Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 180 de 14/09/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

Resolución de 28 de julio de 2009, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se establecen los criterios para la consideración de los edificios como edificios de ocupación diaria temporal, estacional o viviendas de baja ocupación, a los efectos de la aplicación en Andalucía del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existentes.

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El Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existentes, estableció una serie de medidas de seguridad que se tenían que implantar en los ascensores puestos en servicio con anterioridad a la exigencia de los requisitos del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto.

Entre estas medidas, relacionadas en el Anexo del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, figura la instalación en cabina de un sistema de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida en edificios de ocupación diaria temporal, estacional o viviendas de baja ocupación, y otras situaciones que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.

Los conceptos de edificio de ocupación diaria temporal, estacional o viviendas de baja ocupación son muy indeterminados y han sido interpretados de manera muy diversa por las partes implicadas (principalmente Administración, organismos de control, empresas mantenedoras y titulares de los ascensores), provocando un gran desconcierto en la aplicación del citado precepto del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero.

Por todo ello, con el fin de establecer de manera precisa aquellos ascensores existentes instalados en Andalucía a los que se deba dotar obligatoriamente de un sistema de comunicación bidireccional conforme al citado Real Decreto, y en virtud de las competencias que me son atribuidas,

RESUELVO

Primero. Edificios de ocupación diaria temporal, estacional o viviendas de baja ocupación.

1. A los efectos de la aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, y en concreto de la medida de seguridad número 10 de las relacionadas en su Anexo, referente a la instalación en cabina de un sistema de comunicación bidireccional a los ascensores puestos en servicio con anterioridad al 1 de julio de 1999, se consideran edificios de ocupación diaria temporal, estacional o viviendas de baja ocupación todos los edificios, independientemente de los usos a los que se destinen, salvo los siguientes:

- Aquellos destinados parcial o totalmente a viviendas en los que al menos existan 10 viviendas que estén habitadas de manera habitual durante todo el año.

- Aquellos que dispongan durante todo el año de personal de atención permanente a los usuarios del ascensor en turnos sucesivos e ininterrumpidos durante las 24 horas del día, con un lugar fijo de control y dotado de comunicación interna entre dicho puesto y el ascensor.

2. Para cada ascensor se considerará como edificio, en su caso, únicamente el sector del edificio al que da servicio. Si en dicho sector existen dos o más ascensores que pueden ser utilizados indistintamente, se considerará que todos ellos dan servicio a la totalidad de las viviendas del sector, sin que proceda dividir el número de viviendas por el número de ascensores.

Segundo. Justificación de la ocupación del edificio.

1. La justificación de la ocupación de los edificios de viviendas, a efectos de no ser considerado como edificio de baja ocupación u ocupación estacional, será realizada mediante declaración del titular del ascensor en la que manifieste el número de viviendas servidas por dicho ascensor que constituyen la residencia habitual de sus ocupantes durante todo el año. En el caso de comunidades de propietarios, dicha declaración deberá constar en acta de la junta de propietarios.

2. La declaración deberá ser presentada al organismo de control que realice la inspección del ascensor, que deberá reflejar esta circunstancia en el acta de inspección, y a la Administración competente a requerimiento de esta.

Tercero. Acreditación de la atención permanente a los usuarios del ascensor.

La acreditación por parte del titular del ascensor de disponer de personal de atención permanente a los usuarios del mismo, a efectos de no ser considerado como edificio de baja ocupación u ocupación estacional, deberá ser presentada al organismo de control que realice la inspección del ascensor, que deberá reflejar esta circunstancia en el acta de inspección, y a la Administración competente a requerimiento de esta.

Cuarto. Discrepancias.

En caso de discrepancias entre el titular de un ascensor y el organismo de control que realiza su inspección en cuanto a la obligatoriedad de instalar sistema de comunicación bidireccional en dicho ascensor, el titular podrá elevar esta discrepancia a la Delegación Provincial con competencias en materia de industria conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales.

Quinto. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de julio de 2009.- La Directora General, Eva María Vázquez Sánchez.

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