de hoy, por no haberse solicitado su descatalogación.

En su virtud, solicito que, de acuerdo con lo manifestado con anterioridad, el que suscribe entiende que no procede estimar la alegación efectuada por la Entidad Municipal de Nerja al deslinde practicado, proponiéndose desestimación de la misma.

10. En relación con el exponiendo primero del citado informe, en el que se hace una referencia breve al resto de alegaciones manifestadas por los distintos interesados en el presente expediente, no siendo consideradas por el Servicio Jurídico Provincial, cabe señalar que los criterios que han motivado la desestimación de las mismas son las que a continuación se exponen, dando así debido cumplimiento al principio de motivación de los actos administrativos, como garante de todo procedimiento administrativo:

- Don Rafael Pulido Muñoz, en representación de los Herederos de doña Encarnación Muñoz Rivas, presenta escritura de fecha de 1942, por la que adquiere una hacienda de 6,380 ha (finca numero 3.640) no siendo colindante con el monte según linderos inscritos y de difícil ubicación sobre el terreno, volviéndose a centrar la discusión en la determinación de la línea límite de la finca con el monte.

Dado que de los títulos presentados no se extrae nada en claro se procede al criterio posesorio apreciado in situ por el Ingeniero que suscribe.

Así lo declara la jurisprudencia, que en diversas sentencias obliga a respetar la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida a titulo de dueño, durante mas de treinta años así como el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad; pero tal doctrina solamente puede ser aplicable cuando el bien inmueble sobre el que recae la posesión o propiedad esta plenamente identificado de tal forma que no exista incertidumbre a cerca de su situación y linderos y tal supuesto no ocurre en el presente caso.

Según Rafael Pulido la linde sigue la alineación de las tablillas que ha establecido el Parque Natural. No obstante, nada tiene que ver los límites del monte con la línea determinada por dichas tablillas.

En el caso que nos ocupa, la consideración de estos terrenos reclamados como monte público tras la apreciación posesoria han determinado la no estimación de la alegación.

- Don Antonio Jaime Gálvez en representación verbal de doña Hilaria y doña María Ariza Vera muestra su disconformidad con la ubicación de los piquetes que delimitan el enclavado denominado "Ariza" y que pasa a denominarse con la letra "J".

Don Antonio Jaime Gálvez en representación verbal de doña Hilaria y María Ariza Vera, habiendo presentado con anterioridad, para su debida constancia en el expediente, copia de escritura de herencia otorgada con fecha de 1987 por la que adquieren las mencionadas una serie de parcelas, de las que nos interesa la sita en el paraje de Los Corrales. Es la rústica numero 20.935, con una superficie de 60 a, 38 ca y con los siguientes linderos:

Norte y levante: Monte

Sur: Cándido Casanova.

Poniente: Miguel Muñoz González.

Durante el apeo se recogieron en acta las siguientes manifestaciones:

Se reserva posibles acciones civiles en relación a la rectificación de la cabida.

Disconformidad con la ubicación.

Actuaciones administrativas se generan unos gastos que no corran a su cuenta.

Y que se quede como colindante con los particulares.

Finalmente y tras el estudio de la documentación presentada, se respetan tanto la titularidad registrada como la superficie inscrita (los 6.038 metros), no así los linderos por imposibilidad de ubicar la finca siguiendo los linderos inscritos. La ubicación de esta superficie inscrita se ha realizado respetando los balates existentes sobre el terreno. La disconformidad se centra en la ubicación que finalmente se le dio a la finca, si bien es la que se consideró oportuna al objeto de una mejor definición de los límites del monte.

La superficie reconocida en este enclavado, siendo coincidente con la inscrita, es de 60 a y 38 ca.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Don Manuel Muñoz Herranz, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas doña Josefina y doña María del Rosario Muñoz Herranz, manifestaron en las actas de apeo que su tramo de colindancia llega hasta el piquete 1.15. Mostró su disconformidad con un algarrobo que quedó dentro del monte público.

