Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 110 de 10/6/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública.

Orden de 18 de mayo de 2009, por la que se aprueban los estatutos del colegio de abogados de Lucena y se dispone su inscripción en el registro de colegios profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su articulo 22, que aprobados los Estatutos por el Colegio Profesional y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La Disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio de Abogados de Lucena, ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por Junta General de la Corporación, celebrada el 19 de enero de 2009, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión, respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucia, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre,

D I S P O N G O

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Lucena, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso- administrativo ante los correspondientes órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 18 de mayo de 2009

BEGOÑA ALVAREZ CIVANTOS

Consejera de Justicia y Administración Pública

A N E X O

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LUCENA

INDICE SISTEMATICO

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.º Naturaleza, fundación, denominación y ámbito territorial.

Artículo 2.º Domicilio.

Artículo 3.º Tratamiento, símbolo corporativo y patronazgo.

TITULO II. FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO.

Artículo 4.º Fines del Colegio.

Artículo 5.º Funciones del Colegio.

TITULO III. COLEGIACION Y EJERCICIO DE LA PROFESION.

CAPITULO PRIMERO. Disposiciones generales.

Artículo 6.º Miembros del Colegio.

Artículo 7.º Acreditación y signos.

CAPITULO SEGUNDO. De los colegiados.

Sección 1.ª Colegiados Ejercientes.

Artículo 8.º Obligatoriedad de la colegiación.

Artículo 9.º Requisitos.

Artículo 10. Resolución de incorporación.

Artículo 11. Causas de denegación.

Artículo 12. Juramento o promesa.

Artículo 13. Colegiación única.

Artículo 14. Deber de comunicación.

Artículo 15. Habilitación para la defensa de asuntos propios o de parientes.

Sección 2.ª Colegiados no ejercientes.

Artículo 16. Requisitos.

Artículo 17. Derechos y Obligaciones.

Sección 3.ª Pérdida de la condición de colegiado y cambio de situación colegial.

Artículo 18. Pérdida de la condición de colegiado.

Artículo 19. Cambio de situación colegial.

CAPITULO TERCERO. Ejercicio de la profesión.

Sección 1.ª De la incapacidad, prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especiales.

Artículo 20. Circunstancias determinantes de la incapacidad.

Artículo 21. Prohibiciones.

Artículo 22. Incompatibilidades.

Artículo 23. Efectos de las incompatibilidades.

Artículo 24. Publicidad del ejercicio profesional.

Artículo 25. Competencia desleal.

Artículo 26. La venia.

Sección 2.ª Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional.

Artículo 27. Ejercicio individual.

Artículo 28. El ejercicio colectivo.

Artículo 29. Colaboración multiprofesional.

TITULO IV. DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS.

CAPITULO PRIMERO. Derechos y deberes de carácter general.

Artículo 30. Deberes fundamentales.

Artículo 31. Sometimiento a normas y decisiones.

Artículo 32. Despacho profesional.

Artículo 33. Secreto profesional.

Artículo 34. Libertad e independencia.

Artículo 35. Deberes de los abogados en el ámbito del Colegio.

CAPITULO SEGUNDO. En relación con el Colegio y con los colegiados.

Artículo 36. Derechos corporativos.

Artículo 37. Deberes corporativos.

CAPITULO TERCERO. En relación con los tribunales.

Artículo 38. Normas generales de actuación ante los tribunales.

Artículo 39. Independencia y libertad de actuación.

CAPITULO CUARTO. En relación con las partes.

Artículo 40. De carácter general.

Artículo 41. Respecto al propio cliente.

Artículo 42. Respecto a la parte contraria.

CAPITULO QUINTO. Honorarios profesionales.

Artículo 43. Cuantificación de los honorarios.

Artículo 44. Servicios colegiales de cobro de honorarios.

Artículo 45. Medidas disciplinarias en materia de honorarios.

CAPITULO SEXTO. Del turno de oficio y asistencia jurídica gratuita.

Artículo 46. Normas generales.

Artículo 47. Voluntariedad de los servicios.

Artículo 48. Organización de los servicios.

TITULO V. DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO.

CAPITULO PRIMERO. De carácter general.

Artículo 49. Principios rectores, órganos de Gobierno y régimen de recursos.

CAPITULO SEGUNDO. El Decano y la Junta de Gobierno.

Sección 1.ª El Decano.

Artículo 50. El Decano.

Sección 2.ª La Junta de Gobierno.

Artículo 51. Competencia y atribuciones.

Artículo 52. Facultades especiales.

Artículo 53. Composición.

Artículo 54. Funcionamiento.

Artículo 55. De las comisiones y delegaciones.

Artículo 56. Comisión delegada permanente.

Artículo 57. Funciones de los miembros de la Junta de Gobierno.

Sección 3.ª Régimen electoral.

Articulo 58. Normas generales.

Artículo 59. Capacidad para formar parte de la Junta, y cese de sus miembros.

Artículo 60. Derecho de sufragio activo y pasivo.

Artículo 61. Duración de los cargos.

Artículo 62. Renovación.

Artículo 63. Junta Electoral.

Artículo 64. Convocatoria.

Artículo 65. Presentación de candidaturas.

Artículo 66. Desarrollo de la votación.

Artículo 67. Voto por correo.

Artículo 68. Escrutinio.

Artículo 69. Toma de posesión.

Artículo 70. Disposiciones comunes a la elección.

CAPITULO TERCERO. La Junta General.

Artículo 71. De carácter general.

Artículo 72. Atribuciones.

Artículo 73. Sesiones ordinarias.

Artículo 74. Sesiones extraordinarias.

Artículo 75. Convocatoria.

Artículo 76. Derecho de asistencia y proposiciones.

Artículo 77. Desarrollo de las sesiones.

Artículo 78. De la sesión para la censura da la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros.

TITULO VI. DE LA AGRUPACION DE ABOGADOS JOVENES.

Artículo 79. Normas generales.

Artículo 80. Régimen y funcionamiento.

Artículo 81. Dotación económica.

TITULO VII. REGIMEN ECONOMICO.

CAPITULO PRIMERO. Recursos económicos del Colegio.

Artículo 82. Recursos ordinarios.

Artículo 83. Recursos extraordinarios.

CAPITULO SEGUNDO. Administración, inversión y custodia de los recursos económicos.

Artículo 84. Administración.

Artículo 85. Inversión y Custodia.

CAPITULO TERCERO. Presupuesto y contabilidad.

Artículo 86. Ejercicio económico.

Sección 1.ª Régimen presupuestario.

Artículo 87. Régimen presupuestario del Colegio.

Artículo 88. Presentación.

Artículo 89. Gastos no previstos en el presupuesto.

Artículo 90. Aprobación del presupuesto.

Sección 2.ª Contabilidad.

Artículo 91. Contabilidad colegial.

Artículo 92. Examen y votación.

Artículo 93. Derecho de información.

Artículo 94. Auditoría.

TITULO VIII. DE LA RESPONSABILIDAD.

CAPITULO PRIMERO. Responsabilidad disciplinaria.

Sección 1.ª Facultades disciplinarias del Colegio.

Artículo 95. Responsabilidad disciplinaria.

Artículo 96. Competencia.

Sección 2.ª De las infracciones y sanciones.

Artículo 97. Clases de infracciones.

Artículo 98. Sanciones.

CAPITULO SEGUNDO. Procedimiento sancionador.

Artículo 99. Competencia.

Artículo 100. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.

Artículo 101. Medidas de carácter provisional.

Artículo 102. Notificaciones.

Artículo 103. Expediente abreviado.

Artículo 104. Iniciación del expediente disciplinario.

Artículo 105. Denuncia.

Artículo 106. Mediación decanal.

Artículo 107. Información previa.

Artículo 108. Acuerdo de apertura y tramitación.

Artículo 109. Del Instructor y del Secretario.

Artículo 110. Alegaciones.

Artículo 111. Actuaciones instructoras.

Artículo 112. De la prueba.

Artículo 113. Propuesta de Resolución.

Artículo 114. Trámite de audiencia.

Artículo 115. Remisión del expediente disciplinario.

Artículo 116. Actuaciones complementarias.

Artículo 117. Resolución.

Artículo 118. Del tiempo en el procedimiento y de la caducidad.

CAPITULO TERCERO. De los Recursos y la ejecución.

Artículo 119. Recursos.

Artículo 120. Actos recurribles.

Artículo 121. Régimen del recurso de alzada.

Artículo 122. Ejecución y publicidad de las resoluciones sancionadoras.

CAPITULO CUARTO. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 123. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 124. Prescripción de las infracciones.

Artículo 125. Prescripción de las sanciones.

Artículo 126. Anotación y cancelación de sanciones.

TITULO IX. DE LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS.

Artículo 127. Modificación de los Estatutos.

TITULO X. DEL CAMBIO DE DENOMINACION, FUSION, SEGREGACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL COLEGIO.

Artículo 128. Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. REGIMEN SUPLETORIO.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. AMBITO TERRITORIAL DEL COLEGIO.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA. CARTA DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA. RENOVACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA. NOMBRAMIENTO DE JUNTA ELECTORAL.

DISPOSICION FINAL. ENTRADA EN VIGOR.

DISPOSICION DEROGATORIA.

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LUCENA

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º Naturaleza, fundación, denominación y ámbito territorial.

1. El ilustre Colegio de Abogados de Lucena es una Corporación de Derecho público de carácter profesional, reconocida y amparada por la Constitución Española, que goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y que se rige por:

a) La Ley de Colegios Profesionales de Andalucía y Reglamento de desarrollo.

b) El Estatuto General de la Abogacía Española.

c) Los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

d) Los presentes Estatutos, los reglamentos de régimen interior y las demás normas de orden interno que el Colegio apruebe en el ejercicio de sus competencias; así como los acuerdos adoptados por los diferentes órganos corporativos.

2. El Colegio fue fundado el 25 de diciembre de 1870, y su denominación oficial es la de "Ilustre Colegio de Abogados de Lucena".

3. El ámbito territorial es el del partido judicial de Lucena.

En el supuesto de alteración del partido por modificación de la planta judicial, el territorio del Colegio estará constituido, en todo caso, por los municipios que actualmente lo integran y que se relacionan en la disposición adicional segunda. En caso de creación de partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, se estará a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía.

Artículo 2.º Domicilio.

El Colegio tiene su sede en Lucena, calle San Pedro, núm. 44.

Artículo 3.º Tratamiento, símbolo corporativo y patronazgo.

1. El Colegio de Abogados de Lucena ostenta el tradicional tratamiento de ilustre, teniendo concedida la Medalla de Oro de la Ciudad.

2. El escudo de la Corporación, seña de identidad de la misma, tiene la siguiente descripción: de gules, un árbol simbólico, que lleva por fronda un sol figurado de oro, radiante, troncado con el de una palmera de sinople y raizado de un menguante ranversado de plata. Circundada la fronda de doce estrellas de oro de ocho puntas y surmontado de una corona de laurel en sinople frutada de gules. Flanqueado por dos ramas, la diestra de palmera y la siniestra de laurel, ésta frutada de gules y ambas en sus colores naturales, que cruzan sus tallos en punta, abrazados por los rizos de una cinta. Al timbre, corona en forma de birrete de sable borlado de gules con cuatro florones, vistos tres. Al pie, exergo con la leyenda "SIG.I.C.LUCEN." La modificación del escudo podrá ser acordada por la Junta General, en sesión extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno.

3. El Colegio de Abogados de Lucena es aconfesional. No obstante, por razones históricas y manteniendo una tradición secular, tiene como patrona a la Virgen María, en su advocación de Araceli, que lo es de la Ciudad y del Campo Andaluz.

4. En los actos públicos y solemnes, los miembros de la Junta de Gobierno usarán medalla colegial, pudiendo además el Decano usar bastón de mando y la placa decanal. En caso de vestir toga, la del Decano llevará vuelillos.

5. El cargo de Decano confiere a quien lo ostente el tratamiento de excelentísimo señor y la denominación honorífica de Decano con carácter vitalicio.

TITULO II

FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 4.º Fines del Colegio.

