Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 172 de 03/09/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

Orden de 28 de julio de 2009, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cádiz y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 22, que aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante Orden de su titular, previa calificación de legalidad.

La disposición transitoria primera del Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, dispone que los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones regístrales previstas en ella y, en su caso, adaptarán sus estatutos a dicha ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Decreto.

El Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cádiz ha presentado sus Estatutos adaptados a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, texto que ha sido aprobado por la Junta General Extraordinaria de la Corporación, celebrada el 15 de abril de 2009, e informado por el Consejo Andaluz de la profesión respectivo.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 167/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública,

DISPONGO

Primero. Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cádiz, adaptados a la normativa vigente en materia de colegios profesionales en Andalucía, ordenando su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente Orden se notificará a la corporación profesional interesada y será publicada, junto al texto estatutario que se aprueba, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 28 de julio de 2009

Begoña Álvarez Civantos

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE CÁDIZ

ÍNDICE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza jurídica

Artículo 2. Titulaciones

Artículo 3. Colegiación obligatoria

Artículo 4. Autonomía, Delegaciones, Secciones y Comisiones

Artículo 5. Régimen jurídico

Artículo 6. Domicilio

Artículo 7. Relaciones con las Administraciones Públicas

TÍTULO II. DE LOS FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 8. Fines

Artículo 9. Funciones

TÍTULO III. DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I. DE LA COLEGIACIÓN

Artículo 10. Requisitos de colegiación

Artículo 11. Incorporación al Colegio

Artículo 12. Causas de denegación de la incorporación al Colegio

Artículo 13. Traslado y antigüedad

Artículo 14. Pérdida de la condición de colegiado

CAPÍTULO II. DE LAS CONDICIONES DEL COBRO DE HONORARIOS, PARA EL CASO DE QUE EL COLEGIADO LO SOLICITE, ASÍ COMO LOS SERVICIOS COLEGIALES PARA SU GESTIÓN

Artículo 15. Condiciones para el cobro de honorarios

CAPÍTULO III. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

Artículo 16. Derechos de los colegiados

Artículo 17. Deberes de los colegiados

Artículo 18. Sugerencias, petición y queja

CAPÍTULO IV. DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DE LOS COLEGIADOS EN LA ORGANIZACIÓN Y EN EL FUNCIONAMIENTO DEL COLEGIO

Artículo 19. Mecanismos de participación

CAPÍTULO V. DE LAS DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 20. Distinciones y premios

TÍTULO IV. DE LA CARTA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA

Artículo 21. Concepto

Artículo 22. Elaboración y aprobación

Artículo 23. Contenido

Artículo 24. Presentación de sugerencias y quejas por los ciudadanos

TITULO V. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 25. Órganos del Colegio

CAPÍTULO I. DE LA JUNTA GENERAL

Artículo 26. Junta General

Artículo 27. Tipos de sesiones y convocatoria

Artículo 28. Sesiones y acuerdos

Artículo 29. Actas

Artículo 30. Competencias

CAPÍTULO II. DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Sección I. De su composición, funcionamiento y competencias

Artículo 31. Composición

Artículo 32. Cese y sustituciones

Artículo 33. Sesiones

Artículo 34. Actas

Artículo 35. Competencias

Artículo 36. El Decano

Artículo 37. El Vicedecano

Artículo 38. El Secretario

Artículo 39. El Tesorero

Artículo 40. Los Vocales

CAPÍTULO III. DE LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 41. Convocatoria

Artículo 42. Electores y elegibles

Artículo 43. Presentación y proclamación de candidaturas

Artículo 44. Vacantes en la Junta de Gobierno

Artículo 45. Procedimiento electoral

CAPÍTULO IV. DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 46. Moción de censura

TITULO VI. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 47. Autonomía y autogestión económica

Artículo 48. Recursos económicos ordinarios

Artículo 49. Recursos económicos extraordinarios

Artículo 50. Aplicación de los recursos económicos

Artículo 51. Rendición de cuentas

TITULO VII. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52. Responsabilidad disciplinaria

Artículo 53. Potestad disciplinaria

Artículo 54. Normativa aplicable

CAPÍTULO II. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 55. Infracciones

Artículo 56. Sanciones

Artículo 57. Prescripción

Artículo 58. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 59. Abstención y recusación

Artículo 60. Efectos de la sanción sobre las cargas colegiales

Artículo 61. Ejecución y publicidad de las sanciones

Artículo 62. Cancelación de anotaciones por cumplimiento de la sanción

Artículo 63. La rehabilitación y su comunicación

CAPÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Sección I. Disposiciones Generales

Artículo 64. Disposiciones generales

Sección II. Del Procedimiento Simplificado

Artículo 65. Procedimiento simplificado

Sección III. Del Procedimiento Ordinario

Artículo 66. Actuaciones Previas

Artículo 67. Iniciación

Artículo 68. Alegaciones

Artículo 69. Prueba

Artículo 70. Propuesta de resolución

Artículo 71. Audiencia al colegiado

Artículo 72. Resolución

Artículo 73. Suspensión del procedimiento

Artículo 74. Archivo de las Actuaciones Previas al procedimiento

TÍTULO VIII. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES

Artículo 75. Eficacia de los actos y acuerdos

Artículo 76. Libro de Actas

Artículo 77. Nulidad de pleno derecho

Artículo 78. Anulabilidad

Artículo 79. Recursos administrativos y jurisdiccionales

Artículo 80. Legitimación

TÍTULO IX. DE LA DISOLUCIÓN DEL COLEGIO

Artículo 81. Disolución y régimen de liquidación

TÍTULO X. DE LA SEGREGACIÓN Y FUSIÓN

Artículo 82. Segregación

Artículo 83. Fusión

TITULO XI. DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO PARTICULAR DEL COLEGIO

Artículo 84. Procedimiento de modificación del Estatuto Particular

TITULO XII. DE LAS SECCIONES DEL COLEGIO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 85. Concepto

Artículo 86. Autonomía y capacidad

Artículo 87. Régimen Jurídico

Artículo 88. Fines

Artículo 89. Funciones

CAPÍTULO II. CREACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SECCIONES

Artículo 90. Procedimiento de creación

Artículo 91. Procedimiento de disolución

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Sociedades Profesionales

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Estatuto

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación de normas

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza jurídica.

El Ilustre Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cádiz es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el lícito cumplimiento de sus fines, amparada por la Ley y reconocida por el Estado y la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 2. Titulaciones.

1. El Ilustre Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cádiz es el órgano rector de las actividades y profesiones vinculadas a las titulaciones académicas que abarca dentro de su ámbito territorial, que comprende dicha provincia.

2. Los presentes Estatutos aplican y despliegan los principios básicos jurídicos anunciados por la Constitución, por el Estatuto de Autonomía de Andalucía, por la Ley de Colegios Profesionales del Estado, por la Ley de los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía y por la leyes de la Unión Europea que correspondan, leyes que garantizan la personalidad jurídica del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cádiz, y su capacidad plena para la realización de los fines profesionales derivados de los títulos universitarios oficiales otorgados tanto por las Facultades Universitarias desglosadas de las tradicionalmente denominadas Facultades de Filosofía y Letras (Facultad de Filosofía y Letras: Filologías, Filosofía, Historia en todas sus especialidades, Historia del Arte, Humanidades, Comunicación y Documentación, Traducción e Interpretación, Facultad de Ciencias de la Educación: Pedagogía y Psicopedagogía), y de las Facultades de Ciencias, en aquellas especialidades que no posean Colegio Profesional propio, Estudios Superiores de Música y aquellas titulaciones análogas existentes o que puedan crearse, así como las titulaciones equivalentes de la Unión Europea previa convalidación.

3. Así pues, formarán parte de este Colegio los titulados siguientes:

a) Licenciados y/o Doctorados en las titulaciones anteriormente indicadas, así como aquellos títulos homologados a éstos y que figuran en el Real Decreto 1954/1994 de 30 de septiembre, sobre homologación de los títulos de catálogos de títulos oficiales creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (BOE del 17 de noviembre).

b) Los Licenciados y/o Doctores que posean un título declarado equivalente a los anteriores, expedido en el territorio de la Unión Europea, con los requisitos de validez y reconocimiento profesional que establezca la legislación vigente.

c) Titulados de las nuevas carreras desvinculadas de las indicadas en el apartado a), así como los titulados de las actuales Facultades y Escuelas Superiores y Universitarias que carezcan de Colegio Profesional para poder ejercer su actividad profesional.

d) Titulados que, en posesión de títulos universitarios de Licenciados y/o Doctor y/o Grado y/o Postgrado tengan su actividad principal en el sector de las titulaciones que recoge este Colegio.

e) Los titulados Universitarios de Grado en Maestro de Educación Infantil, de Grado en Maestro en Educación Primaria y el Título Profesional de Master de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Idiomas, derivados de la adecuación al Espacio Europeo de Educación Superior.

f) Estos Estatutos reconocen también la plena capacidad de este Colegio para la realización de los fines profesionales derivados de los títulos profesionales de Especialización Didáctica obtenidos mediante la realización del curso correspondiente de Calificación Pedagógica previsto en Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo.

g) También deberán ser miembros del Ilustre Colegio para el ejercicio de su profesión los titulados correspondientes a nuevas carreras desglosadas de las indicadas que carezcan de Colegio específico propio.

h) Podrán inscribirse los actuales Diplomados que puedan posteriormente acceder al título Master correspondiente (Diplomados en Magisterio en todas sus especialidades, Diplomados en Biblioteconomía y Documentación, Diplomados en Turismo, etc.).

Artículo 3. Colegiación obligatoria.

1. Ejercicio de la actividad docente: con la única salvedad del profesorado sometido a la legislación vigente en materia de función pública la incorporación a este Colegio será requisito indispensable para que los titulados universitarios a que se refiere este artículo puedan ejercer la docencia.

2. Ejercicio de la actividad profesional: los Arqueólogos para el ejercicio de su actividad profesional deberán estar colegiados en este Colegio, así como los miembros integrantes de las demás Secciones y Titulaciones comprendidas en este Colegio y que ejerzan actividad profesional liberal vinculada a su titulación.

3. La obligatoriedad de incorporación al Colegio para ejercer la profesión en la provincia de Cádiz quedará sometida, en todo momento, a lo dispuesto en los artículos 3.3 y 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

En estricta aplicación de los preceptos mencionados en el párrafo anterior, para el ejercicio legal de la profesión será requisito indispensable estar incorporado, en calidad de miembro ejerciente, al colegio que se corresponda con el domicilio profesional único o principal del colegiado y cumplir los requisitos legales y estatutarios exigidos a tal fin.

Este requisito de la colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.

Artículo 4. Autonomía, Delegaciones, Secciones y Comisiones.

1. El Colegio es autónomo en su ámbito de actuación, integrándose en el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias y en el Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, según sus respectivas normas reguladoras.

2. En el ámbito de su autonomía, para el cumplimiento de sus fines podrá enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes y derechos, contraer obligaciones y ejercer cuantas acciones procedan en su defensa, a través de sus órganos de gobierno, cuyas estructuras representativas están constituidas democráticamente.

3. Para el mejor cumplimiento de sus fines y una mayor eficacia de sus funciones, el Colegio podrá crear, en la provincia de Cádiz, Delegaciones o Demarcaciones colegiales en aquellas localidades que, dentro de su ámbito territorial, así lo requieran los intereses generales.

- Creación. A la Junta General corresponde la competencia de crear Delegaciones por iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio del total de colegiados pertenecientes al ámbito territorial de la Delegación que se pretende constituir, según datos del censo colegial existente a fecha treinta y uno de diciembre del año anterior al de la presentación de la solicitud de creación de la referida Delegación, efectuándose la constitución de cada Delegación en virtud de acuerdo adoptado por la Junta General, reunida en sesión extraordinaria convocada al efecto, con el voto favorable de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados.

En el caso de que soliciten la creación de una Delegación el número mínimo de colegiados señalado en el párrafo anterior, lo cual se hará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio, ésta deberá, en el plazo máximo de quince días hábiles, convocar una sesión extraordinaria de Junta General en la que se decidirá si se constituye o no la Delegación.

