Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
EXPEDIENTE DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y TEXTO REFUNDIDO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE CABRA, EN EL MUNICIPIO DE CABRA
PUBLICACIÓN DE CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO
Certificación, emitida en los términos previstos en el art. 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en los artículos 93, 95 y 96 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba en sesión celebrada el día 29 de julio de 2009, en relación con el siguiente expediente:
P-43/08.
Formulado y tramitado por el Ayuntamiento de Cabra, para la solicitud de la aprobación definitiva del cumplimiento de la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de fecha 29 de octubre de 2008, del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho municipio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31.2.B.a y 36.2.c.1.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA).
ANTECEDENTES DE HECHO
1.º Con fecha 16 de abril de 2009, tiene entrada en esta Delegación Provincial expediente administrativo de tramitación y tres ejemplares del documento técnico refundido y anexo del Cumplimiento de Resolución del Plan General de Ordenación Urbanística de Cabra, para su aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba (en adelante CPOT y U).
Posteriormente con fecha 12 de mayo y 8 de julio de 2009, el Ayuntamiento completa el expediente con diversa documentación requerida por esta Delegación Provincial.
2.º La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, en sesión de fecha 29 de octubre de 2008, acordó la aprobación definitiva de manera parcial del Plan General de Ordenación Urbanística de Cabra, suspendiendo se aprobación respecto de lo señalado en el cuarto fundamento de derecho de la correspondiente resolución, debiéndose una vez subsanadas por la Corporación Municipal, ser elevadas de nuevo a la CPOT y U de Córdoba para su Aprobación Definitiva.
El Ayuntamiento Pleno de Cabra, en relación con las deficiencias señaladas en el antes mencionado acuerdo de la CPOT y U, acordó en sesión 22 de diciembre de 2008, aprobar el documento de subsanación de deficiencias de dicho Plan General de Ordenación Urbanística, sometiéndose, a continuación, a un período de información pública por plazo de un mes, en cuanto a concierne a cambios propuestos en el documento técnico que suponen modificaciones que afectan sustancialmente a determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural, mediante anuncios insertados en el BOP núm. 7, de 15 de enero de 2009, en el diario Córdoba de 19 de febrero de 2009 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, y cumplimentándose asimismo el trámite preceptivo de solicitud de informe de la Junta Rectora del Parque Natural de las Sierras Subbéticas sobre las afecciones del Plan General de Ordenación Urbanística al mencionado Parque.
Dicho período culmina con la presentación de veintisiete alegaciones, las cuales fueron informadas por el equipo redactor del documento técnico, acordándose por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de marzo de 2009, aprobar el informe técnico de alegaciones presentadas así como las modificaciones introducidas en el documento y remitirlo a la CPOT y U de Córdoba para su Aprobación Definitiva.
3.º Emitido informe por el Servicio de Urbanismo, en el que se contiene la descripción detallada, el análisis y valoración de la documentación, tramitación, y determinaciones del expediente, el mismo fue objeto de propuesta de resolución por la Delegación Provincial, en el sentido de aprobarlo definitivamente, con determinadas valoraciones y consideraciones, quedando a reserva de la simple subsanación de deficiencias señaladas en el mencionado informe, que, hechas suyas por la Comisión, después se detallarán.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. 1.º La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba es competente para resolver el presente expediente, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 13.2.a del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en relación con los artículos 31.2.B.a de la LOUA, y ello, por la afección de la Subsanación de Deficiencias y Texto Refundido a la ordenación estructural del referido Plan General de Ordenación Urbanística, y tratarse de un municipio, que no supera los 75.000 habitantes.
Segundo. La tramitación del presente expediente se ajusta, en general, a lo previsto en los artículos 32, y 39 de la LOUA, en cuanto a procedimiento (16.2; 29.2; 32.1.1.ª a; 32.1.3.ª y 4.ª; 32.4; y 33) e información pública y participación (32.1.2.ª párrafos 1 y 2; y 39.1 y 3) siendo este el procedimiento señalado por la CPOT y U de Córdoba para subsanar las deficiencias que motivaron el acuerdo de aprobación definitiva de manera parcial con suspensiones del Plan General de Ordenación Urbanística de Cabra, de fecha 29 de octubre de 2008.
Constan en el expediente los siguientes informes preceptivos: informe emitido en sentido favorable condicionado por la Agencia Andaluza del Agua con fecha 6 de febrero de 2009 así como certificado del informe emitido en sentido favorable por la Junta Rectora del Parque Natural de Sierras Subbéticas en su sesión celebrada el 18 de junio de 2009.
Tercero. La documentación y determinaciones del presente expediente, se adecuan básicamente a lo establecido en los artículos 36.1 y 2.b, 19.1.a, b y c, 19.2, y 16.1; 3; 9; 10.1.A y 2; 16.1 y 36.2.a, de la LOUA, y ello, sin perjuicio de las deficiencias que en el apartado 2.º se detallan.
