Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 09/04/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo.

Acuerdo de 18 de marzo de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se resuelve imponer la sanción de seiscientos un mil doce euros y diez céntimos a las empresas Al Trote Ferrallas, S.L. (CIF: B-11740438) y Grupo Imnobiliario Fénix Camacho, S.L. (CIF: B-11494978) de forma solidaria, propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, en virtud de acta de infracción núm. 1810/01.

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Visto el expediente sancionador 14/2002, instruido a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, en virtud de acta de Infracción núm.: 1810/01 incoada con fecha 13 de diciembre de 2001, a las empresas Al Trote Ferrallas, S.L. (CIF: B-11740438), con domicilio en Jerez de la Frontera (Cádiz) C/ Batalla de los potros, núm. 2 y Grupo Inmobiliario Fénix Camacho, S.L. (CIF: B-11494978), con domicilio en Rota (Cádiz), C/ Esteban Hernández, núm. 2, de forma solidaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo por el inspector actuante sobre las empresas de referencia, se levanta el acta anteriormente indicada de fecha 13 de diciembre de 2001, de la que se deduce lo siguiente:

1. Con fecha 19 de julio de 2001 se produce accidente mortal por sepultamiento, causado por el derrumbe de un muro medianero a las 14,00 horas aproximadamente, en el transcurso de la construcción de los muros de contención para un edificio destinado a viviendas, cuando los operarios se encontraban colocando en el interior de una zanja armazones de ferralla.

Dicho accidente afectó a tres trabajadores de la empresa subcontratista Al Trote Ferrallas, S.L., los cuales realizaban en ese momento labores de ferrallado: Don Francisco Javier Aguilar López, ferrallista oficial de 2.ª y que resultó fallecido; don Juan Amaya Merino, peón ferrallista, igualmente fallecido y don Daniel Aguilar López, ferrallista oficial de 1.ª, cuyo estado tras el accidente fue calificado como grave.

2. Se efectúan diversas actuaciones al objeto de investigar los hechos descritos:

- Con fecha de 20 de julio de 2001 se realiza visita de inspección al centro de trabajo C/ Sancho Vizcaíno, núm. 14, de Jerez de la Frontera perteneciente a la empresa promotora y constructora G. I. Fénix Camacho, S.L.

- El 26 de julio de 2001, comparece el Coordinador de Seguridad de la Obra ante el inspector actuante. Igualmente el 7 de septiembre de 2001, comparece el representante legal de la empresa constructora y promotora G. I. Fénix Camacho, S.L., en la que aporta documentación, entre la cual se incluye informe del accidente laboral elaborado por el Técnico del Servicio de Prevención ajeno a la empresa, contratado con Andalucía Prevención de Riesgos Laborales, S.L.

Se mantiene entrevista con la persona que servía de enlace entre la dirección facultativa de la obra y el encargado de la misma, y se toman testimonios del encargado de la obra, así como del trabajador que manejaba la retroexcavadora en el momento del accidente, del conductor del camión-grúa, del trabajador accidentado (único superviviente del accidente).

Con igual fecha comparece el Técnico del Servicio de Prevención de la empresa subcontratista Al Trote Ferrallas, S.L., al objeto de comentar el informe del accidente laboral elaborado por él, así como la evaluación inicial de riesgos laborales concluida tras el mismo. Por último se mantiene entrevista con el arquitecto de la obra.

- Se tiene en cuenta para la investigación del accidente el informe de fecha 21 de septiembre de 2001, del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Cádiz.

3. Los hechos descritos en el acta evidencian una ausencia absoluta de medios preventivos frente al riesgo de derrumbe y sepultamiento al que se encontraban expuestos los trabajadores, suponiendo una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, a tenor de lo dispuesto en el artícu-

lo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por incumplimiento de los artículos 4.2.d) y 19 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los artícu-

los 14, apartados 1, 2 , 3 y 15, apartado 1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 11, parte A, 2, a); parte A, 11; parte C, 11, b) y c) del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción, y la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, vigente en virtud de la Disposición Final Unica del Convenio general del sector de la Construcción, Resolución de 30 de abril de 1998.

4. La infracción está tipificada y calificada como muy grave en el artículo 13.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Se gradúa la sanción en su grado máximo, de acuerdo con los artículos 39.1 y 3, y 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, teniéndose en cuenta la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, el carácter permanente de los riesgos inherentes a dichas actividades, la gravedad de los daños producidos por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, el número de trabajadores afectados (los 15 presentes habitualmente en la obra), la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, y la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, y se propone la imposición de la sanción por un importe total de 601.012,10 euros.

