Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 15/07/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

Orden de 23 de junio de 2009, por la que se determinan los porcentajes de detracción aplicables a las modalidades del juego del bingo.

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Las detracciones del valor facial de los cartones de bingo destinadas al pago de premios en el juego del bingo se establecieron en el 63,50 por 100 mediante Orden de la Consejería de Gobernación, de 21 de diciembre de 2007, por la que se determinan los porcentajes de detracción aplicables a las modalidades del juego del bingo.

La aprobación de la Orden de la Consejería de Gobernación de 23 de junio de 2009, por la que se dictan las normas por las que ha de regirse la modalidad de prima de bingo, ha modificado su desarrollo y práctica al introducirse un nuevo premio denominado super prima de bingo. Por tanto, se hace necesario adaptar los porcentajes de detracción sobre el valor facial de los cartones para el pago de los premios de las distintas modalidades debido a la nueva regulación de la prima de bingo.

En su virtud, de acuerdo con las competencias reconocidas a esta Consejería de Gobernación en el artículo 9.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en ejercicio de la facultad otorgada por la disposición final primera del Decreto 65/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

D I S P O N G O

Artículo 1. Detracciones del valor facial de los cartones de bingo.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las Salas de Bingo detraerán y destinarán para abono de los diferentes premios el 62 por 100 del importe de los cartones vendidos en cada partida según su valor facial.

2. El porcentaje establecido en el apartado anterior se distribuirá y aplicará, a su vez, en función de las modalidades de bingo que se opte practicar por las empresas de bingo en sus salas, conforme se determina en los artículos siguientes.

Artículo 2. Bingo ordinario y línea.

En las salas que solamente se practiquen las modalidades de bingo ordinario y línea se destinarán del porcentaje establecido en el apartado 1 del artículo 1 el 55 por 100 para el pago del premio de bingo ordinario y el 7 por 100 para el pago del premio de línea.

Artículo 3. Bingo ordinario, línea y prima de bingo.

En las salas en las que además de las modalidades previstas en el artículo anterior se practique la modalidad de prima de bingo se destinarán del porcentaje establecido en el apartado 1 del artículo 1 el 50 por 100 para el pago del premio de bingo ordinario, el 6 por 100 para el pago del premio de línea y el 6 por 100 para el pago del premio de prima de bingo.

Artículo 4. Bingo ordinario, línea y bingo interconectado.

En las salas en las que además de las modalidades previstas en el artículo 2 se practique la modalidad de bingo interconectado se destinarán del porcentaje establecido en el apartado 1 del artículo 1 el 54 por 100 para el pago del premio de bingo ordinario, el 7 por 100 para el pago del premio de línea y el 1 por 100 para el pago del premio de bingo interconectado.

Artículo 5. Bingo ordinario, línea, bingo interconectado y prima de bingo.

En las salas en que además de las modalidades previstas en el artículo anterior se practique la modalidad de prima de bingo se destinarán del porcentaje establecido en el apartado 1 del artículo 1 el 50 por 100 para el pago del premio de bingo ordinario, el 6 por 100 para el pago del premio de línea, el 1 por 100 para el pago del premio de bingo interconectado y el 5 por 100 para el pago de prima de bingo.

Artículo 6. Bingo ordinario, línea, prima de bingo y super prima de bingo.

En las salas en que además de las modalidades previstas en artículo 3 se practique la modalidad de super prima de bingo se destinarán del porcentaje establecido en el apartado 1 del artículo 1 el 50 por 100 para el pago del premio de bingo ordinario, el 6 por 100 para el pago del premio de línea, el 5 por 100 para el pago de prima de bingo y el 1 por 100 para el pago del premio de super prima de bingo.

Artículo 7. Bingo ordinario, línea, prima de bingo, super prima de bingo y bingo interconectado.

En las salas que además de las modalidades previstas en el artículo anterior se practique la modalidad de bingo interconectado se destinarán del porcentaje establecido en el apartado 1 del artículo 1 el 50 por 100 para el pago del premio de bingo ordinario, el 6 por 100 para el pago del premio de línea, el 4 por 100 para el pago de prima de bingo, el 1 por 100 para el pago del premio de bingo interconectado y el 1 por 100 para el pago del premio de super prima de bingo.

Artículo 8. Bingo ordinario, línea y super prima de bingo.

En las salas en que además de las modalidades previstas en el artículo 2 se practique la modalidad de super prima de bingo se destinarán del porcentaje establecido en el apartado 1 del artículo 1 el 50 por 100 para el pago del premio de bingo ordinario, el 6 por 100 para el pago del premio de línea y el 6 por 100 para el pago del premio de super prima de bingo.

Artículo 9. Bingo ordinario, línea, super prima de bingo y bingo interconectado.

En las salas que además de las modalidades previstas en el artículo anterior se practique la modalidad de bingo interconectado se destinarán del porcentaje establecido en el apartado 1 del artículo 1 el 50 por 100 para el pago del premio de bingo ordinario, el 6 por 100 para el pago del premio de línea, el 5 por 100 para el pago del premio de super prima de bingo y el 1 por 100 para el pago del premio de bingo interconectado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango a la presente Orden, se opongan o contradigan lo previsto en la misma y, específicamente, la Orden de la Consejería de Gobernación, de 21 de diciembre de 2007, por la que se determinan los porcentajes de detracción aplicables a las modalidades del bingo.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los cinco días hábiles de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 23 de junio de 2009

LUIS PIZARRO MEDINA

Consejero de Gobernación

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