En el supuesto de que la Junta General acuerde la constitución de una Delegación, se comunicará inmediatamente esta decisión a todos los colegiados, siendo además publicado el acuerdo en la sede del Colegio y en su página «web».

- Sede y funcionamiento. La Delegación ostentará la representación de la Junta de Gobierno dentro del ámbito de su demarcación y tendrá como misión colaborar con ésta, bajo cuyas directrices actuará.

Las Delegaciones son órganos descentralizados de gestión territorial del Colegio que atenderán a idénticos fines que el Colegio, quedando sujetas al régimen del mismo y en ningún caso poseerán capacidad autonormativa.

Estarán gestionadas por una Comisión, integrada por un Delegado-Presidente y un Administrador.

Los Delegados-Presidentes de las Delegaciones son responsables ante la Junta de Gobierno del Colegio de cuantas anomalías se observen en las Delegaciones a su cargo.

- Disolución. A la Junta General corresponde la competencia de disolver las Delegaciones por iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio del total de colegiados pertenecientes al ámbito territorial de la Delegación que se pretende constituir, según datos del censo colegial existente a fecha 31 de diciembre del año anterior al de la presentación de la solicitud de disolución de la referida Delegación, efectuándose la disolución de cada Delegación en virtud de acuerdo adoptado por la Junta General, reunida en sesión extraordinaria convocada al efecto, por la misma mayoría de votos que para su creación.

En el caso de que soliciten la disolución de una Delegación el número mínimo de colegiados señalado en el párrafo anterior, lo cual se hará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio, ésta deberá, en el plazo máximo de quince días hábiles, convocar una sesión extraordinaria de Junta General en la que se decidirá si se disuelve o no la Delegación.

En el supuesto de que la Junta General acordara la disolución de una Delegación, se comunicará inmediatamente esta decisión a todos los colegiados, siendo además publicado el acuerdo en la sede del Colegio y en su página «web».

El acuerdo de disolución entrará en vigor a partir del día hábil siguiente al de la adopción del referido acuerdo.

4. Igualmente podrá el Colegio, dentro de su propio ámbito, crear y disolver Secciones representativas de intereses colegiales, correspondiendo esta función a la Junta de Gobierno del Colegio.

Cada Sección, que se constituirá por iniciativa de la Junta de Gobierno o a instancia de, al menos, diez colegiados, será dirigida por la persona que designen los colegiados integrantes de la misma, que deberá rendir cuentas de su gestión a la Junta de Gobierno, a la que informará de todas las iniciativas y actividades de la Sección, debiendo encargarse también de desarrollar las tareas específicas que le haya asignado la Junta de Gobierno.

La composición, organización y funcionamiento interno de la Sección vendrá establecido en un reglamento interno, que deberá ser aprobado en todo caso por la Junta de Gobierno del Colegio.

5. Asimismo podrá el Colegio, dentro de su propio ámbito, crear y disolver Comisiones, correspondiendo esta función a la Junta de Gobierno del Colegio.

Cada Comisión, que se constituirá por iniciativa de la Junta de Gobierno o a instancia de, al menos, diez colegiados, será dirigida por la persona que designe la Junta de Gobierno, a la que rendirá cuentas de su gestión, se encargará de desarrollar los trabajos específicos que le haya asignado la Junta de Gobierno, que también establecerá sus normas de funcionamiento.

Artículo 5. Régimen jurídico.

El Colegio se regirá, en el marco de la legislación básica del Estado, por lo dispuesto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y sus normas de desarrollo, por su Ley de creación, por el presente Estatuto Particular y los reglamentos de régimen interior que lo desarrollen, así como por los acuerdos de sus órganos de gobierno y por los adoptados por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias y por el Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, de acuerdo con las respectivas competencias atribuidas por las normas autonómicas y estatales.

Artículo 6. Domicilio.

La sede social del Colegio radicará en Cádiz, C/ Sacramento, 16, 2.º Izqda., C.P. 11001, pudiendo designarse otra sede por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio sin necesidad de modificar este Estatuto Particular.

Artículo 7. Relaciones con las Administraciones Públicas.

El Colegio se relacionará con las Administraciones Públicas, a través del Consejo General y del Consejo Andaluz en sus respectivos ámbitos territoriales y directamente con las que tengan competencias en Cádiz y provincia, en cualquier nivel funcional.

TíTULO II

DE LOS FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 8. Fines.

Son fines esenciales del Colegio la ordenación del ejercicio de la profesión dentro del marco legal vigente y en el ámbito de sus competencias; la representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de los colegiados; la formación de los colegiados y la vigilancia del sometimiento de los colegiados a los principios jurídicos, éticos y deontológicos en su actuación profesional.

Artículo 9. Funciones.

En su ámbito de actuación, corresponde al Colegio el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión en los términos que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines, ante las Administraciones, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, incluyendo la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, pudiendo ejercitar las acciones legales que resulten procedentes, con la posibilidad de ejercer el derecho de petición, de conformidad con la Ley, así como impulsar todas las reformas legislativas que considere convenientes en defensa de la profesión y de los colegiados.

2. Desarrollar aquéllas que le encomienden las Administraciones Públicas, colaborando con ellas en la forma más amplia posible, así como informar sobre proyectos normativos que se refieran a las condiciones de acceso y ejercicio de la profesión que sean de aplicación en su ámbito territorial.

3. Participar en los Consejos y Organismos consultivos de las Administraciones Públicas de su correspondiente ámbito territorial, en materias de competencia de la profesión, cuando esta participación sea preceptiva o lo requiera la Administración Pública correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2.r) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

4. Participar en la elaboración de los Planes de Estudios de los Centros Universitarios y Docentes de Cádiz correspondientes a la profesión, incluso informando sobre su organización académica, todo ello sin menoscabo del principio de autonomía universitaria; así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales en especial colaboración con la Universidad de Cádiz.

5. Promover la dignificación social y económica de los colegiados, procurando su formación permanente y perfeccionamiento profesional a través de cursos y de otras actividades formativas.

6. Facilitar a los Tribunales con jurisdicción en esta provincia, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en asuntos judiciales o designarlos por sí mismo, según proceda.

7. Regular y ordenar la actividad profesional de los colegiados en el ámbito de sus competencias, velando por la ética y dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los particulares, así como ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y en este Estatuto Particular.

8. Tomar las medidas necesarias para evitar y perseguir el intrusismo profesional y la ilegalidad en el ejercicio de la profesión en la forma más amplia que permita el Ordenamiento Jurídico, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

9. Organizar actividades y servicios comunes de carácter cultural, profesional, formativo, asistencial y de previsión o análogos, de interés para los colegiados, ya sea directamente, ya sea por medio de acuerdos o convenios con otros colegios profesionales, entidades e instituciones, contribuyendo a su sostenimiento económico mediante los recursos necesarios.

10. Defender a los colegiados en el ejercicio de los derechos que legalmente les correspondan para el desarrollo de sus actividades profesionales o con ocasión de las mismas, así como procurar la armonía y colaboración entre los colegiados de Cádiz y de otras corporaciones, adoptando las medidas necesarias para impedir la competencia desleal entre ellos, pudiendo ejercitar las acciones legales que procedan.

11. Intervenir mediante conciliación o arbitraje en los asuntos que se susciten entre los colegiados por motivos profesionales a petición de los mismos.

12. Establecer normas de honorarios profesionales con carácter orientativo, facilitando toda clase de información y asesoramiento sobre los mismos a los colegiados y a cualquier ciudadano, Institución, Administración Pública o Entidad que lo solicite.

13. Informar en procedimientos judiciales o administrativos que versen sobre honorarios profesionales, siempre que el Colegio sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

14. Visar, a petición de los colegiados, sus trabajos e informes profesionales.

15. Administrar la economía colegial, repartiendo equitativamente las cargas mediante la fijación de las cuotas y aportaciones económicas a satisfacer por los colegiados que resulten necesarias, así como recaudarlas, custodiarlas y distribuirlas según el presupuesto y las necesidades del Colegio.

16. Garantizar una organización colegial eficaz y democrática, designando a los miembros de sus órganos de gobierno mediante el proceso electoral regulado en este Estatuto Particular, así como constituyendo secciones, delegaciones, comisiones y grupos de trabajo que, dentro del ámbito que les sea confiado, colaboren con la Junta de Gobierno del Colegio como organismos asesores, actuando en todo momento subordinados a la decisión definitiva que en cada caso adopte la Junta de Gobierno.

17. Designar a sus representantes en los órganos corporativos estatales y andaluces en la forma prevista en sus respectivos Estatutos.

18. Colaborar con el Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias y con el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias en el cumplimiento de sus fines, impulsando su actuación desde Cádiz, así como la promoción de los profesionales andaluces.

19. Elaborar y aprobar su Estatuto Particular, así como las modificaciones del mismo; redactar y aprobar sus reglamentos de régimen interior y adoptar acuerdos para el desarrollo de sus competencias.

20. Llevar un registro de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio del título académico oficial, la fecha de alta en el Colegio, el domicilio profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

21. Elaborar y aprobar por el órgano colegial y por el procedimiento establecido en este Estatuto Particular la carta de servicios a la ciudadanía, que permanecerá en la sede del Colegio para su consulta, y que figurará además publicada en la página «web» del Colegio.

22. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes, el Estatuto Particular del Colegio y los reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en las materias de su competencia.

23. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los colegiados cumplan con la obligación que tienen de suscribir un seguro que cubra los riesgos por responsabilidad civil en que pudieran incurrir como consecuencia del ejercicio de la profesión.

24. Constituir y llevar un registro de Sociedades Profesionales, en el que se inscribirán las Sociedades Profesionales cuyo domicilio radique dentro del ámbito territorial propio de este Colegio.

25. Ejercer cuantas funciones puedan redundar en beneficio de los colegiados y de la profesión en general y cualesquiera le encomienden las disposiciones legales.

TÍTULO III

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

De la colegiación

Artículo 10. Requisitos de colegiación.

La incorporación al Colegio exigirá los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer alguna de las titulaciones académicas que estén relacionadas con las profesiones vinculadas al Colegio, o bien los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a las referidas titulaciones.

c) No padecer impedimentos físicos o mentales que por su naturaleza o intensidad imposibiliten el cumplimiento de las funciones propias de la profesión. Dicho impedimento deberá ser declarado mediante resolución judicial firme de incapacidad.

d) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio profesional en virtud de Sentencia firme, ni hallarse bajo sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o de expulsión del correspondiente Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

e) En el supuesto de que se solicite la incorporación al Colegio por primera vez deberá presentarse el título académico correspondiente o bien la certificación de haber abonado los derechos de expedición del mismo, con la obligación de presentarlo en el plazo de dos años, a fin de registrarlo en el Colegio.

f) Si el doctor o licenciado ya se encuentra incorporado a otro Colegio, el requisito anterior será sustituido por la certificación acreditativa de su condición colegial, junto con la solicitud de traslado o bien de colegiación múltiple.

g) Satisfacer la cuota de incorporación o de traslado que establezca el Colegio.

h) Deberá el interesado incorporarse al Colegio de Cádiz si su domicilio profesional único o principal radica en la provincia de Cádiz, siendo este requisito suficiente para que el profesional pueda ejercer su actividad en todo el territorio nacional, siempre que comunique a través del Colegio Oficial de Cádiz a los otros Colegios Oficiales las actuaciones que vaya a realizar en sus demarcaciones a fin de quedar sujeto a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

Artículo 11. Incorporación al Colegio.

1. Las solicitudes de incorporación se realizarán directamente en el Colegio y serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno una vez se efectúen las comprobaciones pertinentes.

2. La adquisición de la condición de colegiado se hará efectiva mediante resolución expresa del Colegio, previa la constatación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior.

3. El expediente de alta será suspendido entre tanto el solicitante no aporte toda la documentación necesaria o existan dudas razonables sobre su autenticidad y suficiencia, así como en el caso de que el solicitante no haya satisfecho en otros Colegios Oficiales las cuotas establecidas.

4. No podrá ser suspendida la adopción del acuerdo si el solicitante se encuentra sujeto a expediente disciplinario, ya que en este supuesto deberá mantenerse obligatoriamente al solicitante en situación de alta en el Colegio que instruye el expediente hasta la resolución del mismo.