Segundo. En fecha 17 de diciembre de 2001, se notifica dicha acta a la empresa Grupo Inmobiliario Fénix Camacho, que el día 9 de enero de 2002 y fuera del plazo de quince días hábiles concedido, presenta escrito de alegaciones contra la misma ante la Delegación Provincial de Empleo de Cádiz, articulando como única pretensión la suspensión del procedimiento administrativo iniciado, al incoarse diligencias previas penales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Seis de Jerez de la Frontera.

Asimismo, se practica notificación de dicha acta a la empresa responsable solidaria Al Trote Ferrallas, S.L., que intentada sin efecto en su domicilio, se publica en Boletín Oficial de la Provincia núm. 32 de Cádiz, de 8 de febrero de 2002.

Tercero. Por el Director General de Trabajo y Seguridad Social se procede, en fecha 8 de abril de 2002, a acordar la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Cuarto. Con fecha 28 de enero del año en curso, se recibe notificación de la sentencia núm. 291/07, dictada el 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado Penal núm. Dos de Jerez de la Frontera, haciendo constar que la misma fue firme con igual fecha, procediéndose el 29 de enero de 2008, por la Directora General de Seguridad y Salud Laboral a levantar la suspensión acordada, ordenando la reanudación del procedimiento sancionador.

Respecto al contenido de dicha sentencia, en el apartado II. Hechos probados se hacen constar, entre otros, los que a continuación se transcriben: "... las zanjas, además de abrirse de un tamaño palpablemente superior al inicialmente previsto, se hicieron dando cortes en el terreno totalmente verticales, sin talud alguno y sin dejar ninguna distancia entre el borde de las mismas y las medianeras. Tales medianeras no se apuntalaron ni se aseguraron en forma alguna pese a desconocer el estado en el que se encontraban. Tampoco se procedió al entibado o aseguramiento interior de las zanjas con el fin de contrarrestar los empujes del terreno. No se observó por tanto, al realizar las distintas zanjas en las lindes del solar, ninguna medida preventiva de seguridad ni respecto de los dieciséis trabajadores de la empresa

Fénix Camacho, S.L.

ni para los obreros de las empresas subcontratadas que participaban en la ejecución de las obras, a pesar de que el riesgo de derrumbamiento de los edificios medianeros era evidente.

En las condiciones descritas, el día 18 de julio de 2001, se abrió una zanja de más de cinco metros de longitud y tres de profundidad en la zona derecha del solar lindando con el muro medianero de la nave de la bodega más cercana a la calle Ronda de Muleros, dando Juan Castillo instrucciones a David Rincón, delineante de la empresa de ferralla, para que preparase los hierros.

El día 19 de julio comenzaron a trabajar tres obreros de la empresa

Ferrallas Al Trote

en el interior de esa zanja. Esos trabajadores eran: Daniel Aguilar López, oficial de 1.ª, Francisco Javier Aguilar López, oficial de 2.ª y Juan Amaya Merino con categoría de peón y contratado y dado de alta para trabajar de 10 a 12 horas, si bien solía hacerlo durante una jornada de ocho horas como los demás. En el curso de esa mañana hicieron una visita de obra los técnicos acusados Antonio Roldán y José María Romero, apercibiéndose ambos del tamaño y condiciones de la zanja en que estaban los obreros y de que la cimentación de la bodega estaba totalmente al aire y sin ningún tipo de aseguramiento. Ninguno de ellos, teniendo conciencia por sus conocimientos técnicos del peligro que tal situación entrañaba, dio la orden a los trabajadores de salir y dejar de trabajar en el interior de la zanja. Tampoco el acusado Rafael Muñoz Núñez jefe directo de los ferrallistas, que también estaba en la obra, puso reparo alguno a que aquellos trabajasen en esas condiciones.

Durante la mañana los obreros trabajaron dentro de la zanja, estando además gran parte del tiempo la retroexcavadora trabajando junto a la medianera a pocos metros de la misma siguiendo instrucciones del jefe de obra y el equipo técnico. Sobre las 13,45 horas se produjo el derrumbamiento del muro de seis metros de altura y de parte del techo de la nave de la bodega descrita quedando sepultados bajo los escombros los tres trabajadores. Inmediatamente comenzaron los trabajos de rescate en los que participaron efectivos de policía local y nacional así como del cuerpo de bomberos y protección civil. Sobre las 16,10 horas se consiguió sacar con vida a Daniel Aguilar López que fue inmediatamente evacuado al Hospital. Sobre las 16,30 horas se localizó y sacó el cadáver de Francisco Javier Aguilar López y a las 18,10 horas fue rescatado el cuerpo sin vida de Juan Amaya Merino..."