Don Manuel Muñoz Herranz, actuando en su propio nombre y en representación verbal de sus hermanas doña Josefina y doña María del Rosario Muñoz Herranz. Durante la tramitación del expediente presentaron escritura de compraventa por la que se adquiere una serie de fincas rústicas sitas en distintos partidos judiciales. La afectada por el deslinde es la identificada en la escritura con la letra F), pendiente de inscripción, al ser la ubicada en el Cerro del Sol. La linde con carácter provisional se ha determinado por la mitad de su finca respetando siempre los restos de olivar y cultivo, según apreciación posesoria por parte del Ingeniero.

En este caso, nuevamente se vuelve a discutir la línea límite del monte publico y la colindancia privada. Del título presentado no se extrae nada con claridad, rigiendo la apreciación posesoria efectuada por el Ingeniero Operador.

En este sentido entiéndase de aplicación los motivos expuestos para don Juan Carlos Gallardo Zorrilla.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Don Manuel Navas Gálvez se manifiesta disconforme con la descripción de los piquetes que delimitan su colindancia con el monte tras la práctica del deslinde, presentando una escritura de compraventa por la que el padre de don Manuel compra tres fincas. De la lectura de esta escritura se puede concluir que de las tres fincas que aparecen, dos de ellas, estos es, la número 4.430 sita en el paraje de La Alberquilla, Tajo y Cerro del Sol, y la numero 4.431 sita en el Pago del Fuerte, hay indicios de que están afectadas por la expropiación de la carretera, además de hacerse constar mediante nota al margen de la escritura que fueron vendidas por el padre de don Manuel. A día de hoy el alegante no ha podido demostrar debidamente la titularidad de los terrenos pretendidos.

La otra es la número 4.420 sita en el pago del Río de la Miel, no siendo la afectada en este tramo de colindancia. La prueba de que podamos dudar de que las fincas anteriormente mencionadas (números 4.430 y 4.431) sean de titularidad de don Manuel la constituye el documento de herencia por el que el padre deja a sus hijos todos sus bienes hereditarios, entre los que se encuentra la finca correspondiente al pago del río de la Miel, pero no la 4.430 y 4.431. Lo cierto es que los terrenos reclamados fueron expropiados para la construcción de la carretera N-340. Además de manifestar su disconformidad se retira y no firma.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Don Manuel Muñoz Alvarez mostró su disconformidad con la ubicación de los piquetes 28 y 29. La linde del monte público queda definida por la zona de cultivo de aguacates quedando estos dentro de la propiedad privada

Presenta escritura de donación otorgada por don Antonio Muñoz Oliva a favor de sus hijos con fecha de 26 de marzo de 1952, de varias fincas sitas en el pago del río de la miel y otra escritura de 1922 otorgada por don Miguel Muñoz González (número 5.071, 5.072, 5.073, 5.074, 5.075, 5.076, 5.077. 4.424).

Se han respetado todas las fincas, centrándose de nuevo la discusión en la determinación de la línea limite del monte con las fincas de titularidad privada.

Por ello, si del título presentado no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca con el monte, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo 112 del Reglamento de Montes.

Es decir, el que se trate de fincas que gozan de la protección registral del artículo 34 de la ley hipotecaria, dicha calificación no contradice la decisión adoptada en el deslinde, porque el artículo 112 dispone expresamente que, a falta de claridad en los linderos de los títulos presentados, habrá de estarse a la posesión y en la comprobación de ésta es decisiva la actuación del Ingeniero Operador.

Así lo declara la jurisprudencia, que en diversas sentencias obliga a respetar la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida a titulo de dueño, durante mas de treinta años así como el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad; pero tal doctrina solamente puede ser aplicable cuando el bien inmueble sobre el que recae la posesión o propiedad esta plenamente identificado de tal forma que no exista incertidumbre a cerca de su situación y linderos y tal supuesto no ocurre en el presente caso.

En el caso que nos ocupa, la comprobación de la posesión se materializó por la existencia de aguacates y cultivos, si bien se ha considerado que los aguacates más jóvenes se han plantado en monte publico.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Doña Amalia Alvarez Muñoz en representación de su padre don Manuel Alvarez Guerrero. Es propietario colindante en uno de los tramos que fue apeado el 22 de marzo de 2006. Durante la tramitación del expediente no presentó ninguna documentación.