5. El acuerdo denegatorio o el provisional de suspensión debidamente motivado será comunicado al solicitante en el plazo máximo de un mes, siendo la resolución denegatoria susceptible de recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, en la forma y plazos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el supuesto de no dictarse resolución expresa con respecto a la solicitud de colegiación dentro del plazo de un mes, ésta se entenderá estimada.

Artículo 12. Causas de denegación de la incorporación al Colegio.

La colegiación sólo se podrá denegar:

a) Por haber sido dictada sentencia firme sin posterior rehabilitación, que condene al solicitante de incorporación al Colegio a la pena de inhabilitación para el ejercicio profesional.

b) Como consecuencia de sanción disciplinaria colegial, según lo previsto en este Estatuto y por el tiempo que dure la sanción.

Artículo 13. Traslado y antigüedad.

1. El traslado del colegiado a otro Colegio del Estado se efectuará presentando la solicitud al Colegio de Cádiz, que emitirá una certificación si el colegiado ha cumplido sus deberes y la remitirá al Colegio de destino, junto con la documentación necesaria.

2. En cuanto a los derechos inherentes a la antigüedad como colegiado, ésta se computará sumando todos los periodos no simultáneos de esta situación de alta en cualquiera de los Colegios del Estado a la antigüedad en el Colegio de Cádiz.

Artículo 14. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá en los siguientes supuestos:

a) Por fallecimiento del colegiado.

b) A petición propia del colegiado.

c) Por no satisfacer durante un periodo de doce meses consecutivos o distribuidos en un periodo de dieciocho meses, el pago de las cuotas colegiales, previo requerimiento expreso de su abono.

d) Por no haberse presentado y abonado la cuota de incorporación o traslado, antes del plazo de tres meses contados desde la recepción de la documentación mencionada en el artículo 11.

e) Por ser condenado mediante sentencia firme que conlleve como pena principal o accesoria la inhabilitación para el ejercicio profesional, mientras no quede extinguida la responsabilidad.

f) Por ser sujeto de sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias y al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

3. El Doctor o Licenciado que habiendo causado baja en el Colegio quiera volver a integrarse en el mismo deberá atenerse a lo previsto en el artículo 10 de este Estatuto.

El solicitante deberá abonar, si procede, el importe de las mensualidades impagadas hasta un máximo de seis. Para conservar el anterior número de colegiado deberá abonar todas las cuotas mensuales entre la fecha de baja y la de recepción.

4. En el caso del párrafo c) del apartado 1 anterior, el colegiado podrá recuperar sus derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal, así como la cantidad que corresponda como nueva incorporación al Colegio.

CAPÍTULO II

De las condiciones del cobro de honorarios, para el caso de que el colegiado lo solicite, así como los servicios colegiales para su gestión

Artículo 15. Condiciones para el cobro de honorarios.

1. El Colegio carece de servicios propios para la gestión del cobro de honorarios de sus colegiados.

2. La tarificación y regulación de los honorarios profesionales de los colegiados corresponde al Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, el cual fija las cuantías y las normas sobre honorarios profesionales, que periódicamente va actualizando.

3. El Colegio facilitará toda clase de información y asesoramiento sobre cuestiones colegiales y profesionales a los colegiados y a cualquier ciudadano, Institución, Administración Pública o Entidad que lo solicite.

CAPÍTULO III

De los derechos y deberes de los colegiados

Artículo 16. Derechos de los colegiados.

Los colegiados gozan de los siguientes derechos:

a) Desarrollar sus actividades profesionales con plena libertad dentro del vigente marco jurídico, deontológico y estatutario.

b) Conservar su condición de colegiado, exceptuando los casos a los que se refiere el artículo 14 de este Estatuto Particular.

c) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, a través del procedimiento electoral establecido en este Estatuto.

d) Recabar y obtener del Colegio la asistencia, la protección y la defensa jurídica que pueda necesitar en el ejercicio de su profesión ante las administraciones públicas y ante autoridades, organismos, entidades públicas y privadas y particulares, así como cuando considere vulnerados sus derechos profesionales o colegiales.

e) Utilizar el local del Colegio para reuniones y actos de carácter profesional o colegial, siempre que se cuente con el conocimiento y autorización de la Junta de Gobierno, así como hacer uso de los demás bienes del Colegio.

f) Beneficiarse de las actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de prevención.

g) Utilizar el carné profesional.

h) Exigir del Colegio el visado de sus trabajos e informes profesionales.

i) Aspirar a las ayudas, premios y honores previstos en este Estatuto.

j) Presentar por escrito a la Junta de Gobierno sugerencias, quejas y peticiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de este Estatuto, pudiendo interponer recursos contra actos y resoluciones del Colegio con los requisitos y plazos establecidos en este Estatuto.

k) Recibir del Colegio formación y actualización profesional.

l) Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, así como ser informado sobre el funcionamiento y la actuación del Colegio tanto a través de los medios publicitarios como por medio de solicitud formulada por escrito o personalmente.

m) Promover actuaciones de los órganos de gobierno del Colegio por medio de iniciativas.

n) Promover la remoción de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio mediante la moción de censura.

ñ) Guardar el secreto profesional y ser amparado en su defensa, sin perjuicio de las comunicaciones con otros/as profesionales sobre el tratamiento de cada caso o intervención.

o) Crear y formar parte de Secciones representativas de sus intereses en el seno del Colegio, así como constituir y formar parte de las Comisiones que constituya la Junta de Gobierno.

p) Cualesquiera otros derechos que le vengan reconocidos en este Estatuto Particular y en las disposiciones legales que se encuentren vigentes en cada momento.

Artículo 17. Deberes de los colegiados.

Los colegiados asumen los siguientes deberes:

a) Ejercer sus actividades profesionales de acuerdo con la ética profesional y con las normas deontológicas vigentes, debiendo actuar lealmente con los demás colegiados y con los órganos y empleados del Colegio, así como con las administraciones públicas y las autoridades, particulares y entidades públicas y privadas con las que se relacionen con motivo de su ejercicio profesional.

b) Ajustar su actuación a las exigencias legales y estatutarias, debiendo someterse a lo dispuesto por las normas de funcionamiento y régimen interior del Colegio y a los acuerdos y resoluciones de los órganos del Colegio, sin perjuicio de los recursos que puedan interponer los colegiados contra esos actos y acuerdos.

c) Adecuar su actuación profesional a las normas fiscales, jurídicas o económicas vigentes en cada momento.

d) Comparecer ante las Comisiones del Colegio, Junta de Gobierno o Junta General cuando así sea requerido.

e) Cooperar con los órganos del Colegio, debiendo facilitar la información que se les solicite en asuntos de interés profesional y presentar las correspondientes declaraciones profesionales y el resto de documentos que les sean requeridos, así como interesarse por las actividades y los problemas colegiales.

f) Participar en las reuniones de la Junta General y en los procesos electorales que convoque el Colegio.

g) Satisfacer las cuotas y demás cargas corporativas, ordinarias y extraordinarias que en cada momento fije el Colegio.

h) Desempeñar fielmente los cargos para los que hayan sido elegidos y desarrollar las tareas específicas que les haya confiado y hayan aceptado en calidad de miembros de Comisiones del Colegio.

i) Comunicar al Colegio los cambios de residencia y de domicilio profesional.

j) Informar al Colegio sobre cualquier acto de intrusismo, ejercicio ilegal o competencia desleal de los que tenga conocimiento.

k) Guardar el secreto profesional.

l) Tener cubierto mediante un seguro los riesgos por responsabilidad civil en que pudieran incurrir como consecuencia del ejercicio de la profesión.

m) Cualesquiera otros deberes que deriven de este Estatuto Particular, de las disposiciones legales y de las normas éticas o deontológicas vigentes en cada momento.

Artículo 18. Sugerencias, petición y queja.

1. Los colegiados podrán formular sugerencias a la Junta de Gobierno sobre actividades del Colegio.

2. Podrán presentar también peticiones de mejoras profesionales de carácter general.

3. Igualmente podrán presentar quejas:

a) Por los defectos de tramitación y, en general, los que supongan la paralización de los plazos señalados preceptivamente o la omisión de tramitación, que puedan ser corregidos antes de la resolución definitiva del asunto.

b) Contra las medidas de todo tipo que consideren perjudiciales para la profesión, o lesivas para sus intereses particulares. La resolución adoptada, que no será susceptible de recurso, será notificada al interesado en el plazo de un mes, que contará a partir de la fecha de presentación de la queja.

4. Las peticiones serán resueltas por la Junta de Gobierno con un informe en el plazo de quince días hábiles si son urgentes, o bien en el plazo de treinta días hábiles, si no lo son.

CAPÍTULO IV

De los mecanismos de participación de los colegiados en la organización y en el funcionamiento del Colegio

Artículo 19. Mecanismos de participación.

Los colegiados podrán participar en la organización y en el funcionamiento del Colegio por medio de los siguientes mecanismos:

a) Tomando parte con sufragio activo y pasivo en todas las elecciones que convoque el Colegio, en especial en la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto.

b) Utilizando el local del Colegio para reuniones y actos de carácter colegial, siempre que lo autorice la Junta de Gobierno.

c) Formando parte de las Comisiones y Secciones del Colegio.

d) Utilizando todos los servicios y actividades que organice el Colegio.

e) Integrándose en las actividades y los servicios comunes de interés colegial que se puedan crear.

f) Presentando por escrito en el Colegio sugerencias, quejas y peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto Particular.

g) Promoviendo actuaciones de la Junta de Gobierno por medio de iniciativas.

h) Promoviendo la remoción de los miembros de la Junta de Gobierno mediante la moción de censura.

i) Proponiendo a la Junta de Gobierno la creación de Comisiones y Secciones representativas de sus intereses en el seno del Colegio.

CAPÍTULO V

De las distinciones y premios

Artículo 20. Distinciones y premios.

1. Los colegiados podrán ser distinguidos y premiados por acuerdo de la Junta General, adoptado por mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados.

2. Los premios y distinciones se concederán a los colegiados merecedores de los mismos por su labor al servicio de la cultura, la educación, la investigación científica, la divulgación y la creación literaria y artística, exceptuando los miembros de la Junta de Gobierno, que no podrán, durante su mandato, presentarse ni ser propuestos para ningún premio u honor organizado por el Colegio.

3. La concesión del premio o de la distinción se llevará a cabo a propuesta de la Junta de Gobierno o de colegiados que representen, al menos, el cinco por ciento del censo colegial que exista tres meses antes de la fecha de la presentación de la propuesta de concesión del premio o distinción, que se otorgará en atención a los méritos profesionales, colaboración con el Colegio y tiempo de dedicación.

TÍTULO IV

DE LA CARTA DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA

Artículo 21. Concepto.

La carta de servicios a la ciudadanía es el documento por el cual el Colegio informa a los ciudadanos sobre los servicios que presta, así como los derechos de éstos en relación con esos servicios.

Artículo 22. Elaboración y aprobación.

1. La elaboración de la carta de servicios a la ciudadanía corresponderá a una Comisión compuesta por el Decano y el Secretario, que redactará una propuesta de carta de servicios para su posterior aprobación.

2. La aprobación de la propuesta de carta de servicios corresponderá a la Junta de Gobierno del Colegio, reunida en sesión ordinaria, mediante el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros presentes o legalmente representados, previo informe favorable del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

3. Una vez aprobada la carta de servicios, el texto de la misma permanecerá en todo momento en la sede del Colegio a disposición de los ciudadanos para su consulta, permaneciendo también publicada en la página «web» del Colegio.

Artículo 23. Contenido.

La carta de servicios a la ciudadanía tendrá el siguiente contenido:

a) Los servicios que presta el Colegio.

b) Indicación del órgano del Colegio que presta cada servicio.

c) La lista actualizada de las normas que regulan los servicios que presta el Colegio.

d) Los derechos de los ciudadanos en relación con los servicios prestados.

e) El procedimiento y los requisitos necesarios para que los ciudadanos puedan presentar quejas y sugerencias al Colegio, los plazos de contestación a aquéllas y sus efectos.

f) La indicación del domicilio de la sede del Colegio, su número de teléfono y de fax, así como su dirección de correo electrónico y página «web».

g) El horario de atención al público de la oficina del Colegio.

h) Cualquier otro dato de interés sobre los servicios que presta el Colegio.

