Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 27/07/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 29 de junio de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de las Islas».

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Expte. VP @ 412/06.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de las Islas» en su tramo 2.º, que va desde la línea de términos con Mairena de Aljarafe, hasta la carretera A-3118 (Almensilla-Mairena), en el término municipal de Almensilla, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal Almensilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 31 de octubre de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 11 de diciembre de 1963, con una anchura de 75,22 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 3 de abril de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de las Islas» en su tramo 2.º, que va desde la línea de términos con Mairena de Aljarafe, hasta la carretera A-3118 (Almensilla-Mairena), en el término municipal de Almensilla, en la provincia de Sevilla, con motivo de determinar las afecciones relacionadas con expedientes expropiadores, y delimitar el trazado en una ruta con interés turístico.

La citada vía pecuaria está catalogada con prioridad 1 (Máxima) de acuerdo a lo establecido por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 23 de septiembre de 2008, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 5 de junio de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 105, de fecha 9 de mayo de 2007.

A esta fase de operaciones materiales se presentaron alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 28, de 4 de febrero de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe de fecha de 25 de julio de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de las Islas» ubicada en el municipio de Almensilla, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. A la vista de las alegaciones presentadas tanto en la fase de operaciones materiales, como en la fase de exposición pública, por don Florencio Beltrán Tejera, don José Pérez Tapia, don Enrique Gómez Sanguina en nombre y representación de los herederos de don Manuel Gómez Ramos, don Francisco Gordillo Guerrero, don Juan José Nogales Cuevas en nombre y representación de la entidad mercantil «Nogon, S.A.», don Miguel Afán de Ribera en nombre y representación de la Asociación de Jóvenes Agricultores (ASAJA-Sevilla), y una vez valoradas, se procede a su estimación en base a lo determinado en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias y al artículo 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, ajustándose la delimitación de la vía pecuaria a lo declarado en el acto de la clasificación. A tal efecto se ha delimitado la anchura necesaria (37,61 metros) y la anchura legal de 75 metros, la diferencia entre ellas configura la superficie sobrante.

En la fase de operaciones materiales de Deslinde se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Florencio Beltrán Tejera, don José Pérez Tapia, don Enrique Gómez Sanguina en nombre y representación de los herederos de don Manuel Gómez Ramos, don Francisco Gordillo Guerrero y don Juan José Nogales Cuevas en nombre y representación de la entidad mercantil «Nogon, S.A.», alegan su disconformidad con los trabajos realizados en las operaciones materiales de deslinde, dado que poseen documentación que atestigua la propiedad de los terrenos de los que son titulares.

Se distingue lo siguiente:

- Don José Pérez Tapia, don Enrique Gómez Sanguina en nombre y representación de los herederos de don Manuel Gómez Ramos y don Francisco Gordillo Guerrero, no aportan documentación que acredite lo manifestado, por lo que no es posible informar al respecto.

- En relación a la copia de las escrituras aportadas por José Nogales Cuevas en nombre y representación de la entidad mercantil «Nogon, S.A.», se constata que la citada entidad adquirió por compraventa dos fincas, el 19 de julio de 1989, y que dichos terrenos provienen de una Donación anterior, formalizada mediante escritura pública de fecha de 11 de marzo de 1983.

- De la documentación presentada no se deduce de manera incontrovertida que la franja de terrenos de la vía pecuaria, se encuentre incluida en la superficie que consta en las escrituras presentadas.

No basta con invocar la prescripción adquisitiva, en tanto que se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral y sin perjuicio, de las acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.

Destacar que la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada tales como extensión y linderos.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente. En este sentido se pronuncian las Sentencias de fecha 22 de diciembre de 2003 y de fecha de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada y Sevilla, respectivamente.

En la fase de exposición pública don Antonio Adolfo Nogales Cuevas en nombre y representación de la entidad mercantil «Nogon, S.A.», presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. La nulidad de la Clasificación con motivo de la falta del trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento administrativo, ya que según el alegante, se ha infringido el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, causando la indefensión a los interesados.

