Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 16/04/2008

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación.

Orden de 28 de marzo de 2008, por la que se regula el procedimiento de elección de las diez vocalías representantes de las Comunidades Andaluzas en el Consejo de Comunidades Andaluzas.

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La Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el Mundo, al regular en el artículo 41.2 la composición del Consejo de Comunidades Andaluzas, incluye entre sus miembros, hasta un máximo de diez personas en representación de las Comunidades Andaluzas elegidas conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente y recomendando que se atienda al principio de paridad.

Asimismo, el artículo 4.1.k) del Decreto 2/2008, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Comunidades Andaluzas, establece que el procedimiento de elección de las diez personas representantes de las Comunidades Andaluzas se determinará mediante Orden de la Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces en el Mundo.

Dichas competencias corresponden a la Consejería de Gobernación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la misma.

En su consecuencia, y en virtud de las atribuciones que me vienen conferidas por la Disposición Final Primera del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Comunidades Andaluzas, aprobado en virtud del Decreto 2/2008, de 8 de enero,

DISPONGO

Artículo 1. Convocatoria de elecciones.

La convocatoria de elecciones para cubrir las diez vocalías en representación de las Comunidades Andaluzas en el Consejo de Comunidades Andaluzas, será competencia de la Mesa Electoral, cuya composición se encuentra regulada en el artículo 8 de la presente Orden, debiéndose comunicar mediante Circular de la persona que ostente la Presidencia de la misma a todas las Comunidades Andaluzas, en la que se concretará, entre otros extremos, la fecha de celebración del escrutinio de votos.

Artículo 2. Comunidades Andaluzas. Electoras y elegibles.

1. Tendrán derecho a participar en el proceso electoral, como electoras, aquellas Comunidades Andaluzas que figuren inscritas en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, en la fecha del anuncio de convocatoria de las elecciones.

2. Serán elegibles las Comunidades Andaluzas que figuren inscritas en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas en los términos del apartado precedente y que presenten su candidatura. Estas Comunidades Andaluzas habrán de dar traslado, de forma simultánea, a la Presidencia de la Mesa Electoral y a las restantes entidades de la demarcación correspondiente, de los nombres y apellidos de las personas propuestas, como vocales titular y suplente, para ejercer la representación de la demarcación en el Consejo de Comunidades Andaluzas, en caso de resultar elegida la entidad.

3. La propuesta de las personas que presente la entidad como vocales titular y suplente habrá de ser acordada por la Asamblea General de socios u órgano superior de gobierno de aquélla, convocada a tales efectos.

4. A los efectos de estabilidad personal representativa, el mandato de las personas designadas por la Comunidad Andaluza elegida para representar a la demarcación en el Consejo de Comunidades Andaluzas, como titular y suplente, coincidirá con el establecido en el artículo 42.2 de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el Mundo, sin perjuicio de que puedan revocarse dichos mandatos, mediante acuerdos adoptados por las Juntas Directivas de la mayoría absoluta de las Comunidades Andaluzas integradas en la correspondiente demarcación.

Artículo 3. Demarcaciones y distribución de miembros.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.1.k del Decreto 2/2008, de 8 de enero, se constituyen ocho demarcaciones y la distribución de las entidades que representarán a las Comunidades Andaluzas en el Pleno, se realizará de la siguiente forma, atendiendo al principio de paridad de los miembros que las representan:

1.º Dos personas por la demarcación del noreste de España, que comprenderá la Comunidad Autónoma de Cataluña.

2.º Una persona por la demarcación del norte de España, integrada por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, de Aragón, de Cantabria, de Galicia, de La Rioja, del País Vasco y Comunidad Foral de Navarra.

3.º Una persona por la demarcación del centro de España, Ceuta y Melilla, en la que se integrarán las Comunidades Andaluzas establecidas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de Castilla y León, de Extremadura, de las Islas Canarias, de Madrid y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

4.º Una persona por la demarcación del levante español integradas por las Comunidades Andaluzas ubicadas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, Comunidad Valenciana y Región de Murcia.