Muestra su disconformidad con la ubicación de los piquetes 51 y 52 que han sido colocados siguiendo los indicios posesorios sobre el terreno materializados por la existencia de una masa de pinar homogéneo del monte público, respetando los aguacates existentes sobre el terreno.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Don Miguel y don Juan Manuel Arrabal Ruiz se personaron como propietarios colindantes de una finca que actualmente aparece catastrada a nombre de don Francisco Arrabal Jiménez. Mostraron su disconformidad con la ubicación del piquete 62 por considerar que éste queda incluido en su propiedad. Durante la tramitación del expediente aportaron documentación no acreditativa de los terrenos que reclaman.

Titulares de la parcelas catastrales 191 y 147, sólo aportan planos catastrales, documento privado, certificaciones del registro Civil y diverso planos particulares.

Es de aplicación la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate -SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 1954\2634), 23 de febrero de 1956 (RJ 1956\1115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 1961\3636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 1962\5004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 1966\4490) y otras-, pues no pasa de constituir un simple indicio.

Presenta un documento privado que sólo produce efectos entre los que han intervenido, no gozando de protección frente a terceros; pudiendo, en todo caso, constituir una prueba demostrativa de la posesión. No es este el caso en la medida que se han efectuado movimientos de tierra por los alegantes en el monte publico, siendo denunciados por este hecho.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Don José Luis Pezzi Cereto, manifiesta la disconformidad con los piquetes números 65 y 66, por entender que la linde va por la divisoria y el 66 en la cabecera del arroyo.

Presenta título de propiedad referente a finca inscrita numero 20.745, lindera por el oeste con el monte público. pero de este dato no se puede deducir que la porción de terreno reclamado se incluya dentro de sus derechos de posesión o propiedad. Por ello, si del título presentado no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca con el monte, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo 112 del Reglamento de Montes.

Es decir, el que se trate de fincas que gozan de la protección registral del artículo 34 de la ley hipotecaria, dicha calificación no contradice la decisión adoptada en el deslinde, porque el artículo 112 dispone expresamente que, a falta de claridad en los linderos de los títulos presentados, habrá de estarse a la posesión y en la comprobación de ésta es decisiva la actuación del Ingeniero Operador.

Así lo declara la jurisprudencia, que en diversas sentencias obliga a respetar la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida a titulo de dueño, durante mas de treinta años así como el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad; pero tal doctrina solamente puede ser aplicable cuando el bien inmueble sobre el que recae la posesión o propiedad esta plenamente identificado de tal forma que no exista incertidumbre a cerca de su situación y linderos y tal supuesto no ocurre en el presente caso.

En el caso que nos ocupa, la consideración de estos terrenos reclamados como monte publico tras la apreciación posesoria han determinado la no estimación de la alegación.

- Don Antonio Muñoz Vera en representación de don José Vera López muestra su disconformidad con todos los piquetes que delimitan su propiedad con el monte público y que son del 126 al 132.

Presenta de documento privado sin estar ni siquiera liquidado, por el que don José Vera López adquiere una suerte de manchon en el pago "Los Corrales".

En otras ocasiones se ha reiterado la calificación de la eficacia jurídica que merecen este tipo de documentos: sólo produce efectos entre los que han intervenido, no gozando de protección frente a terceros; pudiendo, en todo caso, constituir una prueba demostrativa de la posesión.

En el caso que nos ocupa no existen indicios de haberse consolidado una situación de preinscripción treintenal.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Don José Casanova Urbano. Presenta escritura de agrupación de dos fincas de las que son titulares por ser colindantes entre sí, siendo la finca resultante de la agrupación lindera con el monte por el norte y con una cabida de 4,1085 ha.

Según el Registro de la propiedad la finca linda con monte público, pero de este dato no se puede deducir que la porción de terreno reclamado se incluya dentro de sus derechos de posesión o propiedad. Por ello, si del título presentado no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca con el monte, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo 112 del Reglamento de Montes.