Indicar que de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Pilas por término de 15 días hábiles, tal y como se constata en el escrito de fecha de 4 de octubre de 1963, firmado por el entonces Alcalde de Almensilla, en el que se puede comprobar que el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Almensilla, para que se presentaran alegaciones. En este sentido, indicar que don Antonio Campos Peña presentó alegaciones a dicho Proyecto.

Añadir que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, entonces vigente, no exigía la notificación personal a los interesados, estableciéndose en su artículo 12 lo siguiente:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En cumplimiento con el citado artículo 12, el acto administrativo de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Almensilla, en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 11 de diciembre de 1963, y en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha de Sevilla núm. 283, de fecha de 28 de noviembre de 1963.

Por lo que no puede considerarse la nulidad del acto administrativo de clasificación. En este sentido citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, que expone que:

«... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos...»

La referida Clasificación, por tanto, es un acto administrativo definitivo y firme. En este sentido cabe citar las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

- Segunda. Disconformidad con la generación de los planos del deslinde, ya que en la elaboración de la cartografía a escala 1:2.000, se ha superado la anchura legal de 75 metros establecida para las Cañadas en el artículo 4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Subsidiariamente y en caso de que no sea estimada la nulidad del procedimiento de clasificación y deslinde, solicita el interesado la reducción de la anchura de la vía pecuaria a Cordel, de conformidad con la propuesta del Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Almensilla.

A la vista de lo expuesto por la entidad mercantil «Nogon, S.A.», y a fin de dar cumplimiento al artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al artículo 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se ha ajustado la delimitación de la vía pecuaria a lo declarado en el acto de la clasificación. A tal efecto se ha delimitado la anchura necesaria de 37,61 metros y la anchura legal de 75 metros, la diferencia entre ellas configura la superficie sobrante. Por lo tanto se estima la alegación presentada.

- Tercera. Que las mediciones técnicas realizadas no generan la certeza precisa, en contra de los principios de imparcialidad, objetividad y veracidad que debe tener el acto administrativo de deslinde.

Informar que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde, se desarrolla un procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen.

En este sentido se ha generado para el expediente de deslinde un Fondo Documental en el que se incluyen los siguientes documentos:

- Copia del Bosquejo Planimétrico del término municipal de Almensilla del año 1973.

- Copia de Plano del Instituto Geográfico a escala 1:50.000 del año 1918. Hoja 1002.

- Copia de Plano del Instituto Geográfico Nacional a escala 1:25.000, edición del año 2002. Hoja 1002-I.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000, realizado expresamente para el deslinde.

Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.

Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria. Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.

Por lo tanto, podemos concluir, que de conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, los límites de la vía pecuaria se ha determinado de conformidad a lo establecido en el acto de Clasificación.

- Cuarta. Que en las citadas escrituras se obvia por completo la existencia de la Cañada, que ahora se pretende deslindar. Finalmente se invocan los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

La declaración de la existencia de la vía pecuaria se produjo en 1963, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 31 de octubre de 1963. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad de la vía pecuaria no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. La existencia de la «Cañada Real de las Islas» surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».

Finalmente indicar que dado que las presunciones que se establecen los citados artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, son «iuris tantum» admitiendo prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 10 de noviembre de 2005:

«(…) por cuanto el objeto y la fe de dicho registro se limita a los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, fe que no se extiende a los datos de hecho. Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, se trataría de averiguar si se puede concluir en que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por las presunciones de los arts. 34 y 38 de la L.H. La respuesta es negativa. La recurrente no ha acreditado ni los extremos constitutivos de la prescripción adquisitiva, ni tampoco se ha aportado prueba que acredite una inscripción de su propiedad sobre la porción de la Cañada, teniendo en cuenta por otro lado que la inscripción sobre la propiedad de su finca no alcanzaría -en lo relativo a la presunción de posesión- a los datos sobre la extensión de la finca.»

- Quinta. La escasa justificación del procedimiento de deslinde, que aparece en la Memoria explicativa del expediente de deslinde.