Son fines esenciales del Colegio de Abogados de Lucena, los siguientes:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión, velando por su adecuación a las normas deontológicas y jurídicas que la regulan.

b) La defensa de los derechos e intereses profesionales y asistenciales de los colegiados.

c) La formación profesional permanente de los abogados.

d) La vigilancia de la ética y dignidad profesionales de los colegiados, cuidando de que en el ejercicio de la profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos, mediante el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario.

e) La defensa del Estado de Derecho.

f) La promoción y defensa de los Derechos Humanos.

g) La participación en la Administración de Justicia, colaborando con las restantes Administraciones Públicas para la satisfacción de los intereses generales.

Artículo 5.º Funciones del Colegio.

1. Para el cumplimiento de los fines expresados en el artículo precedente, el Colegio podrá desarrollar, en su ámbito territorial, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines da la Abogacía, ejercitando las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como el derecho de petición, conforme a la Ley.

b) Cuidar y defender las libertades, garantías y consideraciones que son debidas a los abogados en el ejercicio de su profesión.

c) Informar cuantos proyectos o iniciativas de los órganos legislativos o ejecutivos de carácter local, autonómico, estatal o supranacional lo requieran.

d) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos, mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas o acuerde por propia iniciativa.

e) Organizar y gestionar los servicios de turno de oficio, de asistencia y orientación jurídica y cuantos otros de esa naturaleza puedan estatutariamente crearse.

f) Participar, en materias propias de la profesión, en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos y entidades interprofesionales.

g) Promover la representación de la Abogacía en los consejos sociales y patronatos universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

h) Crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española u órgano competente la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica o cualesquiera otros medios para facilitar el acceso al ejercicio profesional, organizando cursos para la formación y perfeccionamiento.

i) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, ejerciendo la facultad disciplinaria.

j) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos.

k) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos y la publicidad ilícita.

l) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

m) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.

n) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que, previamente y de modo expreso, se sometan los interesados.

ñ) Establecer baremos o criterios sobre honorarios profesionales, con mero carácter orientativo y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes.

o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en asuntos judiciales o extrajudiciales.

p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias que la regulen; así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

q) Colaborar con corporaciones, instituciones, organismos o entidades nacionales, e internacionales, en el estudio y divulgación de las ciencias jurídicas, con el fin de contribuir a la defensa de los derechos de los ciudadanos.

r) Participar en los procesos y pruebas que se establezcan para la acreditación de la aptitud profesional, a través de las que se reconozca la capacidad necesaria para el ejercicio profesional de abogado.

s) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los colegiados cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía.

t) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Abogacía.

u) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

2. De manera especial, el Colegio velará por el cumplimiento de la Carta de Servicios a la Ciudadanía prevista en la disposición adicional tercera, que deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:

a) Servicios que presta el Colegio de Abogados de Lucena con identificación del órgano colegial responsable de los mismos y relación de las normas que los regulan.

b) Derechos de la ciudadanía en relación con los servicios prestados.

c) Forma en que los ciudadanos pueden presentar sus quejas y sugerencias al Colegio, plazos de contestación y efectos.

d) Direcciones postales, telefónicas y telemáticas de las oficinas del Colegio.

e) Horario de atención al público.

f) Cualesquiera otros datos que puedan resultar de interés para quienes pretendan utilizar los servicios o instalaciones colegiales, o presentar sugerencias, quejas o reclamaciones.

TITULO III

COLEGIACION Y EJERCICIO DE LA PROFESION

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 6.º Miembros del Colegio.

1. El Colegio de Abogados de Lucena lo integran quienes, reuniendo los requisitos legales y estatutarios establecidos, hayan sido admitidos a formar parte del mismo en alguna de las siguientes categorías:

a) Colegiados ejercientes.

b) Colegiados no ejercientes.

c) Colegiados de Honor.

2. Son colegiados ejercientes quienes se colegien para dedicarse de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos públicos y privados mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas.

No obstante, quienes cesen en la profesión después de haberla ejercido durante al menos veinte años, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo la expresión "sin ejercicio".

3. Son no ejercientes los licenciados en Derecho que se colegian sin la finalidad de profesar la Abogacía.

4. Son Colegiados de Honor aquellas personas o instituciones que, por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno, reciban este nombramiento en atención o como reconocimiento a méritos extraordinarios o servicios relevantes prestados al Colegio, a la Abogacía o a la defensa de los Derechos Humanos.

5. No podrá limitarse el número de miembros del Colegio, ni suspenderse, definitiva o temporalmente, la admisión de nuevos colegiados que acrediten reunir las condiciones señaladas en los presentes Estatutos o preceptos que los desarrollen.

Artículo 7.º Acreditación y signos.

1. La colegiación se acreditará mediante un carnet que se ajustará al modelo que acuerde la Junta de Gobierno.

2. Los colegiados podrán usar insignia de solapa o alfiler, según modelo igualmente aprobado por la Junta de Gobierno.

3. En las togas se utilizará el escudo colegial bordado en rojo sobre la parte superior izquierda de la misma.

CAPITULO SEGUNDO

De los colegiados

Sección 1.ª Colegiados Ejercientes

Artículo 8.º Obligatoriedad de la colegiación.

Deberán hallarse incorporados al Colegio como ejercientes quienes, para el ejercicio de la Abogacía, mantengan su despacho profesional único o principal en el ámbito territorial del mismo.

Artículo 9.º Requisitos.

1. La incorporación al Colegio como ejerciente requerirá:

a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o con habilitación para el ejercicio en España conforme a la legislación nacional o internacional.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o grado académico equivalente, o alguno de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes sean homologados a aquéllos.

d) Haber satisfecho la cuota de ingreso y las demás que tenga establecidas el Colegio.

e) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. En el supuesto de abogados que trabajen exclusivamente por cuenta ajena, deberán acreditar la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social.

f) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía.

g) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión.

h) Acreditar la aptitud profesional, a través del correspondiente certificado, en los supuestos en que proceda.

i) Tener concertado seguro de responsabilidad civil profesional.

j) Designar domicilio, teléfono, fax y dirección electrónica para notificaciones.

2. Si quien pretendiere incorporarse al Colegio perteneciera con anterioridad a otro, bastará que acompañe a la solicitud certificación de este último comprensiva de los extremos siguientes: encontrarse inscrito en el mismo como ejerciente; estar al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas, así como en el levantamiento de las cargas impuestas, y certificación del Consejo General de la Abogacía acreditativa de no hallarse pendiente de cumplimiento de sanción disciplinaria firme que le impida el ejercicio profesional.

Artículo 10. Resolución de incorporación.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre las solicitudes de incorporación y reincorporación que, previas las diligencias e informes que procedan, serán aprobadas, suspendidas o denegadas, dentro del plazo de tres meses desde su presentación junto con los documentos necesarios, transcurrido el cual se entenderán estimadas. La resolución, en su caso, habrá de ser notificada al interesado en plazo de diez días.

Contra la resolución denegatoria de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, conforme a lo establecido en el artículo 49.3 de los presentes Estatutos.

2. En casos de urgencia, el Decano podrá resolver sobre la admisión de los titulados en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio y justifiquen el cumplimiento de los requisitos necesarios, mediante Decreto que será sometido a la ratificación de la Junta de Gobierno.

Artículo 11. Causas de denegación.

Se denegarán las solicitudes de incorporación y reincorporación de quienes no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 9, así como de quienes, al formularlas, se hallaren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber incurrido en conducta que, de estar incorporado, constituyere falta muy grave de las que llevan aparejada expulsión o suspensión en el ejercicio profesional, declarado así por resolución firme, salvo que, conforme a los presentes Estatutos, procediere la rehabilitación.

b) Haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio profesional o expulsión de algún Colegio de abogados español o corporación equivalente, sin que haya sido rehabilitado.

Artículo 12. Juramento o promesa.

1. Quienes se incorporen al Colegio sin haber pertenecido a otro como colegiados ejercientes deberán prestar, en cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, juramento o promesa de lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas estatutarias y deontológicas que regulan la profesión de abogado.

2. El juramento o promesa será prestado en acto público y solemne, ante la Junta de Gobierno, con sujeción al ceremonial que la misma establezca.

Cada letrado designará para que le apadrine a un abogado o a un miembro de la judicatura, la fiscalía o la docencia jurídica.

La Junta de Gobierno podrá nombrar a personalidad jurídica relevante que actúe como Padrino de Honor de cada promoción de letrados.

En el expediente personal del colegiado, se dejará constancia de la prestación del juramento o promesa.

3. El juramento o promesa se formalizará inicialmente por escrito, asumiendo compromiso de su posterior ratificación pública en la forma prevenida en el número anterior.

La Junta de Gobierno podrá acordar la suspensión en el ejercicio de la profesión de quien no cumpla con esta obligación.

Artículo 13. Colegiación única.

1. Los abogados incorporados a otro Colegio podrán ejercer en el ámbito territorial del de Lucena, sin que se les pueda exigir habilitación alguna ni contraprestaciones económicas distintas de las exigibles a sus colegiados por servicios que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial; todo ello sin perjuicio del deber de comunicación previa regulado en los presentes Estatutos.

2. Todo abogado incorporado al Colegio de Lucena, podrá prestar sus servicios profesionales libremente en toda España, en los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás para los que se encuentre legalmente habilitado por los tratados y convenios internacionales de los que España sea parte.

3. Los abogados de otros países podrán ejercer en el territorio del Colegio de Lucena, de conformidad con la normativa en vigor y lo establecido en los presentes Estatutos.

Artículo 14. Deber de comunicación.

1. El abogado del Colegio de Lucena que se proponga actuar profesionalmente en el ámbito de otro Colegio deberá comunicarlo previamente a éste en la forma en cada momento establecida.

De igual forma, el abogado perteneciente a otro Colegio que realice actuación profesional en el ámbito geográfico del de Lucena, deberá comunicarlo previamente a través de aquél.

La comunicación surtirá efectos desde su presentación, sin perjuicio de que se pueda recabar del Colegio de origen o del Consejo General, certificación de que el comunicante se encuentra incorporado al mismo y no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España.

2. Lo dispuesto en el número anterior habrá de entenderse sin perjuicio de los convenios intercolegiales vigentes o que en el futuro puedan establecerse.

3. El abogado, en las actuaciones profesionales que desarrolle en el ámbito territorial de otro Colegio, estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo.

El Colegio en el que actúe protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar.

4. La comunicación de actuación profesional prevista en este artículo acredita la condición de abogado, eximiendo de cualquier otro requisito.

Artículo 15. Habilitación para la defensa de asuntos propios o de parientes.

1. No se necesitará la incorporación al Colegio de Abogados de Lucena para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos para su incorporación como ejerciente en los presentes Estatutos y normativa vigente.

2. La habilitación, si procede, la concederá el Decano para la intervención que se solicite.

3. El habilitado gozará, en relación con el asunto de que se trate, de todos los derechos concedidos en general a los abogados y asumirá las correlativas obligaciones, siéndole de aplicación el régimen de incapacidad, prohibición, incompatibilidad y restricciones para el ejercicio de la profesión.

Sección 2.ª Colegiados no ejercientes

Artículo 16. Requisitos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.b) y 3, podrán solicitar la incorporación al Colegio de Abogados, como no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 9.1, a), b), c), d) y f).

Artículo 17. Derechos y Obligaciones.

Los colegiados no ejercientes gozarán de los mismos derechos que los ejercientes, salvo el de ser miembro de la Junta de Gobierno, y lo establecido en el artículo 58 en cuanto al valor del voto.

Del mismo modo, asumirán las obligaciones establecidas en los presentes Estatutos, en cuanto les sean aplicables.

Sección 3.ª Pérdida de la condición de colegiado y cambio de situación colegial

Artículo 18. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por dejar de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas o las demás cargas colegiales.

d) Por sentencia condenatoria firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por resolución sancionadora firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española.

Cuando venga motivada por las causas expresadas en los apartados c) y e), deberá ser además comunicada por escrito al interesado, momento a partir del cual surtirá efecto.

3. En el caso del apartado c) del número 1, el colegiado podrá rehabilitar sus derechos abonando lo adeudado más el interés legal y la cantidad que corresponda como nueva incorporación.

Artículo 19. Cambio de situación colegial.