En consecuencia, el reconocimiento de aquella extensión material en el expediente de deslinde se subordina al trámite de la comprobación material de la posesión consolidada en el terreno por el Ingeniero Operador.

En el caso que nos ocupa, la consideración de estos terrenos reclamados como monte publico tras la apreciación posesoria han determinado la no estimación de la alegación.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Don Rafael Muñoz Escudero. Presenta documento privado de compraventa realizado por doña Trinidad Gálvez Navas y hermanos Paloma Gálvez a favor de don Miguel Muñoz Escudero, el 14 de agosto 1974, en el Pago el Nacimiento. Con una cabida total de 1,4817 ha catastradas (polígono 2 parcela 149 y 150, certificación del catastro del 1976).

Se trata de documentos que sólo producen efectos entre los suscribientes, careciendo de efectos frente a terceros, pudiendo ser documento apto para acreditar la prescripción adquisitiva treintenal. No obstante los indicios sobre el terreno demuestran que se trata de terrenos que están en desuso sin que exista ningún tipo de aprehensión material por parte de particulares, en el tiempo y con las condiciones que marca la ley para la preinscripción treintenal.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Don José Manuel Ruiz Fernández actuando en su propio nombre y en representación de su hermano don Luis Ruiz Fernández. No presentaron documentación acreditativa de su propiedad. La linde del monte público se delimitó siguiendo en todo momento la linde entre el olivar y el pinar, dejando los olivos dentro de la propiedad privada.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Don Manuel López Ortiz presenta escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada en Nerja con fecha 24 de octubre de 2003, mediante la que adquiere varias fincas, pero la que resulta afectada por el deslinde es la que consta inscrita de forma reciente como la numero 28.974 (en la formalización de la escritura se hace constar que las fincas están pendientes de ser inmatriculadas, por lo que el acceso al Registro se produce a partir del a año 2003).

Es de resaltar que en la escritura se hace constar que el origen de la propiedad es un documento privado que formalizaron sus padres hace mas de 50 años sin que puedan acreditarlo documentalmente.

En este caso, es un título que adolece de uno de los requisitos para poder gozar de la condición del tercero hipotecario, figura recogida en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria: "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo". Uno de los requisitos para la aplicación de dicho artículo implica que la adquisición de algún derecho ha de ser por medio de un negocio jurídico oneroso, que normalmente se trata de compraventa, quedando fuera de esta protección las donaciones, herencias. Además falta el requisito de adquisición de persona que es titular según el Registro, siendo de fecha muy reciente y por tanto posterior a la inscripción del monte público Catalogado.

El expediente de deslinde se subordina al trámite común de la comprobación de la posesión por el Ingeniero Operador. Constituyendo la posesión un hecho, su comprobación material es el resultado de la valoración de los elementos de prueba que acrediten la realidad de la misma. El artículo 111 del Reglamento de Montes que, en el trámite de apeo, limita los medios de prueba de las situaciones posesorias a las que acrediten de "modo indudable" la posesión susceptible de respeto y "A salvo de los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados..."

En este caso, la comprobación de la posesión por el Ingeniero Operador consiste en la no apreciación de elementos susceptibles de constituir un caso de prescripción treintenal.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Doña Carmen, María, doña Asunción y don Miguel Alvarez Cecilia, y doña María Alvarez Cecilia. Todos ellos manifestaron su disconformidad con la ubicación de los piquetes colocados en la colindancia entre el monte público y sus propiedades.

Durante la tramitación del expediente presentaron escrituras de partición de herencia de diez fincas inscritas en el Registro, con fecha de 1 de diciembre de 1987. En dicha escritura se solicita una agrupación de las mismas por ser colindantes entre sí, sumando una superficie inscrita de 57,2099 ha, si bien solicitan un exceso de cabida apoyado por una reciente medición de 119,2014 ha, practicándose el exceso de 62 ha, que accede al Registro, lindando por el sur y oeste con el monte.