5.º Una persona por la demarcación de Francia.

6.º Una persona por la demarcación del resto de Europa.

7.º Dos personas por la demarcación de la República Argentina.

8.º Una persona por la demarcación del resto del mundo.

Artículo 4. Papeletas.

1. En las papeletas de voto figurarán la relación de Comunidades Andaluzas integradas en la correspondiente demarcación, que hayan presentado su candidatura, atendiendo al orden de inscripción en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, debiendo ser remitidas por la Presidencia de la Mesa Electoral a todas las entidades participantes en el proceso electoral.

2. Cada Comunidad Andaluza relacionada en la papeleta irá precedida de un recuadro. La entidad que ejercita el derecho de voto, marcará con una cruz el recuadro correspondiente de la Comunidad o Comunidades Andaluzas a las que, en su caso, otorga su voto.

Artículo 5. Distribución del voto.

1. Las Comunidades Andaluzas asentadas en la demarcación del noreste de España otorgarán su voto, como máximo, a dos de las entidades de esta demarcación.

2. Las Comunidades Andaluzas asentadas en la demarcación del norte de España, otorgarán su voto, como máximo, a una de las entidades de esta demarcación.

3. Las Comunidades Andaluzas integradas en la demarcación que comprende la Comunidad Autónoma de Castilla

La Mancha, de Castilla y León, de Extremadura, de las Islas Canarias, de Madrid y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla otorgarán su voto, como máximo, a una de las entidades de la demarcación.

4. Las Comunidades Andaluzas ubicadas en la demarcación del levante español otorgarán su voto, como máximo, a una de las entidades radicadas en esta demarcación.

5. Las Comunidades Andaluzas establecidas en la demarcación de Francia otorgarán su voto, como máximo, a una de las entidades de la demarcación.

6. Las Comunidades Andaluzas establecidas en la demarcación del resto de Europa otorgarán su voto, como máximo, a una de las entidades de la demarcación.

7. Las Comunidades Andaluzas establecidas en la demarcación de la República Argentina otorgarán su voto, como máximo, a dos de las entidades de la demarcación.

8. Las Comunidades Andaluzas ubicadas en la demarcación resto del Mundo otorgarán su voto, como máximo, a una de las entidades de la demarcación.

Artículo 6. Papeletas nulas.

Serán nulas las papeletas que contengan más cruces del número de Comunidades Andaluzas que correspondan a la demarcación, o aquellas que tengan escrituras, tachaduras o enmiendas.

Artículo 7. Votación por correspondencia.

1. Las Comunidades Andaluzas ejercitarán el derecho de sufragio introduciendo la papeleta de voto en el sobre enviado por la Presidencia de la Mesa Electoral y remitiéndolo a esta por correo certificado, o mediante correo que garantice tanto la constancia del envío como la efectiva recepción. Dicha papeleta deberá contener declaración expresa de la Junta Directiva de la entidad, certificada por la persona titular de la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia.

2. Recibido el sobre conteniendo la papeleta de voto, se custodiará sin abrir por la Secretaría de la Mesa hasta la fecha señalada para el acto del escrutinio. Si se recibiese con posterioridad a la celebración del citado acto, no se computará el voto emitido, ni se considerará como votante la entidad electora.

Artículo 8. Mesa Electoral.

1. La Mesa Electoral se constituirá formalmente mediante Acta levantada al efecto, iniciándose en dicho momento el proceso electoral y estará integrada por los siguientes miembros.

Presidencia: La persona titular de la Secretaría General del Consejo de Comunidades Andaluzas.

Secretaría: La persona titular de la Secretaría de Actas del Consejo de Comunidades Andaluzas.

Vocales:

- La persona titular de la Jefatura del Servicio de Estudios y Coordinación Electoral de la Consejería de Gobernación.

- La persona titular de la Jefatura del Servicio de Relaciones con las Comunidades Andaluzas.

- Una persona en representación de las Comunidades Andaluzas, que se renovará en los sucesivos procesos electorales, atendiendo al orden de inscripción en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas.

