Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 139 de 20/07/2009

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 3 de julio de 2009, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada al recurso de alzada interpuesto contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Córdoba, recaída en el expediente que se cita.

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Expediente: 14-000120-07-P.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Jorge Ferre Molto, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla a 26 de febrero de 2009

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 7.8.2007, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba (P.S. el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente) dictó una resolución por la que se impuso a la entidad recurrente una sanción por un importe de 200 euros, al considerarla responsable de una infracción a lo dispuesto en los arts. 4.2 y 50 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios. Dicha infracción fue tipificada como falta leve de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71.7.3 y 72.1 de la citada Ley 13/2003.

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que a la entidad recurrente, en el curso de las investigaciones seguidas tras un escrito de denuncia formulada por una determinada persona, se le efectuó un requerimiento para que remitiese en el plazo de diez días:

- Razón Social,CIF y domicilio de Mobilewa y Myalert.

- Relación contractual que la entidad interesada mantiene con las citadas empresas.

No obstante, la interesada no atendió injustificadamente dicho requerimiento.

Segundo. Contra la citada resolución la entidad recurrente presentó un escrito, que se califica como recurso de alzada, cuyas alegaciones, por constar en el expediente se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Segundo. En relación con la alegación del recurrente relativa a que contestó el requerimiento efectuado mediante escrito de fecha 2.10.2006, se ha de señalar que consta en el expediente un requerimiento, de fecha 18.9.2006 (notificado 25.9.2006), en el cual se le requirieron a la entidad recurrente los datos de Mobilewa y de Myalert, igualmente se le solicitaba la documentación acreditativa contractual por la que la reclamante autorizaba el cargo de los servicios que nos ocupan, a los efectos posteriores de su facturación por Movistar. Asimismo se solicitaba la documentación, mediante la cual dichas empresas le habían acreditado tener autorización de la interesada para ejercer dichos servicios, a los efectos de su posterior facturación.

Posteriormente, con fecha 3.10.2006, la entidad recurrente remite un fax a la Delegación del Gobierno alegando no poder tramitar la baja de los citados servicios y ofreciendo un servicio telefónico de contacto, poniendo de manifiesto facturar servicios suministrados por un proveedor ajeno a Movistar.

Con posterioridad, con fecha 9.10.2006, se le requiere a la entidad recurrente para que aporte la Razón Social,CIF y domicilio de Mobilewa y Myalert, y la relación contractual que la entidad interesada mantiene con las citadas empresas. En dicho requerimiento se le indicaba a la interesada que el incumplimiento del requerimiento podía conllevar la apertura de un expediente sancionador de acuerdo con lo previsto en los artículos 71.7.1.º y 3.º (lógicamente de la Ley 13/2003).

El citado requerimiento, mediante el correspondiente acuse de recibo del Servicio de Correos y Telégrafos, aparece notificado con fecha 13.10.2006 al empleado 131006, constando, en el citado acuse de recibo, el mismo sello de la entidad recurrente que aparecía en la notificación correspondiente al primer requerimiento notificado (y al que sí se presentaron alegaciones). Este segundo requerimiento fue igualmente dirigido a la misma dirección que el primero.

No obstante, no consta respuesta alguna al segundo requerimiento.

Con dichos antecedentes, resulta evidente y manifiesto que la entidad recurrente no contestó, al menos, al requerimiento efectuado con fecha 9.10.2006 (Razón Social, CIF y domicilio de Mobilewa y Myalert, y la relación contractual que la entidad interesada mantiene con las citadas empresas) y al que de una forma clara, por su contenido, se refieren los hechos imputados en el expediente sancionador que nos ocupa. Por otra parte, dichos datos se consideran necesarios para la investigación de la reclamación presentada, debiendo ser conocidos y ser posible su puesta a disposición por la recurrente, no figurando en sus alegaciones presentadas con fecha 3.10.2006.

Esta conducta por parte de la interesada (que es la entidad que factura directamente a la reclamante) supone un incumplimiento a lo previsto en el art. 4.2 en relación con el art. 50 de la Ley 13/2003, preceptos que, en defensa de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, obligan a los sujetos sometidos a inspección a permitir y facilitar las actuaciones de la inspección, así como suministrar la información que se recabe.

Consecuentemente, dicho incumplimiento aparece tipificado como infracción en el art. 71.7.3 de la Ley 13/2003 (incumplir las medidas o requerimientos de la Administración, incluidos los de carácter provisional), infracción que ha sido calificada como leve (art. 72.1 de la Ley 13/2003) y sancionada con la multa mínima correspondiente a dicha calificación –200 euros– (art. 74 de la Ley 13/2003).

Tercero. Por otra parte, el hecho de que el laudo en equidad aportado por la recurrente desestimase el fondo de la reclamación inicial presentada por la reclamante contra la interesada, no significa que la entidad interesada no haya incurrido en una infracción relativa al incumplimiento de sus deberes de colaboración con la Administración.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Jorge Ferre Molto, en nombre y representación de la entidad denominada “Teléfónica Móviles España, S.A,”, confirmando la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, de fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente sancionador núm. 120/07 (S.L. 2007/55/1065).

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 3 de julio de 2009.- El Secretario General Técnico, Fernando E. Silva Huertas.

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