Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 152 de 06/08/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 17 de julio de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22 que, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Asamblea General Extraordinaria en sesión del 5 de marzo de 2009, habiendo sido informados por el Consejo Andaluz de Colegios de la profesión.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 167/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 17 de julio de 2009

Begoña Álvarez Civantos

Consejera de Justicia y Administración Pública

anexo

estatutos del colegio oficial de farmacéuticos de almería

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y fines del Colegio

Artículo 1.

1. El Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Constitución, de carácter profesional, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

En el marco de lo previsto en la legislación básica del Estado, el Colegio se rige por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y sus normas de desarrollo; por la norma de creación del Colegio y por los presentes Estatutos y Reglamentos de funcionamiento interior, sin perjuicio de la normativa reguladora de la profesión farmacéutica, en sus distintas modalidades.

2. La estructura y funcionamiento del Colegio se basan en la igualdad de sus miembros y su carácter democrático, conforme a los presentes Estatutos.

3. El Colegio agrupará obligatoriamente a todos los que estén en posesión del Título de Licenciado en Farmacia, ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades y tengan su domicilio profesional único o principal en el ámbito territorial que comprende la provincia de Almería. Agrupará igualmente a todos aquellos licenciados en farmacia con título reconocido en España que voluntariamente deseen integrarse en él. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley 10/2003.

4. Su domicilio queda establecido en Almería, calle Altamira, núm. 4, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 15 de estos Estatutos.

Artículo 2.

Son fines esenciales del Colegio:

1. La ordenación de la profesión farmacéutica en cualquiera de sus modalidades, dentro del marco legal aplicable, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven el Colegio y los colegiados, como de los intereses generales de la profesión que les son propios.

2. Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de dis­posiciones legales que afecten a la misma, haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas que le son específicamente propias, y ejercitando, en su caso, la potestad sancionadora, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profe­sionales de los colegiados, promoviendo su formación y perfeccionamiento.

3. La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y su representación en el ejercicio de la profesión, en especial en sus relaciones con las Administraciones Públicas, dentro de su ámbito territorial.

4. Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados y por la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión.

5. Controlar que la actividad de los colegiados se someta a las normas deontológicas de la profesión, en sus distintas modalidades.

Artículo 3.

Corresponde al Colegio, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones reconocidas en la legislación vigente y, en especial, las siguientes:

1. Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética, deontología profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

2. Organizar actividades, publicaciones y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo a su sostenimiento económico con los medios necesarios.

3. Evitar el intrusismo profesional, ejerciendo a tal fin las funciones previstas en la legislación vigente y perseguirlo ante los órganos judiciales competentes. Y controlar el cumplimiento del deber de colegiación, demandando, en su caso, a las Administraciones Públicas competentes las medidas pertinentes a tal fin.

4. Facilitar a los colegiados los libros recetarios, los de estupefacientes, etc., y en general, todos aquellos impresos e informaciones que sean necesarios para la buena marcha del ejercicio profesional en cada modalidad.

5. Proporcionar a los Organismos y Autoridades Sanitarias los informes que legalmente le soliciten.

6. Garantizar el servicio público, dentro de las competencias que le reconozca la legislación vigente, de horarios de apertura y cierre de las Oficinas de Farmacia y los servicios de urgencia y de vacaciones, velando por la continuidad de la permanencia de un farmacéutico, sin merma de los derechos de los profesionales.

7. Registrar los títulos de Licenciado en Farmacia y Farmacéutico Especialista de quienes soliciten la colegiación y dejarlos anotados en los correspondientes libros de Registro.

8. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las normas y conciertos, si los hubiere, sobre la prestación farmacéutica con la Seguridad Social y otras Entidades públicas o privadas.

9. Encargarse, de la facturación, liquidación y distribución a los colegiados del importe de las prestaciones dispensadas a los asegurados y beneficiarios de la Seguridad Social y demás Entidades aludidas en el número anterior, en caso de concierto con las mismas. Encargarse, igualmente, del cobro de honorarios devengados por los colegiados en el ejercicio de la profesión, siempre que el interesado en cada caso lo solicite expresamente por escrito, especificando el trabajo profesional realizado, fecha del mismo, importe de los honorarios y nombre y domicilio del cliente; a este fin, el Colegio, por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá crear el correspondiente servicio especializado; en cualquier caso, si el Colegio entiende justificadamente que son improcedentes los honorarios cuya reclamación se pretende por el colegiado, lo notificará a éste, siendo la resolución correspondiente susceptible de recurso de alzada ante el Consejo Andaluz.

10. Intervenir, a petición de los colegiados, en los contratos que éstos firmen como Regentes de farmacias, Sustitutos o Adjuntos de farmacia, Directores Técnicos de laboratorios y de mayoristas, pudiendo ser designado el Colegio como habilitado de los colegiados.

11. Aprobar baremos orientativos de honorarios y listas de precios, dentro de lo que permita la legislación vigente, con el fin de defender el decoro de la profesión, evitar la competencia desleal y salvaguardar los derechos de los usuarios de acuerdo con lo previsto en el art. 11.10.

12. Negociar, firmar y denunciar cualesquiera convenios o conciertos que legalmente sean de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.k) de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

13. Aprobar sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, regular y fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias a cargo de los colegiados, así como los derechos y compensaciones por servicios prestados a los farmacéuticos o que les afecten individualizadamente o por el ejercicio de funciones propias o delegadas.

14. Participar en los órganos consultivos de la Adminis­tración en las materias de competencia de la profesión, cuando aquélla lo requiera o resulte de las disposi­ciones aplicables.

15. Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por las Administraciones Públicas y colaborar con éstas y con organizaciones no gubernamentales afines a la profesión farmacéutica, mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o que acuerden formular por propia iniciativa. A tal fin, podrá suscribir con la Administración de la Comunidad Autónoma los convenios a que alude el artículo 6.º de la Ley 10/2003 y ejercer las funciones que aquélla le delegue, conforme al artículo 7.º de la misma Ley.

16. Colaborar con las Universidades en la elaboración de los planes de estudios y en la organización y realización de prácticas tuteladas, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria y preparar la información necesaria para el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.

17. Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que voluntariamente, por su preparación y experiencia profesional, puedan ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales o designarlos por sí mismo, así como emitir informes y dictámenes cuando sea requerido para ello por cualquier órgano jurisdiccional.

18. Informar preceptivamente en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se susciten cuestiones relativas a honorarios profesionales.

19. Aprobar autónomamente sus Estatutos y su Reglamento General de Régimen Interior y otros reglamentos, sin perjuicio de su con­trol de legalidad, por el órgano correspondiente.

20. Informar preceptivamente todo proyecto de normas que afecten a la profesión farmacéutica.

21. Fomentar la investigación, instalando laboratorios con finalidades docentes y formativas, y aquellos que le sean solicitados por sus colegiados sin perjuicio de lo estipulado en el punto 25 de este artículo.

22. Organizar las actividades y servicios necesarios para contribuir a la solución de los problemas de los Licenciados de Farmacia en paro.

23. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.

24. Establecer acuerdos de cooperación con los demás Colegios, Consejos de Colegios y Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, así como con Ayuntamientos, Diputaciones, etc.

25. Cuantas otras funciones sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los fines y objetivos colegiales.

26. Ostentar y ejercer la defensa y representación de la profesión y de los colegiados, en cualquier modalidad de ejercicio.

27. El Colegio cumplirá además los siguientes deberes específicos:

a) Elaborar una carta de servicios al ciudadano.

b) Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos en el Colegio, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

c) Garantizar la colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos dependientes en el control de las situaciones de los colegiados que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando toda aquella información que le sea requerida.

Artículo 4.

En todo lo referente a los asuntos institucionales y corporativos, el Colegio se relacionará con la Consejería que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los colegios profesionales.

En lo que atañe a la profesión, se relacionará con la Consejería de Salud, así como con cualquier otra Consejería u organismo que ostente competencias que afecten a la profesión farmacéutica.

CAPÍTULO II

De los colegiados

Sección primera. De la colegiación

Artículo 5.

1. Tienen derecho a incorporarse al Colegio todos los españoles que ostenten el título de Licenciado en Farmacia, expedido u homologado por el Estado Español; en cuanto a los nacionales de países miembros de la Unión Europea, se estará a lo previsto en las disposiciones especiales aplicables en la materia.

2. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión farmacéutica en la provincia de Almería, ya sea de forma independiente o en cualquier entidad privada, la incorporación a un Colegio Oficial de Farmacéuticos existente en el territorio nacional; cuando el farmacéutico esté incorporado a un Colegio distinto al de Almería, se estará a lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se exigirá la incorporación al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería cuando vaya a ejercerse la profesión farmacéutica en la provincia de Almería y se tenga en ella el domicilio profesional único o principal.

4. También podrán incorporarse todos aquellos que tengan la titulación y no ejerzan la profesión en el ámbito de la provincia de Almería, si bien solo en calidad de «sin ejercicio», independientemente de que estén incorporados a otros Colegios Oficiales de Farmacéuticos de ámbito diferente.

Se podrá admitir al Colegio a quienes estén incorporados ya a otro u otros, siempre que la modalidad de ejercicio que vayan a desarrollar en Almería sea compatible con la que desarrollan en el ámbito del otro u otros Colegios. Se dará cuenta de estas incorporaciones al otro u otros Colegios implicados.

5. La pertenencia al Colegio no afecta a los derechos de sindicación y asociación.

6. La colegiación obligatoria no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.

Artículo 6.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.º6, se entenderá que cualquier Licenciado en Farmacia ejerce la profesión, a los efectos de exigir la colegiación obligatoria con carácter previo al inicio de la actividad.

A) Cuando tiene la propiedad o copropiedad de una oficina de farmacia, o cuando es nombrado farmacéutico regente, en los casos que sea posible legalmente, adjunto o bien sustituto del propietario o copropietario de una oficina de farmacia.

B) Cuando preste sus servicios como farmacéutico en servicios de farmacia o depósito de medicamentos de un hospital, o en cualquier otro centro sanitario, socio-sanitario, psiquiátrico o de otros asimilados que se puedan establecer en el futuro siempre que sean de titularidad privada.

C) Cuando es nombrado para prestar sus servicios profesionales como Director Técnico de un laboratorio dedicado a la preparación o distribución de productos farmacéuticos, así como adjunto, o sustituto de los citados Directores Técnicos.

D) Cuando es nombrado para prestar sus servicios profesionales como farmacéutico, en las entidades o agrupaciones ganaderas, o en los establecimientos comerciales minoristas autorizados para la dispensación de medicamentos veterinarios, en la forma prevista en la legislación vigente.

E) Cuando realice su actividad profesional en la industria o en centros de distribución, en cualquier actividad del proceso de elaboración, producción, asesoramiento técnico, control de la distribución, promoción o actividad similar, a la que acceda por tener el título de Licenciado en Farmacia.

F) Cuando realice su actividad profesional como tal farmacéutico en laboratorios de análisis, propios o de terceros.

G) Cuando preste sus servicios en empresas o entidades de naturaleza privada.

H) Los farmacéuticos internos y/o residentes (FIR) o los que realicen prácticas para la obtención del título de especialista de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

I) Los farmacéuticos que se dediquen a la docencia y la investigación, y cualquier otra modalidad de ejercicio que exija el título de Licenciado en Farmacia.