Indicar que el objeto de este procedimiento de deslinde es ejercer una potestad administrativa, atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías pecuarias.

La vía pecuaria «Cañada Real de las Islas» se deslinda a fin de determinar las afecciones relacionadas con expedientes expropiadores, y delimitar el trazado en una ruta con interés turístico. Así mismo, la citada vía pecuaria está catalogada con prioridad 1 (Máxima) de acuerdo a lo establecido por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

- En cuanto a la copia de las escrituras aportadas por don Florencio Beltrán Tejera, informar que una vez revisadas se comprueba que la anterior transmisión de los terrenos de los que es titular el interesado, es de fecha de 25 de febrero de 1931, mediante escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad y del año 1933.

Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta .

En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «...Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

En la fase de exposición pública don Florencio Beltrán Tejera reitera las alegaciones presentadas en el acto de las operaciones materiales. Añade el interesado que las escrituras públicas cuya copia aporta, se encuentran debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad y que desde hace más de ochenta años han ostentado, tanto el interesado como el anterior propietario la propiedad de los terrenos afectados por el deslinde.

En cuanto a la titularidad registral no remitimos a lo contestado al respecto, en el acto de las operaciones materiales en este punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Indicar que el interesado no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se adjunta, tal y como se recoge en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.

2. Don José Pedro Guzmán Díaz en nombre y representación de la Asociación de Jóvenes Agricultores (ASAJA-Sevilla), manifiesta que se opone al deslinde por los motivos que se expondrán en su día.

En la fase de exposición pública don Miguel Afán de Ribera en nombre y representación de la Asociación de Jóvenes Agricultores (ASAJA-Sevilla) alega lo siguiente:

- Primera. La ilegitimidad del procedimiento de deslinde, por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en título dominical, dada la existencia de situaciones posesorias. Se indica la necesidad de ejercer previamente la acción reivindicatoria por parte de la Administración.

Se alegan también las situaciones posesorias existentes, la titularidad registral de las fincas de los interesados y la prescriptibilidad de la vía pecuaria. Indican los interesados que gozan de la protección de la presunción posesoria del artículo 38 y 34 de la Ley Hipotecaria.

Informar que tal y como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada ASAJA-Sevilla no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

La interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 que en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos «prima facie», que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

Las presunciones que se establecen en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria son «iuris tantum» admitiendo prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 10 de noviembre de 2005:

«(…) por cuanto el objeto y la fe de dicho registro se limita a los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, fe que no se extiende a los datos de hecho. Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, se trataría de averiguar si se puede concluir en que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por las presunciones de los arts. 34 y 38 de la L.H. La respuesta es negativa. La recurrente no ha acreditado ni los extremos constitutivos de la prescripción adquisitiva, ni tampoco se ha aportado prueba que acredite una inscripción de su propiedad sobre la porción de la Cañada, teniendo en cuenta por otro lado que la inscripción sobre la propiedad de su finca no alcanzaría -en lo relativo a la presunción de posesión- a los datos sobre la extensión de la finca.»

- Segunda. Que el deslinde no está ajustado a las determinaciones del acto clasificatorio respecto de la anchura de la vía pecuaria y la nulidad del deslinde por este motivo, ya que el deslinde debería haberse centrado exclusivamente, en la parte que quedó reducida la vía pecuaria según dicha clasificación.

Nos remitimos a lo informado en el primer párrafo de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Tercera. La Arbitrariedad del deslinde y la nulidad del mismo en base al artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se ha vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Indicar que tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007, se trata de una alegación formulada sin el menor fundamento sin que se aporte documentación que pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Así mismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

Por otra parte, la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

- Cuarta. La nulidad de la Clasificación origen del presente Procedimiento con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento. Añaden los interesados que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en la alegación Primera (En la fase de exposición pública a don Antonio Adolfo Nogales Cuevas), en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Quinta. Ausencia de los titulares regístrales de las fincas afectadas en el Procedimiento de Deslinde.