Una vez realizado el exceso, se reparte entre los hermanos las 119 ha. No obstante, hay otro dato de superficie más, ya que según plano de la parcela anexo a la escritura, el total repartido no suma 119, sino 174 ha.

Con carácter general, ha de hacerse constar, que los linderos de las fincas, a que se refieren los títulos reseñados, con el monte, se han estudiado detenidamente por el que suscribe sobre el terreno, si bien se hace la advertencia de que no ha de aceptarse necesariamente la cabida que en aquellos figure, pues la pérdida de superficie que pudiera alegarse por los propietarios, puede traer su causa por la alteración de los linderos con otras fincas y no precisamente por los del monte.

En definitiva, lo que se está discutiendo no es el dominio ni la posesión sino la extensión material de aquel o ésta. Esto es una mayor cabida del dominio reconocido, extremo éste al que no se le extiende la protección de la fe pública registral.

Según el Registro de la propiedad la finca linda con monte público, pero de este dato no se puede deducir que la porción de terreno reclamado se incluya dentro de sus derechos de posesión o propiedad. Por ello, si del título presentado no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca con el monte, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo 112 del Reglamento de Montes.

Es decir, el que se trate de fincas que gozan de la protección registral del artículo 34 de la ley hipotecaria, dicha calificación no contradice la decisión adoptada en el deslinde, porque el artículo 112 dispone expresamente que, a falta de claridad en los linderos de los títulos presentados, habrá de estarse a la posesión y en la comprobación de ésta es decisiva la actuación del Ingeniero Operador.

Así lo declara la jurisprudencia, que en diversas sentencias obliga a respetar la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida a titulo de dueño, durante mas de treinta años así como el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad; pero tal doctrina solamente puede ser aplicable cuando el bien inmueble sobre el que recae la posesión o propiedad esta plenamente identificado de tal forma que no exista incertidumbre a cerca de su situación y linderos y tal supuesto no ocurre en el presente caso.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Don Juan Carlos Gallardo Zorrilla y don Juan Carlos y doña María del Carmen Gallardo Muñoz. No está de acuerdo con los piquetes 103 y 104, debiendo estar, a su juicio, tres metros hacia el norte (monte).

Tras la práctica del deslinde la finca queda dividida en dos trozos, centrándose su discusión en el hecho de que las fincas antes quedaban unidas por un espacio más ancho del que resulta tras el apeo.

Presenta escritura de compraventa otorgada con fecha 4 de diciembre de 2002, por la que adquiere finca inscrita en el tomo 369, libro 77, folio 102, número 4.915. Sita en el pago del Sanguino, de cabida de 90 áreas y 57 centiáreas, lindera con el monte por el este, norte y oeste.

Según el Registro de la propiedad la finca linda con monte público, pero de este dato no se puede deducir que la porción de terreno reclamado se incluya dentro de sus derechos de posesión o propiedad. Por ello, si del título presentado no se puede conocer con claridad la línea límite de la finca con el monte, se estará a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes, conforme la regulación contenida en el artículo 112 del Reglamento de Montes.

Es decir, el que se trate de fincas que gozan de la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, dicha calificación no contradice la decisión adoptada en el deslinde, porque el artículo 112 dispone expresamente que, a falta de claridad en los linderos de los títulos presentados, habrá de estarse a la posesión y en la comprobación de ésta es decisiva la actuación del Ingeniero Operador.

Así lo declara la jurisprudencia, que en diversas sentencias obliga a respetar la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida a titulo de dueño, durante mas de treinta años así como el dominio inscrito en el Registro de la Propiedad; pero tal doctrina solamente puede ser aplicable cuando el bien inmueble sobre el que recae la posesión o propiedad esta plenamente identificado de tal forma que no exista incertidumbre a cerca de su situación y linderos y tal supuesto no ocurre en el presente caso.

En el caso que nos ocupa, la consideración de estos terrenos reclamados como monte público, unido al hecho de que esos bancales son recientes determinan la desestimación de la alegación.