2. Los farmacéuticos nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que tengan concedido el derecho de establecimiento en España, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1667/1989, de 27 de diciembre, y disposiciones concordadas, y que quieran desarrollar su actividad como trabajadores por cuenta ajena, o bien en el ejercicio libre de la profesión en el ámbito territorial del Colegio de Almería, tendrán que incorporarse al mismo como colegiados en cualquiera de sus modalidades.

De acuerdo con la normativa comunitaria, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos en cualquiera de ellos con carácter permanente no se les exigirá la previa incorporación al Colegio para la libre prestación ocasional de sus servicios profesionales; no obstante lo anterior, deberán notificar su actuación al Colegio aportando la documentación pertinente y cumplir con las demás exigencias impuestas por la normativa europea y normas de desarrollo aplicables en cada caso.

Sección segunda. De los derechos y deberes de los colegiados

Artículo 7.

1. La colegiación se solicitará mediante instancia dirigida a la Presidencia del Colegio y cumplimentada, en su caso, en el modelo o impreso oficial establecido, haciendo constar el nombre, apellidos, domicilio y número del DNI del solicitante; si es el primer Colegio Farmacéutico al que se incorpora o si pertenece o ha pertenecido con anterioridad a algún otro; la modalidad de ejercicio profesional que se pretende realizar o si se solicita la colegiación sin ejercicio y los demás datos que, conforme a lo previsto en las disposiciones legales y estatutarias vigentes, exija el Colegio.

Si se trata de primera incorporación a un Colegio Farmacéutico, se acompañará el título de Licenciado en Farmacia, testimonio del mismo o resguardo acreditativo de haberlo solicitado y estar en condiciones de obtenerlo, o de los títulos extranjeros que, en virtud de disposiciones vigentes, estén homologados.

En caso de pertenecer o haber pertenecido con anterioridad a otro Colegio Farmacéutico, se acompañará certificación librada por el Secretario del mismo, acreditativa de tal extremo, de estar al corriente en las obligaciones colegiales y de no constar en el expediente del interesado nota de sanción penal, administrativa o colegial, que impida la colegiación o el ejercicio de la profesión.

En ambos casos, se acompañará la restante documentación exigida por el Colegio conforme a las disposiciones legales estatutarias y se pagará la cuota de incorporación que el Colegio pueda tener establecida.

2. Si la colegiación como procedente de otro Colegio farmacéutico se pretende en calidad de ejerciente, se deberá acreditar la baja como ejerciente en el Colegio de procedencia, en caso de incompatibilidad del doble ejercicio.

3. Si la solicitud adoleciere de algún defecto formal subsanable o se dejase de acompañar algún documento necesario o el aportado ofreciese dudas sobre su autenticidad, se requerirá al interesado para que, en plazo de diez días, subsane el defecto, acompañe el documento omitido o acredite la autenticidad del dudoso, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición y se procederá al archivo del expediente, notificándolo así al interesado.

4. Con independencia de lo previsto en el apartado precedente, la colegiación podrá ser denegada:

a) Cuando el interesado estuviese sufriendo condena o pena principal o accesoria que le impida el ejercicio de la profesión.

b) Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de sanción disciplinaria impuesta por el mismo u otro Colegio farmacéutico.

c) Cuando el solicitante, procedente de otro Colegio farmacéutico, no se encuentre al corriente en sus obligaciones con el mismo o cuando, pretendiendo la colegiación como ejerciente, haya incurrido en maniobras fraudulentas para mantener una y otra colegiación o, en caso de incompatibilidad de ejercicio, no acredite haber cesado definitivamente en el ejercicio que estuviere realizando en el ámbito del anterior Colegio.

5. La competencia para adoptar los acuerdos en materia de solicitudes de colegiación y de inscripción en el Registro especial a que se refiere la Sección Tercera de este Capítulo, corresponde a la Junta de Gobierno, contra cuyos acuerdos cabe el recurso previsto en el artículo 67.

El transcurso del plazo de seis meses desde el inicio del expediente sin que se haya notificado resolución expresa, tendrá carácter estimatorio de la solicitud de colegiación.

Artículo 8.

La condición de colegiado se pierde:

1. Por fallecimiento del colegiado.

2. Por baja voluntaria, comunicada por el interesado a la Junta de Gobierno. No procederá la baja volun­taria mientras no esté al corriente de las cuotas, o se esté sujeto a expediente discipli­nario o deontológico colegial, salvo que la Junta de Gobier­no acepte la baja por razón de la escasa entidad de los hechos por los que se instruyan dichos expedientes.

3. Por sanción de expulsión del Colegio, conforme a las normas sobre régimen disciplinario contenidas en los presentes Estatutos y el Reglamento General de Régimen Interior que los desarrollen.

4. Por condena judicial firme que lleve consigo la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

5. Por impago de las cuotas de seis mensualidades consecutivas o alternas, de las multas o cualquier otra deuda.

Para causar baja como consecuencia de la aplicación del párrafo anterior, previamente la Junta de Gobierno del Colegio requerirá, por una sola vez, al deudor que se encuentre en tal circunstancia, para que en el plazo de 30 días regularice su situación.

La pérdida de la condición de colegiado priva de todos los derechos corporativos.

Artículo 9.

La condición de colegiado atribuye los siguientes derechos:

1. Ejercer la profesión en la modalidad en la que se esté inscrito como ejerciente, siempre que se cumplan los requisitos legales, reglamentarios y fiscales aplicables a dicha modalidad.

2. Participar en el uso y disfrute de los servicios que el Colegio tenga establecidos, conforme a las normas aprobadas por el Colegio y a los acuerdos de la Junta de Gobierno.

3. Participar en las votaciones y deliberaciones de las Asambleas Generales, conforme a las normas de los presentes Estatutos y del Reglamento General de Régimen Interior del Colegio.

4. Ser informado adecuadamente por la Junta de Gobierno de cuantos asuntos afecten a la colectividad farmacéutica, a la profesión en general y a su particular modalidad de ejercicio.

5. Recabar el amparo del Colegio cuando consi­deren lesionados o menoscabados sus derechos corporativos. Y ser asistido y asesorado por el Colegio, de acuerdo con los medios de que éste disponga, en cuantas cuestiones se susciten frente a terceros por razón de su ejercicio profesional y que la Junta de Gobierno considere de interés para la profesión.

6. Utilizar los medios periódicos de difusión del Colegio en la parte reservada en ellos a la colaboración de los colegiados, sin más limitaciones que las marcadas por la Ley.

7. Participar como elector y elegible, en las eleccio­nes para cubrir los órganos de Gobierno del Colegio en las condiciones previstas en los presentes Estatutos, en el Reglamento General de Régimen Interior del Colegio y, conforme a ellos, en las convocatorias electorales.

8. Dirigir peticiones, sugerencias e instancias a los Órganos colegiales, así como recursos y reclamaciones de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, en materia de su respectiva competencia.

9. Ejercer la crítica sobre el estado general de la profesión, la marcha de los asun­tos del Colegio y la gestión de sus diversos órganos de gobierno, sin otras limitaciones que las señaladas por la Ley.

10. Instar la remoción de la Junta de Gobierno del Colegio, mediante la moción de censura, en la forma y con los requisitos previstos en los presentes Estatutos.

11. Reunirse con otros compañeros en los locales del Colegio para asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión, con las limitaciones deriva­das de la disponibilidad de los mismos.

12. Ser recibido, a petición propia, por el Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno, ateniéndose a las normas que para ello se establezcan con carácter general.

13. Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del Colegio, con sometimiento, en todo caso, a los órganos de gobierno del Colegio y a las demás normas que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de estos Estatutos.

14. Recibir un listado de colegiados actualizado, conforme a lo establecido en la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

15. Proponer la constitución de comisiones o ponen­cias, permanentes o no, para preparar informes o estudios sobre determinadas materias y asuntos concretos. La solicitud no podrá ser denegada, si va acompañada de la firma del cinco por ciento de los colegiados.

16. Proponer la constitución de secciones, para lo cual será necesaria la aprobación de la Asamblea General.

17. Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.

a) Reglamentariamente se regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que la Junta de Gobierno deberá responder fuera de la Asamblea si la complejidad de la petición formulada así lo requiriese.

b) Cuando el cinco por ciento de los colegiados soliciten por escrito a la Junta de Gobierno la información que considere necesaria, ésta deberá proporcionarla también por escrito.

c) La Junta de Gobierno podrá denegar la entrega por escrito de la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses del Colegio o cuando la petición constituya obstrucción reiterada al trabajo de la Junta de Gobierno o abuso manifiesto por parte de los colegiados solicitantes.

d) Habrá de darse por escrito la información solicitada, en todo caso, cuando haya de proporcionarse en una Sesión de la Asamblea General y siempre que la Asamblea apoye la solicitud de información por mayoría absoluta de los votos presentes y representados.

e) Contra la negativa de la Junta de Gobierno a proporcionar la información solicitada podrán los interesados interponer los recursos previstos en el art. 67.

Artículo 10.

Para el ejercicio de los derechos corporativos será preciso estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y no estar privado temporal o definitivamente de tales derechos, en virtud de sanción penal o disciplinaria.

En los procesos electorales, el censo de electores se elaborará en función del párrafo anterior y de lo dispuesto en el artículo 43.

Artículo 11.

Son obligaciones de los colegiados:

1. Pagar las cuotas colegiales, derramas y aportaciones especiales, así como cuantas otras vengan impuestas por acuerdo de Asamblea General, según lo establecido legal y estatutariamente por razón de la colegiación y del ejercicio profesional.

2. Cumplir exactamente las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias sobre la modalidad profesional que ejerzan y sobre la participación en las actividades colegiales.

3. Comunicar toda variación que afecte a su ficha colegial.

4. Respetar y guardar el secreto profesional, considerado como un derecho y un deber del farmacéutico.

5. Contribuir al prestigio de la profesión, del Colegio y de sus integrantes.

6. Comunicar a la Junta de Gobierno cuantos actos conozcan y sean constitutivos de infracciones de la normativa o deontología profesional y que puedan perjudicar al prestigio de la profesión o ser cons­titutivos de intrusismo profesional.

7. Someter a la previa autorización de la Junta de Gobierno cualquier clase de publicidad que deseen realizar; absteniéndose de realizarla en tanto no recaiga dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable en la materia.

8. Abstenerse de cualquier clase de convenios, conciertos, pactos o contratos con otras instituciones, asociaciones o profesionales, sanitarios o no, que tengan por objeto o de los que se deriven el incurrir en compe­tencia desleal o lucrarse con la recomendación y ordenación de los respectivos servicios.

9. Cumplir estrictamente lo dispuesto en las normas vigentes sobre estupefacientes y otros campos y materias de la profesión sujetos a reglamenta­ciones especiales, contribuyendo al logro de los objetivos perseguidos por dichas normativas.

10. Respetar el precio de venta legalmente establecido para las especialidades y productos sanitarios, sin perjuicio de lo previsto en el art. 3.º11.

11. Cumplir los horarios de apertura y cierre, servicios de urgencia y de vacaciones, legalmente fijados, y, en general, las disposiciones y resoluciones dictadas por el Colegio en materia de su competencia, propia o delegada.