Artículo 24. Presentación de sugerencias y quejas por los ciudadanos.

1. Los ciudadanos podrán presentar, individual o colectivamente, en el Colegio en cualquier momento, sugerencias sobre actividades y materias que sean competencia del Colegio, que serán en todo caso estudiadas por la Junta de Gobierno.

2. Igualmente podrán presentar quejas relativas a cuestiones de interés general o también sobre asuntos que les afecten a título individual, debiendo ser tramitadas y contestadas a través del procedimiento y con los efectos regulados en los siguientes apartados.

3. Una vez presentada la queja, ésta se elevará a la Junta de Gobierno dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente al de su presentación, debiendo ser contestada expresamente por la Junta de Gobierno dentro del plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente al de la presentación de la queja.

La resolución adoptada, que no será susceptible de recurso, deberá ser notificada al interesado en el plazo de siete días hábiles desde que la misma se dictara.

4. En el supuesto de que la resolución de la queja resultase favorable para el ciudadano, la Junta de Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias a fin de impedir que, en lo sucesivo, se cause o se vuelva a causar desde el Colegio perjuicio alguno o bien al ciudadano que formuló su queja particular o bien a la ciudadanía, en el caso de que la queja se refiriera a alguna cuestión de interés general.

TÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 25. Órganos del Colegio.

Son órganos de gobierno del Colegio: el Decano, la Junta General, como órgano máximo de decisión, y la Junta de Gobierno, como órgano representativo y de gestión.

CAPÍTULO I

De la Junta General

Artículo 26. Junta General.

1. Es el órgano supremo del Colegio, por lo que sus acuerdos, válidamente adoptados, obligan a todos los colegiados, incluidos los colegiados que voten en contra de los mismos, se abstengan o se hallen ausentes.

2. Pueden participar en ella con voz y voto todos los colegiados que estén en pleno ejercicio de sus derechos colegiales.

3. Está compuesta en cada sesión por el Decano del Colegio, los miembros de la Junta de Gobierno y todos los colegiados presentes o legalmente representados.

Artículo 27. Tipos de sesiones y convocatoria.

1. Las sesiones de la Junta General, que podrán ser ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por el Decano, previa citación personal por escrito a cada colegiado, adjuntando el correspondiente orden del día, que deberá cursarse, al menos, con una semana de antelación, no pudiendo adoptarse acuerdo alguno sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado para cada sesión.

2. Se celebrarán, al menos, dos sesiones ordinarias al año, una dentro del primer trimestre natural para la aprobación de las cuentas anuales y memoria de gestión; y otra dentro del último trimestre, para aprobar el presupuesto del siguiente ejercicio.

3. Las sesiones extraordinarias se convocarán cuando lo acuerde la Junta de Gobierno o cuando así lo solicite al menos el diez por ciento del total de los colegiados según el censo oficial, debiendo formular para ello un escrito motivado y firmado en el que consten los asuntos a tratar, debiendo convocar el Decano de inmediato la Junta General solicitada por los colegiados.

4. Todos los colegiados tienen el derecho a asistir con voz y voto a las sesiones de la Junta General que se celebren, admitiéndose la asistencia y voto por delegación o representación, que recaerá siempre en otro colegiado, mediante autorización escrita y para cada sesión, por lo que sólo serán válidas las autorizaciones entregadas al Secretario antes de dar comienzo la sesión de la Junta General.

Artículo 28. Sesiones y acuerdos.

1. La Junta General quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia de la mitad más uno de los miembros que la integran, presentes o legalmente representados; y media hora más tarde, en segunda convocatoria, con cuantos colegiados estén presentes o legalmente representados, según el censo colegial que exista en la fecha de convocatoria de la sesión de la Junta General.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los colegiados presentes o legalmente representados, decidiendo siempre en caso de empate el voto de calidad del Decano, salvo en los casos de moción de censura, modificación de este Estatuto Particular, disolución, segregación y fusión del Colegio, creación y disolución de Delegaciones, así como para la concesión de premios y distinciones, supuestos en los que se exigirá para la adopción de los acuerdos las mayorías cualificadas establecidas para cada uno de estos supuestos en este Estatuto.

3. El voto será secreto si así lo solicita algún asistente y es aprobado por mayoría de los presentes en previa votación a mano alzada.

Artículo 29. Actas.

1. El Secretario levantará Acta de cada sesión de la Junta General, ya sea ésta ordinaria como extraordinaria, dando fe de su contenido con el visto bueno del Decano, en la que se expresarán, además de las circunstancias de convocatoria y válida constitución, el orden del día, un extracto de los debates y deliberaciones, el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y las observaciones manifestadas en el turno de «ruegos y preguntas».

2. Salvo lo dispuesto en materia disciplinaria, las resoluciones de la Junta General, los actos y los acuerdos adoptados se considerarán ejecutivos desde el momento de su adopción, resultando de obligado cumplimiento para los colegiados, sin más requisitos que su notificación y publicación en forma cuando proceda, y salvo que por sus propios términos se encuentren sometidos a plazo determinado o condición expresa para su eficacia o entrada en vigor.

Artículo 30. Competencias.

Corresponde a la Junta General el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Aprobar el Estatuto Particular del Colegio, así como sus respectivas modificaciones.

b) Aprobar los presupuestos para el siguiente ejercicio y la cuenta de ingresos y gastos del ejercicio anterior, debiendo haber sido previamente presentados y aprobados en sesión ordinaria de la Junta de Gobierno mediante el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes o legalmente representados, decidiendo siempre el voto de calidad del Decano en caso de empate.

c) Decidir sobre las propuestas de inversión de bienes colegiales.

d) Determinar las cuotas, cargas y aportaciones económicas que deba satisfacer cada colegiado.

e) Adoptar acuerdos sobre las gestiones de la Junta de Gobierno, así como decidir sobre todas aquellas cuestiones que, por iniciativa de la Junta de Gobierno, figuren en el orden del día de las sesiones de la Junta General y sobre cualquier asunto que afecte a la vida colegial.

f) Considerar los informes de las Secciones, Comisiones y equipos de trabajo cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno o lo soliciten, al menos, quince colegiados.

g) Establecer las líneas generales de actuación del Colegio con el Consejo Andaluz, con el Consejo General y con las Administraciones Públicas en el ámbito de la provincia de Cádiz.

h) La elección del Decano y del resto de los miembros que integran la Junta de Gobierno.

i) Exigir responsabilidad al Decano y al resto de los miembros de la Junta de Gobierno, promoviendo, en su caso, la moción de censura contra los mismos, a través del procedimiento regulado en este Estatuto Particular.

j) Acordar la fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio, así como la creación y disolución de Delegaciones, todo ello a través de los procedimientos establecidos en este Estatuto.

CAPÍTULO II

De la Junta de Gobierno

Sección I. De su composición, funcionamiento y competencias

Artículo 31. Composición.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de representación y gestión del Colegio, al que corresponde su gobierno y administración, con sujeción al Ordenamiento Jurídico y a este Estatuto.

2. La Junta de Gobierno estará integrada, al menos, por el Decano, un Vicedecano, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno deben tener residencia legal en la Provincia de Cádiz.

4. No podrán formar parte de la Junta de Gobierno los colegiados que se hallen condenados por sentencia firme que lleve aparejada la pena de inhabilitación o suspensión para ejercer cargos públicos y los que hayan sido objeto de sanción disciplinaria grave o muy grave en cualquier Colegio, en tanto no quede extinguida la correspondiente responsabilidad.

5. Los miembros de la Junta de Gobierno deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.

Artículo 32. Cese y sustituciones.

1. Serán causa de cese en la Junta de Gobierno:

a) Terminación del mandato.

b) Fallecimiento.

c) Enfermedad que incapacite para el ejercicio del cargo.

d) Renuncia por causa de fuerza mayor, siempre que se justifique suficientemente la concurrencia de esa causa.

e) Traslado de residencia fuera del ámbito territorial de la Provincia de Cádiz.

f) Sanción disciplinaria firme por infracción grave o muy grave.

g) Condena por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

h) Baja como colegiado.

i) Tres faltas de asistencia consecutivas no justificadas y seis discontinuas, igualmente no justificadas, a las reuniones de la Junta de Gobierno.

j) Moción de censura.

2. Si por cualquier causa, cesaran en su cargo la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno, se convocarán elecciones de forma inmediata para cubrir las vacantes existentes, agotando su mandato legal el resto de los miembros, quienes seguirán actuando como Junta de Gobierno en el proceso electoral.

Artículo 33. Sesiones.

1. La Junta de Gobierno deberá reunirse en sesión ordinaria, al menos, una vez al mes, salvo en agosto, y en sesión extraordinaria cuando la convoque el Decano por propia iniciativa o a petición del veinte por ciento de los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La asistencia a las sesiones es obligatoria, salvo justificada causa de fuerza mayor, siendo sancionadas las faltas de asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno según lo dispuesto por el artículo 32 de este Estatuto.

3. Potestativamente la Junta de Gobierno podrá invitar a sus sesiones, en calidad de asesores sin voto, a las personas cuya asistencia considere conveniente.

4. La adopción válida de acuerdos exigirá que el número de asistentes a la reunión sea superior a la mitad más uno de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno.

5. Deberá convocarse la sesión por el Decano, con el oportuno orden del día, con al menos una semana de antelación. No obstante, el cumplimiento de dicho plazo no será preceptivo cuando se trate de sesiones extraordinarias, pudiendo adoptarse acuerdos válidos únicamente sobre las cuestiones que figuren en el orden del día.

6. Para la aprobación de acuerdos, será necesario que voten favorablemente la mitad más uno de sus miembros presentes o legalmente representados, sin tenerse en cuenta para el cómputo las vacantes existentes, decidiendo siempre el voto de calidad del Decano en caso de empate.

7. Los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de la aprobación del Acta en la siguiente reunión.

Artículo 34. Actas.

1. El Secretario levantará el Acta de cada sesión de la Junta de Gobierno, ya sea ésta ordinaria como extraordinaria, dando fe de su contenido con el visto bueno del Decano, en la que se expresarán, además de las circunstancias de convocatoria y válida constitución, los asistentes a la misma, el orden del día, un extracto de los debates y deliberaciones, el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y las observaciones manifestadas en el turno de «ruegos y preguntas».

2. Al comienzo de cada sesión de la Junta de Gobierno, ya sea ordinaria como extraordinaria, el Secretario procederá a la lectura del Acta de la sesión anterior, sometiendo la misma a votación, junto con las enmiendas y “addendas” que se hayan incluido en ese momento, debiendo ser firmada por todos los miembros de la Junta de Gobierno que asistieron a la sesión.

3. El Acta, junto con las enmiendas y «addendas», será aprobada en la misma sesión por la mitad más uno de los miembros presentes o legalmente representados, debiendo quedar reflejada la aprobación del Acta en el orden del día de la convocatoria.

4. Salvo lo dispuesto en materia disciplinaria, las resoluciones de la Junta de Gobierno, los actos y los acuerdos adoptados se considerarán ejecutivos desde el momento de su adopción, resultando de obligado cumplimiento para los colegiados, sin más requisitos que su notificación y publicación en forma cuando proceda, y salvo que por sus propios términos se encuentren sometidos a plazo determinado o condición expresa para su eficacia o entrada en vigor.

Artículo 35. Competencias.

1. La Junta de Gobierno tiene competencia para todas aquellas materias que no hayan sido atribuidas expresamente a la Junta General.