La Junta de Gobierno acordará de oficio el cambio a situación de no ejerciente de aquellos colegiados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio de la Abogacía, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si a ello hubiere lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria.

CAPITULO TERCERO

Ejercicio de la profesión

Sección 1.ª De la incapacidad, prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especiales

Artículo 20. Circunstancias determinantes de incapacidad.

1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, obstaculicen el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda.

b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución judicial o colegial firme.

c) Las sanciones disciplinarias impuestas por resolución firme que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de abogados.

2. La incapacidad desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a los presentes Estatutos.

Artículo 21. Prohibiciones.

Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:

a) Ejercer la Abogacía hallándose incursos en causa de incompatibilidad, inhabilitación o suspensión.

b) Ceder o prestar la firma para actuación profesional a quien, por cualquier causa, no pueda legal o estatutariamente ejercer como abogado.

c) Compartir sedes físicas o servicios con profesionales que desarrollen actividades incompatibles, si ello pudiera afectar al rigor en la observancia del secreto profesional.

d) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que arriesguen el recto ejercicio de la Abogacía, atendiendo a lo previsto en los presentes Estatutos y, singularmente, en su artículo 22.3.

Artículo 22. Incompatibilidades.

1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer riesgo para la libertad, independencia o dignidad que le son inherentes.

Asimismo, el abogado que desarrolle simultáneamente cualquier otra actividad que origine conflicto de intereses de forma que impida o dificulte el cumplimiento de los principios contenidos en los presentes Estatutos, deberá cesar en aquélla.

2. Además, el ejercicio de la Abogacía es incompatible con:

a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos en las administraciones públicas, si su normativa así lo declara.

b) El ejercicio de la profesión de Procurador, Auditor de Cuentas o de cualquier otra cuya normativa reguladora lo establezca.

c) El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la Abogacía, que impidan o dificulten su correcto ejercicio.

3. El ejercicio de la abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.

4. El abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la profesión simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes. No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.

Artículo 23. Efectos de las incompatibilidades.

1. El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá comunicarlo, sin excusa ni dilación, a la Junta de Gobierno y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad.

De no cursar la notificación por escrito en el plazo de treinta días desde que surja la causa de incompatibilidad, se entenderá que renuncia al ejercicio profesional. En ese caso, la Junta, de oficio y previa audiencia del interesado, procederá a su baja como colegiado.

2. La infracción del deber de cesar en la situación de incompatibilidad y el ejercicio quebrantando las incompatibilidades enumeradas en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirán infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.

Artículo 24. Publicidad del ejercicio profesional.

1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios identificándose nominativamente y de forma digna, leal, veraz y respetuosa con las personas, cumpliendo la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como a las normas deontológicas.

2. Se considerará que vulnera las normas deontológicas de la Abogacía la publicidad que suponga:

a) Revelar, directa o indirectamente, hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional

b) Incitar concreta o genéricamente al pleito o conflicto.

c) Ofrecer, por sí o mediante terceros, los servicios profesionales a víctimas de accidentes o catástrofes o a sus herederos o causahabientes, que carecen de la indispensable serenidad para la libre elección de abogado por hallarse sufriendo las consecuencias de la reciente desgracia.

d) Condicionar la independencia del abogado.

e) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.

f) Hacer referencia directa o indirectamente a sus clientes, asuntos, éxitos o resultados.

g) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones o hacer afirmaciones de autoalabanza.

h) Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de la Abogacía o de la Justicia.

i) Usar los emblemas o símbolos colegiales y corporativos y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al encontrarse reservado su uso, de modo exclusivo, para la publicidad institucional que, en beneficio de la profesión en general, solo pueden realizar los Colegios de Abogados, los consejos autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española.

3. El abogado que preste servicios profesionales a empresas deberá exigir a éstas que se abstengan de efectuar publicidad de tales servicios que no se ajuste a los establecido en los presentes Estatutos.

4. La Junta de Gobierno, al tener conocimiento de cualquier acto de publicidad contrario a lo establecido en el presente artículo, requerirá al abogado para que cese en el mismo; instruyendo, de oficio, si procede, el correspondiente expediente informativo o disciplinario.

Artículo 25. Competencia desleal.

1. El abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes.

2. Son actos de competencia desleal:

a) Todos aquéllos que contravengan las normas que tutelan la leal competencia.

b) La utilización de procedimientos publicitarios, directos e indirectos, contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el código deontológico, los presentes Estatutos y normativa complementaria.

c) Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atente contra las personas o la función social de la Abogacía.

d) La percepción o el pago de contraprestaciones, infringiendo las normas legales sobre competencia y las establecidas en el código deontológico.

Artículo 26. La venia.

1. El abogado que haya de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia deberá solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior abogado. En todo caso, habrá de recabar de este último la información necesaria para continuar el asunto o procedimiento.

2. La venia deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado al que se pida pueda denegarla, y con la obligación por su parte de entregar la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información precisa para proseguir la defensa.

3. El abogado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios y suplidos que legítimamente correspondan a su intervención profesional; y, el sustituto, el deber de colaborar diligentemente en la gestión de cobro. Esta obligación no implica una responsabilidad del abogado sustituto respecto al pago de tales honorarios y suplidos, pero sí el compromiso de posponer el cobro de los propios a la liquidación o aseguramiento de los debidos al compañero sustituido, salvo que concurra causa justificada entre el cliente y el letrado anterior que releve de ese compromiso.

4. Si fueran precisas medidas urgentes en interés del cliente antes de que puedan atenderse las normas señaladas en los números anteriores, el abogado podrá adoptarlas, informando previamente a su antecesor y al Decano.

5. Las obligaciones contenidas en este artículo son exigibles en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Lucena y de necesario cumplimiento, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, es decir, defensa, asesoramiento y gestión, y mientras conste que exista un asunto encargado antes a otro compañero, incluso cuando se hubiese comunicado su cese al anterior letrado por el propio cliente.

Sección 2.ª Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional Artículo 27. Ejercicio individual.

1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia o por cuenta ajena.

2. No se perderá el carácter de ejercicio individual cuando el abogado:

a) Tenga en su bufete pasantes o colaboradores.

b) Ejerza en el bufete con su cónyuge o persona con quien se encuentre vinculada por relación análoga, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

c) Comparta locales, instalaciones, servicios o cualesquiera medios materiales con otros abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela.

d) Concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros abogados o despachos, colectivos cualquiera que sea su forma.

e) Constituya una sociedad unipersonal para el ejercicio de la profesión, a la que será de aplicación el artículo siguiente en lo que proceda.

3. El abogado responderá profesionalmente frente a sus clientes de las gestiones o actuaciones que desarrollen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos, si procediera. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas, asumiendo su propia responsabilidad disciplinaria.

Artículo 28. El ejercicio colectivo.

1. Los abogados podrán ejercer colectivamente mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles, con sujeción, en su caso, a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía.

3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, constituirse por escrito e inscribirse en el registro especial que se llevará en el Colegio, en el que se harán constar la composición nominal y las sucesivas altas y bajas que se vayan produciendo.

Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados a solicitar las inscripciones correspondientes.

No obstante, podrán practicarse de oficio.

4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente.

5. Todos los abogados incorporados a un despacho colectivo estarán sometidos a la disciplina colegial y responderán personalmente de las infracciones que cometan. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de ellos y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

6. Todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal y solidario, sin perjuicio de la responsabilidad civil del despacho colectivo según las normas aplicables a la forma de agrupación utilizada.

7. Las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a la mediación o arbitraje del Colegio las discrepancias que pudieran surgir entre sus componentes, a causa del funcionamiento, separación o liquidación del mismo.

Artículo 29. Colaboración multiprofesional.

1. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía por los miembros abogados.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, y lo prevenido para las sociedades multidisciplinares por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

2. Las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional deben inscribirse en el registro especial que se llevará en el Colegio.

3. Los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera de los integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía.

TITULO IV

DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

CAPITULO PRIMERO

Derechos y deberes de carácter general

Artículo 30. Deberes fundamentales.

1. La actividad de abogado se llevará a cabo con sujeción a las normas legales, estatutarias y deontológicas.

2. Como partícipe imprescindible, necesario e insustituible en la función pública de la Administración de Justicia, debe cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados.

En ningún caso la tutela de los intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía se halla vinculada.

3. Constituye derecho y deber la prestación del servicio de turno de oficio en los términos que establezca la Junta de Gobierno.

Artículo 31. Sometimiento a normas y decisiones.

Los colegiados quedan sometidos al Estatuto General de la Abogacía Española, a los presentes Estatutos, a las decisiones de la Junta General, de la Junta de Gobierno y del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, así como a los Estatutos de este último.

Artículo 32. Despacho profesional.

Los abogados que preferentemente ejerzan la profesión en el ámbito de este Colegio deberán mantener despacho profesional abierto en el mismo.

Artículo 33. Secreto profesional.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar y hacer guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón o a consecuencia de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

2. En el caso en el que el Decano fuere requerido en virtud de norma legal o notificado por la autoridad judicial o gubernativa para la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado, deberá asistir al mismo velando por la salvaguarda del secreto profesional.

3. Si un abogado tuviera que reclamar judicialmente como consecuencia del ejercicio profesional contra quien hubiese sido su cliente o fuese por éste demandado, quedará exento de la observancia del secreto respecto al caso concreto al que se refiera la reclamación y en lo necesario o conveniente a su defensa.

Artículo 34. Libertad e independencia.

1. En cumplimiento de su misión, actuará con toda libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la ley y por las normas éticas y deontológicas.

2. El deber de defensa jurídica es para el abogado también un derecho; en consecuencia, podrá reclamar de las autoridades, del Colegio y de los particulares todas las medidas de auxilio en el ejercicio de su función que le sean legalmente debidas.

Artículo 35. Deberes de los abogados en el ámbito del Colegio.

Además de los deberes que impone el Estatuto General de la Abogacía, los enumerados en los cinco artículos anteriores y las normas que regulan la profesión, los abogados incorporados y los que actúen dentro del ámbito territorial del Colegio de Abogados de Lucena, tienen los siguientes:

a) Rendir cuentas a sus clientes de los fondos recibidos de ellos o para ellos, por cualquier concepto. Este deber es exigible cuando el asunto encomendado esté concluido, cese la relación profesional, se haya pactado o lo solicite quien hizo el encargo.

b) Comunicar al Colegio cualquier cambio de domicilio, teléfono, fax o dirección electrónica para notificaciones. Para que el cambio de domicilio produzca efecto deberá ser comunicado expresamente y por escrito, entendiéndose válidas las notificaciones realizadas hasta entonces en el anterior.

c) Mantener concertado y en vigor el seguro de responsabilidad civil por la cuantía mínima que acuerde la Junta de Gobierno o las disposiciones legales.

CAPITULO SEGUNDO

En relación con el Colegio y con los colegiados

Artículo 36. Derechos corporativos.

Son derechos de los colegiados:

a) Participar en la gestión corporativa, ejerciendo los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.

b) Obtener el amparo colegial en aquellas situaciones en que su independencia, libertad y dignidad profesionales estén en peligro de ser menoscabadas.

c) Participar en las actividades que promueva el Colegio y, en consecuencia, en las comisiones, agrupaciones o secciones existentes en su seno, siempre que no estuviese cubierto el número de sus componentes; así como utilizar las instalaciones colegiales.

d) Solicitar de la Junta de Gobierno asistencia letrada cuando se encuentre incurso en causa penal o expediente gubernativo por hechos acaecidos en el ejercicio de la profesión. La asistencia le será prestada siempre que la Junta, a la vista de los hechos y de la conducta imputada, lo estime procedente.

e) Ser asesorado en materia deontológica y colegial.

f) Pedir información sobre los asuntos de interés general que se traten por los órganos colegiales y sobre los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la publicidad que se les hubiere dado institucionalmente.

g) La prestación de los medios necesarios para la formación profesional inicial y continuada.

h) La ayuda por parte de la Obra Social, en las condiciones que se establezcan.

i) Conocer en cualquier momento el estado de tramitación de los expedientes en que tenga la condición de interesado.

j) Formular moción de censura contra los miembros de la Junta de Gobierno, en los términos regulados en los presentes Estatutos.

Artículo 37. Deberes corporativos.