12. Abstenerse de captar o aceptar cualquier supuesto de canalización de recetas, análisis clínicos o cualquier otro susceptible de distorsionar la libre voluntad de elección de los usuarios. No podrán recogerse recetas ni entregarse medicamentos y productos sanitarios, fuera de las oficinas de farmacia.

13. Aceptar los nombramientos para formar parte de la Mesa electoral.

Artículo 12.

Todo colegiado que desee cambiar la modalidad de ejercicio profesional deberá comunicarlo a la Junta de Gobierno, acreditando el cumplimiento de los requisi­tos legal, reglamentaria y estatutariamente exigidos para la modalidad de que se trate y obteniendo, en su caso, las autorizaciones precisas.

Los colegiados que temporalmente cesen en el ejercicio de la profesión o que se trasladen a otra provincia quedarán, si así lo solicitan, en situación de suspensión como colegiados, con exención de cuotas y derramas y con derecho a recuperar la condición de colegiado activo mediante simple comunicación a la Junta de Gobierno.

Sección tercera. Del Registro Especial

Artículo 13.

1. Se creará un Registro especial para los colegiados en otros Colegios provinciales que vayan a ejercer una actividad profesional en el ámbito territorial de este Colegio y siempre que la actividad que se vaya a desarrollar sea compatible con la que se lleva a cabo en el ámbito territorial de aquel Colegio al que está incorporado.

2. Para ser incluido en el Registro al que hace referencia el apartado 1, será requisito imprescindible que el solicitante acredite ante este Colegio los siguientes extremos:

a) Actividad profesional en el Colegio donde se encuentra colegiado.

b) Actividad profesional a desarrollar en el ámbito territorial diferente al de la colegiación.

c) Que no esté inhabilitado por sentencia firme ni suspendido por sanción disciplinaria firme para el ejercicio de la profesión o actividad.

Artículo 14.

1. Los farmacéuticos inscritos en este Registro ostentarán los derechos contemplados en el artículo 9 de los presentes Estatutos, salvo aquellos previstos en los números siguientes: 3.º, 7.º y 8º (si bien sí tendrán derecho a dirigir peticiones, sugerencias, instancias), 10.º, 16.º y 18.º (salvo que su petición sea avalada por el número de colegiados contemplado en la letra b de ese apartado 17.º

2. Los farmacéuticos inscritos en este Registro, quedarán sujetos a los deberes contemplados en el artículo 11 de los presentes Estatutos, salvo el pago de la cuota colegial.

3. No podrán inscribirse de nuevo en este Registro los colegiados que tengan obligaciones pendientes con este Colegio.

Una vez finalizada la actividad que motivó su inscripción en este registro, el interesado, lo comunicará a este Colegio y a aquel en el que está colegiado, causando baja en ese momento en el Registro, aunque podrá continuar como colegiado no ejerciente si así lo solicita.

CAPÍTULO III

Órganos de gobierno del Colegio

Sección primera. De la Asamblea General

Artículo 15.

La Asamblea General, como órgano soberano y supremo del Colegio, tendrá la facultad de deliberar y tomar acuerdos en relación con todos los fines y atribuciones del Colegio, sin excepción alguna, siempre que las materias objeto de deliberación figuren en el Orden del Día previamente establecido.

La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario o extraordinario.

A la Asamblea General, constituida por todos los colegiados presentes o representados, corresponde, en particular, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Aprobar en Asamblea Extraordinaria los Estatutos del Colegio, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Farmacéuticos, el Reglamento General de Régimen Interior y los demás reglamentos que, conforme a dichos Estatutos, hayan de regir el funcionamiento interno del Colegio, así como sus modificaciones y el Código Deontológico de la profesión.

b) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y las cuentas anuales y las cuotas colegiales de incor­poración y periódicas y las derramas extraordina­rias, así como la cuantía de los derechos y compensacio­nes a que se refiere el apartado 13 del artículo 3.º

c) Acordar, dentro de la competencia colegial, las nor­mas generales relativas al ejercicio de la profesión.

d) Deliberar y adoptar acuerdos sobre cuantos asuntos se le sometan por la Junta de Gobierno y sobre las pro­posiciones que formulen los colegiados con sujeción a los siguientes requisitos:

1.º Formulado mediante escrito razonado y con la firma de al menos el cinco por ciento de los colegiados.

2.º Ser presentadas en la Secretaría del Colegio con al menos 10 días naturales de antelación al de celebra­ción de la Asamblea General.

3.º Referirse a asuntos de la competencia de la Asam­blea General.

Cumplidos estos requisitos, la Junta de Gobierno incluirá las proposiciones en anexo al orden del día de la Asamblea General, que se distribuirá inmediatamente a todos los colegiados.

e) Deliberar y acordar sobre la moción de censura contra la Junta de Gobierno, en los términos previstos en estos Estatutos.

f) Fijar el domicilio del Colegio.

g) Acordar la adquisición, gravamen y enajenación de bienes inmuebles.

h) Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno y con un número favorable de votos igual a la mayoría absoluta de los colegiados presentes o representados que equivalga, en todo caso, como mínimo, a la tercera parte del total de colegiados con derecho a voto, la fusión, absorción o disolución del Colegio determinando el destino de su patrimonio y en caso de disolución, el nombramiento de una comisión liquidadora.

i) La aprobación y constitución de secciones.

j) Aprobar y denunciar los conciertos o convenios relativos a la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y de otras Entidades públicas o privadas y a cualesquiera otras materias relacionadas con los poderes públicos.

k) Aprobar cualquier acuerdo, negociación, pacto, convenio, que afecte a los colegiados individualmente.

Artículo 16.

El Colegio celebrará su Asamblea General Ordinaria dentro del primer cuatrimestre de cada año, para la apro­bación del presupuesto y de las cuentas; en esta Asamblea Ordinaria, la Junta de Gobierno informará acerca de su gestión durante el ejercicio anterior. Podrán incluirse además en el orden del día cuantos otros asuntos no estén reservados a la Asamblea Extraordinaria.

En toda convocatoria de Asamblea Ordinaria, finalizado el último punto del orden del día se abrirá un turno de «ruegos y preguntas».

En ningún caso podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día o en el anexo al que se refiere la letra d) del artículo anterior.

Desde el envío de la convocatoria y hasta 24 horas antes de la celebración de la Asamblea General, los antecedentes de los asuntos estarán en la secretaría del Colegio a disposición de los colegiados.

Artículo 17.

Se celebrará Asamblea General Extraordinaria cuando, para deliberar y, en su caso, adoptar acuerdos sobre uno o varios asuntos previamente incluidos en el orden del día, la convoque el Presidente por propia iniciativa, por acuerdo de la Junta de Gobierno o a petición mediante escrito firmado por al menos el cinco por ciento de los colegiados, en el que figura­rán el nombre y apellidos, número de colegiado y firma de cada uno de ellos, indicando el motivo de la solicitud.

Estas peticiones habrán de expresar detalladamente el asunto o asuntos a tratar y en su caso, los acuerdos que los peticionarios propongan a la Asamblea General.

Formulada una de éstas peticiones, se someterá a la Junta de Gobierno dentro del plazo de un mes, acordándose la convocatoria de la Asamblea General para su celebración en otro plazo de un mes.

La convocatoria de la Asamblea General solicitada sólo podrá ser denegada por incumplir la solicitud los requisitos establecidos en este artículo.

Contra la denegación, expresa o por silencio, de la convocatoria de la Asamblea General, podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 67.

Artículo 18.

Las convocatorias, con el orden del día, de las Asambleas Generales se cursarán por la Secretaría, por orden de la Presidencia a todos los colegiados por correo ordinario con al menos quince días naturales de antelación, salvo casos de urgencia justificada a juicio de la Junta de Gobierno, que deberá ser ratificada como primer punto del orden del día por la Asamblea General correspondiente, en que bastarán dos días de antelación y salvo el anexo al orden del día al que se refiere la letra d) del artículo 15, el cual será cursado a los colegiados con la urgencia posible una vez que se disponga de él.

Las Asambleas puramente informativas, sin carác­ter decisorio, se convocarán con la antelación que estime suficiente la Junta de Gobierno, pudiendo ser convocadas por simple anuncio en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia.

Artículo 19.

Las Asambleas Generales, tanto Ordinarias como Extra­ordinarias, quedarán válidamente constituidas, en pri­mera convocatoria, cuando concurran, presentes o representados, la mitad más uno de los colegiados.

En segunda convocatoria, separada al menos media hora de la primera, se entenderá válidamente constituida cualquiera que sea el número de colegiados presentes y representados.

Artículo 20.

Para la admisión de la delegación o representación de unos colegiados por otros en las Asambleas Generales será preciso que la delegación o representación se otorgue con arreglo a las siguientes normas:

1. El delegante expresará por escrito la delegación para una Asamblea General en concreto, consignando su nombre completo y el del colegiado en quien delega y firmando personalmente dicho escrito.

2. Se acompañará fotocopia del DNI del delegante, fotocopia del carné de Colegiado, o cualquier otro documento oficial, cruzada con su firma para su cotejo con las firmas de los colegiados que obran en los archivos del propio Colegio.

3. Ningún colegiado podrá ostentar más de dos delegaciones o representaciones.

4. El delegado, en el momento de presentar la delegación, garantizará con su firma y bajo la responsabilidad, incluso penal, que proceda, la autenticidad de la delegación, firmando al efecto el documento aludido en el apartado 1.º

5. La delegación deberá acreditarse de la siguiente forma: durante los cinco días hábiles anteriores y hasta una hora antes de la hora fijada para la celebración de la Asamblea General, podrán entregarse en la sede del Colegio las delega­ciones; el Secretario del Colegio o persona en quien delegue en caso de necesidad, examinará las delegaciones, comprobará su autenticidad cotejando la firma del DNI o carné de Colegiado con la del documento de delegación y demás firmas que obren en el Colegio y entregará las acredita­ciones correspondientes al número de votos delegados, selladas por el Secretario con el visto bueno del Pre­sidente, o quienes respectivamente les sustituyan. Al mismo tiempo se hará constar en un Libro-Registro especial para delegaciones, por orden numerado de presentación, la identidad de delegante y delegado y hora de presentación. Llevará también el Secretario un registro del número de delegaciones otor­gadas a cada colegiado.

6. En caso de suspenderse la Asamblea General, valdrán en la reanudación de la misma, las delegaciones ya acreditadas así como las que se otorguen para la reanudación, con sujeción a las normas anteriores.

7. Las delegaciones estarán durante la celebración de la Asamblea General bajo la custodia del Secretario a disposición de cualquier colegiado que las quiera examinar.

8. El delegante que decidiere asistir personalmente a la Asamblea General deberá hacerlo constar ante el Secretario antes de que comience la reunión, anulándose en tal caso la dele­gación y siendo válido el voto personal.

Artículo 21.

Atendiendo al principio de igualdad de todos sus miembros, el Reglamento General de Régimen Interior tendrá que regular los debates y turnos de intervención de las Asambleas Generales.

Artículo 22.

