Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 108 de 08/06/2009

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 21 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada al recurso de alzada ineterpuesto contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Sevilla, recaída en el expediente que se cita.

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Expediente.: A-AN-SE-000003-08.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don José Guerra García, en nombre y representación de Hermanos Guerra García, S.C., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Sevilla a veintitrés de abril de dos mil nueve.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó resolución en la que impone a dicha sociedad civil una sanción de multa por importe total de 800 euros por la comisión de una infracción a la vigente normativa sobre animales de compañía.

Segundo. Con fecha 22.8.2008, presenta recurso de alzada, en el que pretende la anulación de la sanción, y, subsidiariamente, su disminución para adecuarla a la trascendencia sanitaria de la infracción.

Tercero. La Delegación del Gobierno remitió el recurso, junto con el correspondiente informe y el expedientes a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a esta Secretaría General Técnica la competencia para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Orden de la citada Consejería, de 30 de junio de 2004, por la que se delegan competencias en distintos órganos de la misma (BOJA núm. 140, de 19 de julio).

Segundo. Tramitado el procedimiento sancionador según lo establecido en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, en la resolución se considera probada la posesión, en fecha 15.7.2007, de ocho perros que carecían de identificación y de las vacunas obligatorias y se le imputa una infracción a los artículos 8.2 y 17.1, tipificada como una falta grave en el artículo 39, letra t) de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de Animales.

Por esta infracción se le impone una multa de 800 euros, de acuerdo con la escala de sanciones para las faltas graves señalada por el articulo 41.1.b) (desde 501 hasta 2.000 euros) y con los criterios de graduación previstos en el artículo 42 de la citada Ley 11/2003.

En cuanto a los fundamentos de derecho, nos remitimos a la resolución impugnada en aras del principio de economía procesal.

Tercero. Frente a dicha resolución en el escrito de interposición del recurso invoca como motivos de este:

Que de los ocho perros habría tres sin identificar y no cuatro como se afirma en la resolución. Adjunta documentación de cinco perros.

Que no queda acreditado por el hecho de encontrarse los perros en la finca de la sociedad interesada esta sea poseedora de los animales. Por tanto, no quedan probados los hechos al corresponder la carga de la prueba a la Administración, sin que sea exigible al interesado una probatio diabólica de los hechos negativos (STC 11.3.1997).

Que, en cualquier caso, dado que existen cinco animales identificados, debe disminuirse el importe de la sanción.

Cuarto. La cuestión que plantea la recurrente es que no resulta suficientemente acreditada, como afirma la resolución, la posesión por su parte de los perros, de la que deriva que se le haga responsable de la falta de registro e identificación de estos.

Para contestar este motivo de impugnación debe tenerse en cuenta todo lo actuado en el procedimiento. Así, en el expediente sancionador consta la denuncia levantada por los agentes de la Guardia Civil, el día 15.7.2007, en la cual se atribuye la propiedad de los animales a la sociedad. Asimismo, en la ratificación de la denuncia por los agentes, en fecha 30.5.2008, efectuada a la vista de las alegaciones que contradecían los hechos, se afirma que la persona responsable de los animales manifestó que todos los perros (ocho) existentes en el lugar de los hechos eran propiedad (de la sociedad titular) de la finca y que el representante de la sociedad se personó en las dependencias policiales diciendo que procedería a la identificación y a tomar mediadas para evitar que se produzcan hechos como los denunciados –el ataque a un motorista– por encontrarse los perros sueltos.

Por parte de la entidad interesada en la contestación, de fecha 12.3.2008, al inicio del procedimiento, se decía que sólo tenían cuatro perros y que estaban debidamente documentados, cuando lo cierto es que tenía uno mas, como señala en el recurso, y estos, el día de la denuncia, no estaban documentalmente identificados, como queda patente en los certificados oficiales de identificación expedidos en fecha 18.4.2008 aportados con el recurso. A esta contradicción que se evidencia en la actuación de la interesada, debe añadirse que por su parte no ha desmentido de ninguna forma las manifestaciones recogidas por la Guardia Civil. Debe también tenerse en cuenta que es la misma interesada quien contribuye a la dificultad para determinar la pertenencia de los animales, pues los que considera como suyos carecían de documentación en la fecha de la denuncia, y, además, se encontraban sueltos y sin ningún control al lado de la carretera, contraviniendo, de esta forma, la obligación de mantenerlos en recintos y lugares donde puedan ser debidamente controlados y vigilados, que establece el artículo 4.1.p) de la citada Ley 11/2003.

El artículo 137.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de Autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, a quienes les corresponde, por tanto, desvirtuar dicha presunción de veracidad. El referido artículo altera la carga de la prueba de tal manera que es al administrado, sujeto a expediente sancionador, a quien corresponde probar la falta de certeza de los hechos que el agente ha constatado en el acta y que han sido percibidos por él de forma directa.

Es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III.ª de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

“(...) que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados.”

A este respecto, la jurisprudencia reconoce que la convicción de la certeza y autenticidad de los hechos denunciados deriva de la valoración conjunta de la prueba. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24.10.1994, siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 30.1.1987 y 21.5.1990, estima que la presunción de inocencia queda destruida por el resultado fáctico que se contiene en la resolución impugnada donde se detallan los hechos que motivan la sanción y se valoran adecuadamente todas las circunstancias concurrentes. Se trata de valorar libremente por el órgano que debe resolver que puede apoyarse en ellas para formar su convicción de que procede sancionar, siempre que se haya ofrecido al interesado la posibilidad de contradecir su contenido, como ha ocurrido en el expediente administrativo. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22.9.1999.

Por tanto, de lo actuado resulta suficientemente probada la posesión y, en virtud del articulo 39.t) de la mencionada Ley de Protección de Animales, que establece como falta grave la posesión de animales no registrados ni identificados, se considera que procede la imputación a dicha entidad.

Quinto. Con relación a la cuantía de la sanción impuesta, por los cuatro perros –800 euros–, en el informe emitido por la citada Delegación sobre el recurso se estima que dado que con el recurso se acompaña la documentación de uno de los cuatro perros considerados carentes de identificación, debería tenerse en cuenta en la graduación de la sanción.

Por tanto, debe reducirse la cuantía de la sanción a 600 euros. Este importe, muy próximo a la cuantía mínima señalada para las faltas graves por el artículo 41.1.b) (desde 501 hasta 2.000 euros), en ningún caso puede ser considerado desproporcionado cuando se trata, no de un solo perro, sino tres los que carecen de la identificación legalmente exigida.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

RESUELVO

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Hermanos Guerra García, Sociedad Civil, contra la resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, de fecha 17 de julio de 2008, y, en consecuencia, se reduce la sanción impuesta a seiscientos euros (600 euros).

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 21 de mayo de 2009.- El Secretario General Técnico, Fernando E. Silva Huertas.

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