Son deberes de los colegiados:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos que se establezcan. A tales efectos, se consideran cargas corporativas todas las acordadas por el Colegio, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía Española, en el marco de sus respectivas competencias.

b) Abonar las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía o, en su caso, del régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

c) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo del que tenga conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal.

d) Informar al Colegio de cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.

e) Evitar la implicación del abogado de la parte contraria, ni directa ni indirectamente, omitiendo cualquier alusión personal al compañero, al que siempre deberá tratar con la mayor corrección.

f) Evitar competencias ilícitas respecto a los compañeros.

g) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado de la parte contraria, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento.

La Junta de Gobierno, no obstante, por causa grave, podrá discrecionalmente autorizar la revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.

h) Informar al Decano cuando se reciba encargo de promover actuaciones contra otro colegiado a consecuencia de responsabilidades de cualquier clase relacionadas con el ejercicio profesional.

i) Colaborar con la Junta de Gobierno, participando en las comisiones para las que se le designe.

CAPITULO TERCERO

En relación con los tribunales

Artículo 38. Normas generales de actuación ante los tribunales.

1. La actuación del abogado ante los órganos jurisdiccionales estará regida por los principios de probidad, lealtad y veracidad.

2. La comparecencia ante los tribunales en estrados se hará vistiendo toga, sin distintivo de clase alguna, salvo el escudo colegial estatutariamente aprobado. La indumentaria deberá ser acorde con la dignidad y prestigio de la toga.

3. El abogado, en uso de privilegio multisecular, podrá intervenir ante los tribunales de cualquier jurisdicción sentado en estrados, debiendo estar situado al mismo nivel en que se halle instalado el tribunal, disponiendo de mesa delante de sí y a los lados de aquél, con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.

4. El abogado podrá ser auxiliado o sustituido en sus actuaciones judiciales por un compañero en ejercicio. Para la sustitución, bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.

5. El abogado que se halle procesado, imputado o denunciado y se defienda a sí mismo o se proponga colaborar con su defensor usará toga y ocupará el lugar reservado en estrados para los letrados.

6. Ningún abogado estará obligado a esperar más allá de la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que hayan de intervenir, sino un tiempo prudencial, transcurrido el cual podrá comparecer ante la secretaría del órgano para dejar constancia de ello, e informar del retraso a la Junta de Gobierno del Colegio, para que por ésta se adopten las iniciativas procedentes.

Artículo 39. Independencia y libertad de actuación.

Si el abogado actuante considerase que el tribunal coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales o que no se le guarda la consideración debida a su profesión, deberá hacerlo constar así ante el propio tribunal, dando inmediata cuenta a la Junta de Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) de los presentes Estatutos.

La Junta, si estima fundada la queja, le otorgará el amparo colegial, adoptando cuantas medidas estime conducentes para proteger la libertad, independencia y prestigio profesionales.

CAPITULO CUARTO

En relación con las partes

Artículo 40. De carácter general.

Los abogados tienen plena libertad de aceptar o rehusar la dirección de cualquier asunto que se les encomiende, así como, una vez aceptado, renunciar al mismo en cualquier fase o instancia, siempre que no se produzca indefensión al cliente; por tanto, deberá comunicar al mismo, con la anticipación suficiente, la intención de abandonar su defensa.

Artículo 41. Respecto al propio cliente.

1. Son obligaciones para con la parte defendida, además de las que se deriven de las relaciones contractuales, observar el celo y la diligencia máximos en la defensa o asesoramiento que le sean encomendados, guardando el secreto profesional y manteniendo informado al cliente del estado del asunto.

2. Deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

3. El abogado debe custodiar la documentación y antecedentes integrantes de cada expediente durante un plazo mínimo de seis años desde la terminación del asunto.

4. A la terminación de la relación contractual, y a petición del cliente, el abogado está obligado a devolverle la documentación que por el mismo o tercero en su nombre le hubiera sido facilitada o la que hubiese obtenido el propio letrado en nombre de aquél, así como copia de los escritos y resoluciones del proceso, pudiendo conservar copia de tales antecedentes. No eximirá de esta obligación el adeudo de cualquier cantidad.

Artículo 42. Respecto a la parte contraria.

Son obligaciones para con la parte adversa el trato considerado y cortés, así como la abstención de cualquier acto que determine una lesión para la misma.

CAPITULO QUINTO

De los honorarios profesionales

Artículo 43. Cuantificación de los honorarios.

1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, que se fijará en concepto de honorarios, así como al reintegro de los gastos que haya suplido.

2. La cuantía de los honorarios podrá ser libremente convenida entre el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas y las reguladoras de la competencia desleal. A falta de pacto, se tendrá en cuenta el baremo orientador aprobado por este Colegio.

3. A fin de evitar en lo posible las impugnaciones judiciales en los casos de condena en costas, el letrado de la parte acreedora deberá presentar su minuta al compañero que haya dirigido a la parte condenada para obtener de él su aprobación.

El letrado consultado deberá evacuar su contestación dentro del plazo de diez días. Si el letrado diera su aprobación a la minuta o no contestara en el plazo señalado, no deberá formular impugnación.

El incumplimiento de este deber constituirá falta deontológica grave. Si, por el contrario, formulara alguna observación a la minuta en el expresado plazo, podrán ambos letrados, con el conocimiento de sus respectivos clientes, someter a la Junta de Gobierno la fijación de su cuantía, a través de la correspondiente mediación o arbitraje que vinculará a las partes.

4. El Colegio podrá aprobar y publicar criterios orientadores para auxiliar a los abogados en la cuantificación de sus honorarios, así como para su aplicación en la emisión de informes a solicitud de los órganos judiciales o en aquellos asuntos que le sean sometidos a arbitraje.

Artículo 44. Servicios colegiales de cobro de honorarios.

1. Los abogados podrán solicitar del Colegio la gestión de cobro de los honorarios profesionales devengados por su actuación profesional en el ámbito territorial del mismo, mediante solicitud escrita en la que se expresen las circunstancias personales del obligado al pago y los hechos en que se haya de fundamentar la reclamación, a la que se acompañarán los siguientes documentos: a) Hoja de encargo o contrato de arrendamiento de servicios profesionales, en su caso.

b) Minuta de honorarios profesionales desglosada por conceptos y liquidada de conformidad con la hoja de encargo o contrato de arrendamiento de servicios profesionales en el supuesto de que se hayan suscrito, o con los criterios orientadores no vinculantes aprobados por el Colegio, y con expresión de las cantidades anticipadas a cuenta por el cliente, en su caso.

c) Justificante de ingreso bancario en la cuenta del Colegio de la tasa establecida para dicho servicio.

2. El Colegio, a través de la Comisión de Honorarios, tras verificar la corrección formal de la minuta, dirigirá reclamación extrajudicial a la persona obligada al pago.

3. En el supuesto de que no se obtenga el cobro en virtud de reclamación extrajudicial, y a instancia del letrado acreedor, la Comisión de Honorarios, valoradas en su caso las alegaciones que formulare el cliente y documentos que presentare, podrá designar el letrado que corresponda en el turno especial a tal fin instituido, para la defensa del solicitante en procedimiento judicial.

Artículo 45. Medidas disciplinarias en materia de honorarios.

La Junta de Gobierno adoptará medidas disciplinarias contra los letrados que habitual o temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra aquéllos cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

CAPITULO SEXTO

Del turno de oficio y de la asistencia jurídica gratuita

Artículo 46. Normas generales.

1. Corresponde a los abogados:

a) El asesoramiento jurídico y la defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.

b) La defensa de quienes, en la jurisdicción penal, no designen abogado dentro del plazo por el que hayan sido requeridos, sin perjuicio del abono de honorarios a cargo del defendido si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

c) La asistencia a los detenidos, presos y víctimas de violencia doméstica, en la forma y términos que exprese la legislación vigente.

2. Los abogados desempeñarán las anteriores funciones con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas deontológicas que rigen la profesión.

Artículo 47. Voluntariedad de los servicios.

La adscripción a los servicios de turno de oficio y asistencia a detenidos, presos o víctimas será voluntaria, salvo en el supuesto de que por falta de número suficiente de letrados incorporados a los mismos, la Junta de Gobierno la declarare obligatoria.

Artículo 48. Organización de los servicios.

La organización y regulación de los servicios de turno de oficio y asistencia a detenidos, presos o víctimas, es de la exclusiva competencia del Colegio de Abogados, conforme a la legislación vigente.

En especial, corresponde al Colegio:

a) La designación de abogado para cada asunto o asistencia.

b) El control del desempeño de las funciones asistenciales.

c) La exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar.

d) El establecimiento de las normas y requisitos para la prestación de los servicios correspondientes.

En particular, y además de los legalmente exigibles, serán requisitos indispensables para la prestación de estos servicios, los siguientes:

a) Encontrarse incorporado al Colegio como ejerciente.

b) Mantener despacho principal o único dentro del ámbito territorial del mismo.

c) Superar las pruebas de capacitación y realizar los cursos de formación inicial y continuada que con carácter obligatorio se organicen y cuantos demás puedan fijarse reglamentariamente.

TITULO V

ORGANOS DE GOBIERNO

CAPITULO PRIMERO

De carácter general

Artículo 49. Principios rectores, órganos de Gobierno y régimen de recursos.

1. El gobierno del Colegio de Abogados de Lucena está presidido por los principios de democracia, legalidad y autonomía.

2. Sus órganos de gobierno son el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General.

3. Salvo que se disponga otro régimen en los presentes Estatutos, contra los actos y acuerdos de los órganos colegiales, o los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución del recurso de alzada agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada ante la jurisdicción contencioso- administrativa, de acuerdo con lo que dispone la ley reguladora de esta jurisdicción.

CAPITULO SEGUNDO

El Decano y la Junta de Gobierno

Sección 1.ª El Decano

Artículo 50. El Decano.

1. Quien desempeñe el Decanato deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión.

2. Corresponde al Decano:

a) La representación legal del Colegio en todas sus relaciones con las administraciones públicas y frente a terceros, y las demás que le atribuya el Estatuto General de la Abogacía Española.

b) El ejercicio de las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad.

c) Convocar y presidir las sesiones de la Junta de Gobierno y presidir la Junta General y las comisiones a que concurra, dirigiendo las discusiones con voto de calidad. También presidirá los actos colegiales a los que asista.

d) Presidir el consejo de redacción de las publicaciones colegiales periódicas.

e) Formular propuesta de los abogados que deban formar parte de los tribunales de oposición que pudieran ser solicitados.

f) Fomentar la cooperación y la competencia leal entre los compañeros.

g) Tutelar el derecho de defensa frente a cualquier ingerencia, limitación o restricción.

h) La ordenación de pagos, así como la habilitación de créditos extraordinarios o complementarios y transferencias de crédito en los términos previstos en el artículo 89 de los Estatutos.

Sección 2.ª La Junta de Gobierno

Artículo 51. Competencia y atribuciones.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de dirección, gestión y administración del Colegio.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Someter a referéndum, por sufragio secreto, asuntos concretos de interés colegial, en la forma que por la propia Junta se establezca.

b) Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, sin perjuicio de la facultad reconocida al Decano por el artículo 10.2 de los presentes Estatutos.

c) Velar para que los colegiados cumplan las normas deontológicas de la profesión.

d) Determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales, y acordar su exención, cuando proceda.

e) Someter a la aprobación de la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a los colegiados.

f) Proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientadores de honorarios y su modificación.

g) Otorgar a los colegiados amparo cuando se estime justo y procedente.

h) Velar por el aseguramiento de la responsabilidad profesional de los colegiados, señalando la cuantía mínima.

i) Crear delegaciones, comisiones, subcomisiones, secciones o agrupaciones para cumplir funciones o emprender actividades de interés para los colegiados, la corporación o la defensa y promoción de la Abogacía.

j) Fomentar las relaciones entre el Colegio y sus colegiados, así como con los jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales, forenses y demás personal al servicio de la Administración pública.

k) Organizar actividades para la formación profesional inicial y continuada de los colegiados, estableciendo sistemas de ayuda.

l) Divulgar el conocimiento y la enseñanza de las normas deontológicas.

m) Dictar las normas que estime necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios colegiales.

n) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y, en su caso, perseguir el intrusismo.