2. De modo especial corresponde a la Junta de Gobierno las siguientes competencias:

a) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio y por la correcta ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta General, promoviendo las iniciativas que ésta le encomiende.

b) Resolver las peticiones de incorporación al Colegio y las bajas de sus colegiados de acuerdo con los requisitos y las causas enumeradas en este Estatuto.

c) Recaudar, custodiar y administrar los bienes y los fondos del Colegio, disponiendo de los recursos e inversiones, así como proponer a la Junta General la adquisición, enajenación o gravamen de los bienes que integren el patrimonio colegial.

d) Confeccionar, para su remisión a la Junta General: la memoria anual de actividades, la memoria económica y los presupuestos del Colegio, así como el Proyecto de Reforma del Estatuto Particular del Colegio, debiendo rendir anualmente cuentas de los ingresos y gastos del Colegio.

e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.

f) Dirimir en vía de conciliación o arbitraje los conflictos que surjan entre los colegiados en el ejercicio de la profesión.

g) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno y de la Junta General, fijando el orden del día, en la forma indicada en el presente Estatuto.

h) Informar a los colegiados sobre cualquier cuestión que pueda afectarles, de índole colegial, profesional, cultural o de otras materias, de las que la Junta de Gobierno tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, así como resolver sus consultas, quejas y peticiones.

i) Informar en materia de honorarios profesionales cuando le sea requerido.

j) Convocar las elecciones para designar los cargos de la Junta de Gobierno.

k) Crear y disolver, por iniciativa propia o a petición de un mínimo de diez colegiados, las Secciones y Comisiones de colegiados que resulten representativas de los intereses de éstos en el seno del Colegio, así como aprobar sus reglamentos de organización y funcionamiento internos y demás normas de régimen interior y sus modificaciones.

l) Las de coordinación con los Consejos Andaluz y General, ejecutando los acuerdos correspondientes.

Artículo 36. El Decano.

Corresponden al cargo de Decano, las siguientes atribuciones:

a) Representar al Colegio y a la Junta de Gobierno ante las administraciones públicas, autoridades, entidades, corporaciones, instituciones, personas físicas y jurídicas.

b) Asistir como representante del Colegio a las sesiones del Consejo General y a las del Consejo Andaluz.

c) Autorizar los informes y solicitudes oficiales del Colegio que se dirijan a autoridades y corporaciones.

d) Firmar toda clase de contratos y convenios con entidades públicas y privadas.

e) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno y de la Junta General, fijando el orden del día de todas ellas y dirimiendo con su voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones.

f) Autorizar con su firma la ejecución y el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno y por la Junta General.

g) Otorgar Poderes.

h) Autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias, movimientos de fondos y constitución, modificación y cancelación de garantías, avales, depósitos e hipotecas.

i) Velar por la correcta conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

j) Ejercer cuantas demás funciones le atribuya este Estatuto y demás normativa que se encuentre vigente en cada momento.

Artículo 37. El Vicedecano.

1. Desempeñará todas aquellas funciones que le confiera la Junta de Gobierno o el Decano, sustituyendo a éste en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o imposibilidad.

2. Si quedaran vacantes los puestos de Decano y de Vicedecano ejercerá las funciones de aquél el miembro de la Junta de Gobierno que sea designado por los demás componentes de la misma.

Artículo 38. El Secretario.

Corresponden al Secretario, las siguientes atribuciones:

a) Llevar y custodiar los libros, documentos, registro y sello del Colegio.

b) Dar fe de los acuerdos, certificaciones y actos del Colegio.

c) Recibir y tramitar las solicitudes, comunicaciones y escritos que se reciban, dando cuenta al Decano o a la Junta de Gobierno, según proceda.

d) Redactar las Actas de las sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

e) Realizar informes y escritos a petición de la Junta de Gobierno.

Artículo 39. El Tesorero.

Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

a) Recaudar y custodiar los fondos y recursos del Colegio.

b) Llevar el inventario de los bienes del Colegio.

c) Efectuar todo tipo de pagos con la autorización del Decano.

d) Ingresar y retirar fondos de las cuentas corrientes conjuntamente con el Decano.

e) Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno deba presentar a la aprobación de la Junta General.

f) Formular trimestral y anualmente la cuenta de ingresos y gastos.

Artículo 40. Los Vocales.

1. Serán vocales aquellos colegiados que quieran pertenecer a la Junta de Gobierno y resulten elegidos tras el correspondiente proceso electoral.

2. Les corresponde desempeñar las siguientes funciones:

a) Colaborar en las funciones de la Junta de Gobierno de forma general y en las áreas específicas que se les asignen, asistiendo a sus reuniones y deliberaciones.

b) Sustituir al Vicedecano, al Secretario y al Tesorero en casos de ausencia, enfermedad, imposibilidad o vacante, según indique en cada momento la Junta de Gobierno.

c) El ejercicio de cuantas funciones les delegue expresamente la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO III

De la elección de la Junta de Gobierno

Artículo 41. Convocatoria.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno son elegidos mediante votación por los colegiados, dentro de un proceso electoral que debe desarrollarse con los requisitos, garantías y plazos establecidos en este Estatuto Particular, renovándose la Junta de Gobierno cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos sus miembros.

2. La convocatoria de elecciones, ordinarias o extraordinarias, se hará, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de su celebración y será comunicada a todos los colegiados y difundirse en la forma más amplia posible, debiendo especificarse en la convocatoria la duración de los mandatos, junto con un detallado calendario de todo el proceso electoral.

Artículo 42. Electores y elegibles.

1. Será elector el colegiado que tenga derecho a voto, pudiendo ejercer este derecho los colegiados que no se hallen incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria.

2. Durante los treinta días hábiles anteriores a la fecha electoral, el Colegio expondrá en el tablón de anuncios la lista de sus colegiados con derecho a voto, que deberá quedar expuesta en el tablón de anuncios hasta la finalización del proceso electoral.

3. Durante los primeros siete días hábiles de exposición de las listas, los colegiados podrán formular reclamaciones, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, quien deberá resolverlas expresamente en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente al de finalización del plazo de reclamación.

4. Será elegible el colegiado que tenga derecho a presentarse como candidato a las elecciones que se convoquen en el seno del Colegio, pudiendo ejercer este derecho los colegiados que reúnan los requisitos establecidos en el apartado siguiente.

5. Podrán ser candidatos para cubrir los cargos de la Junta de Gobierno aquellos colegiados que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y hayan cumplido como mínimo dos años de colegiación en la fecha de la convocatoria electoral.

6. En ningún caso podrá una misma persona presentarse para dos cargos de la Junta de Gobierno.

Artículo 43. Presentación y proclamación de candidaturas.

1. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria electoral se podrán presentar en el Colegio las candidaturas a los cargos que se pretenden cubrir.

Las candidaturas siempre serán colectivas, entendiéndose cada candidatura como un grupo de colegiados que conforman una misma lista y que, por tanto se presentan a todos y a cada uno de los cargos que constituirán la Junta de Gobierno que resulte elegida.

2. Durante los posteriores tres días hábiles deberá el Colegio exponer públicamente la relación de candidatos propuestos, a fin de que en los cinco días hábiles siguientes puedan ser objeto de impugnación por el elector o electores que lo estimen procedente, pudiendo presentar su renuncia en ese mismo plazo los candidatos que lo deseen.

3. La Junta de Gobierno resolverá expresamente las impugnaciones formuladas dentro del plazo de tres días hábiles contados desde el día siguiente al de finalización del plazo de reclamación.

En el supuesto de que se presenten como candidatos miembros de la Junta de Gobierno, éstos no podrán intervenir en la resolución de las reclamaciones ni en ningún otro momento del proceso electoral. Si el Secretario se presentase a la reelección, el Tesorero asumirá sus funciones en el proceso electoral, de modo que si éste último también se presentase a la reelección lo hará un vocal de la Junta de Gobierno por designación de la misma.

4. Contra la resolución adoptada por la Junta de Gobierno se podrá recurrir ante el Consejo Andaluz dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se dictó la referida resolución, debiendo resolver el Consejo Andaluz en el plazo de tres día hábiles contados desde el día siguiente a aquél en que reciba el recurso dirigido contra la resolución adoptada por la Junta de Gobierno.

5. En la fecha ya anunciada por la convocatoria oficial de las elecciones, la Junta de Gobierno publicará en el tablón de anuncios del Colegio las listas oficiales de candidatos, debiendo además ser enviado el contenido de estas listas a todos los colegiados.

También deberá el Colegio comunicar al Consejo Andaluz y al Consejo General de modo fehaciente la proclamación definitiva de candidatos con una antelación mínima de cinco días hábiles a la celebración de las elecciones.

6. En el caso de no presentarse ninguna candidatura, tanto el Decano como los demás miembros de la Junta de Gobierno se mantendrán en sus cargos hasta la próxima convocatoria de elecciones.

Artículo 44. Vacantes en la Junta de Gobierno.

1. Cuando, por cualquier causa, la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio queden vacantes, el Consejo Andaluz designará una Junta Provisional que convocará, en el plazo de treinta días, elecciones para la provisión de los cargos vacantes.

Estas elecciones deberán celebrarse dentro de los dos meses siguientes contados desde la fecha de la convocatoria.

2. Si quedasen vacantes más de la mitad de miembros de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz los completará de forma también provisional, actuándose para su provisión definitiva en la misma forma indicada en el apartado anterior. En este supuesto, los elegidos desempeñarán su cargo por el tiempo que medie hasta la época de su renovación, según el turno establecido.

3. Si fuera de los supuestos anteriores, se produjera alguna vacante en la Junta de Gobierno, ésta se proveerá por designación del Decano en la siguiente reunión ordinaria de la Junta de Gobierno, hasta que sea cubierta por elección en la próxima convocatoria de elecciones. En este caso, el elegido desempeñará su cargo por el tiempo que medie hasta su renovación, según el turno establecido.

4. Cuando se produzcan vacantes en la Junta de Gobierno, antes de celebrarse elecciones, y sean cubiertas esas vacantes por designación, deberá informarse sobre esta circunstancia al Consejo Andaluz y al órgano competente de la Junta de Andalucía.

Artículo 45. Procedimiento electoral.

1. En el lugar y día prefijado para la elección y una hora antes de empezar ésta, se constituirá la mesa electoral.

2. La mesa electoral estará integrada por un Presidente, un Vocal y un Secretario, nombrados por la Junta de Gobierno entre colegiados que no se presenten como candidatos a la elección, y que tendrán designados sus respectivos suplentes, debiendo el Presidente ostentar la condición de miembro de la Junta de Gobierno.

También podrán formar parte de la mesa electoral los interventores designados por los candidatos, que tendrán voz pero no tendrán voto, a los efectos de controlar el proceso de elección.

3. Cada candidato tendrá derecho a nombrar a dos interventores, que deberán ser electores, debiendo ser comunicada a la Junta de Gobierno la designación de interventores con, al menos, veinticuatro horas de antelación a la constitución de la mesa electoral.

4. El voto será secreto y directo, pudiendo ser emitido o bien personalmente el día de la elección, o bien por correo, con las garantías y requisitos que se establecen en los apartados siguientes.

Se emitirá el voto personalmente tras la comprobación documental de la identidad del votante y de su condición de elector, lo cual se llevará a cabo verificando que figura en las listas de electores.

El voto personal se emitirá cumpliendo las siguientes normas:

a) El elector deberá entregar al Presidente de la mesa, previa identificación a través de su carné de colegiado, Documento Nacional de Identidad, permiso de conducir o pasaporte, un sobre normalizado facilitado por el Colegio para las elecciones, en el cual habrá introducido previamente una papeleta oficial, en la que deberá figurar alguna de las candidaturas a los distintos cargos de la Junta de Gobierno del Colegio.

b) El Secretario de la mesa deberá consignar en la lista de colegiados electores aquellos que vayan depositando su voto.

c) En la comunicación oficial de la convocatoria electoral se especificarán las características de las papeletas y de los sobres, debiendo el Colegio facilitar en esa notificación a todos los colegiados los sobres normalizados y las papeletas oficiales en las que figuren las distintas candidaturas individuales que se presentan para cubrir los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio.

5. Voto por correo. El voto podrá efectuarse también por correo certificado individual, de tal forma que sólo se contabilizarán los votos que hayan sido enviados al Colegio con una antelación mínima de tres días a la fecha de la votación.

La papeleta de votación, en la que no constará ni la identidad ni la firma del votante, irá en un sobre cerrado y éste a su vez en otro sobre cerrado en el que conste el nombre, dirección profesional y número de colegiado del votante, debiéndose adjuntar en el mismo sobre una fotocopia del Documento Nacional de Identidad del votante, siendo todo ello enviado por correo certificado dirigido al Colegio.