Informar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

Por otra parte la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se notificó del inicio del deslinde y del comienzo de las operaciones materiales a la Asociación de Jóvenes Agricultores (ASAJA-Sevilla) el 18 de mayo de 2007.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Exmo. Ayuntamiento de Almensilla, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 105, de fecha 9 de mayo de 2007, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a las notificaciones del trámite de la exposición pública, tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se notificó a la entidad interesada ASAJA-Sevilla el 31 de enero de 2008.

Los demás interesados identificados fueron notificados tal y como consta en los avisos de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 28, de 4 de febrero de 2008.

- Finalmente, y en base a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se interesa el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, debiendo traerse al expediente, y dar vista a las partes, de las siguientes documentaciones y solicitudes:

Proyecto íntegro de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Almensilla y todas sus modificaciones y publicaciones.

Copia del legajo correspondiente del Archivo Histórico Nacional.

Copia del expediente por el que se solicita información de las vías pecuarias de Almensilla, al antiguo ICONA (Hoy Ministerio de Medio Ambiente) en el que se solicita información de esta vía pecuaria en concreto.

Plano Histórico Catastral del término municipal de Almensilla.

Plano Topográfico Nacional del Servicio Geográfico correspondiente.

Plano Histórico Nacional del Instituto Geográfico y Estadístico correspondiente.

Fotografía aérea del vuelo americano de 1956 y otros posteriores.

Planos Cartográficos de la zona afectada de 1873.

Plano Militar de 1912 o de la fecha más aproximada.

Certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato.

Que se remita atento oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

En cuanto a que se proceda a abrir el trámite administrativo contemplado en el citado artículo 84 de la Ley 30/1992, indicar que dicho trámite se entiende cumplido a través de la Exposición Pública y Audiencia practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que los interesados han podido examinar la documentación que obra en el expediente. Sin perjuicio de solicitar dicha documentación conforme a lo establecido en el artículo 35 letra a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Respecto al certificado de homologación del modelo GPS, informar que la técnica del Global Position System (GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

En relación a que se solicite información al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, sobre la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, indicar que la existencia de la vía pecuaria está determinada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde.

3. Don Carlos Caraballo Carrillo en nombre y representación de la entidad mercantil «Materiales Aljarafe, S.L.», alega su disconformidad con el deslinde llevado a cabo, por los motivos que expondrá en su momento.

En la fase de exposición pública don Carlos Caraballo Carrillo en nombre y representación de la entidad mercantil «Materiales Aljarafe, S.L.», alega que como se puede comprobar en las Notas Simples emitidas por el Registro de la Propiedad que se adjuntan, la citada entidad mercantil es titular de dos fincas, que albergan un olivar que al Este con la «Vereda Real de la Carne» (Finca con número registral 1316), y un conjunto de edificaciones para la construcción de paneles de hormigón armado (Finca con núm. registral 1329), cuya actividad fue declarada de interés público y social por el Exmo. Ayuntamiento de Almensilla, el 10 de septiembre de 1991, habiéndose mantenido la actividad industrial y destino de dichas instalaciones desde su origen hasta el día de hoy.

Añade el alegante que la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Almensilla, reduce la a la «Cañada Real de las Islas» a cordel con una anchura de 37,61 metros, sin embargo la Proposición de Deslinde, sin justificación alguna, establece la delimitación de la vía pecuaria con una anchura de 75,22 metros en toda su extensión.

Finalmente se solicita la desafectación de la superficie afectada de 33,84 metros de anchura.

Se aportan los siguientes documentos:

- Copia de la Ortofotografía de la finca donde se visualiza la citada Planta Hormigonera.

- Copia del Convenio de fecha de 30 de julio de 1991, suscrito entre la entidad mercantil «Horgusa S.A.» y el Exmo. Ayuntamiento de Almensilla, por el que la citada corporación local se compromete a declara de interés social, y a tramitar ante la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla, el expediente de autorización a la Planta de Hormigón en masa.

- Copia de la escritura pública de fecha de 16 de septiembre de 1991.

- Copia del certificado de fecha de 13 de septiembre de 1991, emitido por el citado Ayuntamiento, que declara de interés social la actividad de la Planta de Hormigón.