ñ) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta.

o) Acordar la convocatoria de juntas generales.

p) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

q) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento de los servicios de turno de oficio, asistencia jurídica gratuita y asistencia a detenidos, presos y víctimas.

r) Aprobar normas de desarrollo de los presentes Estatutos.

s) Redactar el presupuesto y presentar la cuenta general de ingresos y gastos, para su aprobación por la Junta General.

t) Proponer a la Junta General la adquisición, hipoteca o enajenación de bienes inmuebles.

u) Redactar para su propuesta a la Junta General los reglamentos de honores y distinciones y protocolo.

Artículo 52. Facultades especiales.

1. La Junta de Gobierno evacuará consultas, emitirá dictámenes y dictará laudos corporativos, dentro de los términos previstos en los apartados m), n) y o) del articulo 5° de los presentes Estatutos.

2. Los arbitrajes en materia de Derecho privado se ajustarán a la ley vigente aplicable, previo sometimiento por las partes.

3. Los laudos corporativos se tramitarán de acuerdo con las normas que en cada caso señale la Junta de Gobierno, que podrá designar uno o varios ponentes, resolviendo en todo caso previa audiencia por escrito a las partes y a la vista de los antecedentes que las mismas le suministren.

Será necesario el sometimiento expreso de las partes al laudo corporativo.

4. La Junta de Gobierno determinará a quién corresponde abonar las tasas devengadas por los anteriores servicios.

Artículo 53. Composición.

1. La Junta de Gobierno estará constituida por Decano, Tesorero, Bibliotecario, Secretario y tres diputados designados con los ordinales primero a tercero. El Diputado Primero ostentará el cargo de Vicedecano.

2. El número de diputados podrá ser modificado por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno, en la proporción que resulte de un diputado por cada cincuenta colegiados, con un mínimo en todo caso de tres.

Artículo 54. Funcionamiento.

1. La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario, al menos una vez al mes, excluido el de agosto, previa convocatoria del Decano. Con carácter extraordinario lo hará por acuerdo del Decano o cuando lo solicite, al menos, una quinta parte de los miembros de la misma, señalando el objeto de la convocatoria.

2. La convocatoria la cursará el Secretario, por cualquier medio que permita su constancia, con una antelación mínima de tres días. Se formulará por escrito con el orden del día y los antecedentes relativos a los asuntos a tratar. Asimismo, se adjuntarán al orden del día los informes, dictámenes o proposiciones que deban ser estudiados. No podrán tratarse asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Junta de Gobierno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. La Junta quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros siempre y cuando entre los asistentes se encuentren el Decano y el Secretario o quienes les sustituyan, y hayan sido observados los requisitos de convocatoria establecidos en el número anterior.

No obstante, podrá declararse válidamente constituida, aun sin convocatoria previa, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así los acuerden por unanimidad.

4. La asistencia a las sesiones de la Junta de Gobierno es obligatoria. No obstante, los miembros de la Junta podrán excusarse mediante comunicación escrita dirigida al Secretario con anterioridad a su celebración, haciendo constar la causa que impida su asistencia.

5. La Junta será presidida por el Decano o quien estatutariamente le sustituya, dirigiendo los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de decisión.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, que se emitirán de forma escrita y secreta si algún miembro de la Junta así lo solicita. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Decano o de quien estuviere desempeñando sus funciones, salvo cuando se requiera un quórum especial.

7. El Secretario o quien le sustituya levantará acta de las sesiones, con el siguiente contenido:

a) Lugar y fecha de celebración.

b) Lista de asistentes y excusas, en su caso.

c) Asuntos que constituyan el orden del día y contenido de los acuerdos que, salvo indicación en contra, se entenderán aprobados por unanimidad.

d) El sentido y la motivación del voto emitido o de la abstención de los miembros del órgano colegiado que se presenten por escrito en la misma sesión.

e) La transcripción de las intervenciones, presentadas durante la sesión o en las veinticuatro horas siguientes, previa comprobación por la persona titular de la secretaría de su fiel correspondencia con las realizadas. En caso de discrepancia, decidirá el Decano.

f) A solicitud de los disidentes, el voto en contra de los acuerdos, sin perjuicio de que, en término de cinco días, puedan los mismos formular voto particular por escrito, que se incorporará al acta.

g) Las resoluciones adoptadas por el Decano durante la sesión, relativas al orden y moderación de los debates, que susciten la oposición de alguno de los miembros y no sean objeto de acuerdo por la Junta de Gobierno. Junto al contenido de la resolución deberá incluirse una sucinta referencia a la causa que la motive.

h) Lectura y aprobación del acta, que podrá diferirse a una sesión posterior.

El Secretario, bajo su responsabilidad, podrá documentar las actas en cualquier medio o soporte que garantice su autenticidad.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo 55. De las comisiones y delegaciones.

1. La Junta de Gobierno, conforme artículo 51.i) de los presentes Estatutos, podrá crear comisiones y delegaciones, integradas por miembros de la Junta o por otros colegiados, salvo la de deontología y disciplina, que estará necesariamente integrada por miembros de la Junta.

2. Las comisiones que tengan facultades delegadas serán presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien delegue.

3. Las comisiones y delegaciones podrán ser permanentes o temporales. En caso de crearse, serán permanentes las que se refieran a las siguientes materias:

a) Turno de oficio y asistencia jurídica gratuita.

b) Deontología y disciplina.

c) Honorarios.

d) Formación.

e) Innovación y nuevas tecnologías.

f) Extranjería.

4. A las sesiones de Junta de Gobierno y de las comisiones podrán asistir, por invitación de quien las presida, personas no integrantes de dichos órganos, cuya presencia se juzgue conveniente para alguno de los puntos del orden del día, expresándose así en la convocatoria.

Artículo 56. Comisión delegada permanente.

La Junta de Gobierno, para el despacho de los asuntos de trámite o el estudio previo de los que se van a someter a su consideración, podrá acordar la constitución de una Comisión Delegada Permanente, que será presidida por el Decano e integrada, además, por el Tesorero, el Secretario y los presidentes de comisión que se designen.

Artículo 57. Funciones de los miembros de la Junta de Gobierno.

1. Corresponden al Decano las funciones enumeradas en el artículo 50 de los presentes Estatutos.

2. Corresponde al Tesorero:

a) La recaudación y custodia de los fondos pertenecientes al Colegio.

b) Ejecutar los cobros y pagos derivados del presupuesto anual de ingresos y gastos.

c) Preparar y suscribir contratos bancarios y autorizar los ingresos y pagos a través de las cuentas colegiales.

d) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la cuenta de ingresos y gastos y estado del presupuesto.

e) Redactar y proponer el presupuesto de ingresos y gastos anuales y las cuentas del ejercicio económico anterior que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta General.

f) Llevar inventario de los bienes del Colegio, de los que será administrador.

g) Controlar la contabilidad y verificar la caja.

h) Formar parte, como miembro nato, del consejo de redacción de las publicaciones colegiales periódicas.

3. Corresponde al Bibliotecario:

a) Formar y cuidar la biblioteca, adecuándola a los avances técnicos y disponiendo lo conveniente para su utilización.

b) Formar y mantener actualizados catálogos de obras.

c) Proponer a la Junta de Gobierno la adquisición de las obras que considere necesarias o convenientes a los fines colegiales.

d) Promover la difusión y uso de las obras y servicios de la biblioteca.

e) Formar parte, como miembro nato, del consejo de redacción de las publicaciones colegiales periódicas.

4. Corresponde al Secretario:

a) La redacción y curso de la convocatoria para todos los actos del Colegio.

b) Extender las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno, de la Junta General y de los actos colegiales de los que deba quedar constancia.

c) La llevanza de los libros de actas y los registros colegiales de despachos colectivos, sociedades profesionales y demás que se establezcan, así como la expedición de certificados e informes sobre su contenido.

d) Mantener un censo de colegiados actualizado.

e) Custodiar los libros de actas, el archivo y los sellos del Colegio.

f) Organizar y dirigir la oficina colegial, ostentando la jefatura del personal y cuidando de la existencia y suficiencia de los medios humanos y materiales.

g) La ponencia en la redacción de los Estatutos colegiales, reglamentos de régimen interior, y sus reformas.

h) La llevanza bajo su responsabilidad de los archivos y ficheros que contengan datos de carácter personal que sean objeto de protección o reserva, en los términos que exija la ley.

5. Corresponde a los diputados:

a) Desempeñar, como vocales de la Junta de Gobierno, las funciones que ésta, los Estatutos y las leyes les encomienden.

b) Sustituir, comenzando por el Diputado Primero, al Decano en los casos de imposibilidad, ausencia, enfermedad, incapacidad y vacante; así como a los cargos de Tesorero, Bibliotecario o Secretario, en caso de vacante temporal o definitiva, por designación del Decano.

Sección 3.ª Del régimen electoral

Articulo 58. Normas generales.

1. El Decano y los demás miembros de la Junta de Gobierno establecidos en el artículo 53 serán elegidos en votación directa y secreta, con sujeción al procedimiento que en los presentes Estatutos se establece.

2. Todos los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre colegiados ejercientes residentes en la demarcación del Colegio, debiendo ostentar la condición de electores.

3. El voto de los colegiados ejercientes tendrá valor doble que el de los no ejercientes.

Artículo 59. Capacidad para formar parte de la Junta, y cese de sus miembros.

1. No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Los colegiados que se encuentren cumpliendo condena de inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

b) Los que hubiesen sido sancionados disciplinariamente por falta grave en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.

c) Los que sean miembros de órganos rectores de otro colegio profesional.

d) Los que no se hallen al corriente de las cargas colegiales.

2. El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión de los candidatos elegidos incursos en cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior, o decretará el cese si ya se hubiese producido.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por fallecimiento, renuncia, pérdida de alguno de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo y expiración del plazo para el que fueron elegidos; en este último caso, sin perjuicio de su continuación en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos cargos electos.

Igualmente cesarán por falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o seis alternas en el plazo de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

Artículo 60. Derecho de sufragio activo y pasivo.

1. Podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria.

2. Para ser candidato se requerirá, además, ser colegiado ejerciente con residencia y despacho principal abierto en el ámbito territorial del Colegio, con la misma antelación.

3. Los candidatos no podrán estar incursos en las situaciones previstas en el número 1 del artículo anterior.

Artículo 61. Duración de los cargos.

1. Los cargos de Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cuatro años, pudiendo optarse a la reelección.

2. En caso de vacante de cualquier cargo con anterioridad a la expiración del plazo para el que fuera designado, la Junta de Gobierno acordará la convocatoria de elecciones para su provisión por el tiempo que reste para completarlo.

Artículo 62. Renovación.

1. La Junta de Gobierno se renovará en su totalidad cada cuatro años.

2. Las elecciones, cuando corresponda, tendrán lugar en el último trimestre del año.

Artículo 63. Junta Electoral.

1. El proceso electoral se desarrollará bajo la supervisión de una Junta Electoral, a la que corresponderá velar por la buena marcha del mismo, y que actuará con total independencia.

2. La Junta Electoral se compondrá de cinco miembros, que no podrán ser candidatos, nombrados por la Junta General en la primera sesión ordinaria del año que corresponda, a propuesta de la Junta de Gobierno, desempeñando su cometido durante cuatro años. En caso de dimisión o cese de sus miembros, se podrá convocar Junta General extraordinaria para su provisión.

3. La Junta Electoral designará de entre sus componentes un presidente, que tendrá voto de calidad, y un secretario, así como los integrantes de la mesa electoral para la votación.

Los que pretendan concurrir como candidatos a un proceso electoral deberán previamente cesar en la Junta Electoral.

4. Para el desarrollo de su cometido, la Junta Electoral deberá ser provista por la Junta de Gobierno de todos los medios que requiera.

Artículo 64. Convocatoria.

1. La convocatoria de elecciones se acordará por la Junta de Gobierno, que dispondrá su publicación, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su celebración, mediante su inserción en el tablón de anuncios del Colegio y comunicación individual a los colegiados.