1. Las votaciones en las Asambleas Generales se harán de forma ordinaria a mano alzada, pero serán nominales (públicas o secretas) cuando lo pida la mayoría de los colegiados o así lo decida el Presidente.

a) La votación ordinaria, es aquella, en la que una vez contados los presentes en la sala, primero a mano alzada, se cuentan los votos a favor, en segundo lugar, los votos en contra y por diferencia, las abstenciones.

b) La votación nominal, es aquella, en la que se van nombrando a los colegiados expresando su voto, a favor, en contra o se abstiene.

c) La votación secreta, es con papeleta y urna, en la que se van nombrando a los colegiados, para que depositen su papeleta en la urna, el voto en blanco se computa como abstención.

2. Serán siempre secretas las votaciones que se refieran a asuntos personales.

3. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple salvo en el caso de modificación de Estatutos, que en todo caso, habrán de cumplirse los siguientes trámites:

a) Información pública a todos los colegiados de las modificaciones propuestas, con una antelación mínima de dos meses, dando un mes para presentar alegaciones, que serán estudiadas en Junta de Gobierno y, en su caso se incorporarán en la Asamblea General.

b) Acuerdo de la Asamblea General convocada para estudiar las modifica­ciones que fueran propuestas. Para la aprobación se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes o representados en la Asamblea.

4. En caso de empate, tras un turno de intervenciones, se procederá al voto secreto. Si el empate persiste, se convocará nueva Asamblea Extraordinaria de forma urgente.

5. Los acuerdos podrán adoptarse por asentimiento, cuando se advierta una posición manifiesta y claramente mayoritaria de la Asamblea, en cuyo caso, los discrepantes podrán exigir la constancia en el Acta de su oposición al acuerdo que se tome y además, antes de concluir la Asamblea General, entregar al Secretario el texto de su oposición, que se considerará parte integrante del Acta.

6. Todos los asistentes a la Asamblea General vendrán obligados a emitir su voto o hacer constar expresamente su abstención.

Artículo 23.

1. De todas las reuniones de la Asamblea General se levantará Acta, en la que, al menos, se deberá expresar, lugar fecha y hora de la reunión, relación de asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria, manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución, señalamiento del orden del día, resumen de las deliberaciones e intervenciones cuya constancia se haya solicitado, así mismo constarán las propuestas sometidas a votación y el resultado de éstas, y será firmada por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente.

a) Para la aprobación de las actas de las Asambleas Generales se designará en cada una de ellas por la propia Asamblea tres interventores entre los colegiados asistentes que, con la Junta de Gobierno y en la primera reunión que ésta celebre, procederán a la aprobación, que será sometida a ratificación de la Asamblea en la siguiente sesión.

b) Se consideran parte integrante del Acta, como anexos, las propuestas presentadas por los colegiados que solicitaran la constancia literal de sus intervenciones, siempre que las entreguen por escrito, debidamente firmadas, antes de concluir la Asamblea General. Las Actas, con sus anexos, una vez aprobadas, estarán siempre a disposición de los colegiados, quienes podrán solicitar copia de las mismas.

2. Finalizada la Asamblea General, el Secretario dará lectura a los acuerdos adoptados, que serán inmediatamente ejecutivos.

3. El resumen del acta conteniendo los acuerdos adoptados en Asamblea, será notificado por correo certificado, a todos los colegiados ausentes.

Todas las asambleas serán grabadas y su soporte conservado en los archivos colegiales quedando a disposición de todos los colegiados que las soliciten; para, si lo desean, obtener una copia, (en el soporte en que se haya grabado) hasta pasado un año desde su aprobación; transcurrido dicho plazo, podrán obtener certificación de los acuerdos que les afecten.

Artículo 24.

Los acuerdos tomados en Asamblea General, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que en contra de ellos procedan, serán obligatorios y vincularan a todos los colegiados sin ninguna excepción.

Contra los acuerdos de la Asamblea General al que se refiere el párrafo anterior, podrá recurrir cualquier colegiado, ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con el art. 67.

Sección segunda. De la Junta de Gobierno

Artículo 25.

El Colegio estará regido por su Junta de Gobierno, a la cual corresponde la representación general, -sin perjuicio de la que corresponde al Presidente-, así como la direc­ción y administración del Colegio para el cumpli­miento de sus fines en todo aquello que, conforme a los presentes Estatutos, no esté expresamente reservado a la Asamblea General o a otros órganos colegiados.

Corresponde a la Junta de Gobierno:

a) La dirección y vigilancia del cumplimiento de los fines y funciones colegiales.

b) Proponer la constitución de secciones, comisiones o ponen­cias, permanentes o no, para preparar informes o estudios sobre determinadas materias y asuntos concretos. Sin perjuicio del derecho reconocido en el artículo 9 punto 16 y de la obligación que estipula el artículo 15 en su apartado i).

c) Elaborar el presupuesto y las cuentas y, en gene­ral, dirigir la gestión económica del Colegio, sin per­juicio de las competencias que estos Estatutos atribuyen en esta materia a otros órganos colegiados.

d) La admisión de nuevos colegiados.

e) La preparación de las Asambleas Generales y la ejecución de sus acuerdos.

f) Procurar la armonía y colaboración entre los cole­giados, arbitrando, en su caso, en los conflictos que, por razón del ejercicio de la profesión, le sean someti­dos por los interesados; sus funciones arbitrales, cuando así se decida por los interesados, se ajustarán a lo previsto en la Sección Tercera del Capítulo VII.

g) Ejercer la potestad disciplinaria.

h) Acordar el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, incluidos el de casación y el de amparo, en nombre del Colegio, sin perjuicio de la facultad del Presidente de decidir al respecto en caso de urgencia, dando cuenta a la Junta de Gobierno en su primera reunión, los referidos acuerdos podrán también adoptarse por la Asamblea General.

i) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, con carácter general, cuando así lo estipulen los convenios suscritos por la corporación farmacéutica.

j) Someter a referéndum asuntos concretos, por decisión del Presidente, de la Junta de Gobierno o, propuestos por escrito y refrendados por la firma del cinco por ciento de colegiados con derecho a voto; los resultados del referéndum, siempre que no sean con­trarios a Ley, Estatutos o Reglamento General de Régimen Interior, serán obligatorios para todos los colegiados, siempre que la propuesta concreta sometida al referéndum obtenga el voto favo­rable de la mayoría absoluta de los colegiados con derecho a voto.

El Reglamento General de Régimen Interior establecerá el procedimiento para el referéndum.

k) Proceder a la contratación del personal del Colegio y de los colaboradores necesarios, en régimen laboral o de arrendamiento de servicios.

l) Las demás atribuciones recogidas en estos Estatutos y en el Reglamento General de Régimen Interior y, en general, cuantas otras funciones no estén expresamente atribuidas a otros órganos colegiales.

m) Delegar sus facultades para la gestión, tramitación y resolución de los asuntos de despacho ordinario, en el Presidente, o de corresponder a sus respectivas funciones, en el Secretario, Tesorero o Contador.

n) En general todas aquellas que le sean atribuidas por las disposiciones legales estatales o autonómicas que se hayan dictado o que se dicten en materia de Colegios Profesionales.

Artículo 26.

1. La Junta de Gobierno estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Contador y un Vocal por cada cien colegia­dos, con un mínimo de seis Vocales y un máximo de 10.

2. Las vacantes que se produzcan durante un mandato serán cubiertas provisionalmente, por el resto del mandato, mediante designación por la propia Junta de Gobierno, sujeta a ratificación en la primera Asamblea General ordinaria que se celebre, de acuerdo con lo previsto en el art. 55, párrafo 3.º

3. En el caso de dimisión, o cese del Presidente, o cese de más de la mitad de los otros cargos, se tendrán que convocar elecciones en el plazo de 3 meses.

Artículo 27.

La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al trimestre y, en todo caso, a convocatoria de su Presidente o a petición del veinte por ciento de sus componentes.

La Junta se entenderá válidamente constituida cuando asistan, en primera convocatoria, más de la mitad de sus miembros; en segunda convocatoria, separada media hora de la primera, bastará la presencia del Pre­sidente y del Secretario o quienes les sustituyan y tres miembros más.

La convocatoria de la Junta de Gobierno se comu­nicará a todos sus miembros por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro que en el futuro pueda existir, bajo la responsabilidad del Secretario, con tres días naturales de antelación como mínimo y dejando en un lugar predeterminado en la sede del Colegio, a disposición de cada miembro de la Junta, el orden del día correspondiente. En caso de urgencia, apreciada por el Presiden­te, se podrá convocar la Junta de Gobierno sin la antelación señalada, pudiendo celebrarse la Junta siempre que, en la forma indicada, se hayan puesto la convocatoria y el orden del día en conocimiento de todos sus miembros.

La Junta de Gobierno no podrá adoptar acuerdos sobre asuntos que no estén incluidos en el orden del día de la reunión, salvo lo dispuesto en el artículo 28.d).

La Junta de Gobierno, en el curso de cualquiera de sus sesiones, podrá auto convocarse para un determinado día y hora, sin necesidad de comunicación a los presentes.

No obstante, la Junta de Gobierno se entenderá válidamente constituida y podrá adoptar los acuerdos que procedan cuando, estando presentes todos sus miembros, acuerden por unanimidad celebrar reunión de la Junta de Gobierno para tratar uno o varios asuntos determinados.

Todas las Juntas de Gobierno serán grabadas en cinta de casette o cualquier otro medio y guardada en el archivo colegial, estando a disposición de los colegiados que las soliciten.

Artículo 28.

Corresponde al Presidente, además de las competencias específicamente contempladas en estos Estatutos:

a) Fijar las líneas de actuación del Colegio para el cumplimiento de sus fines, dirigir y coordinar la actuación de todos los miembros de la Junta de Gobierno.

b) Ostentar la representación judicial y extrajudicial del Colegio, con facultad de delegar en el Vicepresidente o, en caso de vacante, ausencia o enfermedad del Vicepresidente o cuando la naturale­za del asunto lo aconseje, en otro miembro de la Junta y para cuestiones técnicas, protocolarias o de urgencia en cualquier otro colegiado; y resolver los asuntos urgentes que no estén reservados a la Asamblea General, dando cuenta de sus decisiones a la Junta de Gobierno.

c) Convocar, presidir y levantar , con voto de calidad, las reunio­nes de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General; conocer y autorizar toda actuación de los demás miem­bros de la Junta de Gobierno; fijar el orden del día de ambas y, en general, presidir y levantar todas las reuniones a las que asista de cualesquiera órganos colegiales.

d) En casos de fundada y extraordinaria urgencia podrá proponer cuestiones no incluidas en el orden del día de la Junta de Gobierno, siempre que se acepte unánimemente por los presentes en el trámite.

e) Proponer la creación de las comisiones que estime necesarias para el mejor desarrollo de las funciones del Colegio, cuya constitución será aprobada por la Junta de Gobierno, o cuando por razón de su importancia se repute necesario, por la Asamblea General.

f) Autorizar con su firma las comunicaciones y circulares oficiales, revisar la correspondencia cuando lo estime conveniente. Podrá examinar, intervenir y revisar la documentación de todos los departamentos del Colegio.

g) Otorgar poderes a favor de Procuradores de los Tribunales de Justicia y designar letrados.

h) Dirigir las deliberaciones de las reuniones a las que asista, con facultad para llamar a la cuestión y al orden, para retirar la palabra y para expulsar a quienes persistan en su actitu­d después de haber sido objeto de tres llamadas al orden y a quienes de cualquier forma alte­ren el buen orden de las reuniones.

i) El cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos del Colegio.

j) Autorizar con su firma, junto con el Secretario, las actas de las reuniones de los órganos colegiales.

k) Autorizar con su firma el título de incorporación al Colegio y el carné de colegiado.

l) Visar todas las certificaciones que se expidan por el Secretario.

m) Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquier otro de naturaleza oficial.

n) Autorizar los libramientos y órdenes de pago.