La custodia de los votos por correo corresponde al Secretario de la Junta de Gobierno, que hará entrega de los mismos a la mesa electoral en el momento de iniciarse la votación.

Una vez finalizada la emisión personal de votos, se abrirán los sobres recibidos por correo y se introducirán en la urna los sobres que contenían, después de haberse comprobado la identidad del elector, de tal modo que si el elector ya hubiese votado personalmente se inutilizará su voto por correo.

En la convocatoria electoral se especificarán todas las instrucciones que deben seguir los electores para emitir válidamente su voto por correo.

6. Terminada la votación en el horario que se fije en la convocatoria, se procederá al escrutinio, que será público, procediéndose por el Presidente de la Mesa electoral a la apertura de la urna y al escrutinio de los votos. Los votos que hayan llegado por correo se computarán y se asignarán a cada colegiado que los haya emitido y se introducirán en la urna para su cómputo. Un mismo colegiado solo podrá emitir un voto.

Resultarán nulos los votos colectivos, aunque el sobre lo remita una sola persona, de modo que cada sobre deberá contener para su validez un solo voto.

Será considerado voto nulo el sobre que contenga varias papeletas, modificaciones, tachaduras, frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato, o los que recaigan sobre personas que no se hayan presentado a la elección.

Será considerados votos en blanco los que sean sobres vacíos o contengan papeles en blanco.

7. La candidatura que obtenga mayor número de votos será elegida para los respectivos cargos del Colegio. En el caso de que se produzca un empate a votos entre las candidaturas más votadas, se procederá a una segunda votación, que deberá celebrarse en el plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la primera votación.

8. A continuación se levantará Acta por cuadriplicado en la cual quedará constancia del escrutinio y del resultado de las elecciones, y que será firmada por los componentes de la mesa electoral y por los interventores, debiendo permanecer una copia expuesta en el lugar de la votación, de otra se hará cargo el Secretario del Colegio, una tercera se enviará urgentemente al Consejo General y la cuarta al Consejo Andaluz.

9. Tras el escrutinio, podrán formularse reclamaciones relativas a la celebración de las elecciones.

Estas reclamaciones se presentarán en la sede del Colegio dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la celebración de las elecciones, debiendo la Junta de Gobierno dar traslado inmediato de las mismas al Consejo Andaluz, que las resolverá en un plazo no superior a treinta días hábiles.

10. Si el Consejo Andaluz resolviera que deben anularse las elecciones lo comunicará al Colegio y al Consejo General, debiendo convocarse nuevas elecciones en el plazo máximo de un mes. La Junta de Gobierno continuará en funciones hasta que sean proclamados los cargos de la nueva Junta de Gobierno elegida.

Si no hubiera reclamaciones se procederá con carácter inmediato a la proclamación de los candidatos electos.

En el caso de que una vez resueltas las reclamaciones presentadas, el Consejo Andaluz considerara celebradas legítimamente las elecciones, así lo declarará, debiendo comunicarlo expresamente al Colegio y al Consejo General.

11. En el supuesto de que no se hubiesen formulado reclamaciones, los candidatos elegidos deberán tomar posesión de sus cargos en un plazo máximo de quince días desde el día de su proclamación, debiendo contarse este plazo, en el caso de haberse presentado reclamaciones, desde la fecha en que se reciba en el Colegio la comunicación de aprobación de las elecciones por el Consejo Andaluz declarando haber sido celebradas legítimamente.

Si la toma de posesión no fuese posible en el plazo indicado por causa justificada, se establecerá una fecha límite después de haber consultado con los candidatos elegidos.

Si algún miembro de la Junta de Gobierno electa no pudiera tomar posesión el mismo día que lo hicieran los demás miembros de la misma, se le concederá un plazo lo más breve posible para que efectúe la toma de posesión de su cargo.

El Colegio deberá comunicar al Consejo General, al Consejo Andaluz y al órgano competente de la Junta de Andalucía la constitución y composición de la mesa electoral, así como el resultado de la elección en el plazo de cinco días hábiles siguientes al día en que ésta tuviera lugar, debiendo indicarse también en esta notificación el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

Igualmente se deberá comunicar al Consejo General, al Consejo Andaluz y al órgano competente de la Junta de Andalucía la toma de posesión de los cargos electos dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que ésta se llevara a cabo.

CAPÍTULO IV

De la moción de censura

Artículo 46. Moción de censura.

1. La Junta General podrá exigir responsabilidad al Decano y a cualquier miembro de la Junta de Gobierno mediante la adopción de un voto de censura por mayoría absoluta de los colegiados presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria de la Junta General convocada al efecto.

2. La moción deberá ser propuesta por escrito razonado con la firma de, al menos, el veinticinco por ciento del censo colegial que exista tres meses antes de la fecha de la presentación de la propuesta de moción.

3. Si la moción de censura resultase aprobada por la Junta General, ésta designará nuevos miembros de la Junta de Gobierno en sustitución de los que hubieren sido objeto de moción de censura, debiéndose convocar elecciones en el plazo de un mes para la cobertura de los cargos cesados. Si la moción de censura no fuese aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurridos seis meses desde la misma.

TíTULO VI

Del régimen económico y financiero

Artículo 47. Autonomía y autogestión económica.

1. El Colegio tiene plena capacidad patrimonial para el debido cumplimiento de sus fines y total autonomía para administrar y gestionar sus bienes, sin perjuicio de su necesaria contribución al sostenimiento del Consejo Andaluz y del Consejo General.

2. Los fondos del Colegio están constituidos por recursos ordinarios y extraordinarios.

Artículo 48. Recursos económicos ordinarios.

Son recursos ordinarios del Colegio:

a) Las cuotas de incorporación al Colegio.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias y demás cargas colegiales que fije la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno.

c) El porcentaje que se fije reglamentariamente sobre los honorarios de los profesionales que sometan sus trabajos a supervisión o visado por el Colegio.

d) Los ingresos por venta de publicaciones, ingresos, suscripciones, expedición de certificaciones, realización de dictámenes, asesoramientos y similares.

e) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes y derechos que integran su patrimonio, así como los que produzcan sus actividades y servicios.

f) Cualquier otro ingreso que procediera legalmente.

Artículo 49. Recursos económicos extraordinarios.

Son recursos extraordinarios:

a) Las subvenciones, donativos o ayudas de cualquier tipo que le sean concedidas por las Administraciones Públicas, entidades públicas o privadas y por particulares.

b) Bienes y derechos que pasen a formar parte de su patrimonio por herencia, legado, cesión, donación o cualquier otro título.

c) Los generados por rentas, dividendos, intereses y similares procedentes de la gestión de sus recursos.

d) Los remanentes de ejercicios económicos anteriores.

e) Cantidades y derechos que por cualquier concepto lícito le corresponda recibir.

Artículo 50. Aplicación de los recursos económicos.

La totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios del Colegio deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones atribuidas por la Ley de Consejos Andaluces de Colegios, por la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía y por las normas estatutarias y reglamentarias.

Artículo 51. Rendición de cuentas.

Las cuentas del Colegio podrán ser examinadas por los colegiados en el periodo que medie entre la convocatoria y cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la celebración de la sesión ordinaria de la Junta General en la que se presenten, pudiendo también los colegiados formular alegaciones, sugerencias y peticiones sobre cualquier dato relativo al ejercicio económico.

TíTULO VII

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 52. Responsabilidad disciplinaria.

Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir, los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria por infracción de los deberes y de las normas éticas profesionales, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y demás disposiciones aplicables.

Artículo 53. Potestad disciplinaria.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los colegiados pertenecientes al Colegio de Cádiz.

2. Los miembros de la Junta de Gobierno están sujetos a la potestad disciplinaria del Consejo Andaluz conforme a lo previsto en sus Estatutos, sin menoscabo de la potestad del Consejo General para sancionar las infracciones cometidas por aquéllos en relación con sus funciones de participación o representación en el Consejo General.

Artículo 54. Normativa aplicable.

1. No podrá imponerse sanción alguna sin la previa instrucción y resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se tramitará según lo dispuesto en este Estatuto.

2. En todo lo no previsto en el presente Estatuto tendrán carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

CAPÍTULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 55. Infracciones.

1. Serán sancionables todas las acciones y omisiones en que incurran los colegiados en el orden profesional y colegial y que se hallen tipificadas como infracciones en este Estatuto.

2. Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves:

A. Son infracciones leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de los deberes profesionales y de las obligaciones colegiales.

b) La falta de respeto hacia otros colegiados en el ejercicio de la actividad profesional, así como en el desempeño de sus funciones en el caso de que el colegiado perjudicado sea miembro de la Junta de Gobierno del Colegio.

B. Son infracciones graves:

a) Atentar gravemente contra la dignidad o el honor de otros colegiados, de los miembros de los órganos de gobierno del Colegio cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, así como de otros profesionales y de las personas e instituciones con quienes se relacione el colegiado con ocasión de su ejercicio profesional.

b) El incumplimiento reiterado de la obligación de pago de las cuotas colegiales, siempre que sea requerido para ello. A tal efecto se considerará incumplimiento reiterado el no abonar las cuotas colegiales durante un periodo de seis meses consecutivos o distribuidos en un periodo de doce meses.

c) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto al Colegio y a los colegiados, se establecen en la legislación vigente, en este Estatuto Particular y en los reglamentos de régimen interior del Colegio.

d) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del Colegio, del Consejo Andaluz y del Consejo General.

e) El menosprecio grave, la injuria y las agresiones a otros colegiados.

f) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio, del Consejo Andaluz, del Consejo General o de sus órganos.

g) El incumplimiento de los deberes profesionales y de las normas deontológicas cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional del colegiado.

h) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales del colegiado, o que incurran en competencia desleal.

i) La reincidencia de infracciones leves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

C. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales y de las normas deontológicas cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

c) El ejercicio de las profesiones vinculadas a las titulaciones que abarca el Colegio hallándose en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.

d) La vulneración del secreto profesional.

e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves, en el plazo de dos años.

Artículo 56. Sanciones.

1. La comisión de los actos tipificados en el artículo anterior, podrá determinar, la imposición de las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones leves:

1. Apercibimiento por escrito.

2. Amonestación privada.

b) Para las graves:

1. Amonestación pública.

2. Suspensión del ejercicio profesional por un período máximo de seis meses.

c) Para las muy graves:

1. Suspensión en el ejercicio de la profesión por un período máximo de un año.

2. Suspensión de la condición de colegiado por un período máximo de dos años.

3. Expulsión del Colegio.

2. La imposición de sanciones graves y muy graves conlleva la inhabilitación para el desempeño de cargos de gobierno del Colegio, durante el periodo de tiempo que dure la sanción.

3. En todo caso, deberá atenderse al principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer.

Artículo 57. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

El plazo de prescripción en los casos de infracción continuada o permanente se computará, respectivamente, desde el día en que se produjo la última infracción o desde que cesó la situación ilícita.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el expediente disciplinario estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.

Cuando del contenido del expediente disciplinario, se advierta el transcurso del plazo de prescripción, ésta se apreciará de oficio y la Junta de Gobierno decretará el archivo del mismo.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años, a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiriera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrantase su cumplimiento, se computará desde la fecha del quebrantamiento.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 58. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por las siguientes causas:

a) Cumplimiento de la sanción.

b) Fallecimiento del colegiado.

c) Prescripción de la infracción.

d) Prescripción de la sanción.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída, concluyéndose la tramitación del expediente disciplinario y quedando en suspenso la ejecución de la sanción para su cumplimiento en caso de reincorporación del sancionado.

Artículo 59. Abstención y recusación.

Las causas de abstención y de recusación son las que vienen enumeradas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 60. Efectos de la sanción sobre las cargas colegiales.

A excepción de los casos en los que la sanción impuesta consista en expulsión, persistirá la obligación del sancionado de atender a las cargas colegiales durante el plazo de su cumplimiento.

Artículo 61. Ejecución y publicidad de las sanciones.

1. Las sanciones se ejecutarán una vez que sean firmes.

2. Las sanciones firmes de expulsión o suspensión serán anotadas en el expediente personal del colegiado sancionado y públicas mediante emisión de testimonio del acuerdo de su adopción al Consejo Andaluz y al Consejo General.