Quinto. De las diligencias practicadas no se desprenden hechos distintos a los incorporados al acta, por lo que se da por cumplimentado el trámite de audiencia. Al no concurrir, por tanto, las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 18 del Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, en relación con el artículo 52.1.c) del Texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, el expediente queda visto para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía es competente para resolver el presente expediente a tenor de lo establecido en el Real Decreto de Transferencias 4043/1982, de 29 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de trabajo; Decreto 26/1983, de 9 de febrero, por el que se asignan a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social las competencias transferidas por la Administración del Estado en materia de trabajo; Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; Decreto 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías en relación con el Decreto 203/2004, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo y Decreto 113/2006, de 13 de junio, por el que se determinan los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones en el Orden Social.

Segundo. De acuerdo con el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el mismo, estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

A dicho respecto, en el Acta incoada se hacen constar debidamente explicitados los hechos motivadores de la misma comprobados por el Inspector Actuante a través de los medios que en aquélla se especifican; se establecen los preceptos que se consideran infringidos, así como la calificación de la infracción y los criterios de graduación tenidos en cuenta en orden a la cuantificación de la sanción a imponer, reuniendo, pues, todos los requisitos establecidos legalmente que la hacen beneficiaria de la mentada presunción de certeza, sin que las empresas sancionadas hayan articulado prueba alguna en contrario tendente a la destrucción de dicha presunción.

Pero es más, dicha certeza se ve expresamente ratificada en el presente procedimiento al haberse elevado los hechos motivadores de la misma a la categoría de hechos probados en sede judicial y venir como tales recogidos en sentencia número 291/07, de 11 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Penal núm. Dos de Jerez de la Frontera, en procedimiento abreviado 134/2005, por delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con dos delitos de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes, que, entre otros extremos y en relación con los hechos en que se sustenta el presente procedimiento, viene a recoger lo que sigue "... las zanjas, además de abrirse de un tamaño palpablemente superior al inicialmente previsto, se hicieron dando cortes en el terreno totalmente verticales, sin talud alguno y sin dejar ninguna distancia entre el borde de las mismas y las medianeras. Tales medianeras no se apuntalaron ni se aseguraron en forma alguna pese a desconocer el estado en que se encontraban. Tampoco se procedió al entibado o aseguramiento interior de las zanjas con el fin de contrarrestar los empujes del terreno. No se observó, por tanto, al realizar las distintas zanjas en las lindes del solar, ninguna medida preventiva de seguridad ni respecto de los dieciséis trabajadores de la empresa

Fénix Camacho, S.L.

ni para los obreros de las empresas subcontratadas que participaban en la ejecución de las obras, a pesar de que el riesgo de derrumbamiento de los edificios medianeros era evidente."

El artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, dispone que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal."

En el acta origen de las presentes actuaciones, el Inspector actuante ha apreciado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, la responsabilidad solidaria de las dos empresas implicadas.

En consecuencia con lo expuesto, el acta de infracción practicada debe ser confirmada en todos sus términos al no haber sido desvirtuada por las alegaciones formuladas, que han quedado cumplidamente rebatidas en los términos anteriormente expuestos.

Por consiguiente, la calificación como muy grave de la infracción, así como su graduación en grado máximo es consecuencia de la tipificación legal contenida en los preceptos que se recogen en el acta de infracción, es decir, en los artícu-

los 13.10, 39.1 y 3 y 40.2, del ya mencionado Real Decreto Legislativo 5/2000, por lo que procede confirmar la multa propuesta de seiscientos un mil doce euros y diez céntimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 .2 del mismo texto legal.

Consecuentemente con lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación y teniendo en cuenta que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones reglamentarias de aplicación, y a propuesta del Consejero de Empleo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de marzo de 2008.

ACUERDA

Imponer la sanción de seiscientos un mil doce euros y diez céntimos (601.012,10 euros) a las empresas Al Trote Ferrallas, S.L. (CIF: B-11740438) y Grupo Inmobiliario Fénix Camacho, S.L. (CIF: B-11494978), de forma solidaria por los hechos contenidos en el Acta de Infracción núm. 1810/01, incoada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, formulada contra las mismas.

Notifíquese esta Resolución a los interesados en la forma prevista en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, entregando a las partes copia literal, con la advertencia de que la misma agota la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y que contra ella cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición, ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con los artículos 116, 117.1 y 48.2 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o interponer, directamente, recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artícu-

los 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 18 de marzo de 2008

Manuel Chaves González

Presidente de la Junta de Andalucía en funciones

Antonio Fernández García

Consejero de Empleo en funciones

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