ñ) Firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes bancarias y los cheques expedidos por la Tesorería.

o) Dar posesión a los demás miembros de la Junta de Gobierno.

p) Requerir a cualquier Vocal para que paralice alguna actuación que se aparte de las directrices acordadas por la Junta de Gobierno o por el propio Presidente en el ejercicio de sus funciones.

q) Intervendrá muy especialmente en mantener la armonía entre todos los colegiados y procurará que cualquier diferencia de carácter profesional que se suscite entre ellos se resuelva dentro del Colegio.

Artículo 29.

Corresponde al Vicepresidente auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones, ejercer las que el Presidente le delegue y sustituirle en caso de, ausencia o enfermedad.

Artículo 30.

Corresponde al Secretario:

a) Convocar las reuniones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno siempre que así se lo ordenara el Presidente o quien estatutariamente le sustituya y cuidar de que las con­vocatorias reúnan los requisitos señalados en estos Estatutos.

b) Redactar las actas y acuerdos de las reuniones de los órganos colegiales y vigilar su trascripción en los libros correspondientes, que no deberá ser superior a cinco días desde su aprobación.

c) Dar fe de la toma de posesión de todos los miembros de la Junta de Gobierno.

d) Librar, con el visto bueno del Presidente, certifica­ción de las actas y acuerdos colegiales y de los hechos que consten en los registros a su cargo.

e) Llevar el libro registro de entrada y salida de docu­mentos, o codificación correspondiente.

f) Llevar el libro registro de título de Licenciado y el de colegiados, o codificación correspondiente.

g) Cuidar del archivo de las disposiciones legales y regla­mentarias concernientes al ejercicio profesional.

h) Redactar la Memoria anual de Secretaría, que se remitirá a todos los colegiados con la convocatoria de Asamblea General reglamentaria.

i) Preparar el despacho de los asuntos para dar cuenta al Presidente y a la Junta de Gobierno.

j) Firmar la correspondencia ordinaria de mero trámite.

k) Dirigir la oficina de la secretaría y ejercer la jefatura directa de todo el personal al servicio del Colegio, al que hará cumplir con sus obligaciones específicas y con los acuerdos de la Junta de Gobierno y proponer a ésta el nombramiento y cese de dicho personal.

l) Mantener al día la Secretaría del Colegio en lo referente a las disposiciones legislativas y administrativas que afecten a la profesión.

m) Ser fedatario público del Colegio, tanto en asuntos administrativos, como laborales.

n) Responder y cumplir con un horario fijo de dedicación al cargo y atención a los colegiados, que se determinará y será regulado por la Junta de Gobierno y con el cual deberá cumplir a los efectos y en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 31.

Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio, siendo responsable de ellos.

b) Realizar los pagos e ingresos del Colegio.

c) Llevar la contabilidad del Colegio.

d) Elaborar el anteproyecto del presupuesto del Colegio para su sometimiento, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a la definitiva aprobación por la Asamblea General, que se remitirá a todos los colegiados con la convocatoria de Asamblea General reglamentaria.

e) Informar, al menos una vez al trimestre y siempre que la Junta de Gobierno se lo solicite de la ejecución del presupuesto y de la situación de la Tesorería. Esta información formará parte del acta de la sesión y estará a disposición de cualquier colegiado que la solicite.

f) Administrar el patrimonio del Colegio, del que siempre mantendrá actualizado el correspondiente inventario.

Artículo 32.

Corresponde al Contador, confrontar y firmar los libros de contabilidad conjuntamente con el Tesore­ro, auxiliar a éste en el ejercicio de sus funciones y sustituirle en caso de ausencia o enfermedad.

Artículo 33.

Los Vocales de la Junta de Gobierno, coordinados en su actuación por el Presidente o, por delegación del mismo, por el Vicepresidente, tendrán a su cargo el estudio y preparación de los asuntos que corres­pondan a las Secciones que se les encomienden y ele­varán por escrito a la Junta de Gobierno las sugerencias, propuestas e información necesarias para el cumplimiento de sus funciones por la Junta.

Podrán auxiliarse de los colegiados que estimen nece­sarios para constituir, previa aprobación de la Junta de Gobierno, las Juntas de Sección.

Los vocales que no tengan específicamente asignada una Sección, auxiliarán a los restantes cargos de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones y desempe­ñarán cuantos cometidos les encomienden el Presidente o la Junta de Gobierno.

Las secciones podrán ser, a titulo meramente indicativo, las de farmacéuticos al servicio de las Administraciones Públicas, Oficinas de Farmacia, Alimentación, Dermofarmacia, Distribución, Hospitales, Análisis, Industria, Óptica, Ortopedia, Docencia e Investigación, Medio Ambiente, Fitofarmacia, No Ejercientes, Jubilados, Farmacéuticos Rurales, Atención Farmacéutica, etc. y cualquier otra que propusiera la Junta de Gobierno, o propongan los colegiados conforme a lo estipulado en el artículo 9 apartado 17.

Los Vocales de la Junta de Gobierno tendrán obligación de asistir regularmente al Colegio, para proveer al cumplimiento de sus funciones y estar al corriente de los asuntos que afectan al Colegio.

Artículo 34.

La Junta de Gobierno podrá acordar la constitución de una Comisión Permanente, integrada por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Contador y un vocal a la cual corresponderá atender los asuntos urgentes que aquélla delegue o encomiende.

Los acuerdos de la Comisión Permanente deben ser ratificados en la primera sesión posterior de la Junta de Gobierno.

Artículo 35.

Los miembros de La Junta de Gobierno ejercerán sus fun­ciones de forma no remunerada.

Los gastos, debidamente justificados, que se ocasionen a los miembros de la Junta de Gobierno por la asistencia a las reuniones y por el desempeño de sus funciones serán satisfechos por la Tesorería del Colegio, incluido el coste por todos los conceptos. El Presidente y el Secretario podrán tener en función de la dedicación necesaria un farmacéutico susti­tuto para el ejercicio de su actividad profesional.

Todos los miembros de la Junta de Gobierno estarán obligados a la asistencia a todas las sesiones. La ausencia injustificada a tres reuniones consecutivas o diez alternas, dará lugar a la separación del cargo, previa instrucción de un expediente.

Los miembros de Junta de Gobierno al cesar en su cargo cesaran así mismo en los otros cargos que les hayan sido atribuidos por el hecho de ser miembros de Junta de Gobierno.

Sección tercera. Responsabilidades de los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 36.

La responsabilidad civil y penal de los miembros de la Junta de Gobierno por razón del ejercicio de sus funciones se exigirá con arreglo a las leyes.

Artículo 37.

Los miembros de la Junta de Gobierno ejercerán sus funciones con probidad, lealtad a la profesión, imparcialidad y diligencia.

Su responsabilidad político-colegial por el ejercicio de sus funciones podrán reclamarla los colegiados en la forma prevista en el artículo 40 de estos Estatutos y mediante el ejercicio de los demás derechos corporativos expresamente reconocidos en los apartados pertinentes del artículo 9.

Artículo 38.

La responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Junta de Gobierno, por cualesquiera actuaciones constitutivas de infracción disciplinaria conforme a lo previsto en el Capítulo VI de estos Estatutos, se depurará por el Consejo Andaluz.

Artículo 39.

Conforme a lo dispuesto en la Ley, corresponderá al Consejo Andaluz el ejercicio de la potestad disciplinaria frente a los miembros de la Junta de Gobierno por actos realizados en el ejercicio de sus funciones como tales miembros de la Junta de Gobierno.

Sección cuarta. De la moción de censura contra la Junta de Gobierno

Artículo 40.

Los colegiados con derecho a voto podrán proponer la moción de censura contra la Junta de Gobierno, con arreglo a las siguientes normas:

1. La moción se presentará por escrito firmado por al menos el cinco por ciento de los colegiados con derecho a voto y haciendo constar en él las razones que la justifiquen y los colegiados elegibles que se proponen para la totalidad de la Junta de Gobierno, con expresión de los cargos de cada uno.

Los colegiados que firmen una moción de censura o sean propuestos en ella como candidatos, no podrán fir­mar otra en el resto del mandato.

Se acompañará al escrito, en el que constará claramente el nombre y número de colegiado de cada uno de los que apoyen la moción y la aceptación de los pro­puestos para cada cargo, fotocopia del DNI o carné de colegiado de cada uno de los firmantes y de los candidatos propuestos.

2. Presentada la moción con arreglo a los requisitos expresados, habrá de convocarse Asamblea General Extraordinaria de colegiados para su celebración dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación, no computándose como hábil a tal efecto el mes de agosto.

3. En la Asamblea General Extraordinaria correspondiente, que tendrá como único punto del orden del día el debate de la moción, intervendrá en primer lugar el candidato a Presidente; seguidamente se abrirá un debate con tres turnos a favor y tres en contra y durante el cual podrán hacer uso de la palabra en cualquier momento los miembros de la Junta de Gobierno.

Concluido el debate, hará uso de la palabra el candidato a Presidente; seguidamente, intervendrá un miembro de La Junta de Gobierno y cerrará en todo caso la deliberación el Presidente del Colegio.

4. A continuación se procederá a someter a votación la moción de censura, que quedará aprobada si obtiene un número de votos igual a la mayoría absoluta de los colegiados presentes o representados que equivalga en todo caso como mínimo a la tercera parte del total de colegiados con derecho a voto.

5. De prosperar la moción de censura, la Junta de Gobierno cesará automáticamente en sus funciones, tomando posesión la elegida por el resto del mandato de la censurada.

CAPÍTULO IV

Régimen electoral

Artículo 41.

Las elecciones para los cargos de la Junta de Gobierno se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos, en el Reglamento General de Régimen Interior que se apruebe en su caso y en las normas comple­mentarias contenidas en las convocatorias electorales, siempre que no contradigan dichos Estatutos o Reglamento.

El sufragio será libre, igual, secreto y directo, sea personalmente o por correo o por medios telemáticos, cuando en cuanto a este último supuesto, así se estableciera por la Asamblea General, con garantía absoluta de la autenticidad y secreto del sufragio y de la igualdad de todos los colegiados para emitirlo efectivamente.

A todos los efectos contemplados en este capítulo, se consideran hábiles todos los días.

Artículo 42.

Sin perjuicio del plazo máximo para convocar elecciones y de lo dispuesto en el artículo 26.2, el mandato de los cargos de la Junta de Gobierno es de cuatro años.

Artículo 43.

Son electores todos los colegiados que, encontrándose de alta en el Colegio el día de la convocatoria, estén al corriente en sus obligaciones económicas con el Colegio en esa fecha y estén en el pleno disfrute de los derechos corporativos.