- Don Manuel Gallardo Muñoz. En el caso presente también se centra la discusión en la línea limite del monte con la finca de titularidad privada. Ha presentado documentación durante la tramitación del expediente referente a diversas fincas ubicadas en el pago del Sanguino y pago de los Carriles. No obstante de la colindante con el monte en los piquetes 96, 97 y 98, no aporta nada por no estar la mencionada finca amparada documentalmente a día de hoy.

En este tramo se han quedado dentro del monte bancales de reciente construcción, centrándose la alegación sobre los mismos por estimar han sido tierras de labor desde tiempos inmemoriales.

Al no presentar documentación que justifique su legitimación, junto con el hecho de la construcción reciente de dichos bancales en el monte, la desestimación de la alegación.

- Doña Sonia Sequero Marcos en representación debidamente documentada de doña Carmela Castañeda Torio, presenta escrito de alegaciones manifestando la disconformidad tras la práctica del deslinde.

Tras el estudio de la documentación, que obra en el expediente, se le ha reconocido una parcela de terreno de 4.100 m², correspondiendo dicha parcela con la finca registral 7.439.

No obstante, sigue reclamando una superficie de 1.100 m²,

esto es un exceso de cabida que no ha podido inscribir por estar el monte en estado de deslinde. Dicha documentación consiste en:

Certificaciones catastrales.

Levantamiento perimétrico de la fincas.

Documento privado por el que la mencionada adquiere 4.100 m², quedando pendiente de pago a la elevación de escritura pública de los 1.082 m² cuya titularidad se discute en el presente expediente.

Escritura pública otorgada con fecha de 2001, por la que adquiere la finca registral 7.439, sita en el pago de La Canteras, llamada "El Manco", de cabida de 4.100 m², siendo lindera con el monte por el norte, este y oeste.

Tras el estudio de la documentación se considera probada y justificada la extensión superficial que consta inscrita, no así el exceso de cabida de 1.100 m² que reclaman.

Se ha respetado tanto la titularidad inscrita como la extensión determinada en el mismo, por tanto, la alegación queda desestimada.

- Doña Encarnación Pulido Muñoz, en representación de los Herederos de doña Encarnación Muñoz, manifiesta su disconformidad con el piquete numero 112 y que presentara con posterioridad las escrituras que legitiman su propiedad.

No obstante, al versar esta alegación sobre el mismo tramo de colindancia en que manifiesta su disconformidad don Rafael Pulido Muñoz, entiéndase de aplicación los mismos criterios expuestos para éste ultimo.

- Don José Manuel Sánchez Rodríguez. Presenta escrito de alegaciones con fecha de 23 de abril de 2007, reclamando no estar conforme con la delimitación de los piquetes que encierran el enclavado denominado "La Civila", por reclamar mayor superficie. Concretamente hasta 300 hectáreas delimitadas mediante plano realizado por el alegante diciendo ser propietario de los terrenos sitos en el pago del Jaralejo y de la Cuesta del Cielo (comprensivas de las fincas Cortijo Molinero y del Cortijo de Cañada Cote, La Sibila).

Como justificación de la titularidad de los terrenos pretendidos presenta notas simples a nombre de personas que no guardan relación ninguna con el alegante. Si bien presenta, para dar debido cumplimiento con la reanulación del tracto sucesivo, documentos privados de compraventa por los que, supuestamente, los titulares registrales venden al padre del alegante, don Antonio Sánchez Rivas, los terrenos pretendidos. Y a su vez los transmite a don José Manuel Sánchez Rodríguez.

En cuanto a la calificación de la eficacia jurídica de estos documentos privados, es de aplicación la doctrina sentada en relación con los mismos, en la medida que sólo produce efectos entre los que han intervenido, no gozando de protección frente a terceros; pudiendo, en todo caso, constituir una prueba demostrativa de la posesión.

En cambio, no es este el caso, en la medida que los terrenos pretendidos tienen la consideración de monte público, sin que pueda constituir una situación posesoria de preinscripción treintenal.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Doña María del Carmen González Martín y Herederos presentan escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con el deslinde practicado en el enclavado denominado el "El Cornocalejo" y "Haza del Olivo" que fue cerrado con una superficie de 21 ha, 60 a y 5 ca, si bien reclaman 32 ha, 85 áreas y 60 ca.