2. El acuerdo de convocatoria de elecciones deberá contener las siguientes menciones:

a) Cargos objeto de elección.

b) Requisitos para ser candidato.

c) Plazo máximo de presentación de candidaturas, que no podrá exceder del mes inmediato anterior a la fecha de votación.

d) Fecha, lugar y horario de celebración de las elecciones, que no podrá ser inferior a cuatro horas.

e) Posibilidad de ejercitar el voto por correo.

3. El acuerdo de convocatoria se notificará inmediatamente a la Junta Electoral, que se hará cargo de todo el proceso electoral en lo sucesivo.

4. Dentro del plazo de cinco días desde la convocatoria, la Junta Electoral dispondrá la exposición en el tablón de anuncios del Colegio de listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

La exposición se verificará por plazo de diez días, durante los cuales y hasta los cinco días posteriores podrán formularse reclamaciones. La Junta Electoral resolverá por escrito y motivadamente lo que proceda, en el término de los siete días siguientes.

Artículo 65. Presentación de candidaturas.

1. Las candidaturas, individuales o conjuntas, deberán presentarse ante la Junta Electoral, firmadas exclusivamente por los propios candidatos, dentro del plazo señalado en la convocatoria.

2. Ningún candidato podrá optar a más de un cargo.

3. Terminado el plazo de presentación, y en los tres días hábiles siguientes, la Junta Electoral proclamará candidatos a los que reúnan los requisitos exigibles.

4. En el supuesto de que haya un solo candidato para alguno de los cargos a cubrir, será proclamado electo.

La relación de los proclamados candidatos y electos será expuesta en el tablón de anuncios del Colegio y deberá notificarse a los interesados.

Artículo 66. Desarrollo de la votación.

1. La mesa electoral se constituirá en la sede del Colegio o en el local designado para la votación, durante todo el tiempo previsto en la convocatoria, levantándose acta de la votación y del escrutinio, con expresa indicación del número de votos de ejercientes y no ejercientes.

2. Los candidatos podrán designar entre los colegiados un interventor que les represente durante la votación, pudiendo ser el propio candidato.

3. Las papeletas de voto serán editadas por el Colegio, debiendo llevar impresa la relación de los cargos que se eligen.

Los candidatos podrán editar sus propias papeletas, que deberán ser idénticas a las editadas por el Colegio y autorizadas por la Junta Electoral.

4. Cada elector para ejercitar el derecho de voto, una vez introducida la papeleta en un sobre proporcionado por el Colegio, deberá acreditarse ante la mesa electoral, que podrá exigir cualquier documento de identificación.

Comprobada por la mesa la inclusión del votante en el censo electoral, el presidente pronunciará en voz alta su nombre, indicando que vota, introduciendo seguidamente el sobre en la urna.

5. Los miembros de la mesa votarán en último lugar.

Artículo 67. Voto por correo.

1. El elector que desee votar por correo deberá comunicarlo por escrito a la Junta electoral con una antelación mínima de veinte días a la fecha convocada. Dicha comunicación quedará anotada en las listas electorales.

2. La Junta Electoral expedirá al elector una acreditación personal y le facilitará las papeletas de votación y los sobres para su envío, de los cuales el sobre exterior deberá ser personalizado mediante sellado y numeración o clave coincidente con la de la acreditación. El elector recogerá personalmente esta documentación en la sede del Colegio o bien, a su solicitud, se le podrá enviar al domicilio que indique, por medio que deje constancia de su recepción.

3. El elector introducirá la papeleta elegida en el correspondiente sobre anónimo, y este sobre, junto con la acreditación personal, los introducirá en el sobre exterior que remitirá a la mesa electoral, por correo certificado. En cualquier caso, el sobre correspondiente tendrá que estar en poder de la mesa electoral antes de terminar la votación.

4. Terminado el voto personal, la mesa introducirá en las urnas los votos recibidos por correo, anulando los que no cumplan los requisitos establecidos y los de los colegiados que hayan votado personalmente. En este último caso, el sobre remitido por correo será destruido, dejando constancia en el acta.

Artículo 68. Escrutinio.

1. Concluida la votación, se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

2. Serán declaradas nulas las siguientes papeletas:

a) Las que contengan textos, signos o cualesquiera expresiones distintas al nombre de los candidatos y las menciones que contenga la papeleta editada por el Colegio.

b) Las que aparezcan con tachaduras o enmiendas.

c) Las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo.

3. Las papeletas que se hallen solo parcialmente cumplimentadas en cuanto al número de candidatos serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.

4. Terminado el escrutinio, el presidente de la mesa anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electos, por la Junta Electoral, los candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido de entre los ejercientes; si persiste, el de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio, y si aún se mantuviere el empate, el de mayor edad.5. Concluido el expediente, la Junta Electoral lo remitirá a la de Gobierno, junto con las papeletas de votos emitidos.

Artículo 69. Toma de posesión.

1. Los candidatos elegidos tomarán posesión de sus respectivos cargos en acto solemne dentro del mes siguiente a la terminación del proceso electoral, en la fecha, lugar y conforme al ceremonial que, oídos aquéllos, establezca la Junta de Gobierno.

2. Los candidatos prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente el cargo para el que hayan sido elegidos, así como de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.

3. En el acto de la toma de posesión, cesarán los sustituidos.

Artículo 70. Disposiciones comunes a la elección.

1. En el cómputo de los plazos señalados por días, se excluirán los sábados y días inhábiles.

2. Contra las resoluciones de la Junta Electoral y de la mesa podrá formularse reclamación en plazo de tres días, debiendo ser resuelta en los tres siguientes. Contra la resolución de la reclamación podrá interponer recurso ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, a interponer en plazo de ocho días.

Las reclamaciones y recursos que se interpongan durante el proceso electoral no tendrán efectos suspensivos.

3. En lo no previsto, serán de aplicación el Estatuto General de la Abogacía Española y el Régimen Electoral General.

CAPITULO TERCERO

De la Junta General

Artículo 71. De carácter general.

La Junta General, integrada por todos los colegiados de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes, es el órgano supremo de gobierno del Colegio, sin más limitaciones que las legalmente establecidas.

Artículo 72. Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta General:

a) La aprobación y modificación de los Estatutos del Colegio y de los reglamentos de régimen interior.

b) La aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para cada ejercicio económico.

c) La aprobación de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.

d) La elección de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno y del Decano, así como su remoción por medio de la moción de censura.

e) La adquisición, enajenación, gravamen y demás actos de disposición sobre bienes inmuebles del Colegio.

f) El establecimiento de cuotas extraordinarias.

g) El conocimiento y decisión de aquellos asuntos que le sometan la Junta de Gobierno o los colegiados al formular sus proposiciones.

h) Aprobar la composición de la Junta Electoral, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 73. Sesiones ordinarias.

1. La Junta General se reunirá, con carácter ordinario, dos veces al año.

2. La primera sesión ordinaria se celebrará durante el primer trimestre del año y en ella se tratarán, entre otros, los siguientes asuntos:

a) Informe de la gestión del Decano y de la Junta de Gobierno, con reseña de los acontecimientos más importantes del año en relación con el Colegio.

b) Examen y votación de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.

c) Proposiciones de los colegiados.

d) Ruegos y preguntas.

e) Nombramiento de la Junta Electoral, cuando proceda.

3. La segunda Junta General ordinaria se celebrará en el último trimestre del año, para tratar, entre otros, los siguientes asuntos:

a) Examen y aprobación, en su caso, del presupuesto de ingresos y gastos elaborado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

b) Ruegos y preguntas.

Artículo 74. Sesiones extraordinarias.

La Junta General se reunirá, con carácter extraordinario, cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno por propia iniciativa o a petición del diez por ciento de los colegiados, en virtud de propuesta que exprese los asuntos que hayan de tratarse.

En este segundo caso, la sesión se convocará para su celebración dentro de un plazo máximo de dos meses siguientes a la fecha de presentación, salvo lo dispuesto para la moción de censura en el artículo 78.3.

Artículo 75. Convocatoria.

1. Las convocatorias para las juntas generales ordinarias o extraordinarias se formularán con una antelación mínima de quince días, salvo que contenga convocatoria electoral, mediante publicación en el tablón de anuncios del Colegio y citación por el Secretario a todos los colegiados por comunicación remitida por cualquier medio que asegure el conocimiento, incluyendo siempre el orden del día.

En caso de urgencia, la citación personal podrá sustituirse por la publicación y difusión de la convocatoria en los medios locales de comunicación social y en los medios telemáticos del Colegio.

2. El orden del día lo establecerá la Junta de Gobierno.

3. Desde la fecha de la convocatoria, los colegiados podrán examinar en la Secretaría del Colegio la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 76. Derecho de asistencia y proposiciones.

1. Podrán asistir con voz y voto a las sesiones de Junta General todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha del acuerdo de la convocatoria.

2. Los colegiados podrán presentar por escrito, hasta cinco días antes de la fecha de celebración de la Junta General, las proposiciones que deseen someter a deliberación y acuerdo, y que habrán de ser tratadas en el punto del orden del día correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73, 2, c).

Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta de Gobierno acordará si el asunto de que se trata es competencia de la Junta General y procede abrir debate sobre el mismo.

Artículo 77. Desarrollo de las sesiones.

1. Las sesiones de las juntas generales serán presididas por el Decano o por quien estatutariamente le sustituya, actuando de secretario el que lo sea de la Junta de Gobierno.

2. Se celebrarán en el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de los asistentes, salvo los casos en que se exigiere un quórum especial.

3. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos.

4. El voto no será delegable en ningún caso.

5. Las votaciones serán ordinarias a mano alzada o nominales.

Sólo serán nominales cuando lo determine el Decano o lo solicite el diez por ciento, al menos, de los asistentes.

También podrán adoptarse los acuerdos por votación secreta, mediante papeletas en sobres, si lo solicita cualquiera de los colegiados asistentes.

6. Antes de la adopción de cualquier acuerdo, podrán establecerse turnos de intervención sobre el asunto de que se trate, con un máximo de tres a favor y tres en contra.

Concluidas las intervenciones, en su caso, el Decano someterá el asunto a votación, en los términos de la propuesta o en el de las alternativas que se hayan planteado a la misma.

7. El Secretario levantará acta de las sesiones de la Junta General, que será leída y aprobada al final de su celebración y firmada por el Secretario, con el visto bueno del Decano,

Artículo 78. De la sesión para la censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros compete siempre a la Junta General, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, d), y 36, j), y habrá de ser tratado en sesión extraordinaria.

2. La solicitud para la convocatoria de la sesión extraordinaria, habrá de formularse por un número de colegiados no inferior al veinte por ciento de los colegiados con derecho a voto, incorporados al menos con tres meses de antelación, y necesariamente expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La sesión habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles computados desde que se hubiera presentado la solicitud, no pudiéndose tratar asuntos distintos de los expresados en la convocatoria.

4. Para la válida constitución de la Junta General, se necesitará la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto.

El voto se emitirá, necesariamente, de forma secreta, directa y personal.

TITULO VI

DE LA AGRUPACION DE ABOGADOS JOVENES

Artículo 79. Normas generales.

1. En el seno del Colegio podrá existir una Agrupación de Abogados Jóvenes a la que voluntariamente podrán adscribirse los colegiados ejercientes de edad inferior a los cuarenta años o con menos de diez años de ejercicio profesional.

2. La agrupación actuará en coordinación con la Junta de Gobierno, en orden a la consecución de los fines colegiales, en general, y de los abogados jóvenes, en particular.

3. El presidente de la agrupación podrá asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la Junta de Gobierno cuando esté previsto que se traten en ellas asuntos que afecten a la agrupación.

Artículo 80. Régimen y funcionamiento.

1. El régimen de la Agrupación de Abogados Jóvenes se regulará en sus estatutos particulares, que no podrán contrariar a los presentes ni a los del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y Consejo General de la Abogacía Española.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno acordar la constitución, suspensión o disolución de la Agrupación de Abogados Jóvenes, así como aprobar sus estatutos y la modificación de los mismos.

Artículo 81. Dotación económica.

En los presupuestos generales del Colegio se consignará una partida como dotación económica para atender al mantenimiento de la agrupación, debiendo darse cuenta a la Junta de Gobierno en el mes de enero de cada año, del destino dado a los fondos que se le hubieren entregado, para que puedan justificarse debidamente en la cuenta general de gastos del Colegio.