- Copia de la concesión de fecha de 1 de abril de 1996, de la licencia municipal de apertura, previamente informada por la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

- Copia de la certificación de fecha de 18 de enero de 2007, en la que la Junta de Gobierno Local de Almensilla, acuerda otorgar el cambio de titularidad de la licencia de apertura a favor de «Materiales Aljarafe, S.L.».

Nos remitimos a lo contestado en el primer párrafo de este Fundamento Cuarto de Derecho. Realizada esta rectificación el trazado de la vía pecuaria afecta bastante menos a las fincas registrales de titularidad de la entidad mercantil interesada, no afectándose a las citadas edificaciones.

En la fase de exposición pública los interesados que a continuación se indican presentaron las siguientes alegaciones:

4. Doña Juana Barragán Pilar, don Jesús y don Guillermo Burgos Barragán alegan las siguientes cuestiones:

- Primera. Que son propietarios de un terreno afectado por el deslinde de referencia, el cual fue comprado a don Antonio Borrero Toro el 4 de febrero de 1992, por parte de don Jesús Burgos Ruiz , fallecido en el año 2002, siendo transmitida la citada finca a los interesados.

Añaden los interesados que el 19 de febrero de 1992 el Alcalde de Almensilla don Carlos Ufano Martín, les certificó en un escrito firmado y sellado, que son propietarios de un pozo que se encuentra en la finca que ocupa los metros que se reflejan tanto en las escrituras como en el Registro de la Propiedad.

Informar que revisadas las escrituras aportadas se comprueba que los interesados adquirieron dichas fincas por compraventa en fechas muy posteriores al momento en que se aprobó la Clasificación.

La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado el 30 de mayo de 1955, declarándola bien de dominio público y, por lo tanto, goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles.

En tal sentido no cabe hablar de prescripción adquisitiva, en tanto, se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral y sin perjuicio, de las acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.

Destacar que la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada tales como extensión y linderos.

En este sentido se pronuncian las Sentencias de fecha 22 de diciembre de 2003 y de fecha de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada y Sevilla, respectivamente.

- Segunda. Que tanto los interesados como los anteriores propietarios ha pagado las correspondientes tasa e impuestos y otros tributos, y que no es su problema las deficiencias y dejadez que existan de coordinación o entendimiento entre las Administraciones Públicas durante años atrás.

No puede interpretarse que el pago de los citados impuestos implique la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.

- Tercera. Que dicha propiedad ahora ha sido ocupada ilegalmente por Junta de Andalucía que pretende quitar esos terrenos sin ningún tipo de compensación económica por ello.

La declaración de la existencia de la vía pecuaria se produjo en 1963, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 31 de octubre de 1963 . Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

De conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995 de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El objeto de este expediente de deslinde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, es determinar los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada, que en ningún caso puede interpretarse como una expropiación.

El art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.

En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de definir un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.

5. Doña Ana Cabello Cochero en calidad de hija y heredera de doña Josefa Cochero Martín, presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. La titularidad registral los terrenos de su propiedad y que la Junta de Andalucía, no está legitimada para deslindar sin respetar la posesión de los interesados, y que para ello se debe de acudir a un procedimiento civil de reivindicación de la propiedad del terreno afectado por el deslinde.

Añade la interesada que la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Almensilla, reduce la a la «Cañada Real de las Islas» a cordel con una anchura de 37,61, por lo que la anchura que se propone en el deslinde es arbitraria y sin justificación.

Informar que a fin de dar cumplimiento al artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al artículo 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se ha ajustado la delimitación de la vía pecuaria a lo declarado en el acto de la clasificación. A tal efecto se ha delimitado la anchura necesaria (37,61 metros) y la anchura de 75 metros, la diferencia entre ellas configura la superficie sobrante, dejando de estar afectadas por el trazado de la vía pecuaria la parcela 100 del polígono 10 y la parcela 56 del polígono 3. Por lo que se estima esta alegación presentada.