Artículo 44.

Son elegibles los colegiados que, además de osten­tar la cualidad de electores, reúnan, el día de la con­vocatoria, las condiciones siguientes:

a) Para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador; encontrarse en el ejercicio de la profesión y llevar ejerciéndola, en cual­quiera de sus modalidades, un mínimo de un año.

b) Para los Vocales, encontrarse en el ejercicio de la profesión.

c) No tener cargos de representación en otras corporaciones o instituciones de carácter farmacéutico en la Provincia de Almería.

Artículo 45.

Corresponde a la Junta de Gobierno acordar la convocatoria de elecciones, como máximo el día que venza el plazo de su mandato contado a partir de la toma de posesión, de manera que no haya solución de con­tinuidad en la cobertura de los cargos colegiales.

La convocatoria incluirá el calendario electoral y las normas aplicables a la elección, de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos y, en su caso, en Reglamento General de Régimen Interior del Colegio.

La convocatoria electoral se remitirá a todos los colegiados dentro de los cinco días siguientes a su adopción.

Artículo 46.

En cada proceso electoral se constituirá una Mesa Electoral que será la encargada de vigilar todo el proceso, presidir la votación, realizar el escrutinio, resolver las reclamaciones que se presenten y, en general, realizar cuantas actuaciones sean precisas para garantizar la pureza, objetividad y transparencia del proceso electoral.

Los miembros de la Mesa Electoral, titulares y suplentes, se designaran mediante sorteo entre todos los electores, pero con las siguientes restricciones:

a) Que la edad del elector no supere los 65 años.

b) Que al menos lleve colegiado dos años.

El sorteo será público, en sesión convocada al efecto el mismo día de inicio del proceso electoral, contará con la presencia obligatoria del Secretario del Colegio que actuará como fedatario. El acta del sorteo se adjuntará a la documentación electoral.

La Mesa Electoral estará formada por el Presidente, que será el elector de mas edad, y cuatro vocales, actuando el de menor edad como Secretario. Se designarán cinco suplentes por el mismo procedimiento.

Los suplentes sólo tendrán la misión de completar la Mesa Electoral en el momento de la constitución y, en su caso, la prevista en el artículo 49, a cuyo efecto, podrá designarse por el mismo procedimiento el número de suplentes que resulte necesario. Si por aplicación de la regla precedente la Mesa no pudiera estar compuesta, en cualquier momento, por los cinco miembros que la constituyeron, seguirá constituida válidamente con los que restaren, siempre y cuando su número no sea inferior a tres.

Cuando el número de colegiados así lo aconseje, la Mesa podrá estar constituida por hasta un máximo de 7 miembros, es decir, Presidente y 6 Vocales.

Ninguno de los componentes de la Mesa podrá ser candidato ni estar en relación con cualquiera de ellos en los supuestos del artículo 28.2 de la Ley 30/1.992 y, de serlo, le sustituirá en ella su suplente.

La Mesa se constituirá dentro de los cinco días siguientes a cada convocatoria electoral; la constitución de la Mesa se comunicará a todos los colegiados dentro de los tres días siguientes.

Artículo 47.

La Junta de Gobierno facilitará a la Mesa Electoral la lista de electores, la cual habrá de hacerse pública mediante su exposición en el tablón de anuncios del Colegio el mismo día de la constitución de la Mesa electoral.

La lista así publicada en el tablón de anuncios cons­tituirá el censo de votantes, sin perjuicio de lo previsto en los dos párrafos siguientes.

La Mesa Electoral resolverá cuantas incidencias o recla­maciones relativas a inclusiones, exclusiones o rectifica­ciones se presenten dentro de los siete días siguientes a aquel en que comience la exposición de las listas. Dicha resolución se hará pública en el mismo tablón de anuncios, entre los días sexto y octavo siguientes a aquél en que comience la exposición.

Contra la indicada resolución de la Mesa Electoral podrá reclamarse ante la misma dentro de los tres días siguientes a su publicación, quien deberá resolver lo que proceda dentro de los siete días siguientes a su presentación; en el plazo de tres días naturales la resolución de la Mesa será recurrible de conformidad con lo dispuesto en el art. 67.

Artículo 48.

A partir del momento en que se constituya la Mesa Electoral y hasta las 14 horas del día vigésimo segundo (22) posterior, los colegiados podrán presentar ante aquélla los documentos en los que se contengan las candidaturas para ocupar los cargos vacantes.

Las candidaturas deberán ir avaladas con la firma del 5% de electores que no sean candidatos. En la presentación de toda candidatura deberá constar la conformidad y aceptación de cada uno de los candidatos y se acompañará fotocopia del DNI de los candidatos y de cuantos avalen las candidaturas.

Al día siguiente de finalizar el plazo de presentación de candidaturas, la Mesa Electoral se reunirá a las 10 horas para revisar las correspondientes documentaciones y proceder a la proclamación de aquellas candidaturas que reúnan los requisitos establecidos, levantándose acta por duplicado del resultado de la proclamación. En el acta se recogerán cuantas reclamaciones puedan formularse por los asistentes al acto, sobre las que la Mesa Electoral resolverá lo que proceda. Una de las copias será expuesta en el tablón de anuncios del Colegio, reservándose la otra como parte del expediente electoral.

En el caso de que alguna candidatura adoleciere de algún defecto formal subsanable, la Mesa Electoral concederá un plazo de 48 horas para la subsanación, demorándose en tal caso la resolución correspondiente sobre la candidatura afectada hasta el día siguiente en el que fina­lice dicho plazo, a la misma hora indicada. En ningún caso se considerará subsanable la insuficiencia del número de firmas de aval de electores ni la falta de conformidad de los candidatos ni el incumplimiento del requisito de que las candidaturas se presenten completas.

Cuando sólo haya una candidatura proclamada, no procederá votación y serán proclamados electos todos sus componentes.

Todas las reuniones que a los fines indicados celebre la Mesa Electoral serán públicas.

Artículo 49.

El día señalado en la convocatoria, que habrá de estar comprendido entre el quincuagésimo sexto (56) y el sexagésimo tercero (63) posteriores a la constitución de la Mesa Electoral, a las nueve horas, dará comienzo el acto de votación, a cuyo efecto deberá estar constituida previamente la Mesa Electoral.

Cada candidatura podrá designar los Interventores que necesite, previa la presentación de credenciales firmadas por uno de los miembros de la candidatura correspondiente. Si bien sólo podrán actuar a la vez un máximo de dos.

El acto de votación se iniciará a las nueve horas y se extenderá hasta las diecisiete horas del día señalado para la elección, durante cuyo tiempo habrán de emitir su voto los electores.

El Presidente de la Mesa Electoral tendrá dentro del local donde se celebre la elección autoridad exclusiva para mante­ner el orden, asegurar la libertad de los electores y la observancia de la legalidad. En el lugar reservado donde se instale la Mesa Electoral solo podrán perma­necer los componentes de la Mesa Electoral, así como los interventores en representación de las candidaturas.

Ni en los locales donde se celebre la elección ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propa­ganda de ningún género a favor de los candidatos. El Presidente de la Mesa Electoral tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.

Para la votación se habilitará una o varias urnas según el número de votantes a juicio del Presidente de la Mesa Electoral. En caso de habilitación de varias urnas, los electores serán distribuidos entre ellas por orden alfabético de primeros apellidos y, a efectos de presidir la votación en cada una de las urnas, se constituirán en cada una de ellas dos miembros de la Mesa o suplentes, que, en caso de formularse reclamaciones o protestas durante la votación, las resolverán junto con el Presidente de la Mesa, que no estará adscrito específicamente a ninguna de las urnas; las candidaturas podrán, en tal caso, designar Interventores para cada urna. La votación será nominal y secreta anunciando el Presidente su iniciación con las palabras «empieza la votación». Todos los electores se acercarán uno a uno a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de cerciorarse por el examen de las listas del censo electoral, que harán los Vocales e Interventores, de que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad u otro documento acreditativo de la misma (carné de colegiado, carné de conducir, pasaporte, etc), aunque estén caducados, el elector entregará por su propia mano al Presidente el sobre conteniendo en su interior respectivamente la papeleta correspondiente. A continuación el Presidente sin ocultar el sobre ni un momento a la vista del público, dirá en alta voz el nombre del elector y añadiendo «vota», depositará en la urna el sobre.

La identidad del votante se podrá acreditar con una certificación del Secretario del Colegio, en el caso de carecer de alguno de los documentos acreditativos de Identidad (DNI, pasaporte, etc). Esta certificación se adjuntará a la documentación electoral.

Si la identidad del votante ofreciese duda se comprobará y resolverá la Mesa Electoral.

Artículo 50.

La modalidad de la emisión del voto por correo tiene por finalidad facilitar al máximo el derecho al ejercicio del voto, acompañado de la autenticidad exigible en cual­quier proceso electoral.

El elector que decida votar por correo, podrá hacerlo mediante manifestación a la Mesa Electoral, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Una vez proclamadas las candidaturas la Mesa Electoral remitirá a todos los electores, un certificado acreditativo de que está inscrito en el censo, y un modelo de impreso en el que conste el deseo de votar por correo, y también la relación de candidaturas proclamadas, las papeletas y sobres electorales (el exterior y el destinado a la introducción de la papeleta de votación) para poder ejercitar el voto.

2. El elector remitirá dicha documentación, por correo certificado, o la presentará en el Registro de Entrada del Cole­gio, acompañando en el sobre exterior, una fotocopia del DNI. con su firma. Dichos envíos deberán ser regis­trados de entrada en un libro de registro especial para estos efectos, que custodiará la Mesa Electoral.

El sobre conteniendo el voto deberá estar cerrado dentro de otro mayor impreso por la Mesa electoral en el que figure «A la mesa electoral» y el sobre pequeño deberá conservar siempre el secreto de la identidad del votante.

3. La Mesa Electoral custodiará y conservará toda la documentación relativa al voto por correo, la cual sólo entregará al Colegio una vez transcurridos los plazos establecidos para las impugnaciones.

Artículo 51.

La votación se realizará por candidaturas comple­tas proclamadas, en papeletas que serán impresas y se facilitarán o se remitirán por la Mesa Electoral a todos los colegiados y a las candidaturas proclamadas, a cargo de las mismas, y en las que figurarán los nombres y apellidos de los candidatos y el cargo para el que se les vota. Los sobres de votación impresos por la Mesa Electoral, deben conte­ner en su exterior la declaración de «Para la elección». No podrán tacharse ninguno de los nombres de las candidaturas proclamadas ni incluir en la papeleta nombres proclamados en candidaturas distintas.

Artículo 52.

Llegada la hora señalada para el final de la votación, previo anuncio del Presidente de que se va a terminar el acto, votarán los electores que se encuentren dentro del local de la Mesa Electoral y, seguidamente, se abrirán los sobres de los votos recibidos por correo, tomándose nota del nombre del votante, en iguales con­diciones que las detalladas para la votación personal, rechazando aquellos sobres en cuyo remite figure el nombre del votante que haya ejercido su derecho personalmente, procediéndose posteriormente a intro­ducir en las urnas los sobres que sólo serán abiertos al hacerse el escrutinio, adoptándose por la Mesa las medi­das que considere oportunas para que, en ningún caso, pueda distinguirse el voto personal del efectuado por correo. Finalmente votará la Mesa Electoral.