La prueba documental que se aportó en defensa de su derecho durante la tramitación del expediente y la información pública y alegaciones, consistía en una escritura de compraventa otorgada con fecha de 13 de enero de 1924, a favor de don Francisco González Jiménez, por la que adquiere varias fincas sitas en el pago del Alcornocalejo.

Esta parcela se encuentra ubicada dentro del perímetro del monte catalogado. Dicho monte en virtud de un remoto origen histórico es propiedad del Ayuntamiento de Nerja, poseyéndolo en concepto de dueño desde tiempos inmemoriales, amparada dicha posesión desde su adquisición y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad de Torrox.

Además, es de aplicación la jurisprudencia que determina que sobre aspectos de extensión o delimitaciones, cuanto consta en el Registro, deberá prevalecerse solo si frente a ello no existen otros medios probatorios en contra, por lo que en caso contrario habrá de prevalecer la realidad extrarregistral sobre la realidad registral, en materia de datos físicos de los terrenos en conflicto.

Efectivamente, frente a la inscripción de dominio por el alegante al menos desde el año 1924, se opone el deslinde efectuado con anterioridad sobre este mismo monte, que aunque declarado nulo con posterioridad, sirve, al menos como punto de referencia para acreditar que se trata o no de enclavado no reconocido.

Según el acta de deslinde de 1892, don Rafael Bueno García manifestó ser dueño de 40 fanegas de tierra en el pago del Cornocalejo, adquiridas de don Manuel, Dolores y Ana Callejón Cecilia, Francisco Centurión y Dolores Sánchez. Como prueba presentó una escritura donde el Registrador mediante nota apuntaba que se suspendía la inscripción por no aparecer los terrenos pretendidos a nombre de persona ninguna.

Por ello, la decisión apuntada según el Ingeniero fue no reconocer como terrenos de propiedad particular las 40 fanegas de tierra reclamadas por don Rafael Bueno García en el pago del Corconalejo, por estar en presencia de terrenos abandonados y sin cultivo, ni posesión.

No obstante, debido a que el Ayuntamiento titular del monte no ha efectuado ningún acto posesorio, oposición o reclamación alguna, y han transcurrido mas de treinta años, se han reconocido 21 ha, 60 a y 5 ca, por haberse consolidado posesión de estos terrenos mediante el instituto de la preinscripción treintenal, no así del resto por estar en desuso y, por consiguiente, haber revertido al monte publico.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

- Don Francisco Arce Peñuela presenta escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con el deslinde practicado en el enclavado denominado el "Barranco del Sanguino", que fue cerrado con una superficie de 3 ha, 5 a y 33 ca, si bien reclaman 9 ha, 54 áreas y 70 ca.

La prueba documental que se aportó en defensa de su derecho durante la tramitación del expediente, consistía en una escritura de protocolización de operaciones particionales de bienes relictos por doña Gertrudis Peñuela Jiménez, que, según el alegante era su madre, y en virtud de la misma, se heredo la finca que se denomina "El barranco del Sanguino".

Esta parcela se encuentra ubicada dentro del perímetro del monte catalogado. Dicho monte en virtud de un remoto origen histórico es propiedad del Ayuntamiento de Nerja, poseyéndolo en concepto de dueño desde tiempos inmemoriales, amparada dicha posesión desde su adquisición y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad de Torrox.

Además, es de aplicación la jurisprudencia que determina que sobre aspectos de extensión o delimitaciones, cuanto consta en el Registro, deberá prevalecerse solo si frente a ello no existen otros medios probatorios en contra, por lo que en caso contrario habrá de prevalecer la realidad extrarregistral sobre la realidad registral, en materia de datos físicos de los terrenos en conflicto.

Efectivamente, frente a la inscripción de dominio por el alegante al menos desde el año 1994, se opone el deslinde efectuado con anterioridad sobre este mismo monte, que aunque declarado nulo con posterioridad, sirve, al menos como punto de referencia para acreditar si se trata o no de enclavado no reconocido.