2. En el momento de constituirse la Mesa Electoral, se realizará un sorteo entre las Comunidades Andaluzas participantes en las elecciones, para que, en calidad de Interventoras, dos personas en representación de ellas figuren como vocales interventores en el acto de escrutinio de votos, teniendo voz pero no voto, y no pudiendo coincidir el puesto de vocal e interventor en una misma Comunidad Andaluza. Si como resultado del sorteo se produjera dicha circunstancia, se procederá por la Mesa Electoral a realizar un segundo sorteo.

3. Los miembros de la Mesa tendrán derecho al acceso a toda la documentación relativa al procedimiento electoral.

Artículo 9. Escrutinio de votos.

1. El escrutinio se realizará abriendo la Presidencia de la Mesa los sobres recibidos y leyendo en voz alta las denominaciones de las Comunidades Andaluzas votadas. Cada papeleta de voto se pondrá de manifiesto a los miembros de la Mesa.

2. Resultarán elegidas para representar a las entidades en el Consejo de Comunidades Andaluzas, aquellas que obtengan mayor número de votos. En caso de empate, saldrá elegida la entidad que se encuentre inscrita en primer lugar en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, dentro de su propia demarcación.

Artículo 10. Acta de la sesión.

1. Concluido el recuento de votos, se confrontará el total de papeletas con el de entidades votantes anotadas. Seguidamente, la Presidencia preguntará si hay alguna alegación o manifestación que hacer y no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubiesen presentado, se levantará el Acta correspondiente, que será firmada por los miembros de la misma, en la que expresará detalladamente el número de entidades electoras que haya en la demarcación, el de las que hubiesen votado, el de papeletas válidas, nulas y en blanco, el número de votos obtenidos por cada entidad y la atribución de los elegidos, consignándose sumariamente las observaciones y reclamaciones que se formulen y la resolución de la Mesa.

2. Las papeletas extraídas de los sobres, se destruirán a los dos meses de la fecha de celebración del escrutinio de votos, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella.

3. La persona titular de la Secretaría de Actas entregará copia del Acta a los miembros de la Mesa y remitirá copia certificada con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia a todas las Comunidades Andaluzas inscritas en el censo electoral.

Artículo 11. Sustituciones.

1. En el supuesto de que la Comunidad Andaluza que tuviera la representación en el Consejo de Comunidades Andaluzas causara baja en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas por cancelación, será automáticamente sustituida por la entidad que hubiese obtenido un número de votos inmediatamente inferior en el acto de escrutinio, y si hubiese empate entre las siguientes, por aquella que se encuentre inscrita en primer lugar en el citado Registro, dentro de su misma demarcación.

2. Si se llevara a cabo la revocación de la persona titular designada por la Comunidad Andaluza en los términos previstos en el artículo 2.3 de esta Orden, será automáticamente sustituida por la persona suplente. De producirse nuevamente la revocación de la persona que ha pasado a ocupar la titularidad en el supuesto indicado, la representación de la entidad será automáticamente sustituida por la que hubiese obtenido un número de votos inmediatamente inferior en el acto de escrutinio, y si hubiese empate entre las siguientes, se aplicaría la norma expuesta en el punto anterior.

Disposición Transitoria Unica

En el primer proceso electoral que se celebre por aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, formará parte de la Mesa Electoral como Vocal en representación de las Comunidades Andaluzas, la entidad inscrita con el número 8 en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, salvo que se hubiesen iniciado actuaciones administrativas para su cancelación, al haber sido miembros de la misma en los distintos procedimientos electorales celebrados con anterioridad, las siete primeras entidades inscritas en el citado Registro.

Disposición Derogatoria Unica

Queda derogada la Orden de 3 de diciembre de 1990, por la que se regula el procedimiento de elección de los representantes de las Asociaciones de Emigrantes en el Consejo de Comunidades Andaluzas, así como la Orden de 25 de noviembre de 1993, por la que se modifica la anterior disposición.

DIsposición Final Unica

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de marzo de 2008

EVANGELINA NARANJO MARQUEZ

Consejera de Gobernación en funciones

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