Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 195 de 05/10/2009

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 28 de julio de 2009, del Juzgado de lo Social núm. Treinta y Nueve de Madrid, autos núm. 421/2009.

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NIG: 2807940017997/2009.

Núm. autos: Demanda 421/2009.

Materia: Ordinario.

Demandante: Dmytro Titov.

Demandado: Diamantino Morais da Silva, S.L.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Margarita Martínez González, Secretario Judicial del Juzgado de lo Social número Treinta y nueve de Madrid, hago saber:

Que en el procedimiento Demanda 421/2009 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancias de don Dmytro Titov contra la empresa Diamantino Morais Da Silva, S.L., sobre Ordinario, se ha dictado la siguiente: «Adjunto acompaño sentencia».

Y para que le sirva de notificación en legal forma a Diamantino Morais Da Silva, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el tablón de anuncios de este Juzgado.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que revistan forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

En Madrid a veintiocho de julio de dos mil nueve.- El/La Secretario/a Judicial.

SENTENCIA NúM. 249/09

En Madrid, a 28 de julio de 2009.

Vistos por mí, María Luz Rico Recondo, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. Treinta y Nueve de los de Madrid, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción como demandante, don Dmytro Titov, asistido del letrado don David Santiago Doral.

Como demandada, la empresa Diamantino Morais Da Silva, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Correspondió a este Juzgado el 23 de marzo de 2009 la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, terminaba suplicando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

Segundo. Admitida y tramitada la demanda en legal forma, tras una suspensión decretada de la vista fijada para el día 18 de mayo de 2009, por no constar debidamente citada la demandada, se celebró el acto del juicio oral en el nuevo día señalado 22 de julio de 2009, compareciendo el demandante, sin que lo hiciera la demandada, ni el Fondo de Garantía Salarial, pese a estar citados en legal forma. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, la parte actora elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

Primero. La parte demandante don Dmytro Titov, con NIE X05180376V, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Diamantino Morais Da Silva, S.L., dedicada a la actividad del transporte por carretera, desde el 5 de diciembre hasta el 27 de diciembre de 2008, con categoría profesional de conductor mecánico y salario mensual de 1.100 euros.

Segundo. El actor reclama los salarios por los períodos, conceptos y cantidades que se relacionan en los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda y son en el caso del hecho quinto los siguientes:

- Salario mes de diciembre/08 (22 días): 634,26 euros.

- Pp paga extra Navidad/08: 105,79 euros.

- Vacaciones no disfrutadas/08: 52,86 euros.

Total: 792,91 euros.

Tercero. Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 13 de febrero de 2009, sin que conste la celebración del acto, presentando demanda el 18 de marzo de 2009, repartida a este Juzgado el 23 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Las circunstancias que se declaran probadas se deducen de la documentación aportada por la parte actora consistente en el informe de vida laboral y resolución de reconocimiento de baja y tablas salariales de convenio.

Segundo. El art. 217.5 de la LEC regula el onus probandi, estableciendo que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, basándose, según la doctrina, en un doble principio, a saber: que incumbe la prueba a quien alega la existencia de un hecho normalmente constitutivo del derecho que reclama o lo que es lo mismo, que al actor incumbe la prueba de los hechos que sean fundamento de su demanda, sea cualquiera la naturaleza positiva o negativa de los mismos, y el de que el demandado que oponga excepciones ha de probar los hechos en que ellas se fundan. Así ha sido, además, reiterada y pacíficamente establecido por el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 12.3.1987, pues el carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera obligarse por el obligado y, su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Doctrina sobre la carga de la prueba que es sustentada igualmente por el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 14/1992, 16/1993 y 140/1994. Por su parte, el art. 84 de la Ley de Procedimiento Laboral regula el principio ordenador del proceso de aportación de parte, aviniéndose el proceso social a la norma común que establece cómo debe distribuirse la carga de la prueba, contenida en el art. 1215 CC, conforme al cual el demandante pecha con la carga de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho reclamado, y el demandado con la de probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

En el presente caso, no se ha probado por la parte demandante, ni de manera indiciaria, la prestación de servicios en el tiempo cuyo salario se reclama en el apartado tercero de la demanda, pues se limitó a aportar el informe de vida laboral y resolución de reconocimiento de baja, que justifican la prestación de servicios desde el 5 de diciembre hasta el 27 de diciembre de 2008, pero no justifican que el demandante prestase servicios en los meses de enero y febrero de 2009. Por la misma razón no procede la estimación de la suma reclamada en el apartado cuarto, al no haber sido probado el salario postulado en la demanda, debiendo tener por válido el establecido en el convenio de aplicación.

Procede estimar la pretensión instada de forma subsidiaria en el apartado quinto, al no haber quedado desvirtuados los hechos en que la parte actora fundamenta su pretensión, hechos que se estiman probados por los documentos aportados a los autos, junto a la apreciación conjunta de la prueba practicada, sin que la demandada haya acreditado el hecho extintivo de su obligación, tal y como dispone el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el pago de la deuda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4.2.f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede la íntegra estimación de la presente demanda e igualmente del recargo del 10% de interés por mora, por tratarse de cantidades líquidas, vencidas y exigibles, las reclamadas en esta litis, en los términos prevenidos en el art. 26.1 y 2 en relación con el art. 29.3 del ET.

Tercero. Contra esta resolución cabe recurso de suplicación, al reclamarse como pretensión principal una cantidad que supera el tope legal para recurrir, establecido en el art. 198.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados y demás de preferente y pertinente aplicación, digo,

FALLO

Estimando en parte la demanda interpuesta por don Dmytro Titov, frente a la empresa Diamantino Morais Da Silva, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 792,91 euros, en concepto de cantidad bruta reclamada, que deberá ser incrementada con el recargo del 10% de interés por mora. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal.

Notifíquese la sentencia haciendo saber a las partes que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, en los plazos y forma previstos en la Ley de Procedimiento Laboral.

Así, por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia. En fecha 28.7.09, fue publicada la anterior resolución. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 100 de la LPL, se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado con el número 4283 en el Banesto, oficina sita en la Calle Orense, núm. 19, de Madrid.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 150,25 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Si el recurrente fuera Entidad Gestora, deberá presentar ante el Juzgado al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. Doy fe.

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