1.º En este contexto, se efectúan las siguientes consideraciones y valoraciones:
Cabe entender que se subsana adecuadamente en lo básico y general, las deficiencias sustanciales señaladas en el antes referido acuerdo de la Comisión, reiterándose las consideraciones y valoraciones contenidas en el mismo.
2.º Por último, se valoran como deficiencias a subsanar, a efectos de lo previsto en el artículo 33.2.b de la LOUA, las que se señalan a continuación:
En relación a la ordenación del suelo urbano, urbanizable y a los Sistemas Generales:
Los sistemas generales Parque Vía Verde Norte y Sur, antes denominados SG-05 y SG 06, carecen de modo de obtención en el documento de cumplimiento de resolución, omitiéndose su regulación en el Estudio Económico Financiero del PGOU, todo lo anterior resulta incoherente, al mantenerse al mismo tiempo su clasificación y calificación en los planos de ordenación estructural y completa.
En el documento de Cumplimiento de Resolución de la CPOTU se constata el cambio de clasificación o categoría del suelo sobre diversos ámbitos, para los cuales deberá aportarse la debida justificación, en la memoria de subsanación que acompaña al presente documento, en relación con las suspensiones decretadas en la resolución de la COPTU de Córdoba de 29 de octubre de 2008, dichos ámbitos son los siguientes: desclasificación como suelo urbanizable del suelo del sector UR-3, Urbanización La Higueruela; clasificación como suelo urbanizable, integrado en el sector P-1, Carretera de Monturque, de los suelos entre este sector y la variante de la A-318, antes clasificados como suelo no urbanizable; ajuste de la delimitacion del sector SUS/R-2, Senda del Caz II, en su confluencia con la conexión a la barriada de la Virgen de la Sierra; el incremento de superficie del SUNS-08, Vistahermosa.
En relación a las Áreas de Reforma Interior, Sectores de suelo urbanizable sectorizado u ordenado, y suelo urbanizable no sectorizado:
La desproporcionada, por escasa, relación de techo construido por vivienda protegida resultante para la el sector SUNC R2.
El ajuste del techo edificable previsto para el ARI 6, en el documento de correcciones tras la información pública, ha sido realizado de modo incompleto, al no haber efectuado el necesario ajuste de los parámetros resultantes de la ordenación detallada y del aprovechamiento medio.
La omisión de la determinación del número máximo de plantas en el plano de ordenación completa OC 4 para las ARI 32, 33, y 34.
La ausencia de determinación en las ficha de planeamiento del ARI 35 de la superficie de espacios libres o equipamientos, calificados en el plano de Ordenación Completa OC 4.
En relación con el Suelo No Urbanizable:
- Sobre las categorías y subcategorías:
Los terrenos incluidos en el ámbito de yacimientos arqueológicos declarados BIC o considerados de especial protección por el PGOU, que quepa considerar como un ámbito extenso, y en consecuencia, caracterizables como una zona del suelo no urbanizable, deberán ser incluidos en la correspondiente categoría de suelo no urbanizable de especial protección, sea esta por legislación sectorial o por planificación territorial o urbanística, otorgando, en todo caso, un régimen de usos concreto, con independencia del sometimiento al régimen de autorizaciones adicionales que exija en cada caso la legislación sectorial de aplicación (arts. 9.27, 8.260, y 8.265, y en la leyenda del plano 2 de ordenación estructural del suelo no urbanizable).
La delimitación de ámbitos sometidos a cautela arqueológica resulta desproporcionada e incoherente en atención al grado de conocimiento existente sobre dichos elementos; En consecuencia esta debe establecerse sobre la base de una delimitacion expresamente justificada y valida en su contenido, que solo vale admitir cuando haya quedado fundamentada el grado y método de conocimiento empleado permita tal delimitacion con certeza y precisión; en caso contrario, el régimen de protección cautelar, deberá ceñirse en el PGOU exclusivamente a la prescripción de informes del órgano competente en los procedimientos de autorización (art. 9.28).
- Sobre la regulación de los usos y edificaciones permitidas.
Las condiciones de implantación de alojamientos temporales para empleados agrarios resultan insuficientes la omitir la regulación de parcelas mínimas, programas funcionales y criterios que justifiquen la implantación del uso. Por otra parte, carece de justificación la dimensión de la superficie construida otorgada para este uso. (art. 8.252.4ap.5).
La regulación de usos considerados para las Actuaciones de Interés Publico resulta incompleta al omitir las condiciones de implantación especificas para las instalaciones de producción de eléctrica mediante fuentes de energía renovable, a si como su inclusión, como uso autorizable, en alguna de las zonas del suelo no urbanizable no sometidas a especial protección (art. 8.255 3ap, y artículos 8.275 y 8.276, reguladores de los usos en suelos de carácter natural o rural).