Artículo 53.

Terminada la votación, se procederá al escrutinio, el cual no se interrumpirá hasta que se hayan extraído todas las papeletas de la urna o urnas y que se realizará en acto único aunque se haya constituido más de una urna. Los escrutadores irán tomando nota de las papeletas leídas, que se colocarán sobre la mesa en el mismo orden que fueron extraídas. Se computarán como votos válidos en favor de las can­didaturas a que se refieren, todos aquellos que figuren en alguna de las papeletas depositadas en la urna, sin ofrecer dudas sobre la candidatura a que se refiere.

No serán computables, por tanto, a ningún efecto:

1. Papeletas de votación que por cualquier razón ofrez­can dudas respecto a la candidatura a la que se quiso votar o presenten enmiendas o tachaduras.

2. Las papeletas de votación en las que figure alguna persona cuya proclamación como candidato no hubiera sido aprobada debidamente por la Mesa Electoral.

3. Las papeletas de votación en que figure un candi­dato debidamente proclamado para un cargo distinto de aquel para el que sea votado.

4. Las papeletas de votación en las que figure algún nombre que hubiera sido proclamado candidato en dis­tinta candidatura.

5. Los votos por correo que no hubieran llegado a la mesa a la iniciación del escrutinio.

Terminado el escrutinio general se levantará el Acta correspondiente, por duplicado ejemplar. Se expedirán copias certificadas del acta para los interventores o apoderados de cada candidatura que lo soliciten, sin que en ningún caso pueda cada candidatura exigir más de una copia. La Mesa Electoral proclamará electa a la candidatura que obtuviere mayor número de votos; en caso de producirse empate, se convocará nueva elección entre las candida­turas empatadas, continuando entre tanto en funciones los anteriores titulares de dichos cargos.

Artículo 54.

Contra los acuerdos de proclamación de candidaturas y de proclamación de electos por la Mesa Electoral se podrá reclamar ante la propia Mesa Electoral en plazo de diez días, cuyas resoluciones son recurribles de conformidad con en el artículo 67.

Artículo 55.

La toma de posesión de la Junta de Gobierno, habrá de estar comprendida entre los quince días siguientes a la proclamación de electos.

El nombramiento y cese de los miembros de la Junta de Gobierno se remitirá a la Consejería competente en materia de Colegios profesionales para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Las vacantes que se produzcan en la Junta de Gobierno durante el mandato de sus miembros, siempre que su número sea inferior a la mitad de los mismos, se proveerán por la propia Junta de Gobierno entre colegiados que reúnan las correspondientes condi­ciones de elegibilidad; los así designados deberán someterse a ratificación en la primera Asamblea General Ordinaria que se celebre y ejercerán sus cargos por el tiempo que reste del mandato.

CAPÍTULO V

Régimen económico

Artículo 56.

Constituyen los recursos ordinarios del Colegio:

a) Las cuotas colegiales ordinarias que podrán ser fijas, variables y/o proporcionales y demás cuotas extraordinarias que el Colegio percibe de los colegiados y en particular de las cuotas por facturación y administración de recetas del Sistema Nacional de Salud y otras entidades, gestionadas por el Colegio en cumplimiento de sus fines y funciones, a estas últimas se aplicará una cantidad fija por receta.

b) El importe de los derechos y compensaciones por servicios prestados por el Colegio o funciones ejercidas por el mismo, sea en virtud de competencias propias o delegadas.

c) El importe de las multas que se impongan en expe­dientes disciplinarios.

d) El importe de los sellos de régimen interior reglamentariamente establecidos que se fijen en los documentos que se tramiten.

e) Las rentas e intereses de toda clase que pro­duzcan los bienes y derechos que integren el patrimonio del Colegio.

Artículo 57.

Son recursos extraordinarios del Colegio:

a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados que le puedan otorgar cualesquiera organismos, entida­des públicas o privadas o particulares.

b) Las derramas extraordinarias que se acuerden.

c) El producto de la enajenación de sus bienes.

d) Las cantidades que por cualquier otro concepto líci­to pueda percibir el Colegio.

Artículo 58.

1. Los fondos del Colegio se ingresarán en el estableci­miento de crédito que designe la Junta de Gobierno y para disponer de ellos serán necesarias dos firmas de las reconocidas correspondientes al Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Contador y Secretario.

2. La Junta de Gobierno podrá invertir los fondos del Colegio en depósitos bancarios a plazo, en valores del Estado o de otros entes públicos o, previo acuerdo de la Asamblea General, en otra clase de valores o bienes inmuebles.

3. Si durante el transcurso del ejercicio económico, los gastos efectivos correspondientes a cualquiera de las partidas excediera de la cantidad presupuestada para la misma, el tesorero realizará los oportunos estudios de transferencia de créditos, que propondrá para su aprobación a la Junta de Gobierno, o a la Asamblea Extraordinaria de Colegiados que se convocará a tal efecto, si la partida presupuestada excediera en más de una vigésima parte del presupuesto global aprobado para dicho ejercicio.

4. Los presupuestos extraordinarios que la Junta de Gobierno considere necesario propo­ner deberán ser aprobados por la Asamblea General, en igual forma que el ordinario.

5. En ningún caso podrán realizarse transferencias de créditos entre las diferentes partidas del Presupuesto de gastos que independiente, se hayan aprobado por la Asamblea General para sus diferentes comisiones, instituciones o servicios, atribuyéndoles expresamente el carácter de independientes o no susceptibles de transferencia.

CAPÍTULO VI

Régimen disciplinario

Artículo 59.

El Colegio sancionará a los colegiados por los actos y omisiones que resulten constitutivos de infracción de los deberes profesionales o corporativos, conforme a lo previsto en la Ley y en los presentes Estatutos.

El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará en todo caso a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas y, en particular, a los de presunción de inocencia, audiencia del afectado en expediente contradictorio, motivación de las resoluciones sancionadoras y proporcionalidad de las sanciones.

Artículo 60.

Son faltas leves:

1. El mero retraso en satisfacer las cuotas y, en general, ingresos al Colegio.

2. Ausentarse de su actividad por tiempo superior al determinado por el ordenamiento vigen­te o por el tiempo previsto sin cumplimentar los requisitos legales de las ausencias.

3. El incumplimiento, sin perjuicio material ni moral para la profesión o para el Colegio, de los preceptos legales, estatutarios y reglamentarios, y de los acuerdos del Colegio.

4. La infracción del régimen de turnos y horarios.

5. Cualquier tipo de publicidad no autorizada por el Colegio, dentro del marco legal vigente.

6. El incumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y riesgos sanitarios causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la colectividad.

Artículo 61.

Son faltas graves:

1. La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años, a contar de la fecha de imposición de la primera sanción.

2. El incumplimiento de los preceptos legales, estatutarios o reglamentarios acerca de la profesión o de los acuerdos válidamente adoptados por el Colegio en materia deontológica, siempre que se cause perjuicio a la profesión, al Colegio o a los usuarios.

3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas con el Colegio.

4. Realizar descuentos en el precio oficial obligatorio de los medicamentos o incurrir en cualquier forma de competencia desleal o ilícita en el ejercicio de la profesión.

5. El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando cause perjuicio a los usuarios o limite la libertad de elección por parte de éstos, de oficina de farmacia, laboratorios de análisis u otros centros de distribución o dispensación de medicamentos, en particular, a través de la canalización de recetas, análisis u otros encargos profesionales.

6. El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o, en general, encubrir o amparar el ejercicio ilegal de la profesión en cualquiera de sus modalidades.

7. La negativa injustificada a dispensar medicamentos, productos dietoterapéuticos, y otros productos sanitarios, de dispensación exclusiva en oficina de farmacia, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia regulado por las leyes.

8. La ofensa grave a otros profesionales, a los miembros de la Junta de Gobierno o a las instituciones con las que se tenga relación por razón del ejercicio profesional.

9. Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio o de sus órganos.

Artículo 62.

Son faltas muy graves:

1. La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, en el ejercicio de la profesión o con ocasión del mismo.

2. El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

3. La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años, a contar de la fecha de imposición de la primera sanción.

4. La vulneración del secreto profesional.

5. El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

Artículo 63.

Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

2. Amonestación privada.

3. Amonestación por y ante la Junta de Gobierno.

4. Amonestación pública ante la Asamblea General o mediante publicación en el tablón de anuncios del Colegio.

5. Privación del derecho de voto en Asambleas y Elecciones.

6. Multa entre el múltiplo de cinco y de cincuenta cuotas establecidas en el último presupuesto del Cole­gio, para el tipo de ejercicio profesional (o falta de ejercicio) del interesado, al tiempo de dictarse la resolución correspondiente.

7. Privación del derecho a ostentar cargos corporati­vos por plazo de hasta seis años.

8. Suspensión del ejercicio de la profesión por plazo que no exceda de tres meses.

9. Suspensión del ejercicio de la profesión por plazo de tres meses y un día a dos años.

10. Expulsión del Colegio, con baja definitiva en el mismo y suspensión indefinida del ejercicio de la profesión.

Las sanciones 1.ª y 2.ª sólo se impondrán por faltas leves; la 3.ª, la 4.ª y la 5.ª, por faltas leves o por faltas graves; la 6.ª y la 7.ª por faltas graves o muy graves; la 8.ª y la 9.ª y la 10.ª sólo se impondrán por faltas muy graves.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sanciones se impondrán proporcionadamente a la gravedad de la falta, al perjuicio causado al interés público, a la profesión y al Colegio y a la reiteración del autor.

Artículo 64.

1. Ningún colegiado podrá ser sancionado sin previo expediente tramitado con arreglo a lo previsto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en los presentes Estatutos.

2. El acuerdo de iniciación del expediente disciplinario corresponderá en todo caso a la Junta de Gobierno, que designará de entre los colegiados con un mínimo de 10 años de colegiación, que no formen parte de la Junta de Gobierno, un Instructor y un Secretario del expediente.

Dicha designación se comunicará al expedientado, que dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para formular recusación, por las causas previstas en la Ley 30/1992, que, previa audiencia por cinco días del o de los recusados, será resuelta por la Junta de Gobierno, sin asistencia de los recusados que contra la decisión de la Junta quepa recurso alguno.

3. Resuelta, en su caso, la recusación o transcurrido el plazo para alegarla sin que se hubiese formulado, se elaborará el pliego de cargos, con expresión de los hechos en los que, en principio, se basa el expediente; de la calificación inicial de los mismos; de los preceptos de aplicación y de la sanción que podría imponerse.

4. El Pliego de Cargos se trasladará al expedientado por plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones y proponer las pruebas de las que el expedientado intente valerse; se advertirá al expedientado que, de no formular alegaciones en el plazo señalado, el Pliego podrá considerarse propuesta de resolución que se elevaría directamente como tal al órgano competente para resolver.

5. A la vista de las alegaciones, el Instructor, si se hubiere pedido el recibimiento a prueba, lo acordará si lo estima procedente y admitirá los medios de prueba que considere pertinentes. Contra estas resoluciones no cabrá recurso alguno, pero sí protesta, que será condición necesaria a los efectos del recurso que procediera contra la resolución definitiva.