TITULO VII

REGIMEN ECONOMICO

CAPITULO PRIMERO

Recursos económicos del Colegio

Artículo 82. Recursos ordinarios.

Constituyen recursos ordinarios del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que se deriven de las actividades del Colegio o de los bienes y derechos que integren su patrimonio.

b) Las cuotas de incorporación al Colegio.

c) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, pólizas y derramas establecidas por la Junta de Gobierno, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

d) Los derechos económicos que establezca la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones, visados, registro e inscripción de documentos, uso de papel colegial, así como por la prestación de cualesquiera otros servicios colegiales.

e) Los derechos económicos que establezca la Junta de Gobierno por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes, consultas o laudos, sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial.

f) La participación que al Colegio corresponda en la recaudación de pólizas sustitutivas del papel profesional y pólizas ordinarias de la Mutualidad General de la Abogacía, así como cualesquiera otros ingresos derivados de los convenios de colaboración suscritos entre el Colegio y dicha Mutualidad.

g) Los ingresos derivados de la promoción entre los colegiados de servicios y actividades desarrolladas por terceros.

h) Cualquier otro recurso que legalmente procediere.

Artículo 83. Recursos extraordinarios.

Constituyen recursos extraordinarios:

a) Las subvenciones y ayudas públicas.

b) Los bienes y derechos de toda clase que adquiera por herencia, legado, donación o cualquier otro título lucrativo.

c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de encargo temporal o perpetuo, incluso de ámbito benéfico o cultural, determinados bienes.

d) Cualquier otro que se derive de conceptos que legalmente sean procedentes.

CAPITULO SEGUNDO

Administración, inversión y custodia de los recursos económicos

Artículo 84. Administración.

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.

2. El Decano ejercerá las funciones de ordenación de pagos, que el Tesorero ejecutará, cuidando de su contabilización.

Artículo 85. Inversión y custodia.

1. El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de máxima garantía, salvo que la Junta de Gobierno acuerde su inversión en inmuebles o en otros bienes.

2. Los valores se depositarán en la entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos del depósito se custodiarán en la caja del Colegio.

CAPITULO TERCERO

Presupuesto y contabilidad

Artículo 86. Ejercicio económico.

El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.

Sección 1.ª Régimen presupuestario

Artículo 87. Régimen presupuestario del Colegio.

El funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual.

Artículo 88. Presentación.

La Junta de Gobierno presentará anualmente a la Junta General un presupuesto único, que constituirá la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio económico correspondiente.

Artículo 89. Gastos no previstos en el presupuesto.

1. Cuando se haya de efectuar algún gasto para el que no exista crédito en el presupuesto, o cuando el crédito consignado resulte insuficiente, se podrá habilitar un crédito extraordinario o suplementario respectivamente, o bien confeccionar un presupuesto especial.

2. Si en la dotación correspondiente se ha producido una disminución real del gasto o se pronostique racionalmente un exceso en los ingresos previstos, la Junta de Gobierno podrá ordenar una transferencia de crédito.

3. Las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores podrán ser ordenadas por el Decano cuando no excedan del tres por ciento del presupuesto, debiendo contar con la conformidad de la Junta de Gobierno cuando excediere dicho porcentaje.

Artículo 90. Aprobación del presupuesto.

1. La Junta General Ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año resolverá, a propuesta de la Junta de Gobierno, el examen y aprobación del presupuesto para el ejercicio siguiente. Los presupuestos especiales se pueden aprobar en cualquier momento del ejercicio.

2. Si el presupuesto no fuese aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio económico anterior.

Sección 2.ª Contabilidad

Artículo 91. Contabilidad colegial.

El funcionamiento económico del Colegio será objeto de una ordenada contabilidad.

Artículo 92. Examen y votación.

La Junta General Ordinaria que se celebre dentro del primer trimestre del año tratará sobre el examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73,2,b) de los presentes Estatutos. La Junta de Gobierno, además, dará cuenta de los créditos extraordinarios, suplementarios y transferencias de crédito dispuestos al amparo del artículo 89.

Artículo 93. Derecho de información.

Todos los colegiados podrán examinar en la sede colegial la cuenta general de ingresos y gastos durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de aprobarlas.

Este derecho se expresará necesariamente en la convocatoria de Junta General.

Artículo 94. Auditoría.

1. La Junta de Gobierno podrá nombrar un auditor de cuentas para la verificación de la contabilidad.

2. Si no hubiera auditor nombrado, la Junta de Gobierno, a petición del veinte por ciento de los colegiados con derecho a voto, deberá proceder al nombramiento de un auditor para que, con cargo a los fondos colegiales, efectúe la revisión de las cuentas del ejercicio anterior. Dicha solicitud habrá de presentarse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cierre del ejercicio objeto de revisión.

TITULO VIII

DE LA RESPONSABILIDAD

CAPITULO PRIMERO

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Sección 1.ª Facultades disciplinarias del Colegio.

Artículo 95. Responsabilidad disciplinaria.

1. Los abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los tribunales al abogado se harán constar en el expediente personal de éste siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

Artículo 96. Competencia.

1. La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria en relación con las infracciones de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

2. Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años.

d) Expulsión del Colegio.

3. Competen al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados las facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno.

Sección 2.ª De las infracciones y sanciones

Artículo 97. Clases de infracciones.

1. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 24, y cualquier otra infracción que en estos Estatutos tuviere la calificación de infracción muy grave, cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan, o a los deberes establecidos en los presentes Estatutos.

d) La embriaguez o consumo de drogas cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

e) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas del Colegio.

f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

g) La cooperación necesaria del abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando tales honorarios correspondan al abogado.

h) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional

i) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía, cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales, salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

b) El ejercicio profesional en el ámbito del Colegio sin la oportuna comunicación de actuación profesional, cuando sea preceptiva.

c) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

d) La infracción de lo dispuesto en el artículo 26 sobre venia.

e) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.

f) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos.

g) El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas.

h) El encubrimiento del intrusismo profesional.

4. Son infracciones leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

Artículo 98. Sanciones.

1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes:

a) Para las de los párrafos b), c), d), e), f), g) y h) del art. 97.2, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

b) Para las de los párrafos a) e i) del mismo, expulsión del Colegio.

2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.

3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito.

CAPITULO SEGUNDO

Del procedimiento sancionador

Artículo 99. Competencia.

La iniciación y resolución de la información previa y del expediente disciplinario corresponden a la Junta de Gobierno.

No obstante, la Junta de Gobierno podrá delegar la competencia para la iniciación y resolución de expedientes por infracciones leves y graves en el Decano o en un grupo de diputados constituido en Comisión de Deontología.

El nombramiento de instructor no podrá recaer en miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 100. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. Cuando se tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso penal sobre hechos que pudieran constituir infracción disciplinaria, si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción y el ilícito penal, se iniciará el procedimiento disciplinario, que será suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar, hasta que se conozca la resolución judicial penal firme, momento en que se reanudará.

2. En cualquier momento del procedimiento en que los órganos competentes estimen que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal lo comunicarán al Ministerio Fiscal, suspendiendo la tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar, hasta que se conozca la resolución judicial penal firme, momento en que se reanudará.

3. Los hechos declarados probados por la resolución judicial penal firme vinculan a los órganos colegiales.

Artículo 101. Medidas de carácter provisional.

1. El órgano competente para resolver el expediente disciplinario podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, también podrán adoptarlas el órgano competente para iniciar el procedimiento y el Instructor.

2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión en el ejercicio profesional del afectado. Se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso concreto, y se mantendrán en los supuestos de suspensión del expediente disciplinario.

3. El régimen de las medidas de carácter provisional será el determinado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 102. Notificaciones.

1. Las notificaciones se ajustarán a lo establecido en los presentes Estatutos y, en su defecto, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los acuerdos que deban notificarse personalmente al afectado podrán serlo en el domicilio profesional que tenga comunicado al Colegio, por correo certificado o cualquier otro medio que permita su acreditación, incluida la entrega por empleado del Colegio, así como por vía telemática o electrónica en la dirección telemática o electrónica que tenga comunicada oficialmente al Colegio, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de no haber comunicado reglamentariamente su eventual cambio de domicilio o de tales direcciones.

3. Cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar se entenderá realizada a los quince días de su fijación en el tablón de anuncios del Colegio.

4. Las notificaciones efectuadas por correo certificado o por vía telemática o electrónica podrán simultanearse con la colocación en el tablón de anuncios del Colegio.

Artículo 103. Expediente abreviado.

Las infracciones leves podrán sancionarse sin necesidad de tramitar el expediente disciplinario regulado en estos Estatutos, si bien serán siempre exigibles la audiencia previa o descargo del afectado, que podrá practicarse o formularse en la información previa o expediente disciplinario, y resolución motivada.

Artículo 104. Iniciación del expediente disciplinario.

El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, de propia iniciativa o previa denuncia, abriéndose directamente expediente disciplinario, o previa tramitación de un periodo de información previa.

Artículo 105. Denuncia.

1. La denuncia deberá expresar la identidad de la persona que la presenta y, de formularse mediante representante, acreditarse debidamente la representación con la que se actúa. La omisión de estos requisitos determinará su archivo inmediato.

2. La denuncia deberá contener el relato de los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción y la fecha de su comisión, así como la identificación del presunto responsable.

3. Presentada la denuncia, podrá requerirse al denunciante, por plazo de diez días, para que complete, aclare o aporte la documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar su admisión a trámite y señale domicilio a efectos de notificaciones. El requerimiento contendrá la advertencia de que, expirado el plazo sin haberse atendido, podrá decretarse su archivo.

4. El órgano competente para la iniciación del expediente disciplinario podrá acordar la inadmisión a trámite de las denuncias que carezcan manifiestamente de fundamento o contenido deontológico.

5. Si los hechos denunciados se refieren a un miembro de Junta de Gobierno, la denuncia se remitirá al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

6. La mera presentación de la denuncia no otorga al denunciante la consideración de interesado. No obstante, se le comunicarán los acuerdos y resoluciones respecto de los que así se dispone en estos Estatutos.

Artículo 106. Mediación decanal.

Cuando un abogado formule denuncia contra otro por presunta vulneración de deberes u obligaciones hacia éste como compañero de profesión, el Decano, con carácter previo al inicio del procedimiento disciplinario, podrá realizar una labor de mediación si la considera conveniente. Alcanzada la mediación, se procederá al archivo sin más trámite.

Artículo 107. Información previa.

1. Con anterioridad al inicio de expediente disciplinario, se podrá abrir un período de información previa con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de aquél. Las actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, la identificación del abogado responsable y las circunstancias relevantes que concurran.

2. La apertura de información previa se notificará al afectado con la advertencia de que las alegaciones y descargos que efectúe podrán servir para la adopción de acuerdo de imposición de una sanción por infracción leve. De su adopción se participará al denunciante, en su caso.

3. La notificación al afectado del acuerdo de incoación de información previa interrumpe el plazo de prescripción de la falta, reanudándose el cómputo del plazo si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario.

4. El acuerdo de apertura de información previa no es susceptible de recurso alguno.

5. Concluido el trámite, el órgano competente adoptará acuerdo de archivo, de imposición de una sanción por infracción leve o de apertura de expediente disciplinario. El acuerdo se notificará al afectado y, en su caso, al denunciante.

Artículo 108. Acuerdo de apertura y tramitación.

1. El acuerdo de apertura de expediente disciplinario tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del abogado presuntamente responsable.

b) Relación sucinta de hechos que motivan la incoación de expediente disciplinario, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resultare de la instrucción.

c) Identificación del Instructor y, en su caso, del Secretario del expediente disciplinario, con indicación expresa del régimen de recusación. Tales nombramientos no podrán recaer en quien, en su caso, haya sido ponente en la información previa.

d) Organo competente para la resolución del expediente disciplinario y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que, en su caso, se hubieran acordado, sin perjuicio de las que se puedan adoptar en el curso del expediente disciplinario.

f) Indicación del derecho del expedientado a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento dentro del plazo de quince días, así como a presentar documentos y, en su caso, proponer prueba, concretando los puntos de hecho o extremos sobre los que haya de versar y los medios de que pretenda valerse.

