Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 167 de 27/08/2009

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 3 de agosto de 2009, del Juzgado de lo Social núm. Treinta y Nueve de Madrid, dimanante del procedimiento de autos núm. 356/2009.

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NIG: 280794 0015330 /2009 01005.

Núm. autos: Demanda 356/2009.

Materia: Despido.

Demandante: Dmytro Titov.

Demandado: Diamantino Morais da Silva, S.L.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Amalia del Castillo de Comas, Secretario Judicial sustituto del Juzgado de lo Social número Treinta y nueve de Madrid, hago saber:

Que en el procedimiento demanda 356/2009 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de don Dmytro Titov contra la empresa Diamantino Morais da Silva, S.L., sobre despido, se ha dictado la siguiente Sentencia.

Y para que le sirva de notificación en legal forma a Diamantino Morais da Silva, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el tablón de anuncios de este Juzgado.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

En Madrid a tres de agosto de dos mil nueve. El/la Secretario/a Judicial.

SENTENCIA NÚM. 261/09

En Madrid, a 3 de agosto de 2009.

Vistos por mí, María Luz Rico Recondo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Treinta y nueve de los de Madrid, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción. Como demandante, don Dmytro Titov, asistido del letrado don David Santiago Doral.

Como demandada, la empresa Diamantino Morais da Silva, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Correspondió a este Juzgado, el 12 de marzo de 2009, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, terminaba suplicando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

Segundo. Admitida y tramitada la demanda en legal forma, tras una suspensión decretada de la vista fijada para el día 27 de abril de 2009, por no constar debidamente citada la demandada, se celebró el acto del juicio oral en el nuevo día señalado 22 de julio de 2009, compareciendo el demandante, sin que lo hiciera la demandada, ni el Fondo de Garantía Salarial, pese a estar citados en legal forma. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, la parte actora elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la extinción de la relación laboral en razón alegada de estar la empresa sin actividad, quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

Primero. La parte demandante don Dmytro Titov, con NIE X05180376V, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Diamantino Morais da Silva, S.L., dedicada a la actividad del transporte por carretera, desde el 5 de diciembre hasta el 27 de diciembre de 2008, con categoría profesional de conductor mecánico y salario mensual de 1.100 euros.

Segundo. El actor manifiesta en su demanda haber sido despedido de forma tácita, exponiendo en la demanda que tras regresar de un trabajo, el 27 de diciembre de 2008, la empresa le envió de vacaciones, recibiendo después respuestas evasivas, hasta que sobre los días 8 y 9 de febrero el empleador ya no cogió el teléfono descubriendo en fecha no precisada que había sido dado de baja en la Seguridad Social el día 27 de diciembre de 2009

Tercero. La empresa se rige por el Convenio Colectivo del Transporte de mercancías por carretera.

Cuarto. El actor consta de baja en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la demandada desde el 27 de diciembre de 2008.

Quinto. Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 13 de febrero de 2009, celebrándose el acto el día 27 de febrero de 2009, con el resultado de intentado y sin efecto, presentando demanda el 6 de marzo, que ha sido repartida a este Juzgado, el 12 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En cumplimiento de lo prevenido en el art. 97 de la LPL, procede declarar que las circunstancias que se establecen en el relato histórico se deducen de la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio: documentación aportada por la parte demandante, consistente en el informe de vida laboral y tablas salariales de convenio.

Segundo. Afirma la demandante, en el hecho segundo de su demanda, haber sido despedido de forma tácita en fecha no precisada, cuando tras regresar de un trabajo, el 27 de diciembre de 2008, la empresa le envió de vacaciones, recibiendo después respuestas evasivas, hasta que sobre los días 8 y 9 de febrero el empleador ya no cogió el teléfono descubriendo en fecha no precisada que había sido dado de baja en la Seguridad Social el día 27 de diciembre de 2009.

Al respecto ha de señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión. Debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990).

En el caso enjuiciado la demandante no aporta indicio de prueba suficiente que permita considerar acreditado este extremo, en cuanto al hecho en sí del despido, sus circunstancias y la fecha en que éste supuestamente se produjo, pues para acreditar tales extremos se limitó a aportar un informe de vida laboral, que justifica la baja del actor en la Seguridad Social el 27 de diciembre de 2008, documento que en modo alguno acredita la extinción del contrato por voluntad unilateral de la empresa, que éste tuviese lugar con posterioridad a la indicada fecha y las circunstancias de tiempo, forma y lugar, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Pero es que además, caso de entender que tal despido se produjo, este habría tenido lugar el día 27 de diciembre de 2008, por lo que la acción de despido estaría caducada por transcurso del plazo contemplado en el art. 59.3 del ET, al haber transcurrido con creces los veinte días que el citado precepto estatutario establece desde el 27 de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, fecha de la presentación de la papeleta SMAC por despido.

Por todo lo razonado, vistos los preceptos legales citados y demás de preferente y pertinente aplicación.

FALLO

Desestimando la demanda presentada por don Dmytro Titov, frente a la empresa Diamantino Morais da Silva, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empleadora demandada de las peticiones deducidas en su contra. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, en el plazo y con las formalidades que se establecen en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia. En fecha 3.8.9, fue publicada la anterior resolución. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 100 de la LPL, se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado con el número 4283 en el Banesto, oficina sita en la Calle Orense, núm. 19, de Madrid.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 150,25 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Si el recurrente fuera Entidad Gestora, deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. Doy fe.

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