6. Practicadas las pruebas admitidas o, si no se hubiese acordado el recibimiento a prueba, recibidas las alegaciones del expedientado, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se someterá al expedientado para alegaciones por plazo de 10 días hábiles.

Transcurrido dicho plazo, se elevará la propuesta, junto con las alegaciones si se hubiesen formulado y el expediente completo, al órgano competente para resolver.

7. La resolución de los expedientes disciplinarios corresponderá a la Junta de Gobierno del Colegio.

8. Las resoluciones sancionadoras serán ejecutadas por el propio Colegio.

Artículo 65.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 66.

Toda sanción se anotará en la ficha del colegiado sancionado. Las de suspensión temporal o definitiva del ejercicio profesional serán además comunicadas a las Autoridades Sanitarias a los efectos de su competencia.

La anotación se cancelará transcurridos los mismos plazos que para la prescripción de cada clase de infracciones se establecen en el artículo anterior, a contar desde el cumplimiento efectivo de la sanción sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61.1.ª y 62.3.ª

La imposición de una sanción de suspensión del ejercicio profesional o expulsión, llevará aparejada la propuesta de cierre de la oficina de farmacia, laboratorio de análisis, almacén de distribución mayorista o minorista, u otros servicios afectados ante los organismos competentes. En caso de copropiedad, la Junta determinará la responsabilidad de cada copropietario.

En caso de ejercicio profesional por cuenta ajena, se notificará la sanción al organismo o entidad competente para su conocimiento.

CAPÍTULO VII

Régimen jurídico

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 67.

El Colegio está sujeto al ordenamiento jurídico.

Sus actos, en cuanto tengan naturaleza jurídico-administrativa, se ajustarán a los presentes Estatutos, al Reglamento General de Régimen Interior del Colegio y otros reglamentos que por el Colegio puedan aprobarse, y supletoriamente, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, y demás normas sobre procedimiento administrativo vigentes en la Comunidad Andaluza.

Los actos colegiales sujetos al Derecho Administrativo y dictados en virtud de competencias propias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa, previo recurso de alzada ante el Consejo Andaluz, conforme a lo previsto en sus Estatutos.

Sección segunda. Comité de Recursos. Funciones y competencias

Artículo 68.

La composición y funcionamiento del Comité de Recursos se fijarán en el Reglamente General de Régimen Interior. Estará integrado por, al menos, tres miembros elegidos de entre los colegiados por la Asamblea General en votación secreta. La duración de su mandato se fijará reglamentariamente y podrán ser reelegidos.

Artículo 69.

Los acuerdos del Comité de Recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo establecido como si hubiesen sido adoptados por la Asamblea General.

Artículo 70.

Los miembros del Comité de Recursos quedan sometidos a las causas de abstención y recusación contempladas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sus acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptarán mediante votación secreta y sin voto de calidad.

Sección tercera. Del arbitraje

Artículo 71.

Las discrepancias o controversias que puedan plantearse entre la Junta de Gobierno y los colegiados se podrán someter a arbitraje de derecho; no obstante, si el conflicto afectase principalmente a los principios colegiales, podrá acudirse al arbitraje de equidad.

También podrán los colegiados someter al arbitraje de la Junta de Gobierno los conflictos entre ellos, derivados del ejercicio de la profesión.

Artículo 72.

No quedan excluidas de la posibilidad anterior ni las pretensiones de nulidad de la Asamblea General, ni la impugnación de acuerdos asamblearios o de la Junta de Gobierno, pero el árbitro no podrá pronunciarse sobre aquellos extremos que, en su caso, estén fuera del poder de disposición de las partes.

Artículo 73.

El Reglamento General de Régimen Interior regulará el mecanismo de arbitraje de acuerdo con los siguientes criterios:

1. El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las diferencias o controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.

2. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.

3. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes.

4. Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas.

5. No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

6. El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero, sea éste persona natural o jurídica.

7. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la Junta de Gobierno, con autoridad para la resolución del asunto sometido a arbitraje.

CAPÍTULO VIII

De los premios y distinciones

Al objeto de distinguir a las personas, instituciones y entidades que lo merezcan, el Colegio podrá otorgar los siguientes premios y distinciones:

1. Medalla de Oro del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería.

2. Nombramiento de Colegiado de Honor del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería.

3. Nombramiento de Colegiado Distinguido del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería.

Artículo 74.

La Medalla de Oro del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería es el símbolo de reconocimiento y gratitud hacia aquellos colegiados en quienes concurran méritos profesionales extraordinarios en cuanto a su dedicación en favor de los intereses generales farmacéuticos o del Colegio en particular. Esta distinción es, igualmente, el símbolo de reconocimiento y gratitud hacia aquellas personas, instituciones o entidades, españolas o extranjeras, que se han distinguido por méritos sobresalientes o notorios en cualquier ámbito de la actividad humana. Es la máxima distinción que otorga el Colegio.

Artículo 75.

El nombramiento de Colegiado de Honor del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería es el símbolo de agradecimiento y gratitud hacia aquellas personas, españolas o extranjeras, que no siendo colegiadas se han distinguido por sus méritos relevantes en favor de la profesión farmacéutica, el Colegio en particular, o por cualquier mérito sobresaliente y notorio en cualquier ámbito de la actividad humana.

Artículo 76.

El nombramiento de Colegiado Distinguido del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería es el símbolo del agradecimiento y gratitud hacia aquellos colegiados en quienes concurran méritos profesionales sobresalientes y notorios a favor de los intereses farmacéuticos o del Colegio, en particular.

Artículo 77.

1. Podrá realizar la propuesta de concesión de cualquiera de los Premios y Distinciones cualquier colegiado. El solicitante y/o la Junta de Gobierno incorporará a dicho expediente cuantos informes, memorias, currículums, y diligencias considere convenientes al objeto de una mejor resolución del mismo.

2. La Junta de Gobierno resolverá el expediente mediante votación nominal y secreta. Para la concesión de cualquiera de los Premios y Distinciones, será necesario, al menos, el voto favorable de las tres cuartas partes de los asistentes.

Artículo 78.

Todos los Premios y Distinciones tienen exclusivamente un carácter honorífico sin que otorguen ningún derecho administrativo o económico aunque pueden habilitar para funciones de carácter protocolario.

Artículo 79.

Todos los premios y distinciones que contemplan estos Estatutos, podrán concederse a Título Póstumo.

Artículo 80.

Las personas distinguidas con cualesquiera de los Premios y Distinciones gozarán de representación adecuada en los actos del Colegio.

Artículo 81.

El Colegio de Farmacéuticos encargará el diseño de la Medalla de Oro del Colegio para su aprobación en Asamblea General Ordinaria.

CAPÍTULO IX

Modificacion de Estatutos; segregación, fusión y disolución

Artículo 82.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15.A) de estos Estatutos, la reforma de los mismos se acordará en Asamblea General Extraordinaria de colegiados convocada al efecto.

La iniciativa de la reforma podrá ser adoptada por la Junta de Gobierno o solicitada por un número de colegiados equivalente al cinco por ciento de los mismos.

El acuerdo de aprobación de la modificación requerirá la mayoría absoluta de votos de los colegiados presentes o representados.

Artículo 83.

La segregación de parte del territorio del Colegio para constituir uno nuevo requerirá la solicitud del treinta por ciento de los colegiados domiciliados en el ámbito territorial correspondiente, solicitud que deberá justificar que el nuevo Colegio a crear, en su caso, contaría con medios suficientes para cumplir sus funciones y prestar los servicios correspondientes.

Comprobada por la Junta de Gobierno la concurrencia del número exigido de firmas de colegiados solicitantes, convocará Asamblea General extraordinaria, que habrá de celebrarse dentro del plazo de dos meses a contar desde la formulación de la solicitud, sin que a estos efectos se compute el mes de agosto.

El acuerdo favorable de la Asamblea General extraordinaria deberá adoptarse por mayoría absoluta de colegiados presentes, que equivalga, como mínimo, a la tercera parte del total de colegiados con derecho a voto.

Si se adoptara acuerdo favorable a la segregación, en los términos indicados, se remitirá el mismo al Consejo Andaluz de Colegios de Farmacéuticos, a los efectos de ulterior tramitación.

Artículo 84.

El Colegio podrá fusionarse con otro Colegio Oficial de Farmacéuticos colindante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15.H) de estos Estatutos, el acuerdo colegial de fusión habrá de adoptarse por Asamblea General extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno y con un número favorable de votos que suponga la mayoría absoluta de los colegiados presentes o representados, equivalente en todo caso, como mínimo, a la tercera parte del total de colegiados con derecho a voto.

Adoptado el acuerdo en la forma indicada, se comunicará el mismo al Colegio con el que se vaya a producir la fusión, a los efectos de su elevación al Consejo Andaluz, en orden a la ulterior tramitación pertinente.

Artículo 85.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15.H) de estos Estatutos, la disolución del Colegio solo podrá acordarse por Asamblea General extraordinaria, a propuesta de la Junta de Gobierno y con un número favorable de votos que suponga la mayoría absoluta de los colegiados presentes o representados, equivalente en todo caso, como mínimo, a la tercera parte del total de colegiados con derecho a voto.

El acuerdo de disolución dispondrá la conversión de la Junta de Gobierno en Comisión Liquidadora, encargada, en nombre del Colegio en liquidación, de la reclamación de los derechos y créditos pendientes de cobro y del pago de las deudas.

Concluida la liquidación, se convocará nueva Asamblea General extraordinaria de colegiados, para la aprobación, por mayoría simple, de las operaciones de liquidación realizadas.

El patrimonio remanente, si lo hubiere, se pondrá a disposición del Consejo Andaluz o, en su defecto, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, con destino a fines de atención social a favor de los farmacéuticos almerienses.

DISPOSICIONES ADICIONALES

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de estos Estatutos, se aprobará el Reglamento General de Régi­men Interior y los demás que procedan para el desarrollo y aplicación de estos Estatutos.

2. A la entrada en vigor de los presentes Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería quedará sin vigor en los ámbitos territorial y profesional a los que se refieren los presentes Estatutos, el Reglamento del Colegio Oficial de Farmacéuticos aprobado por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en reuniones del 2 al 6 de diciembre de 1957, y que entró en vigor el 7 de enero de 1958.

3. En todo lo no expresamente regulado por estos estatutos será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Serán derecho supletorio de estos Estatutos, y particularmente de su Capítulo IV, los principios de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

4. En materia de sociedades profesionales de farmacéuticos, se estará a lo que, a propuesta de la Junta de Gobierno, acuerde la Asamblea General, en el marco de lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, y, en particular, en la disposición adicional sexta de la misma. La inscripción de dichas sociedades en el Registro correspondiente, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que les reconoce la Ley, no les atribuye la condición de colegiados, que sigue siendo propia de las personas físicas que reúnan los requisitos legal y estatutariamente exigidos. En todo caso, conforme a la citada disposición adicional sexta, solamente los Licenciados en Farmacia podrán ser titulares de oficinas de farmacia y ejercer los derechos y deberes que el ordenamiento jurídico atribuye a los farmacéuticos titulares en el ejercicio de la profesión.

Descargar PDF