Artículo 62. Cancelación de anotaciones por cumplimiento de la sanción.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado sancionado se cancelará, siempre que no se hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, por el transcurso de los siguientes plazos:

a) Seis meses para las sanciones por infracciones leves.

b) Dos años para las sanciones por infracciones graves.

c) Tres años cuando se trate de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un período máximo de un año, así como en el caso de sanción de suspensión de la condición de colegiado por un período máximo de dos años.

d) Cinco años en el supuesto de sanción de expulsión.

2. El plazo de caducidad se contará desde el día siguiente a aquél en que hubiese quedado cumplida la sanción.

3. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los interesados.

Artículo 63. La rehabilitación y su comunicación.

1. Los colegiados que hayan sido sancionados podrán solicitar a la Junta de Gobierno, mediante escrito debidamente fundamentado, su rehabilitación, resolviendo esta petición la Junta de Gobierno del Colegio, debiendo efectuarse esta solicitud en los siguientes plazos, que comenzarán a contar a partir del día siguiente al del cumplimiento de la sanción:

a) Seis meses para las infracciones leves.

b) Dos años para las infracciones graves.

c) Tres años para las infracciones muy graves.

d) Cinco años en el caso de expulsión del colegiado, debiendo en este supuesto el sancionado acreditar además la rectificación de la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción, lo cual será valorado por la Junta de Gobierno.

2. Concedida la rehabilitación al colegiado sancionado, éste podrá solicitar su reincorporación al Colegio abonando previamente las cuotas y demás cargas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre su expulsión y su readmisión, quedando inhabilitado para el desempeño de cualquier cargo colegial y recuperando el pleno ejercicio de los demás derechos y deberes colegiales.

3. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo Andaluz y al Consejo General testimonio de las resoluciones de rehabilitación.

CAPÍTULO III

Del procedimiento disciplinario

Sección I. Disposiciones generales

Artículo 64. Disposiciones generales.

1. La Junta de Gobierno es el órgano competente para la iniciación y resolución de los procedimientos disciplinarios.

2. Existen dos clases de procedimiento disciplinario: el simplificado, que se utiliza para las infracciones leves, y el procedimiento ordinario, que se tramitará para las infracciones graves y muy graves.

3. El procedimiento disciplinario, tanto simplificado como ordinario, se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, que lo adoptará por iniciativa propia, por petición razonada del Consejo Andaluz de Colegios y por denuncia de un colegiado o de cualquier ciudadano, debiendo expresarse en este último caso las circunstancias personales y firma del denunciante y la relación de los hechos denunciados.

Sección II. Del Procedimiento simplificado

Artículo 65. Procedimiento simplificado.

1. El procedimiento disciplinario simplificado, que carecerá en todo caso de fase de instrucción, se iniciará mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio, que se notificará al colegiado inculpado y que tendrá en todo caso el contenido siguiente:

a) Identificación del colegiado o colegiados presuntamente responsables.

b) Los hechos, expuestos de manera sucinta, que motivan la incoación del procedimiento, su calificación y la sanción que pudiera imponerse.

c) La indicación del día y la hora para la celebración del acto de audiencia al colegiado presuntamente responsable.

2. En el acto de audiencia al colegiado presuntamente responsable, que se llevará a cabo ante el Instructor del procedimiento, podrá formular el colegiado inculpado todas las alegaciones que estime oportunas en su defensa, así como proponer y llevar todos los medios de prueba que considere que le puedan favorecer, siendo practicadas en el acto de la audiencia las pruebas que hayan sido previamente admitidas durante la audiencia por el Instructor, dándose por terminado el acto tras la práctica de los medios de prueba admitidos, que podrán consistir en:

a) Documentos públicos o privados.

b) Interrogatorio del colegiado presuntamente responsable.

c) Declaración de testigos y peritos.

3. En caso de inasistencia del colegiado inculpado al acto de la audiencia, se dará por intentado el acto y seguirá su curso el procedimiento, quedando únicamente pendiente para su finalización el dictado de la correspondiente resolución.

4. En el plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente a aquél en que se celebrara o intentara el acto de audiencia al colegiado presuntamente responsable, la Junta de Gobierno del Colegio dictará resolución, que deberá ser motivada y que pondrá fin al procedimiento, debiendo necesariamente contener:

a) Los antecedentes de hecho.

b) Los hechos que se consideren probados.

c) La valoración de las pruebas, en su caso, practicadas.

d) La determinación de la persona responsable.

e) La infracción cometida.

f) La sanción que se impone.

g) Los recursos que proceden contra esta resolución, órgano ante el que han de presentarse y plazo para interponerlos, todo ello de conformidad con lo previsto en este Estatuto. La interposición del recurso contra la resolución dictada suspenderá la ejecución de ésta mientras se resuelva el recurso.

5. La resolución adoptada en el procedimiento se notificará personalmente al colegiado en su domicilio particular o profesional, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, de tal modo que si la notificación personal no pudiera practicarse, podrá llevarse a cabo en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente, o, de no ser ello posible, mediante publicación de la resolución en el tablón de anuncios del Colegio, surtiendo la notificación todos sus efectos transcurridos quince días desde la fecha de su publicación.

Sección III. Del Procedimiento ordinario

Artículo 66. Actuaciones previas.

1. Con anterioridad al inicio del procedimiento ordinario y con objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen su iniciación, la Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar la realización de Actuaciones Previas, que tendrán el carácter de reservadas, y que podrán ser efectuadas durante un período máximo de veinte días contados desde el día siguiente a aquél en el que la Junta de Gobierno acordó efectuar las Actuaciones Previas.

2. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas responsables y las circunstancias relevantes que concurran en las mismas.

3. La Junta de Gobierno nombrará a la persona encargada de realizar estas Actuaciones Previas, que en ningún caso podrá ser miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, debiendo esta persona entregar a la Junta de Gobierno el expediente completo que haya elaborado tras la realización de las Actuaciones Previas.

4. Una vez finalizadas y entregadas las Actuaciones Previas a la Junta de Gobierno, ésta decidirá en el plazo máximo de diez días hábiles si adopta o no el acuerdo por el que se iniciaría el procedimiento, comenzando a contar este plazo desde el día siguiente a aquél en que las Actuaciones Previas fueron puestas a disposición de la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 67. Iniciación.

El acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario ordinario adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio ordenando la apertura del procedimiento tendrá, en todo caso, el contenido siguiente:

a) Identificación del colegiado o colegiados presuntamente responsables.

b) Los hechos, expuestos de manera sucinta, que motivan la incoación del procedimiento, la infracción en que haya podido incurrirse y la sanción que pudiera imponerse, sin menoscabo de lo que resulte de la instrucción del procedimiento.

c) La designación del Instructor del procedimiento, que se someterá a las normas sobre abstención y recusación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notificándose esta designación al interesado. El Instructor no podrá ser miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, y será el encargado de tramitar el procedimiento y elaborar la propuesta de resolución.

d) La indicación del plazo de que dispone el colegiado afectado para formular alegaciones.

Artículo 68. Alegaciones.

En el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que el colegiado presuntamente responsable recibió la notificación de la designación del Instructor del procedimiento, podrá efectuar las alegaciones que estime convenientes y aportar los documentos que considere necesarios para su defensa, pudiendo además, en su caso, proponer prueba, de tal forma que la no formulación de alegaciones no impedirá la continuación del procedimiento.

Artículo 69. Prueba.

1. Cuando no se tengan por ciertos los hechos alegados por el colegiado imputado o las circunstancias del caso así lo exijan, el Instructor podrá acordar en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a aquél en que tenga a su disposición las alegaciones del colegiado imputado, la apertura de un periodo de prueba de un mínimo de diez días hábiles y de un máximo de treinta días hábiles para practicarse las pruebas admitidas por el Instructor, tratándose de pruebas que ha propuesto previamente el colegiado imputado, así como también las que de oficio haya ordenado el Instructor, todo lo cual será notificado al colegiado imputado.

2. El plazo otorgado al colegiado imputado para proponer las pruebas que considere convenientes para su defensa será de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que haya recibido la notificación por la que se le comunica que puede proponer prueba, pudiendo el Instructor rechazar las pruebas que considere improcedentes.

3. Los medios de prueba que puede proponer el colegiado imputado podrán consistir en:

a) Documentos públicos o privados.

b) Declaración de testigos.

c) Dictamen de peritos.

Artículo 70. Propuesta de Resolución.

1. En el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente al de finalización del periodo de alegaciones y, en su caso del de prueba, el Instructor elaborará una propuesta de resolución, que será notificada al colegiado inculpado, a fin de que pueda celebrarse el acto de audiencia al colegiado imputado en el día y hora señalados en la propuesta de resolución.

2. La propuesta de resolución, que será motivada, deberá contener:

a) Los hechos que provocaron la iniciación del procedimiento.

b) Los hechos probados.

c) La calificación jurídica de los hechos.

d) La determinación de la infracción.

e) La persona o personas responsables.

f) La sanción que correspondería imponer.

g) Las medidas provisionales que procedan.

h) La indicación del día y la hora para la celebración del acto de audiencia al colegiado presuntamente responsable.

Artículo 71. Audiencia al colegiado.

1. En el acto de audiencia al colegiado presuntamente responsable, que se llevará a cabo ante el Instructor, podrá formular el colegiado inculpado todas las alegaciones que estime oportunas en su defensa, en base a la propuesta de resolución del procedimiento, contando para ello el colegiado con un plazo de quince días hábiles, dejándose constancia de estas alegaciones en el expediente del procedimiento.

2. En el supuesto de inasistencia del colegiado imputado al acto de la audiencia, se dará por intentado el acto y seguirá su curso el procedimiento.

3. En el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a aquél en que se celebrara el acto de audiencia al colegiado presuntamente responsable, contándose este plazo en el supuesto de que no se hubiese celebrado el acto por inasistencia del colegiado desde el día siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo de quince días hábiles de que dispone el colegiado imputado para efectuar alegaciones y aportar documentos en su defensa, el Instructor trasladará el expediente del procedimiento disciplinario a la Junta de Gobierno del Colegio, a fin de que dicte la resolución que proceda en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente a aquél en el que recibiera el expediente.

Artículo 72. Resolución.

1. La resolución, que pondrá fin al procedimiento, se adoptará por la Junta de Gobierno del Colegio en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento, tanto si éste se hubiese iniciado de oficio, como si se hubiese iniciado con motivo de la presentación de una denuncia por persona interesada. Estos plazos se contarán sin perjuicio de las posibles interrupciones de su cómputo por suspensión del procedimiento.

2. La resolución, que siempre será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas, dilucidando las cuestiones esenciales alegadas o resultantes del procedimiento, debiendo tener el siguiente contenido:

a) Los antecedentes de hecho.

b) La relación de los hechos probados.

c) La valoración de las pruebas practicadas.

d) La determinación de la persona responsable.

e) La infracción cometida y su fundamentación, con calificación de su gravedad.

f) La sanción que se impone.

g) Los recursos que proceden contra la resolución, el órgano ante el que han de formularse y los plazos para interponerlos. La interposición del recurso contra la resolución dictada suspenderá la ejecución de ésta mientras se resuelva el recurso.

3. La resolución se notificará personalmente al colegiado afectado por la misma en su domicilio particular o profesional, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

4. Si la notificación personal no pudiera practicarse, podrá llevarse a cabo en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente, o, de no ser ello posible, mediante publicación de la resolución en el tablón de anuncios del Colegio, surtiendo la notificación todos sus efectos transcurridos quince días desde la fecha de publicación.

Artículo 73. Suspensión del procedimiento.

El transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento disciplinario y notificar la resolución del mismo podrá suspenderse en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias y para la aportación de documentos.

b) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a algún órgano del Colegio, a otro Colegio o a cualquier organismo.

c) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por el interesado.

Artículo 74. Archivo de las Actuaciones Previas al procedimiento.