En el Barranco del Sanguino, y según acta de deslinde de fecha 1892, se procedió al recorrido de la zona, observándose la existencia de terrenos cultivados, pero sin que se hubiera personado nadie como posibles titulares de dichos terrenos.

No se determinan superficies ni ubicaciones, pero lo cierto es que, al menos desde el año 1892, sí se acredita la existencia de terrenos que estaban en uso.

Siguiendo el criterio de la posesión a día de hoy el enclavado "El Barranco del Sanguino" quedó encerrado con la superficie que se le ha asignado tras la práctica de las operaciones de apeo. Desde entonces, hasta ahora se han tenido que reconocer al menos 3 ha, 5 a y 33, por haberse consolidado posesión de estos terrenos mediante el instituto de la preinscripción treintenal, no así del resto por estar en desuso y, por consiguiente, haber revertido al monte publico.

Por tanto, la alegación queda desestimada.

A los anteriores hechos les resulta de aplicación las siguientes normas: Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, Decreto 485/1962, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de Montes, Ley de Montes, de 21 de noviembre de 2003 y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

A la vista de lo anterior, esta Consejería de Medio Ambiente

RESUELVE

1.º Aprobar el expediente de deslinde parcial núm. D/11/04, del monte público "Pinar y Dehesa del Río Chillar", Código de la Junta de Andalucía MA-30017-CCAY, propiedad del Ayuntamiento de Nerja y sito en los términos municipales de Cómpeta y Nerja, provincia de Málaga, relativo a los ocho enclavados y al perímetro exterior del monte, incluidas sus cinco isletas, comprendido entre el piquete núm. 276 del expediente de deslinde parcial núm. 280/02, aprobado el 14 de julio de 2005, hasta el hito núm. 1 del expediente de amojonamiento parcial núm. 279/02, aprobado el 10 de junio de 2003, de acuerdo con las Actas, Planos e Informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente, y Registro Topográfico que se incorpora en el anexo de la presente Orden.

2.º Que una vez aprobado este deslinde parcial se proceda a su amojonamiento.

3.º Que una vez firme la aprobación del deslinde y en virtud del artículo 133 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, que se inscriba en el Registro de la Propiedad, como única finca las fincas registrales:

- Finca 583, Folio 174, Libro 6, Tomo 37, Inscripción 3.ª

- Finca 21504, Folio 191, Libro 190, Tomo 609, Inscripción 1.ª

- Finca 24185, Folio 309, Libro 912, Tomo: P2907500I, Inscripción 1.ª

Con las descripciones que se detallan en las actas que obran en el expediente y además, con las siguientes superficies:

Superficie de monte público y enclavados: 6.162 ha, 82 a,

64 ca.

Superficie de monte público: 6.034 ha, 13 a, 52 ca.

- Parcela principal: 6.015 ha, 50 a, 41 ca.

- Isleta 1: 3 ha, 54 a, 97 ca.

- Isleta 2: 11 ha, 23 a, 97 ca.

- Isleta 3: 86 a, 92 ca.

- Isleta 4: 1 ha, 35 a, 10 ca.

- Isleta 5: 1 ha, 62 a, 14 ca.

Superficie de enclavados: 128 ha, 69 a, 12 ca.

- Enclavado A: 19 ha, 51 a, 05 ca.

- Enclavado B: 02 ha, 09 a, 15 ca.

- Enclavado C: 33 ha, 77 a, 06 ca.

- Enclavado D: 68 ha, 77 a, 26 ca.

- Enclavado E: 03 ha, 05 a, 33 ca.

- Enclavado F: 0 ha, 64 a, 29 ca.

- Enclavado G: 0 ha, 24 a, 60 ca.

- Enclavado J: 0 ha, 60 a, 38 ca.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación ante el mismo órgano que la dictó, o directamente recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quedará expedita la acción ante los Tribunales ordinarios, cuando se hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde, cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil.

Sevilla, 13 de marzo de 2008

Fuensanta Coves Botella

Consejera de Medio Ambiente

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