2. El acuerdo de apertura se comunicará al Instructor y se notificará al expedientado con traslado de cuantas actuaciones se hayan practicado. El acuerdo también se comunicará al denunciante, en su caso.

3. El acuerdo de apertura no es susceptible de recurso.

4. En la notificación se advertirá al expedientado que:

a) De no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de apertura del expediente disciplinario en el plazo conferido, el mismo podrá ser considerado Propuesta de Resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

b) De tratarse de infracciones leves, éstas se podrán sancionar sin necesidad de tramitar el expediente disciplinario en su totalidad, si bien serán siempre exigibles su audiencia previa o descargo y resolución motivada.

c) De la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se podrá resolver el procedimiento, imponiendo la sanción que corresponda en su grado mínimo.

5. El expediente disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Artículo 109. Del Instructor y del Secretario.

1. El órgano competente para la resolución del expediente disciplinario podrá sustituir al Instructor y al Secretario que hubiesen aceptado el cargo únicamente en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable sobre la abstención o recusación. En tales casos, y en función de la causa que haya motivado la sustitución, resolverá sobre la validez o convalidación de las actuaciones realizadas con anterioridad.

2. La competencia para la aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación, corresponderá en exclusiva del órgano competente para resolver el expediente.

3. El derecho de recusación podrá ejercitarse por el expedientado desde que tenga conocimiento de la identidad del Instructor y del Secretario designados hasta que se eleve el expediente disciplinario al órgano competente para su resolución.

4. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto por la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 110. Alegaciones.

El expedientado dispondrá de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse.

Artículo 111. Actuaciones instructoras.

1. El Instructor realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informes que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad deontológica.

2. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultare modificada la determinación de los hechos, su calificación jurídica o la sanción que figurasen en el acuerdo de apertura de expediente disciplinario, esas modificaciones se incluirán en la Propuesta de Resolución.

Artículo 112. De la prueba.

1. Recibidas las alegaciones del expedientado, o transcurrido el plazo conferido al efecto, el Instructor abrirá un período de prueba en los siguientes supuestos:

a) Cuando lo haya solicitado el expedientado en el trámite de alegaciones con proposición de medios de prueba concretos y expresión de los puntos de hecho o extremos que pretenda acreditar, siempre que alguno de los propuestos sea considerado pertinente por el Instructor, el cual podrá incluir la práctica de los medios de prueba que estime convenientes.

b) Cuando el Instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables, acordando en tal caso la práctica de todas las pruebas que estime necesarias.

2. El Instructor motivará su decisión de no atender la solicitud de apertura de período probatorio o de rechazo de los medios de prueba propuestos. Sólo podrá rechazar la práctica de pruebas propuestas cuando sean improcedentes, entendiéndose por tales aquéllas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del expedientado.

3. El período probatorio tendrá una duración no superior a treinta días hábiles.

4. La práctica de las pruebas que el Instructor estime pertinentes se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La aportación de documentos podrá efectuarse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

5. En los casos en que, a petición del expedientado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos, el Colegio podrá exigirle una provisión de fondos, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se realizará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

6. Los acuerdos adoptados por el Instructor se notificarán al expedientado, al que también se comunicará la práctica de las pruebas que haya de efectuar el Instructor, con indicación de lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

7. La valoración de las pruebas practicadas deberá incluirse en la Propuesta de Resolución.

Artículo 113. Propuesta de Resolución.

Finalizadas las actuaciones instructoras y concluida la prueba, si se hubiera practicado, el Instructor formulará Propuesta de Resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos considerados probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, constituya y la persona que resulte responsables, especificándose la sanción cuya imposición se propone y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso; o bien se propondrá el archivo, por inexistencia de infracción o de responsabilidad.

Artículo 114. Trámite de audiencia.

La Propuesta de Resolución se notificará al expedientado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente disciplinario y concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

Artículo 115. Remisión del expediente disciplinario.

Transcurrido el plazo de alegaciones a la Propuesta de Resolución, hayan sido o no formuladas, en los cinco días siguientes, el Instructor la remitirá al órgano competente para resolver junto con el expediente disciplinario completo.

Artículo 116. Actuaciones complementarias.

1. Antes de dictar Resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias que resulten indispensables para resolver el procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará al expedientado, concediéndole un plazo de siete días para formular las alegaciones que tenga por pertinentes.

2. Estas actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo máximo de quince días, quedando suspendido hasta su terminación el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 117. Resolución.

1. La Resolución habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento.

2. En la Resolución no se podrán tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la Propuesta de Resolución, se notificará al expedientado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días, y quedando suspendido durante este período el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

3. La Resolución del expediente disciplinario incluirá la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos probados, la persona responsable, la infracción cometida y la sanción que se impone, o bien la declaración de archivo por inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. La Resolución se notificará al expedientado y, en su caso, al denunciante.

Artículo 118. Del tiempo en el procedimiento y de la caducidad.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de apertura del expediente disciplinario.

2. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar quedará suspendido: a) Cuando deba requerirse la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre el requerimiento y su cumplimiento o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos o determinantes del contenido de la resolución, por el tiempo que medie entre la petición y su recepción. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.

c) Cuando deban realizarse pruebas técnicas, durante el tiempo necesario para incorporar los resultados al expediente disciplinario.

3. El Instructor podrá conceder, de oficio o a petición del expedientado, una ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan. Tanto la petición como la decisión sobre la prórroga deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. El acuerdo de prórroga o de denegación, que deberá notificarse al expedientado, no será susceptible de recurso.

Mientras dure la prórroga quedará suspendido el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución.

4. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del Instructor, podrá acordar la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, que no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación, que deberá notificarse al expedientado, no cabrá recurso alguno.

5. El cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución se interrumpirá en los supuestos en los que el expediente disciplinario se hubiera paralizado por causa imputable al expedientado.

6. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del expediente disciplinario, que será declarada por el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del expedientado, ordenándose su archivo.

7. La declaración de caducidad del procedimiento no extingue por sí sola la acción para ejercer la potestad disciplinaria, pudiendo iniciarse nuevo expediente disciplinario en tanto no haya prescrito la infracción, al que se podrán traer actuaciones realizadas en el caducado.

CAPITULO TERCERO

De los recursos y la ejecución

Artículo 119. Recursos.

Los posibles recursos que se puedan interponer frente a los acuerdos y resoluciones que se dicten en la información previa y expediente disciplinario seguirán el régimen general dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 120. Actos recurribles.

1. Son recurribles en alzada los acuerdos y resoluciones que pongan fin al procedimiento, así como aquéllos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

2. No son recurribles los acuerdos de apertura de información previa o de expediente disciplinario. Respecto de los demás actos de trámite no recurribles, la oposición a los mismos podrá alegarse por quien la haya formulado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga.

Artículo 121. Régimen del recurso de alzada.

1. El recurso de alzada podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto impugnado o ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en el plazo de un mes si fuera expreso o en el de tres meses si no lo fuera, debiendo el órgano que dictó el acto impugnado dar traslado del recurso al expedientado, para que formule alegaciones en el plazo de diez días.

2. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior y dentro de los diez días siguientes, el órgano que dictó el acto impugnado remitirá el recurso al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para su resolución, junto con su informe y las alegaciones que en su caso se hayan formulado, y una copia completa y ordenada del expediente disciplinario.

3. La resolución del recurso agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 122. Ejecución y publicidad de las resoluciones sancionadoras.

1. Las resoluciones no podrán ejecutarse hasta que hayan adquirido firmeza, con independencia de las medidas provisionales que puedan adoptarse.

2. La competencia para la ejecución de la sanción corresponde al órgano que haya dictado la resolución sancionadora.

3. El Colegio acordará su ejecución y lo notificará al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española, para su publicidad.

CAPITULO CUARTO

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 123. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

2. La baja en el ejercicio profesional no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, aunque conlleve la imposibilidad actual de ejecutar la sanción impuesta. En tal supuesto, la ejecución de la sanción quedará en suspenso hasta que el sujeto cause nueva alta en el ejercicio de la profesión.

Artículo 124. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de apertura de la información previa o del expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permanece paralizado durante más de seis meses por causa o imputable al expedientado.

4. Cuando en la información previa o en el expediente disciplinario se concluya, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción, el órgano competente resolverá el archivo.

La resolución se notificará al afectado, y, en su caso, al denunciante.

Artículo 125. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 126. Anotación y cancelación de sanciones.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión.

El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la sanción.

2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

TITULO IX

DE LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS

Artículo 127. Modificación de los Estatutos.

1. La modificación de los presentes Estatutos es competencia de la Junta General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72, a).

2. La modificación habrá de ser a propuesta de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al menos, el veinte por ciento de los colegiados con derecho a voto.

3. Con la propuesta de modificación habrá de presentarse el correspondiente proyecto, que será puesto de manifiesto a todo el censo colegial, pudiéndose formular enmiendas, totales o parciales, dentro del mes siguiente a la publicación del proyecto, únicas que se someterán a discusión y votación.

4. La Junta General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración del plazo para presentación de enmiendas, habiendo de celebrarse dentro del mes posterior a la convocatoria.

5. En la Junta General, el Decano o miembro de la Junta que por ésta se designe, defenderá el proyecto, si éste hubiese sido iniciativa de la misma; en otro caso, lo hará el colegiado que sea designado por aquéllos que hayan propuesto la modificación.

Seguidamente se abrirán turnos, que no podrán exceder de tres a favor y en contra de la propuesta o, en su caso, de las enmiendas presentadas, sometiéndose finalmente a votación.

6. El texto definitivo aprobado se elevará al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para que emita informe previo, remitiéndolo a continuación a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de Colegios Profesionales, para que declare su adecuación a la legalidad vigente y ordene la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

TITULO X

DEL CAMBIO DE DENOMINACION, FUSION, SEGREGACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL COLEGIO

Artículo 128. Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

1. El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios de Abogados, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordadas en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, sólo cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los colegiados con derecho a voto, con más de un año de antigüedad en el ejercicio profesional incorporados a este Colegio. A la Junta deberán asistir personalmente, al menos la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto, no permitiéndose la delegación del mismo. Para la válida adopción del acuerdo de fusión, segregación o disolución, se exigirá el voto favorable de las tres quintas partes de los asistentes.

2. En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores, designando a los colegiados que deban actuar como tales y estableciendo las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.

3. En todos los casos se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Régimen supletorio En todo lo no previsto en los presentes Estatutos, será de aplicación lo dispuesto en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, Estatuto General de la Abogacía Española, Ley Reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y su reglamento, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa que sea de aplicación.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.

Ambito territorial del Colegio El Partido Judicial de Lucena comprende los siguientes municipios: Benamejí, Encinas Reales, Iznájar, Lucena, Palenciana y Rute.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA

Carta de Servicios a la Ciudadanía De conformidad con la normativa sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Colegio deberá elaborar una Carta de Servicios a la Ciudadanía para informar de todos los que presta y de derechos que ostentan los terceros ajenos a la profesión frente a aquellos servicios, que serán, como mínimo, los establecidos en el artículo 5.º de los presentes Estatutos.

Su aprobación corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.

Renovación de la Junta de Gobierno.

A fin de posibilitar el cambio del anterior procedimiento de renovación parcial de la Junta de Gobierno al de renovación total que en los presentes Estatutos se instaura, las primeras elecciones para dicha renovación total se celebrarán en el último trimestre del año 2010, prorrogándose el mandato para el que fueron elegidos los actuales cargos de Diputado Primero, Diputado Segundo y Bibliotecario hasta la toma de posesión de los que resulten elegidos.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Nombramiento de Junta Electoral.

Aprobados y en vigor los presentes Estatutos, la Junta de Gobierno proveerá lo necesario para la elección de la Junta Electoral prevista en el artículo 63 de éstos, incluyendo la convocatoria en el orden del día de la primera Junta General Ordinaria que se celebre, conforme a lo previsto en el artículo 73, 2, e).

DISPOSICION FINAL

Entrada en vigor Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, previo el preceptivo informe favorable del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y de la declaración de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de ser adecuados a la legalidad vigente .

DISPOSICION DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones colegiales en vigor se opongan al contenido de los presentes Estatutos.

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