En los casos en los que por la Junta de Gobierno, tras la presentación de denuncia, se hubiese acordado la apertura de Actuaciones Previas, si se produjese la inactividad del denunciante en el curso de tales actuaciones y, dentro del plazo correspondiente de veinte días hábiles, se podrá proceder al archivo de las referidas Actuaciones Previas que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del presente Estatuto pudieran haberse iniciado, notificándose el archivo a la persona interesada.

TíTULO VIII

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES

Artículo 75. Eficacia de los actos y acuerdos.

1. Los actos y acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno son inmediatamente ejecutivos, salvo que en los mismos y de forma expresa se establezca lo contrario.

2. No obstante, su eficacia quedará demorada cuando así lo exija su contenido o se halle supeditada a su notificación.

Artículo 76. Libro de Actas.

El Colegio deberá llevar, como mínimo, dos libros de Actas, autorizados por las firmas del Decano y del Secretario, en los que constarán los actos y acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

Artículo 77. Nulidad de pleno derecho.

Los actos del Colegio serán nulos de pleno derecho en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de la Corporación.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Artículo 78. Anulabilidad.

1. Serán anulables aquellos actos colegiales que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico aplicable, incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados.

3. La realización de actos fuera del tiempo establecido para ellos, sólo implicará su anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Artículo 79. Recursos administrativos y jurisdiccionales.

1. Contra los actos y acuerdos de los órganos de gobierno del Colegio, así como contra los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, en la forma y plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El recurso será formulado ante la Junta de Gobierno del Colegio, que lo elevará, junto con los antecedentes e informes que procedan, al Consejo Andaluz, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

3. El Consejo Andaluz será el competente para resolver el recurso, previos los informes que estime pertinentes.

4. Las resoluciones del Consejo Andaluz que resuelvan los recursos de alzada agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 80. Legitimación.

Están legitimados para recurrir los actos colegiales:

a) Cuando se trate de actos o acuerdos con efectos jurídicos individualizados estarán legitimados los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo.

b) Cuando se trate de actos o acuerdos que afecten a una pluralidad de colegiados o al Colegio en sí mismo estará legitimado cualquier colegiado.

TÍTULO IX

DE LA DISOLUCIÓN DEL COLEGIO

Artículo 81. Disolución y régimen de liquidación.

1. El acuerdo de disolución del Colegio deberá tomarse en Junta General Extraordinaria con presencia o representación de la mayoría cualificada de dos tercios de la Junta General, exigiéndose para su adopción el voto favorable de la mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados, siendo comunicada dicha decisión al Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, así como al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, siendo necesario que ambos Consejos emitan informe favorable.

2. El acuerdo de disolución junto con los informes elaborados por el Consejo General y por el Consejo Andaluz y demás documentos exigidos por la normativa vigente deberán ser elevados a la Consejería de la Junta de Andalucía que resulte competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales, para su posterior aprobación y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Una vez adoptado el acuerdo de disolución, la Junta General del Colegio, reunida en sesión extraordinaria convocada al efecto, procederá al nombramiento de los liquidadores, con indicación de número y facultades, a fin de proceder al cumplimiento de las obligaciones pendientes.

4. El patrimonio social, previo nombramiento de liquidadores, se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. El activo resultante se repartirá a partes iguales entre los colegiados que permanezcan de alta en el momento de la disolución. Se exceptúa la disolución por integración en otro colegio, en cuyo caso el patrimonio del colegio disuelto pasará al colegio que lo absorba.

TÍTULO X

DE LA SEGREGACIÓN Y FUSIÓN

Artículo 82. Segregación.

1. La segregación del Colegio con objeto de constituir otro colegio profesional para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la requerida por el Colegio se aprobará por Ley del Parlamento de Andalucía, exigiéndose los mismos requisitos legales y reglamentarios que para su creación.

2. La segregación del Colegio para constituir otro colegio profesional de ámbito territorial inferior será aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, tras la preceptiva comprobación de que se reúnen todos los requisitos materiales y formales exigidos por la normativa vigente y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, cuando así se haya acordado en votación por mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria de la Junta General convocada al efecto.

Artículo 83. Fusión.

1. La fusión del Colegio con dos o más Colegios será acordada por mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria de la Junta General del Colegio convocada al efecto, debiendo ser también acordada por los demás Colegios afectados según lo previsto por sus respectivos Estatutos, aprobándose definitivamente la fusión por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, tras la preceptiva comprobación de que se cumplen todos los requisitos materiales y formales exigidos por la normativa vigente y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

2. La fusión del Colegio con dos o más colegios de distinta profesión se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía, tras haber sido propuesta por los colegios afectados según lo previsto por sus respectivos Estatutos, y previo informe de sus respectivos consejos andaluces de colegios, que deberán promover, asimismo, su propia fusión, siendo adoptado el acuerdo de fusión por el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cádiz por mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria de la Junta General del Colegio convocada al efecto.

TíTULO XI

DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO PARTICULAR DEL COLEGIO

Artículo 84. Procedimiento de modificación del Estatuto Particular.

1. Para la modificación del Estatuto Particular del Colegio, que podrá ser total o parcial, se constituirá una Comisión de Redacción, compuesta por el Decano y dos vocales de la Junta de Gobierno. La modificación se efectuará a propuesta de, al menos, un tercio del total de colegiados según datos del censo colegial existente a fecha treinta y uno de diciembre del año anterior al de la presentación de la solicitud de modificación.

2. Elaborado el texto de la modificación, se le dará la suficiente difusión, mediante su publicación en el tablón de anuncios del Colegio y se insertará en la página web del Colegio para el conocimiento de todos los colegiados, al objeto de que los mismos puedan efectuar alegaciones y proponer las enmiendas que estimen oportunas durante un plazo de veinte días hábiles. El texto permanecerá en la sede del Colegio a disposición de cualquier colegiado para su consulta.

3. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado anterior, la modificación deberá aprobarse por la Junta General del Colegio por mayoría de dos tercios de los colegiados presentes o legalmente representados, en la sesión extraordinaria convocada el efecto.

4. Aprobada la modificación estatutaria, y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

TíTULO XII

DE LAS SECCIONES DEL COLEGIO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 85. Concepto.

1. La Junta de Gobierno puede en cualquier momento constituir y disolver Secciones en el seno del Colegio, en virtud de acuerdo adoptado tanto para constituir como para disolver con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros en sesión extraordinaria convocada al efecto.

2. Una Sección es un grupo de colegiados que ejercen la misma profesión, que será en todo caso alguna de las vinculadas a las titulaciones que abarca el Colegio, y que representa y defiende los intereses de los colegiados que pertenecen a la Sección.

Artículo 86. Autonomía y capacidad.

1. La Sección goza de autonomía y capacidad en todo lo que se refiere a su organización y funcionamiento interno, pudiendo en este ámbito tomar decisiones y emprender iniciativas, necesitando sin embargo el conocimiento o autorización de la Junta de Gobierno del Colegio, según el caso, en todos aquellos asuntos que afecten al Colegio como Corporación.

2. En lo que respecta a las reuniones y asambleas de la Sección, ésta deberá comunicar a la Junta de Gobierno del Colegio la convocatoria de las mismas con, al menos, quince días de antelación a su celebración, a fin de que puedan tener a su disposición el local del Colegio.

Artículo 87. Régimen Jurídico.

Cada Sección se constituirá por tiempo indefinido, y se regirá su organización y funcionamiento por lo establecido en su Reglamento regulador y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Estatuto Particular del Colegio.

Artículo 88. Fines.

Los fines de cada Sección vendrán especificados en su Reglamento regulador, siendo principalmente la defensa y promoción de la profesión a la que representa, así como la defensa de los intereses profesionales de los colegiados que pertenecen a la misma.

Artículo 89. Funciones.

Dentro de su ámbito de actuación podrá desarrollar las funciones que vengan establecidas en su Reglamento regulador, debiendo figurar obligatoriamente en el mismo la de informar periódicamente a la Junta de Gobierno de sus actos, iniciativas y líneas de actuación, necesitando su posterior aprobación por la Junta de Gobierno del Colegio cuando afecten al Colegio como Corporación o a sus colegiados, de tal modo que en cualquier escrito que proceda de la Sección deberá figurar el membrete del Colegio, el cual no podrá ser modificado en ningún caso.

CAPÍTULO II

Creación y disolución de Secciones

Artículo 90. Procedimiento de creación.

1. A la Junta de Gobierno le corresponde la competencia de crear, por iniciativa propia o a petición de un mínimo de diez colegiados, las Secciones de colegiados que resulten representativas de los intereses de éstos en el seno del Colegio, efectuándose la constitución de cada Sección en virtud de acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria convocada al efecto.

2. En caso de que soliciten la creación de una Sección un mínimo de diez colegiados mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio, ésta deberá, en el plazo máximo de quince días hábiles convocar una sesión extraordinaria en la que decidirá si constituye o no la Sección.

3. En el supuesto de que la Junta de Gobierno acuerde la creación de la Sección, se constituirá una Comisión de Redacción, que elaborará el texto del Reglamento que regulará la organización y funcionamiento de la Sección, que deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Colegio por la mitad más uno de sus miembros presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria convocada al efecto.

4. El Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación, debiendo ser inmediatamente publicado en la sede del Colegio y en su página «web».

5. La Sección podrá comenzar sus actividades a partir del día siguiente al de la aprobación de su Reglamento.

Artículo 91. Procedimiento de disolución.

1. A la Junta de Gobierno le corresponde la competencia de disolver, por iniciativa propia o a petición de un mínimo de diez colegiados, las Secciones de colegiados que resulten representativas de los intereses de éstos en el seno del Colegio, efectuándose la disolución de cada Sección en virtud de acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros presentes o legalmente representados en sesión extraordinaria convocada al efecto.

2. En caso de que soliciten la disolución de una Sección un mínimo de diez colegiados mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio, ésta deberá, en el plazo máximo de quince días hábiles convocar una sesión extraordinaria en la que decidirá si disuelve o no la Sección.

3. En el supuesto de que la Junta de Gobierno acordara la disolución de la Sección, esta decisión se deberá comunicar inmediatamente a todos los colegiados, siendo además publicado el acuerdo en la sede del Colegio y en su página «web».

4. El acuerdo de disolución entrará en vigor a partir del día hábil siguiente al de la adopción del referido acuerdo.

Disposición adicional. Sociedades Profesionales.

1. El Colegio deberá adecuar el contenido de su Estatuto Particular a lo dispuesto por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, que impone a los Colegios Profesionales la obligación de crear sus respectivos Registros de Sociedades Profesionales, en los que se inscribirán las Sociedades Profesionales que se encuentren ubicadas dentro del ámbito territorial del Colegio correspondiente.

2. Este mandato legal ha sido debidamente cumplimentado por el Colegio al haber previsto en el número 24 del artículo 9 del presente Estatuto Particular la constitución de un Registro de Sociedades Profesionales, en el que se inscribirán las Sociedades Profesionales cuyo domicilio radique dentro del ámbito territorial propio de este Colegio.

3. La constitución y el funcionamiento de las Sociedades Profesionales deberán ajustarse a lo establecido en la normativa vigente sobre este tipo de entidades.

4. Las Sociedades Profesionales, una vez constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, deberán inscribirse posteriormente en el mencionado Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, mediante el cumplimiento de los requisitos que a tal efecto resulten exigibles.

5. Tras su incorporación al Colegio mediante su inscripción en el Registro que a tal efecto se lleva en el mismo, las Sociedades Profesionales quedarán sometidas, tanto ellas como sus miembros, al régimen de obligaciones y derechos establecidos en este Estatuto Particular, así como al mismo régimen disciplinario y deontológico que los demás colegiados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la referida Ley de Sociedades Profesionales.

Disposición transitoria. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Estatuto.

Los procedimientos iniciados en el Colegio con anterioridad a la entrada en vigor de este Estatuto Particular seguirán su curso hasta su resolución, conforme a la normativa anterior.

Disposición derogatoria. Derogación de normas.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Estatuto.

Disposición final. Entrada en vigor.

Una vez aprobado definitivamente, este Estatuto Particular entrará en vigor con su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, debiendo inscribirse en el Registro de Colegios Profesionales, además de remitirse el presente texto estatutario al Consejo Andaluz y al Consejo General.

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