Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 12/05/2008

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Consejería de Gobernación.

Anuncio de 24 de abril de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Miguel Sánchez Domene contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Almería, recaída en el expediente S-EP-AL-000056-06.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Miguel Sánchez Domene, de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla a 22 de febrero de 2008.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 20 de diciembre de 2006 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería dictó una resolución por la que se impuso al recurrente una sanción por un importe de 1.000 euros, al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c, de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y al art 4.2 del Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Dicha infracción fue tipificada como falta muy grave de acuerdo con lo previsto en el art. 19.12 de la citada Ley 13/1999, no obstante, fue sancionada como grave de acuerdo con lo previsto en el art. 26.2 de la Ley 13/1999, y el art. 30.3 del Reglamento de Inspección, control y régimen sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Decreto 165/2003, de 17 de junio.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron (que el día 17 de marzo de 2006), el establecimiento denominado "Pub el Mojito

, sito en Avda. de Barcelona núm. 62 de la localidad de Cuevas de Almanzora (Almería), cuya titularidad se atribuyó al recurrente, se encontraba abierto al público, sin que se acreditase que el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito con la compañía Axa Seguros e Inversiones se ajustase a los términos determinados en el Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Segundo. Contra la citada resolución, el recurrente presentó un recurso de alzada alegando, resumidamente:

1. Que el hecho sancionado deriva de la carencia de la licencia de apertura del establecimiento, licencia solicitada al Ayuntamiento en diciembre de 2005 y recientemente denegada para ejercer la actividad de

Pub con música

por no cumplir las medidas acústicas. Por dicha razón, ha decidido ejercer la actividad de

cafetería

, habiendo solicitado el cambio respectivo.

2. Que siempre ha actuado de buena fe y, por tanto, pide la anulación de la sanción o su redución al máximo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).

Segundo. En relación con las alegaciones realizadas se ha de señalar, en primer lugar, que de una lectura coherente y completa del expediente (antecedentes, hechos probados y fundamentos de derecho), se advierte que el hecho esencial que se viene a sancionar es, precisamente, el que un determinado día (17 de marzo de 2006), el establecimiento, encontrándose abierto al público, no dispusiera de un contrato de seguro de responsabilidad civil ajustado a los términos previstos en el Decreto 109/2005, de 26 de abril.

En segundo lugar, se ha de señalar que el art. 4.2 del citado Decreto 109/2005, fija las cantidades que deben ser aseguradas en función del aforo (y del tipo) del establecimiento.

Pues bien, en relación con las alegaciones realizadas por el recurrente se ha de señalar que se confirma, efectivamente, que el recurrente, con efectos a partir del día 22.3.2006, disponía de una Póliza de Responsabilidad Civil -Axa Seguros e Inversiones-. No obstante, no se aporta licencia de apertura -o equivalente- (tras el requerimiento de aforo presenta Certificado del Ayuntamiento de Cuevas de Almanzora indicando que la licencia de apertura se encuentra en trámite), o en su defecto, plano del local expedido por técnico cualificado a estos efectos, que certifique el aforo del establecimiento (tal y como le fue igualmente requerido, tampoco lo aporta; argumenta que estaba entre la documentación de la licencia), documentos que nos permitirían comprobar el dato del aforo, dato imprescindible para comprobar si las sumas aseguradas eran las previstas en la normativa aplicable. Por otra parte, a través del recurso el recurrente comunica que el Ayuntamiento no le ha concedido la licencia de apertura solicitada, procediendo a un cambio solicitud, circunstancia que conlleva que se continúe sin saberse el aforo del establecimiento.

Por tanto y a la vista de los anteriores datos, resulta evidente que no es posible saber si en el momento de la denuncia el recurrente disponía un seguro adecuado. Dicha circunstancia lleva a apreciar la existencia de infracción tipificada correctamente en el art. 19.12 de la citada Ley 13/1999.

Además de lo anteriormente indicado y suficiente para sancionar al recurrente, se ha de señalar que la Póliza de Seguros aportada tiene efectos desde el día 22.3.2006, fecha posterior a la denuncia, 17.3.2006, motivo que confirma la inexistencia de seguro en el momento de la denuncia, y por ello la comisión de la infracción señalada.

Respecto a la responsabilidad del recurrente se ha de señalar que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 76/90, queda en evidencia que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia sancionadora. Por el contrario, sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.

La actitud del infractor (ejerciendo la actividad careciendo de seguro de responsabilidad civil correcto) demuestra, como mínimo, una negligencia inexcusable en quien realiza una actividad de forma profesional. Esta falta de cuidado, tal y como hemos visto en el párrafo anterior, supone la apreciación de la culpabilidad del recurrente en la infracción que nos ocupa, no pudiéndose acoger como eximente la actuación municipal (denegando la licencia solicitada como pub con música por deficiencias en las medidas acústicas), ya que, sin entrar en otras consideraciones, pudo el recurrente acreditar el aforo mediante el plano del local expedido por técnico cualificado a estos efectos (que certificase el aforo del establecimiento), actuación que requerida, no llevó a cabo, sin que se aprecie motivo suficiente que lo impidiera.

Por último, ha de tenerse en cuenta que la infracción que nos ocupa fue tipificada acertadamente como muy grave (art. 19.12 de la Ley 13/1999). A dicha calificación le hubiera correspondido unas sanciones que hubieran oscilado entre 30.050,61 euros y 601.012,10 euros (art. 22.1.a de la Ley 13/1999). No obstante, y sin entrar en otras consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 13/1999 y 30.3 del Decreto 165/2003, fue reducida la sanción hasta fijarse en 1.000 euros, cifra cercana al límite inferior -en comparación con el límite superior- previsto para las sanciones por faltas graves (de 300,51 a 30.050,61 euros), razón por la cual no puede entenderse la sanción como desproporcionada.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Miguel Sánchez Domene, confirmando la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, de fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el expediente sancionador núm. AL-56/2006-EP (S.L. 2007/55/112).

Notífiquese con indicación de los recursos que procedan.el Secretario General Técnico (Por Decreto 199/2004). El Dtor. Gral. de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera."

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 24 de abril de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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