- Segunda. Que los documentos acreditativos de los límites de la vía pecuaria en el expediente aparecen imprecisos, ambiguos y erróneos.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en la alegación Tercera (En la fase de exposición pública a don Antonio Adolfo Nogales Cuevas), en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Tercera. La falta de usos ganaderos desde hace unos 44 años después de la Clasificación.

Indicar que la vía pecuaria «Cañada Real de las Islas» se deslinda, a fin de determinar las afecciones relacionadas con expedientes expropiadores, y delimitar el trazado en una ruta con interés turístico, y que dicha vía pecuaria está catalogada con prioridad 1 (máxima), de acuerdo con lo establecido en el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía.

La legislación vigente en la materia, dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En este sentido decir que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su exposición de motivos dice lo siguiente:

«... también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos “corredores ecológicos”, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.»

Así mismo, La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en su artículo 20 en relación al artículo 3.8, establece que se otorgará prioridad a las vías pecuarias, en su función ambiental como corredores ecológicos.

- Cuarta. La caducidad y la Nulidad del procedimiento administrativo de clasificación del año 1963, ya que es un acto declarativo meramente unilateral sin que se haya notificado personalmente a los interesados.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en la alegación Primera (En la fase de exposición pública a don Antonio Adolfo Nogales Cuevas), en el punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha de 2 de julio de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 25 de julio de 2008.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de las Islas» en su tramo 2.º, que va desde la línea de términos con Mairena de Aljarafe, hasta la carretera A-3118 (Almensilla-Mairena), en el término municipal de Almensilla, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Descripción. La Vía Pecuaria denominada «Cañada Real de las Islas» tramo 2.º, constituye una parcela rústica en el término municipal de Almensilla (Sevilla), de forma más o menos rectangular y con una orientación Norte-Sur, que tiene las siguientes características:

Longitud (en la deslindada): 928,68 metros.

Anchura legal = 75,00 metros.

Anchura necesaria = 37,5 metros.

Superficie necesaria = 34.843,76 metros cuadrados.

Superficie sobrante = 35.077,9104 metros cuadrados.

Superficie total = 69.921,67 metros cuadrados.

Descripción de la parcela del tramo de vía pecuaria con superficie deslindada:

- Al Norte: Linda con en tramo precedente de la Cañada Real de las Islas en el término municipal de Mairena del Aljarafe, con C.A. Andalucía C. Agricultura y Com Seder (59/10/9001), con don Florencio Beltrán Tejera (59/10/52 y 59/10/53) y con doña Josefa Colchonero Martín (59/10/100).

- Al Sur: Linda con la continuación de la Cañada Real de las Islas en Almensilla, con Ayuntamiento Almensilla (10/4/9006), con doña Francisca Pérez Zorrero (10/4/67), con C.A. Andalucía C. Obras Públicas y Transportes (carretera A-3118 de Mairena a Almensilla 10/3/9008) y con don Antonio, don Enrique y doña Patrocinio Gómez Fernández (10/4/65).

- Al Este: Linda con don Florencio Beltrán Tejera (10/3/158), con don Francisco Gallardo Gaviño (10/3/66), con doña Catalina Martín Zorrero (10/3/68), con Nogón, S.A. (10/3/69), con doña Isabel Campos Mendoza (10/3/73) y con C.A. Andalucía C. Obras Públicas y Transportes (carretera A-3118 de Mairena a Almensilla 10/3/9008).

- Al Oeste: Linda con doña Josefa Colchero Martín (10/3/56), con Ayuntamiento Almensilla (10/3/9009), con don Juan Sánchez Romero (10/3/55), don José Pérez Tapia (10/3/54), con doña Aurora Mendoza Pérez (10/3/53), con don Manuel Gómez Ramos (10/3/52), con doña Francisca Pérez Zorrero (10/3/96), con don José Pérez Tapia (10/3/51), con don Francisco Martín Rivas (10/3/50), con don Francisco Gordillo Guerrero (10/3/93), con Ángel Tello Rodríguez (10/3/49), con Ayuntamiento de Almensilla (10/3/9005), con Materiales Aljarafe, S.L. (10/000800100QB53D), con Nogón, S.A. (10/3/140) y con C.A. Andalucía C. Obras Públicas y Transportes (carretera A-3118 de Mairena a Almensilla 10/3/9008).