Resultan inadecuadas la habilitación general del uso de «alojamientos rurales» por cuanto no concreta las tipologías reguladas sectorialmente cuyas características tipológicas sean compatibles con el régimen del suelo no urbanizable. A estos efectos, las condiciones de implantación de alojamientos rurales, cuando dichos establecimientos se implanten en nuevas edificaciones con tipología de vivienda, serán análogas a las establecidas para la vivienda agraria. (art. 8.258 y 2ap.1).
Resulta contradictorio con la categoría de suelo no urbanizable de especial protección para el Entorno de la Atalaya-el Calvario, la completa restricción de todos los usos de infraestructuras permitidos por el PGOU (art. 8.270.2), por cuanto pueden ser compatibles los que garanticen su integración paisajística, y no puedan ser dispuestos en otro lugar alternativo.
La regulación de la edificación para el Hábitat Rural Diseminado resulta inadecuada por cuanto contiene una parcela mínima de 200 m2, y la habilitación de segregación con esta superficie, medidas todas que inducen a la formación de nuevos asentamientos (art. 8.278.4.a y b).
- Sobre la normativa.
La previsión de dotación de servicios urbanísticos e infraestructuras a edificaciones existentes omite la exigencia prevista en el articulo 175 de la LOUA (art. 8.248.1.e y 2); Resulta inapropiada la regulación de la prestación de la garantía prevista en el artículo 52.4 de la LOUA, por cuanto no parece exigible para el conjunto de las actuaciones de interés público, sino sólo para el uso industrial (8.253.5ap).
En relación con las Normas Urbanísticas:
Resultan inadecuadas, a lo dispuesto en la vigente legislación urbanística, sectorial o administrativa, los contenidos expresados a continuación en lo relativo a:
La posibilidad de descalificar viviendas protegidas sometidas a reservas obligatorias determinadas por el planeamiento sin hacer referencia a los condicionantes de innovación establecidos en el artículo 36.2.c.2.ª (art. 5.28).
La regulación contenida para los yacimientos arqueológicos, declarados BIC o especialmente protegidos por el PGOU, por cuanto hace referencia a una regulación de usos autorizables que no existe (art. 9.27). Y la contenida para las zonas de protección cautelar por cuanto no prevén informe del órgano competente para evaluar las medidas a adoptar en dicha zona (art. 9.28). La referencia de obligaciones arqueológicas por el PGOU remitiendo al Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, al tratarse de una actividad regulada en la legislación sectorial que solo puede ordenar el órgano competente en materia de Patrimonio Histórico conforme a las exigencias y requisitos contenidos en la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía (arts. 9.27 y 8.28).
Finalmente se constatan los siguientes errores materiales: la denominación de las áreas de reparto de las ARI 14 a 18, 35 y 36, y sectores SUS HB-1, SUS IP 01 y 02, en los planos de ordenación estructural y completa. La delimitacion del ámbito del SUNS-02 La Ganaña Norte, en la ficha de planeamiento, que representa al sector SUS/P-5; LA denominación y superficie de los SUNS 11 y 12, de Huertas Bajas, al no corresponderse con sus ámbitos, y las referencia erróneas a otras áreas SUNS, en sus condiciones de sectorización.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación se acuerda:
Aprobar definitivamente el cumplimiento de resolución y el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbanística de Cabra, con las valoraciones y consideraciones contenidas en el apartado 1.º del tercer fundamento de derecho de la presente resolución a reserva de la simple subsanación de deficiencias señaladas en el apartado 2.º del referido fundamento de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2.b de la LOUA, quedando condicionada su inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, y la publicación de las Normas Urbanísticas, en tanto no sean efectuadas y aprobadas por la Corporación Municipal, y comunicadas a esta Delegación Provincial.
Una vez aprobada la subsanación de deficiencias, y comunicada a esta Delegación Provincial, se procederá a realizar el depósito e inscripción del instrumento de planeamiento en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, en la Unidad Registral de esta Delegación Provincial, de conformidad con el artículo 40 de LOUA y artículo 8 del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico. Realizada la inscripción, se procederá a la publicación del contenido articulado de las Normas Urbanísticas del instrumento de planeamiento, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 41.2 de la LOUA.
La presente Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la LOUA, y se notificará al Ayuntamiento de Cabra, y a demás interesados en el procedimiento.
Contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según se prevé en el artículo 46.1 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con cumplimiento de los requisitos previstos en la misma, así como en el artículo 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre.
Asimismo contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de suspensión, y que no ponen fin a la vía administrativa, por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso de alzada, ante el Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio o ante este Delegado Provincial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, los artículos 48, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.
Córdoba, 29 de julio de 2009. V.º B.º, el Vicepresidente 2.º de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba. Fdo.: Francisco García Delgado; la Secretaria de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba. Fdo.: Isabel Rivera Salas.
Córdoba, 16 de septiembre de 2009.- El Delegado, Francisco García Delgado.
Descargar PDF