Relación de Coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Cañada Real de las Islas» en su tramo 2.º, que va desde la línea de términos con Mairena de Aljarafe, hasta la carretera A-3118 (Almensilla-Mairena), en el término municipal de Almensilla, en la provincia de Sevilla
ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y) ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1II 226.105,16 4.135.258,97 1DD 226.030,26 4.135.252,06
2II 226.115,70 4.135.196,81 2DD 226.041,78 4.135.184,11
3II 226.129,89 4.135.115,23 3DD 226.055,80 4.135.103,55
4II 226.140,39 4.135.040,99 4DD 226.065,71 4.135.033,47
5II 226.143,97 4.134.981,71 5DD 226.068,81 4.134.982,09
6II 226.137,71 4.134.892,92 6DD 226.062,76 4.134.896,31
7II 226.136,34 4.134.824,98 7DD 226.061,24 4.134.820,39
8II 226.146,50 4.134.754,10 8DD 226.072,44 4.134.742,14
9II 226.155,63 4.134.703,35 9DD 226.082,61 4.134.685,66
10II 226.183,78 4.134.611,52 10DD 226.112,60 4.134.587,79
11II 226.214,45 4.134.526,49 11DD 226.142,24 4.134.505,64
12II 226.236,48 4.134.426,05 12DD 226.162,82 4.134.411,84
13II 226.243,32 4.134.385,02 13DD 226.169,43 4.134.372,18
14II 226.250,07 4.134.347,73 14DD 226.176,91 4.134.330,83
1CC 226.074,57 4.135.251,64
2CC 226.081,09 4.135.252,37
3CC 226.247,77 4.134.347,07
4CC 226.242,63 4.134.345,71
5CC 226.208,60 4.134.337,41
6CC 226.189,06 4.134.332,84
7CC 226.185,57 4.134.332,19
COORDENADAS U. T. M. DE LOS VÉRTICES DE LA PARCELA DEL TRAMO DE VÍA PECUARIA CON SUPERFICIE NECESARIA EN EL HUSO 30
ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y) ESTACAS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1I 226.103,96 4.135.258,64 1D 226.066,88 4.135.251,71
2I 226.106,82 4.135.249,14 2D 226.070,24 4.135.240,57
3I 226.115,70 4.135.196,81 3D 226.078,74 4.135.190,46
4I 226.129,89 4.135.115,23 4D 226.092,84 4.135.109,39
5I 226.140,39 4.135.040,99 5D 226.103,05 4.135.037,23
6I 226.143,97 4.134.981,71 6D 226.106,39 4.134.981,90
7I 226.137,71 4.134.892,92 7D 226.100,23 4.134.894,61
8I 226.136,34 4.134.824,98 8D 226.098,79 4.134.822,68
9I 226.146,50 4.134.754,10 9D 226.109,47 4.134.748,12
10I 226.155,83 4.134.702,25 10D 226.119,12 4.134.694,50
11I 226.161,59 4.134.678,49 11D 226.125,15 4.134.669,66
12I 226.169,63 4.134.645,41 12D 226.133,46 4.134.635,47
13I 226.182,77 4.134.602,65 13D 226.147,18 4.134.590,80
14I 226.189,64 4.134.583,53 14D 226.154,38 4.134.570,77
15I 226.210,73 4.134.525,56 15D 226.174,72 4.134.514,84
16I 226.234,07 4.134.425,89 16D 226.197,14 4.134.419,11
17I 226.239,86 4.134.382,53 17D 226.202,86 4.134.376,25
18I 226.247,21 4.134.346,92 18D 226.210,77 4.134.337,94
1C 226.074,57 4.135.251,64
2C 226.081,09 4.135.252,37
3C 226.242,63 4.134.345,71

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 29 de junio de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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